REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000130

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 29, tomo 4-A, en fecha 24 de octubre de 1986, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo N° 85, tomo 1-1, en fecha 24 de octubre de 1986, donde se acordó su actual razón social.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.572, 92.391 y 265.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TATTOS´S MERCERIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 46, tomo 87-A, representada por la ciudadana RENATA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-11.267.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.271
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día cuatro de junio de 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, sin que compareciera por sí o por medio apoderado la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los presentes en el acto para que formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL C.A, a través de su apoderado judicial contra Sociedad Mercantil TATTO´S MERCERIA C.A, ampliamente identificado; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. D-8, situado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, Barquisimeto, Estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio TATTO´S MERCERIA C.A, celebrado en fecha 08 de octubre de 2013, con una duración por el lapso de seis meses (06), contados a partir del 01 de agosto de 2013 y como canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.500,00).-
Que a la fecha del vencimiento del primer contrato, se celebró un nuevo contrato entre las partes, en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando sentado bajo el Nº29, tomo 180, folios 90 hasta 98, el cual tuvo el mismo objeto que el contrato anterior, con una duración de un (01) año, con su respectiva prorroga legal, y como canon de arrendamiento se fijó el monto de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.000,00), más el I.V.A.-
Al vencimiento del contrato de arrendamiento mencionado en el párrafo anterior, las partes arriba mencionadas, celebraron un nuevo contrato según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº 2, tomo 129, folios 7 hasta 14 de los libro llevados por en dicha notaria en fecha 12 de junio de 2017, el cual tenía por objeto el mismo inmueble que los contratos celebrados con anterioridad.-
Arguye, que la parte actora que al vencimiento del tercer contrato suscrito fue imposible llegar a un acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, y que por ende se dio inicio a la denominada Prorroga Legal.-
Fundamenta la demanda en los artículos 20, 22, 26, 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 1,00) o el equivalente a CERO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,05 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo solicitado por EL ACCIONANTE, en su escrito libelar, y solicito sea declarada sin lugar lo solicitado como todas las pretensiones principales y accesorias.-
Arguye la parte accionada que la práctica de la notificación de desahucio, así como la práctica de la notificación formal del uso de la prorroga legal por parte del accionante no se practicó; al igual contradijo la manifestación de la voluntad de la parte accionada de renovar el contrato.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.


Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Renovación o no del contrato de arrendamiento.
2.- Duración de la relación arrendaticia.-
3.- La falta de notificación del uso del derecho a la Prorroga Legal.-
4.- Demostrar la falta de notificación de desahucio o tácita reconducción por parte del accionante.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL




DPB/LCR/KGVG.-
KP02-V-2019-000130
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______