REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de junio de 2019.

Asunto Principal : KP01-S-2012-001714
Asunto : KP01-R-2017-000367
Jueza Ponente : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Recurrente: abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensa Privada del acusado Álvaro José Sivira Ramos.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Imputado: Álvaro José Sivira Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad [...].
Fiscales: María Alejandra Mancebo Antúnez y Tania Sanguino, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Calificación Fiscal: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia definitiva, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando en su carácter de defensora privada del acusado Álvaro José Sivira Ramos, quien impugna la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
En fecha 11 de enero de 2018, la jueza presidenta de esta Corte, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2018 esta Corte de Apelaciones ordena mediante auto, la devolución del presente asunto, por cuanto de la revisión efectuada se observó la presencia de anomalías en el cómputo procesal.
En fecha 30 de octubre de 2018, se reingresa el presente asunto, ordenando nuevamente su devolución por cuanto se verificó de la revisión del cómputo procesal la presencia de anomalías en su contenido, por cuanto no se dejó establecido los días de despacho y no despacho referidos al lapso de apelación y contestación, lo que impedía a esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08 de noviembre de 2018 se reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose audiencia oral para el día 20 de noviembre de 2018, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establecen los artículos 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de noviembre de 2018 se acuerda diferir la audiencia oral fijada, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto el conocimiento de la presente causa fue relevado a la Fiscalía Octogésima Segunda con Competencia Nacional, fijando nueva oportunidad para su celebración para el día 05 de diciembre de 2018.

En fecha 05 de diciembre de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda diferir la audiencia pautada, previa solicitud de la ciudadana víctima de autos, motivada a la presentación de recusación incoada en contra del ciudadano abogado Pedro Luis Rojas, representante de la Fiscalía Octogésima Segunda con Competencia Nacional, fijando nueva oportunidad para su celebración para el día 19 de diciembre de 2018.

En fecha 19 de diciembre de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda diferir la audiencia pautada, previa solicitud de la ciudadana víctima de autos, a que hasta esa fecha no se había recibido designación de un fiscal del Ministerio Público para conocer de la presente causa, motivado a la presentación por parte de la ciudadana víctima de recusación en contra del ciudadano abogado Pedro Luis Rojas, representante de la Fiscalía Octogésima Segunda con Competencia Nacional, fijando nueva oportunidad para su celebración para el día 10 de enero de 2019.

En fecha 10 de enero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones, se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana secretaria de la Fiscalía Nacional Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer, informando que la misma fue designada para conocer de la presente causa, solicitando el diferimiento de la audiencia fijada a los fines de realizar el trámite para su traslado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones con un mínimo de diez (10) días de anticipación, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de enero de 2019.

En fecha 30 de enero de 2019, siendo las 9:00 horas de la mañana se recibe escrito por parte de la Fiscalía Sexagésima Cuarta, solicitando el diferimiento de la audiencia pautada para esa fecha por cuanto no le había sido aprobado por la División de Transporte del Ministerio Público, el traslado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, acordándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de febrero de 2019.

En fecha 21 de febrero de 2019, constituida esta Corte de apelaciones y una vez verificada la presencia de las partes, se constata la ausencia de la ciudadana víctima, motivo por el cual se acuerda el diferimiento del acto pautado, para el día 20 de marzo de 2019.

En fecha 20 de marzo de 2019, se constituyó esta Corte de Apelaciones a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2017, se celebró juicio oral privado en el cual se realizaron las conclusiones para el cierre del debate según lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
En el día de hoy, siendo las 4:18 Pm, Previo(sic) lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO(sic) ORAL(sic), de conformidad con el articulo(sic) 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el(sic) Juez(sic) de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO, en compañía del(sic) Secretario(sic) de la Sala Abg. MARIA JOSÉ PARADAS y el Alguacil. Acto seguido, el(sic) Juez(sic) de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano defensor privado solicita a la ciudadana jueza proceda a realizar la lectura del artículo 242 del código penal. Seguidamente la ciudadana jueza procede a dar lectura al referido artículo. