REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2019-000216
DEMANDANTE: CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ELENA DIAZ VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.687
DEMANDADA: KATERINE DEL NOGAL MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.693
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
NARRATIVA
En fecha: 30/04/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO con fundamento en la sentencia N° 130 del 30 de Marzo del 2017 con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el consentimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, incoado por el ciudadano CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078, a través de su apoderada judicial MARIA ELENA DIAZ VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.687, en contra la ciudadana KATERINE DEL NOGAL MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.693; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 29/04/2019, el tribunal dicto auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Cartel de Notificación dirigida a la ciudadana KATHERINE DEL NOGAL . En fecha 13/05/2019 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 15/05/2019, comparece la abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.687, consignando ejemplar del cartel de notificación dirigido a la ciudadana KATHERINE DEL NOGAL, identificado en autos, debidamente publicado en “EL INFORMADOR”. Vencido el lapso para que dé por notificado no comparece ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por notificado.
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 18/10/2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren con sede en la población de Santa Rosa con la ciudadana KATHERINE DEL NOGAL, identificado en autos, como consta en copia certificada del acta de matrimonio no. 158. Luego de celebrado el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Plaza Caribe, Condominio Martinica No. 5, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Continua, que luego de celebrado el vinculo matrimonial y haber cohabitado por el lapso de quince (15) días, se separaron de hecho en fecha 02/11/2018, pues la vida en común se torno insoportable, producto de continuas diferencias que hacían una discusión tras otra, habiéndose perdido el respeto y acabándose por completo la compresión y definitiva generando como consecuencia el desamor y el desafecto. No logrando establecer una convivencia permanente habiendo por tanto, una ruptura definitiva de la vida en común sin que hasta la presente fecha exista alguna esperanza de reconciliación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido quien juzg, invocada por el solicitante la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, observa que en sentencia desarrollada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la abogada MARIA ELENA DIAZ VARELA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.687, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078, fundamenta su pretensión en la sentencia N° 130 del 30 de Marzo del 2017 con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el consentimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales incluyéndose el mutuo consentimiento.
La sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, referida dispone además que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana KATHERINE DEL NOGAL, identificado en autos, copia certificada del acta de matrimonio no. 158. Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078, y la ciudadana KATERINE DEL NOGAL MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.693, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último se acompaño Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 3, Tolo 69, folios del 10 al 12 de fecha 29 de Marzo de2019, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana KATHERINE DEL NOGAL, identificado en autos, la misma no compareció a darse por notificado ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078, y la ciudadana KATERINE DEL NOGAL MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.693, y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS LENIN MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.585.078, y la ciudadana KATERINE DEL NOGAL MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.555.693. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve(2019)
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABG. YOXELY C. RUIZ
SEGUIDAMENTE SE PUBLICO SIENDO LAS 12:30 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. YOXELY C. RUIZ
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