REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2019-103
SOLICITANTES: ciudadanos VICENTE ANTONIO RAMOS y VIRGINIA EDUARDA MOLINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.984.233 y V-10.126.873 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.824.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2019, por los ciudadanos VICENTE ANTONIO RAMOS y VIRGINIA EDUARDA MOLINA LINARES, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio basado en la sentencia No. 446-2014 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 35, folio N° 36 vto, que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Villas del Oeste, manzana N° 34, Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EDUARDO ANTONIO, MEHIBERT PASTORA y VICENTE ANTONIO hoy día mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna
Que han decidido divorciarse de mutuo acuerdo, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 15 de mayo de 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de marzo de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 16 de mayo de 2019, por el alguacil de este Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció las sentencias Nos. 446-2014 de fecha 15/05/2014 y No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
Considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 14-094, que señaló lo siguiente:

…”Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
…En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado del tribunal).-


En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por muto consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de Enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 35, folio N° 36 Vto, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO RAMOS y VIRGINIA EDUARDA MOLINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.984.233 y V-10.126.873 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 23 de enero de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 35, folio N° 36 Vto.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECREATRIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/Alv.-
KP02-F-2019-000103
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________