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala AL FUNCIONARIO INSPECTOR BARRIOS DELVER JOSÉ CI: [...] QUIEN REALIZO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO CURSA EN EL FOLIO 24 DE LA PIEZA 2 EN EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28/11/2011 EXPONE LO SIGUIENTE: a quien se le toma JURAMENTO DE LEY: “Primero el acta la suscribe Yohanna, mi actuación yo laboraba en el área técnica, se hace las experticias, y se hace la identificación plena, para el momento lo que yo hacía era verificar por el sistema al igual que las tarjetas de los archivos, por cuanto en el 2011 no se manejaba las claves por funcionario, y esas los(sic) manejaba la(sic) personas que estaban en el área técnica. Eso es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede precisar cuál fue la actividad? Como tal no la hice yo, la hizo Yohanna flores(sic) y ella deja constancia del momento en que se hizo la identificación plena. ¿Ud. hizo la identificación? Si, a diario llega de 30 a 40 personas. Es todo Se deja constancia que los ABG.DURAN CHIRINOS MARLINDE ARLET y ABG.GRANADILLO ROMERO ANDREINA GISSELLE manifiestan que no desean realizar ninguna pregunta. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ELIECER MENDOZA QUIEN PREGUNTA: ¿diga en que comisaría laboraba Ud. para el momento que surgieron los hechos? Sub delegación Barquisimeto. ¿Cuál fue el funcionario quien recibió la denuncia? Para el momento la que solicita la información es Yohana torres(sic). ¿Puede decir en base a que hizo la actuación policial? Ellos se trasladaron hacia la oficina donde estaba laborando. ¿Ud. se trasladó hasta el inmueble? Mi actuación fue la identificación en el área técnica. ¿Ud. no formó parte de la comisión que se trasladó hasta el área? No. ¿De qué trataba la denuncia? Cuando uno está en el área técnica uno no trata denuncias ni nada, se hace la identificación y no hay que vincularse con el expediente, ahora si se es investigador ahí sí, hasta que es remitido a fiscalía. ¿Puede decir cuáles fueron los funcionarios? No recuerdo. ¿Puede decir si tiene conocimiento del contenido de la denuncia? No tengo conocimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA PREGUNTAS: ¿el área técnica se compone de 2 oficinas se puede explicar la composición del área técnica? En el área técnica esta(sic) un personal que va a la calle a hacer las inspecciones oculares y hay otro que se encarga de las experticias y de atender las comisiones y otros organismos para la identificación plena. ¿Se estaría hablando de dos actuaciones? Sí. ¿Ese pedimento lo reciben de los funcionarios que labora en la misma sub delegación? Sí. ¿Esa persona que le realizo(sic) el requerimiento fue Yohanna Flores? Sí. Seguidamente se incorporan por su lectura de conformidad con los artículos 322 ordinal 2 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes: 1) Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el hecho ocurrió el día 1 de Junio(sic) del año 2012 y no el día 30 de Marzo(sic) como lo hace creer la presunta víctima. 2) Copia de Transferencia de terceros Banesco y depósitos bancarios, de allí se desprende que mi representado le transfiere dinero a la presunta víctima por vía electrónica, demostrando con dichas transferencias que esta ciudadana no tiene contacto físico con mi representado para recibir dinero. 3) Copia simple de la primera separación de cuerpos donde la presunta víctima manifiesta que dentro de la comunidad conyugal no hay bienes que reclamar. 4) Copias de las conversaciones que sostenía la presunta víctima con mi representado vía correo electrónico, en la cuenta identificada liliojeda26@hotmail.com a la cuenta correo cumvensa@hotmail.com, el cual puede ser verificado por este despacho si así lo requiere por la pagina Web WWW.HOTMAIL.COM, donde se evidencia de forma clara quien es la persona que ha sido víctima de maltratos, vejaciones, descalificaciones y humillaciones, realizados directamente a mi representado y a su familia. 5) Formato original emitido por la compañía telefónica Movistar a los fines de dejar constancia que mi representado cambio de número telefónico, APRA(sic) evitar siendo agredido psicológicamente por los maltratos e insultos de la presunta víctima. 6) Copias de los videos internos digitalizados del sistema de seguridad de la compañía corporación Cumvensa, empresa donde labora mi representado, donde se evidencia el hecho de violencia de la presunta víctima ocurrido el día 1 de Junio(sic) del año 2012. El cual es útil, pertinente y necesario, allí se demuestra como la ciudadana Liliana(sic) Ojeda, ingreso(sic) a las instalaciones de dicha empresa y se llevó la documentación privada de la compañía. Seguidamente la defensa Dr. Jorge Eliecer Mendoza expone: voy a invocar el artículo 257 constitucional que establece que el proceso constituye un proceso fundamental y que es un artículo para la formulación del código orgánico procesal penal , que garantiza los derechos de las partes y obligación del juez de su imparcialidad atendiéndose al artículo 12, y que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias, el artículo 182 establece la libertad de prueba, salvo cuando las pruebas vienen de materia ilícita, guarda relación con el artículo 13, cuando establece que el proceso establece la igualdad de derechos, hago mención por cuanto esta defensa se queja en este momento de que no hemos sentido la igualdad de las partes porque hemos notado que a los petitorios de la defensa ha habido tardanza en responder, pero de una manera sorpresiva cuando el Ministerio Público pide el arresto domiciliario Ud. lo concedió inmediatamente, hemos notado nos hemos sustentado que no ha sido con los demás. La representante de la víctima también. Cuando hemos ido se nos dice que no había despacho, Ud. como jueza acordó las copias y fuimos a buscarla, fuimos sorprendido cuando nos dijeron que Banesco que había un bloqueo de las cuentas, cuando se pidió ese traslado se hizo para hacer unos trámites, no se hizo de forma vagabunda, ha sido reiterado en el expediente que siempre Álvaro es que hace las cosas mal. No nos dieron las actuaciones posteriores a la