REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2018-000869
DEMANDANTE: AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.540.744.
APODERADO ASISTENTE: PASTOR PIMENTEL. Inscrito, en el I.P.S.A. bajo el N° 153.230.
DEMANDADO: WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.403.118.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
RESEÑA HISTORICA DE LOS AUTOS
En fecha: 12/11/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 exp. 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015 y en donde se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por cualquier otra causal en los términos de los señalados en la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 (caso Víctor Vargas), el divorcio como remedio ampliamente citada en este fallo; incluyendo el muto consentimiento., incoado por la ciudadana, AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.540.744, asistida por el abogado PASTOR PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°153.230, en contra del ciudadano WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.403.118; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 09/11/2018. El tribunal en fecha 30/01/2019 admitió demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 21/02/2019, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 25/04/2019, comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Citacion debidamente firmada dirigida al ciudadano WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, vencido el lapso de comparecencia el tribunal ordeno la apertura de la articulación probatorio de que trata el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo prueba alguna ninguna de las partes .
La solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Agosto de 1983, ante el Registró Civil del Municipio Iribarren, acta bajo el No. 595, refiere que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 15 entre calles 45 y 46, numero 45-68, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres WILMER ALBERT ANTICHE GIL y WILMER ANTHONY ANTICHE GIL y así mismo refiere que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y agrega que en razón de lo expuesto es que solicita el DIVORCIO COMO REMEDIO, sin señalar cuáles son los hechos en que basa su solicitud, hechos estos que de haber sido expuesto debieron ser probados durante el lapso probatorio (Articulo 607 C.P.C.), a cuyo efecto abrió el tribunal obedeciendo el postulado de la Sala Constitucional con carácter vinculante en su sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que reza: : “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente asunto, el actor en su escrito libelar no narró los supuestos de hechos en que funda su solicitud de divorcio. En la reforma del Código Civil del 82, cuando se introduce la figura del Divorcio Remedio, cuando el matrimonio ha dejado de cumplir o dejado de servir el propósito que justifica su existencia como es el de socorrerse mutuamente, como vinculo estable de la unión familiar, es que procede la disolución del vinculo matrimonial , pero ese afecto que se debe mantener para que permanezcan juntos las parejas al romperse debe ser demostrado con hechos, situación que no fue ni propuesta y por ende probada. De acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el deber de explanar los hechos en que basa su solicitud y luego tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud, los hechos, como tal, debe ser alegados y probados, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, Ya que el Juez solo puede decidir sobre lo alegado y probado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos.”, atendiendo a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes…, es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar sin lugar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana AMARILIS DE LAS MERCEDES GIL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.540.744, contra su legítimo cónyuge WILMER ALBERTO ANTICHE CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.403.118, y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 05 de Mayo del 2014 y sentencia No. 693 ex. 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio ante una situación que impida la continuación de la vida en común.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA
Abg. YOXELY C. RUIZ
SEGUIDAMENTE SE PUBLICO SIENDO LAS 12:00 P.M.
LA SECRETARIA
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