REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000340
DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL JOSE GARCÍA ALVARADO Y MIGDALIA JOSEFINA ROJAS HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.357.179 y V-7.376.106, venezolanos de este domicilio.
IBETH F. HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.006.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2019, por los ciudadanos SAMUEL JOSE GARCÍA ALVARADO Y MIGDALIA JOSEFINA ROJAS HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.357.179 y V-7.376.106, venezolanos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IBETH F. HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.006, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 10 de Junio del año 1982, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 219, de fecha 10/06/1982; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 16, entre 11 y 12, Casa N° 11-17, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, que tienen por nombres REBECA MARISELA GARCÍA ROJAS Y SANDRA LISSETT GARCÍA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.308.625 y V-16.324.361 respectivamente; que dado las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar con la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos SAMUEL JOSE GARCÍA ALVARADO Y MIGDALIA JOSEFINA ROJAS HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.357.179 y V-7.376.106, respectivamente de este domicilio, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial in comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de Junio del año 1982, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos SAMUEL JOSE GARCÍA ALVARADO Y MIGDALIA JOSEFINA ROJAS HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.357.179 y V-7.376.106, respectivamente de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos SAMUEL JOSE GARCÍA ALVARADO Y MIGDALIA JOSEFINA ROJAS HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.357.179 y V-7.376.106, respectivamente de este domicilio, celebrado en fecha 10 de Junio del año 1982, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 219, de fecha 10/06/1982.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
|