audiencia, eso constituye un agravio para la defensa y plantea una desigualdad frente a lo que es el equilibrio eso lleva a una situación delicada porque no está a derecho a los derechos constitucionales, digo esto porque no ha habido chance de opinar, de plantear los criterios jurídicos y que haya una equidad que no puede soslayar ninguna parte. El código establece que el ministerio público es el titular de la acción penal y tengo claro que esa titularidad cesa cuando el ministerio publico consigna la acusación de ahí en adelante controla el juez de control y luego del juez de juicio. La solicitudes que hemos hecho no han sido atendidas ni hemos obtenido esa asistencia, porque más que sentirnos atendidos jurídicamente y como criterio jurídico hemos recibió del sr Álvaro, que nos dice que se ha sentido criminal, en el caso de marras como causa de la revocatoria son hechos circunstanciales y que tenían que probarse con testigos, simplemente se tomó como un hecho notorio y se revocó la medida, se ha causado un gravamen, pues esta(sic) sin trabajo, y ahora una congelación de cuentas, no se están vendiendo fraudulentamente, eso lo hubiese hecho yo, pero yo no soy tramposo. Si hubiésemos querido desbancar el banco, a estas alturas no hay un cheque de que nos han pagado honorarios, y como nosotros queremos que se establezca la justicia, leyendo el expediente hay un auto del tribunal donde se le dice a la Dra. Lovati que se debe consignar documentos certificados, la defensa logro que me certificaran esos recaudos y lo voy a consignar para que se tenga como prueba complementarias y se está probando el argumento de la supuesta víctima, pues aquí se establece todo lo que tiene que ver con las transferencias que le hizo el sr Álvaro Sivira a la sra(sic) Liliany Ojeda, con respecto a la manutención de las hijas. Igualmente voy a consignar en un legajo B, transferencias a terceros hechos a favor de la ciudadana Liliany Ojeda donde se habla de pago de quincenas y manutenciones que tiene que ver con el desarrollo de la salud y educación de las niñas, igual consignare legajo de 22 folios donde constan transferencias hechas a la ciudadana liliany(sic) Ojeda y otro por pago de manutención a las hijas, igual consigno en el legajo D donde se hace transferencia al sr Maldonado, referente al pago de póliza de seguros referente a las niñas, igual consigno facturaciones entre ellas una que se corresponde a gastos de colegios y una muy especial de un pago que hizo el Sr Álvaro en la unidad Educativa el Principito donde pago(sic) la totalidad del año, en virtud de la medida de distanciamiento y sorpresivamente esas niñas fueron retiradas del colegio a pesar que tenían todo el año pago. Surge la necesidad de prueba complementaria y vamos a pedir al tribunal y se sirva a tomar nota como prueba complementaria para que se acuerde la citación de la Directora o Representante Legal del El Principito y a la ciudadana Isleny Elena Domínguez y al Dr. Gustavo Mendoza Pacheco, esta defensa el lunes en la mañana aportara las direcciones, pues solo dispongo de la dirección de la señora Isleny, atendiendo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en el legajo G, relativa a la unidad educativa nueva Granada a nombre de Sivira Ojeda Ivana, y transferencias a terceros de Banesco a la UB. Nueva Granada donde se hizo pagos de enero y febrero de 2017, el sr ha cumplido con sus deberes, así como facturas del centro de estimulación temprana de febrero a julio y otros conceptos del mismo centro que son utilizados en beneficio de las niñas y que son gastos de nuestro representado y finalmente una trasferencia a terceros al CEI El Principito donde se habla de las mensualidades que han sido canceladas por Sivira Álvaro. Hay también un recibo de constancia de pago del sr Sivira al sr Jhonny Briceño de libros a nombre de la niña Sivira. Y recibos al Colegio Nueva Granada relativos a las cancelaciones por obligaciones educacionales de Sivira Antonella, como quiera que fuéramos enterados de algunas circunstancias, solicito se acuerden y se cite a la directora en virtud de todo lo que ha observado. Finalmente la solicitud la fundamenta la defensa en los artículos 311, ordinal 8, 326 y 342 por cuanto los mismos guardan relación con motivo al objeto de la solicitud nos fundamentamos en los artículos 12, 13 y 182 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y artículos 257 de la CRBV, así lo deja asentado la defensa, en vista que no hemos terminado la defensa y no hay motivo por cual negarlas. Es todo. Seguidamente la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público expone: en primer lugar, si bien es cierto esta representación fiscal también tiene una trayectoria académica y de la cual no quiero que se quede en duda respecto a si existe una desigualdad porque desde el inicio del proceso, eso ha sido una constante en este juicio y causa molestia por parte del ciudadano Álvaro y de la víctima Liliany, no es presunta víctima, hay que darle el nombre que establece la ley. No tengo por qué dudar de su trayectoria, el señala que invoca el articulo(sic) 157,13 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso es un instrumento de justicia para ambas partes en términos igualitarios, ese instrumento no se queda en el contexto de que es para la defensa de las partes sino para que tenga celeridad, deviene a la exposición de motivos es interpretables, es un instrumento de lucha expedito, porque justicia tardía no es justicia, porque quien se sienta agraviado puede ejercer sus recursos. El art 13 establece la búsqueda de la verdad, el juez la persigue, eso conlleva que todos los medios son obtenidos de forma lícita. El art 12 establece el derecho a la defensa el cual se ha respetado y exige