REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-002533

En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE LEONARDO CHACON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.532, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 130.537, representando al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESPONOZA ALDANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.494.200, mayor de edad, casado.-

DEMANDADO: Ciudadana: ALICIA LUCIA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.013.-

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE (PERENCION)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente DESALOJO, intentada por el ciudadano: JOSE LEONARDO CHACON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.532, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 130.537, representando al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESPONOZA ALDANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.494.200, mayor de edad, casado, en contra de la ciudadana: ALICIA LUCIA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.013, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 13/04/2018, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. Arvenis Pinto

En la misma fecha se publicó y registró.-

La Sec,


BBDC/AP/mb.-