REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000062
ASUNTO PRINCIPAL: CM-P-2018-VG-001057.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA DE ROJAS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Arístides Adrian Higuera, en su condición de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...], en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano abogado Arístides Adrian Higuera, en su condición de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...], que la decisión recurrida es un auto fundado dictado en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicta la decisión en fecha 19 de febrero de 2019, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000062, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19 de febrero de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 34 al 36), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de la recepción de la última notificación a las partes de la publicación del auto fundado.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 17 de mayo de 2019.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por los recurrentes en fecha 27 de febrero de 2019, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Seguido a esto, se evidencia escrito de contestación por parte de la abogada Lorena Ramona Valderrama, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentando dicho escrito en fecha 21 de marzo de 2019, igualmente antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de igual manera la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Arístides Adrian Higuera, en su condición de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...], en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial..
Segundo: Se admite el escrito de contestación presentado por la abogada Lorena Ramona Valderrama, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de junio de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Abg. Milagro López Pereira de Rojas. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2019-000062