que el desarrollo del juicio sea hecho de forma lícita. El Dr. hace mención de que el titular de la pretensión penal llega a la investigación, es titular de la pretensión penal hasta el final, y que es bueno indicarlo porque mi persona jamás, jamás ha abusado de su condición para hacer sus solicitudes porque mi interés es tener un desarrollo en el litigio porque mi persona, y sencillamente se le presenta al juez y él la decide sin ningún inconveniente y si una de las partes se siente agraviado ejerce sus recurso. Quiero señalar que cuando el Ministerio Público solicita no de forma insurrecta, porque no es fácil llevar tantos juicios aperturas, el Ministerio Público no pide el arresto domiciliario a capricho porque es un hecho notorio pues estaba en frente del ministerio público, en frente del desarrollo del debate y el cumplimiento de le medida de detención domiciliario es claro y contentes y por ello solicita que ni siquiera fuera revocado, pues fue cierto, él sabe que comió allí, no solicite una privación de la libertad, que pude haberlo hecho pues hay sentencias en materia de genero(sic) que por comportamientos contumaz que ante las interrupciones y nos somete a desgaste constante, los más dolientes son el Sr Sivira y la Sra Liliany, yo a él no le establezco como imputado, pues puedo llamarlo ciudadano. Solicite(sic) que se mantuviera tratando de entender el desarrollo del debate, eso forma parte que somos órganos jerárquicos y lo que se solicito fue el cambio de organismos. Para el ministerio público constituye un gravamen porque tengo a una víctima con 6 años en esto, tenemos a un imputado que tengo que respetar. En según punto en cuanto al arresto domiciliario, la juez también fue sometida cuando el sr en forma de las razones que se distrae y ejerce en una actitud contumaz, por denuncias y porque se interrumpió al juicio, lo que le interesa a uno es que se haga justicia y quien más que el sr Álvaro. En segundo punto en cuanto al bloqueo el sr Álvaro Sivira de buena fe señalo que iba a realizar unas actuaciones bancarias, existe unos delitos y una presunción y causa escozor que solicite transacciones bancarias cuando estamos en una violencia patrimonial, no se consideró inadecuada la solicitud pues quiero garantizar que la sentencia sea efectiva, el Ministerio Público no se opuso ese día porque cuando se analiza el contexto de realizar la actuación ante el banco y donde existen empresas el Ministerio Público con argumento considero que esa era la manera. Mi intención es que se realice lo más rápido posible, para nada entiende el ministerio público que le puede causar un daño pero eso forma parte de querer realizar el juicio y por eso solicito a la f general, que si no puede venir la fiscal nacional no nos supeditemos a ese concepto. Debemos tener respeto a la función jurisdiccional. Con todo respeto, no entiende porque respeto el criterio del Dr. Jorge Eliecer el por qué solicita una nueva prueba, el en forma bien ordenada utiliza el legajo a, b y c. y todo tiene que ver con transferencia bancarias en cuanto a la obligación de manutención, el segundo a libros y tercero en cuanto a la parte del seguro. Decir que con eso se va a desvirtuar lo dicho de la víctima es una falta de respeto, considera que no es una nueva prueba, pues considera que no es útil en delitos de violencia de género, eso debe ser tramitado y consignado ante el tribunal de protección, seria impertinente que la directora del colegio si sacaron o no a las niñas y si es o no padre, aquí estamos para discutir si existió o no la violencia física, la violencia psicológica y la violencia patrimonial. Con todo respeto esta representación se opone, pues es dilatar el proceso pues no guarda relación, no es una materia de protección, eso debe efectuarse por el carácter regular. Aunado a ello a no considerar que esas pruebas están dentro del concepto de prueba complementario, menciono el 311 numeral 8, yo sé que el Dr. Jorge Eliecer no estuvo en la audiencia preliminar, pero aclaro al Dr. Jorge Eliecer, y que considera que el sr Álvaro se encontró desasistido pero la cual de que no tenga el orden de escoger un defensor es suya, y la defensa técnica no puede sufrir las consecuencias. En audiencia preliminar no se promovió, porque es nueva para el Dr. Jorge Eliecer pero no para el sr Álvaro. Una situación donde señala posterior a la audiencia preliminar, eso lo tuvieron los abogado que ejercieron la defensa, aclaro que en fecha cuando se presenta la acusación y presentan una apelación luego el 08 de 2013, declara excepciones donde es lo mismo. Jurídicamente no es el adecuado porque simplemente precluyó. ¿Qué interés tiene en este juicio traer a la directora del principito en cuanto a los delitos de género? Me parece que es victimizar más a las niñas porque están bien, no le veo lo óptimo, el momento adecuado es el tribunal de protección, para que se escuche. En cuanto a la ciudadana Isleny pues eso tenían conocimiento los abogados desde el 2008 pues se mencionaron en los escritos iniciales, fue culpa de la defensa técnica en su momento. La defensa no puede sufrir las consecuencias de los errores de la defensa material, y el sr Álvaro es responsable de lo que ha sufrido los defensores que hasta ahora se han mantenido. Si yo hubiese presentado la acusación no lo hubiese presentado de esa manera, pero no puedo comenzar a ofertar situaciones en crear experticias complementarias porque sé que precluyó el tiempo. En cuanto al ciudadano Gustavo Mendoza, él está mencionado en el expediente, no es una nueva prueba, lo sé porque ya por segunda vez estamos en este juicio, para el ministerio público no constituye aun cuando lo tiene claro la defensa técnica presentar de esa manera por cuanto no es útil