REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000129
SOLICITANTES: Ciudadanos EDICTO ANTONIO GUEDEZ ESCALONA Y BEATRIZ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.964.663 y V-16.868.035 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Yorbelis Carmona, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.027.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo de 2019, por los ciudadanos EDICTO ANTONIO GUEDEZ ESCALONA Y BEATRIZ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.964.663 y V-16.868.035 respectivamente, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de enero de 1997, por ante el Registro Civil de la parroquia Guárico, Municipio Moran, según consta en acta asentada bajo el número 01 del año 1.997, que durante su unión no procrearon hijos ni bienes de fortuna igualmente indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Vargas con Carrera 22 y 23, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que desde el día veintidós 22 de enero del año 1.997, se encuentran separados, dejando claro que existe una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco (05) años y no habido reconciliación alguna, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de Abril de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2019, compareció el abogado ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó no hacer objeción al presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por muto consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha nueve (09) de enero de 1997, por ante el Registro Civil de la parroquia Guárico, Municipio Moran, según consta en acta asentada bajo el número 01 del año 1.997, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos por los ciudadanos EDICTO ANTONIO GUEDEZ ESCALONA Y BEATRIZ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.964.663 y V-16.868.035 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha nueve (09) de enero de 1997, por ante el Registro Civil de la parroquia Guárico, Municipio Moran, según consta en acta asentada bajo el número 01 del año 1.997.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:32 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
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