necesario y pertinente. El interés que tiene el ministerio público es que lleguemos al fin. Aunado a ello aclaro que no crea que existe un problema de desigualdades de las partes, no es fácil, no existe mayor interés de la jueza con el Ministerio Público, ni tampoco creo que exista una parcialidad con Ud. se lo aclaro cual fue el contexto pero le aclaro que las copias, y yo nunca he solicitado, pues anoto. Quería mencionarlo para que bajáramos los ánimos en el sentido que nos sintiésemos afectados cuando la defensora me ataco y me dijo corrupta y hablaba y decir cosas y me sentí atacada. Es todo. Seguidamente la defensa Dr. Jorge Eliecer Mendoza expone: en primer lugar quiero aclarar que en ningún momento puse en duda su capacidad y jerarquía, no hay nada personal ni con la víctima pues no tengo la culpa del problema que la Sra. tenga con su esposo ni ánimos dolientes, yo no dije que iba a dar una clase de derecho, se la jerarquía de cada quien. Aclarando eso, aquí estamos creyendo en la justicia y lo que establece el código, en cuanto a la opinión del ministerio público quiero aclarar que hay un principio que no se puede sacrificar la justicia por formalismos, y me gusta mucho porque Ud. ha dado una lección de moral cuando aclaro las fallas de la defensa anterior. Sin embargo no es que estoy trayendo algo de impertinentes porque la norma dice, indudablemente si lee las actas de las audiencias donde la víctima declara donde ha sido ella la que ha traído todas esas cosas. Cuando se inicia el juicio hay que comenzar de nuevo, me estoy basando en las cosas alegadas por la víctima desde que se inició. De manera que si, a criterio de esta defensa, si son pertinentes porque los alegatos reiterados de la víctima para justificar si hay delito los ha establecido. Tampoco se va a sacrificar el tiempo, por cerrar un juicio. Mas cuando son específicos, pretender la impertinencia de la prueba significa que la búsqueda de la verdad no puede ser de otra manera sino a lo que la ley me permite, pues debemos garantizar la aplicación del derecho. Yo considero que se está litigando de buena fe, la oportunidad procesal no es que haya precluído en la audiencia preliminar. Por esa razón esta defensa reitera el petitorio y solicita que se sirva a tomar en consideración los alegatos, mucho más aun cuando las dos testigos que trajo la víctima, pues vinieron por lo que estableció ella en sus alegatos. Seguidamente la ciudadana jueza expone: “en relación a las copias, es costumbre e este tribunal proveer en cuanto a derechos se refiere todos los pedimentos que hagan las partes más aun las que se hagan en los juicios continuados, en cuanto a las copias no es una coletilla que queda estampada en cada acto, si quiere una copia debe pedirla y debe entenderse que es del acto que se solicita hacia atrás. No sé qué ha pasado con las copias, cada vez que las piden se le ha acordado, no consideramos si hacemos una revisión del sistema y de las actas, no creo que este tribunal le haya negado el acceso a ellas para Ud. tomar un criterio en cuanto al juicio. En cuanto al préstamo del expediente no creo que se le haya negado el acceso al expediente, no tengo conocimiento de esa situación, si debo significar que en la última oportunidad que por una razón personal, llegue mucho más tarde, se tenía estimado que llegaba más temprano no se hizo señalamiento de no haber despacho por eso la Sra. Liliany como su asistente estaban haciendo revisión del expediente, sin embargo cuando llega la Dra. Ya no había despacho. Ese día en particular se le prestó. No puedo resolver esa situación pues ya es pasado. En todas las oportunidades si se hace la revisión en el sistema se ha dado respuesta. En relación, a que se hace mención que al Sr. Sivira la fueron bloqueadas las cuentas, pero este tribunal no ordeno el bloque de cuentas sino restricción de transacciones de envergaduras que pongan en riesgo y se colocó parcialmente con lugar, por cuanto existe una nómina de personal que debe ser cancelada y ciertas obligaciones que la empresa contrae y que no guarda relación con el presente caso. No se están bloqueando las cuentas, por cuanto el pedimento de la fiscalía era el bloqueo total de las cuentas, por eso se declaró parcialmente con lugar. La defensa si tuvo conocimiento, pues ratifica en esta sala que tuvo acceso al expediente y por cuanto tuvo la oportunidad de ponerse a derecho de la solicitud de la fiscalía y de lo acordado. La defensa debió haber hecho la solicitud y se hubiese proveído. En cuanto al requerimiento de la fiscal de prohibición, esa petición estaba desde hace muchos años, esta juzgadora lo que hizo fue ratificar dicha prohibición. En cuanto a la solicitud de las nuevas pruebas como pruebas complementarias, evidentemente que el espíritu de todo juzgador debe ser la búsqueda de la verdad, sin embargo quisiera agotar prueba por prueba como tal, en el caso de la directora del colegio el principito, cuyo nombre se desconoce este tribunal tiene el criterio los niños conforme a nuestro nuevo sistema de protección, son sujetos de pleno derecho y el testimonio de esta persona que están promoviendo se refiere a situaciones atendidas en el tribunal de protección porque su exposición, que aporte fundamental pudiera traer a este proceso en relación al delito de violencia patrimonial y que tramite pudiera dilucidar al delito de acoso o violencia física agravada, ninguno. Porque evidentemente su testimonio si bies es importante para el proceso de protección resulta impertinente a este proceso porque los tipos delictuales no ha fungido a lo largo de lo que se ha visualizado ni siquiera como testigo referencial, que tiene relación con las niñas y acusado en cuanto a la exposición. Pero en este particular no resulta pertinente además ello que también guarda relación con el resto del argumento de los testimonio de Gustavo Mendoza e Isleny Rodríguez no puede este Tribunal sustituir lo que debió haber ejercido la defensa en su oportunidad. El legislador nos permite proponer esas pruebas que no están contenidas en la acusación, se tuvo conocimiento de ella posterior a que el ministerio público emanara su acto conclusivo. Sin embargo nos permite la normal hacer un requerimiento una vez culminada esta fase y se determina en audiencia preliminar, además de ello nos menciona el 342 que deben ser situaciones que surjan con ocasión al debate pero que nunca hayan sido conocidas por las partes y que deben ser evacuadas en su momento. No ocurre así en relación al testimonio de los prenombrados ciudadanos quien se observa fue mencionada por el ciudadano Álvaro Sivira en el momento en que le fue realizado informe biopsicosocial legal del equipo interdisciplinario y la menciona, es decir que si tenían conocimiento en relación a esta persona que no fue promovida por la defensa que estuvo en su oportunidad. Esas falencias de la defensa anterior no las puedo subsanar, pues la normal prevé el juez cuidara de no sustituir la actuación de las partes al incorporar nuevas pruebas. En relación al ciudadano Gustavo Mendoza, uno de los documentos que está incorporado es el escrito dirigido al juez de protección donde los ciudadanos hacen su separación, y que fue un escrito redactado por el, e incorporado como documental, bien se pudo incorporar la testimonial. No puede ser considerada como nueva prueba cuando la falla viene de la ausencia de la promoción de los elementos en la oportunidad que debió haber sido realizada y que tiene carácter preclusivo en la audiencia preliminar, sin embargo cuando el legislador nos permite la tercera vía, esta nueva prueba evidentemente por naturaleza debió haber surgido en el debate. Por tal motivo declaro inadmisible este pedimento y señalar a las partes que no tenemos ningún otro órgano de prueba, y como se estila lo que conviene es hacer el cierre para entrar en las conclusiones y continuar este juicio. Acto seguido la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y no existiendo órganos de prueba para el día de hoy. Seguidamente la defensa privada anuncia apelación sobre la inadmisibilidad por cuanto se está ejerciendo un riesgo sobre los bienes de mi defendido. Seguidamente la ciudadana fiscal del ministerio público expone: En virtud de la solicitud efectuado donde anuncia el recurso de él recurso de apelación el ministerio público pide que se deja constancia las apelaciones de auto se ejercen por escrito fundado, no son anunciadas en forma oral, hay que esperar que proceda la decisión para verificar cuál es el vicio y saber si existen vicios. Si bien es cierto es algo atípico, es inadmisible pero no le corresponde a esta representación fiscal pues no me puedo subrogar a funciones de la corte y lo único que se anuncia es el efecto suspensivo en audiencia preliminar y o de flagrancia y fundamentado en el tiempo legal. Seguidamente se procede a prescindir del funcionario Jorge Rivero adscrito al Centro de coordinación Policial Fundalara, en virtud que hasta los momentos no se logró la ubicación del mismo según consta en las resultas y anexa a ella constancia emanada del cuerpo de policía del estado Lara, que indica que dicho funcionario voluntariamente solicitud su baja y se hace imposible su ubicación. Es por lo que se prescinde del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien en forma sucinta relato sus CONCLUSIONES: “Tomando en cuenta que el ministerio publico preparo sus conclusiones a los fines no por supuesto de respetar la solemnidad sino a los fines de llevar orden cronológico pido permiso para utilizar medios audiovisuales. Seguidamente la ciudadana jueza luego de verificado que ninguna de las partes muestra alguna objeción, acuerda la solicitud de la fiscalía tercera del ministerio público. Seguidamente la fiscalía expone: en el día de hoy nos encontramos presentes para dar conclusión al juicio que para las partes va a constituir un capitulo que va a tener otras lecturas y que vamos a dar final a algo que ocurrió hacer 6 años, quiero manifestar que me siento tranquila por lo motivos, porque pueda ser que el lunes pueda tener permiso y que tuve el privilegio de compartir con el Dr. Jorge Mendoza, independientemente a lo que presente el ministerio público, estamos convencidos a que si logro demostrar el por qué la Sra. liliany(sic) Ojeda es víctima de violencia de género, violencia, física, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y la violencia patrimonial, constituye en el desarrollo de esos seis años. ¿Cuál fue el supuesto que prometió la representación del ministerio público, la cual séanlo en indicar que existió una denuncia que fue como el punto detonante, que siempre vemos día a día, esa denuncia fue en principio por violencia física, pero al tomarle la denuncia ella manifiesta que había sido reiterada y maltratada psicológicamente y que a su vez había sido disminuida en su patrimonio y que había desarrollada, el contexto era de la necesidad de la materia. Yo tuve que prescindir del testigo calificado por que(sic) no pudo venir, partimos de un supuesto factico, tenemos a una mujer y a un agresor que realizaba tratos humillantes y vejatorios, existió un golpe que ella permitió y se presentó una disminución de un patrimonio. Al principio hubo un concubinato, nos ubicamos en el matrimonio civil que data de fecha 26/11/2011, de esa unión entre la sra liliany(sic) y el sr Álvaro, nace Ivana y victoria, producto de esa unión. Uno no siempre tiene la suerte de mantenerse de una unión, esa separación se hace en el 2011 de cuerpo se convierte y se homologa en el 2013, se firma una separación de cuerpo en el 2011, ambos indican que se adjudican 2 bienes, que es un apto y una camioneta, en el 2013 se logra determinar la convención del divorcio, el mp(sic) logró demostrar que esos bienes adjudicados en el 2011 al principio no eran los bienes de la comunidad ganancial, pero los derechos son irrenunciables, ellos habían mentido en cuanto a los bienes, ellos no registraron la sentencia, si había la disolución del vínculo conyugal pero no la disolución de la comunidad de gananciales. Luego la cónyuge manifiesta que él la había agredido físicamente y que la afectaron emocionalmente, y personal en su patrimonio. Con el supuesto factico por encontrarnos en una materia de violencia, ente contexto de los 4 delitos se van a reflejar 3 supuesto s que deben mantenerse en los delitos de género. Álvaro y Liliany se conocieron, se enamoraron, existió una relación de afectividad, se casaron y se generó que existiera una relación sentimental que pudiera general de poder mermar los derechos de una persona y de acuerdo al contexto de la persona. Las relaciones intermitentes son aquellas que son propias en materia de violencia de género, estamos en concepto de una relación de afectividad, ella dice que ya no era lo mismo cuando salió embarazada. La relación de subordinación entre hombre y mujer guarda relación en cuanto a los derechos, ese contexto en la potestad marital es lo que genera la merma de los derechos en materia de género. Lo que lleva a una relación de poder, de ser dueño del patrimonio, le adjudicaron dos bienes que sabían que no eran de la comunidad de gananciales. Teniendo esas tres relaciones nos ubicamos en el primer supuesto del delito de violencia psicológica, el bien jurídico tutelado es la dignidad de como la mujer puede verse mermada por una persona que al principio quería. Es un delito en esta materia y genera una desestabilidad(sic) emocional. El ministerio público promueve un informe psicológico, no vino a explicar el informe y se coloca como un medio probatorio y que bajo sustento logro probar, amenaza de disminuir y de que no era nadie. El ministerio público fue conteste, donde la víctima y testigo declara, que está esperando respuesta jurisdiccional y narra que se conocieron, se enamoraron, se casaron, se casaron por la necesidad de amor impetuoso, señala en la forma como comenzó a vivir dentro del matrimonio y en el 2010 ya se habían presentado problemas de situaciones y tratos vejatorios. Lo que ella sentía como mujer, sale embarazada y no tiene apoyo por parte del ciudadano Álvaro, no la apoyo por razones que el consideraba pertinente. En el 2010 realizo el cambio de cerradura, ella manifestó que ella se había ido a la casa donde reside, al llegar y no poder entrar se vio alterada, se vio en la obligación de denunciar y que un funcionario determino que la casa era de él. Era su casa, era su patrimonio. Ella se vio mermada, indica la manera de como se vio sometida. No pudo cuidar a sus hijos con ayuda del Sr Sivira. Más allá de eso existieron salidas constantes, aislamientos, comparaciones. El ministerio público lo probó no solo con el testimonio de la Sra Liliany, sino por sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de que la víctima es testigo. El ministerio público trae a colación la sentencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol establece en forma clara que en materia de violencia de genero(sic) el concepto de la violencia de genero(sic) de como la mujer se siente en situaciones y mermadas. Las violaciones de los derechos de las mujeres son violaciones de los derechos humanos. Cual fue la intención del sr Álvaro Sivira de afectar la dignidad de Liliany? Su intención de acuerdo a la sentencia tiene que ver a su grado de subordinación. Él se consideraba el hombre y macho. Se trajo al ciudadano Wilfredo Sánchez que solo indico que dio fe que había suscrito un acta que había una denuncia previa, que se trasladó a la residencia el parque, vieron que estaba el cambio de cerradura, y pudo percatarse de que la Sra. vivía ahí. El venia por un acto de violencia. Nos ubicamos en el sr nasgle(sic) Rodríguez, el declara funciones e indica comportamiento de una persona machista y da fe que ella firmo el acta de gerente, ese comportamiento fue el que vio del sr Álvaro. El sr nasgle(sic) indica tres actos de violencia, los cuales son violatorios hacia la sra liliany(sic). Ellos mencionaron problemas cuando llegaba liliany(sic). Si lo conoció porque fue padrino del matrimonio, era una molestia una mujer? Esos son tratos humillantes por terceras personas. Que permitió al mp(sic) indicar a preguntas del juez que sencillamente ya existía una ruptura y una relación de poder sobre ella. La violencia psicológica, había que determinar quién pudo escuchar, tenemos la declaración de María Daniela García y como vio los tratos y maneras de como liliany(sic) se veía afectada. Se le pregunto que como era liliany(sic) cuando se casó, ella dice que se escondía, estaba dentro del ciclo de la violencia. Cada vez que dejaba de llamarla era porque volvía con él. Liliany es una persona con características de ser una persona emprendedora. La declaración de Sammar fue consciente de que en 7 años tenía conociendo a liliany(sic) nunca vio al sr Álvaro y que nunca lo vieron juntos e incluso llego a escuchar una llamada donde lo vio alterada, ella vino a declarar la soledad que forma parte de una violencia psicológica. El ministerio público demostró la persistencia de una violencia psicológica y por eso lo considero y todavía se mantiene y que debe buscar ayuda para pasar la página. En forma reiterada la víctima señala que antes de salir embarazada ya recibía gritos, ella pretendió salvar el matrimonio, estaban en el ciclo de violencia. La molestaba embarazada, sus amigas vieron la conducta. Tenemos el cambio de cerradura, se le mostraron los verbos rectores. Se pide la condena en ese delito. A través de María Daniela García. Vivió un ciclo que peleaba. La manera como la afecto como mujer, sammar(sic) indico como indico que lloraba y que sintió que estaba mermada en su condición de mujer, el ministerio público pide que analice el testimonio de la víctima. El estado de necesidad nos permite señalar el dolo sexista el que desarrollo la sala constitucional. Me permite señalar un comportamiento machista. Nos permite señalar que la manera de valorarlo es a través de control de patriarcal. Nos encontramos en un segundo supuesto que es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se probó a través de testigos, realizó actos de intimidación, las mujeres no tienen derecho a ir al trabajo del esposo? Aun estando embarazada, el sujeto activo es el Sr Alvaro(sic) y la Sra Liliany es el sujeto pasivo. Se demostró a través de la declaración de la señora liliany(sic), de María Daniela García. Nos ubicamos en el delito de violencia física agravada, por qué se comete por su pareja, nos ubicamos en el artículo 42, el bien jurídico tutelado afectado es la integridad, que mediante actos de violencia cause un daño físico a través de Álvaro sira, el medio de comisión fueron las manos, que tocaron y la lesionaron. Tenemos testigos y medios periciales. Se probó que los hechos fueron en la empresa, en horas de la noche, liliany(sic) se dirigió hasta allá, se presenta una discusión producto de los niños, pues luego la toma por los brazos y la lesiona, eso se probó con la declaración de Johan y del médico forense y que señala que en traumatismo fue lesionada y que guarda relación con el delito. Luego en el cuarto delito de violencia patrimonial, la intimido, la chantajeo, la agredió, a criterio de quien representa la violencia psicológica va de la mano de la violencia patrimonial, el bien jurídico tutelado es el patrimonio de la mujer víctima, la acción es afectar la comunidad de bienes, los verbos rectores fueron sustraer, retener, destruir, bloquear. Dirigido a ocasionar un daño a los bienes. Existió un concubinato de 4 a 6 meses. El vínculo conyugal entre hombre y mujer generan una serie de derechos. Paralelamente para esas obligaciones lo establece el cpv y establece la comunidad de gananciales, indicando que entre hombre y mujer son los bienes comunes para ambos. El dr menciona bienes propios, como señalando que no formaban parte de la comunidad de gananciales. Nos ubicamos en el matrimonio que fue el 26/11/2009. El código civil señala que el matrimonio es una comunidad de afecto y disposición de patrimonio y donde existen bienes propios. Ha pretendido la defensa presentar que siempre existieron bienes propios, pero obvian que esos bienes propios el lucro debe proponerlo a su conyuge(sic). Eso genera que la plusvalía por sentencia de sala de casación civil que se debe desarrollar y no se debe conocer por cuanto los mismos no se casaron con capitulaciones. Los bienes corresponden en un 50 por ciento a ella y a sus hijas. Ellos se casan en el 2009, se separan de cuerpo en el 2011, se adjudican bienes a la sra liliany(sic) y que no se adjudican bienes al sr alvaro(sic) es normal que dos personas se casen y que para evitar no partir, adjudicar a conveniencia los bienes, y eso no es válido pues es de orden público, esos bienes no eran todos los que se encontraban en la comunidad de gananciales. De acuerdo lo prevé la sala de casación civil, el art 139 indica cuales son los bienes propios. Pues se disminuye el patrimonio de sus hijos. Si bien es cierto cuando se habla de comunidad de gananciales, el cc establece bienes mueble e inmuebles. (lee articulo 50 ley) existen verbos rectores de como se disminuyo la comunidad de gananciales, basado en eso os ubicamos, que hizo Álvaro, que genera la violencia patrimonial que va de la mano con la violencia psicológica. De que(sic) manera se afecta el concepto? Ellos dejaron de tener relaciones por cuanto estaba embarazada. Ella es comunicadora social, en el momento que estaba bajo su poder, sus empresas, su patrimonio, su vida y después de ella volvió a surgir. Permito señalar lo siguiente, la sentencia de la sala civil de fecha 01/01/2013 señala que la comunidad de gananciales se presenta que una persona comienza una comunidad de gananciales y se separan de cuerpos. Los bienes propios son de ambos. Mas(sic) alla(sic) de eso en esa relación de matrimonio todos son bienes de la comunidad de gananciales. Esos bienes lo prevé el articulo(sic) 156 del cc, el art 190, y el art 173. Paralelamente se ve como se desaparece la comunidad de gananciales cuando se rompe el vinculo cunyugal(sic). Cuando sale el divorcio y ella pasa a estado civil de divorciada. Se convierte en un segundo supuesto, la sra liliany(sic) y el sr Álvaro siguen en una comunidad Ordinaria. Los bienes siguen estando hipotecados a nombre del señor Álvaro Sivira. No existió(sic) una partición de comunidad de gananciales pues no se registró. Tenemos a una víctima, donde en primer lugar fue afectada en su estabilidad física, era aislada, se le disminuyo el patrimonio. De que(sic) manera se afectaron sus bienes. De que(sic) manera? Concubinos desde el 2008, un matrimonio 26/11/2009. Esa comunidad se dispone según la ley civil las cosas y bienes y de estos los muebles e inmuebles y que el sr Álvaro sivira(sic) y la sra liliany(sic) no pueden disponer sin el consentimiento. La sala constitucional señalo que ningún acuerdo que violente el art 148 del cc es válido por lo tanto cuando las partes se aprovechen y se vean afectado y obrando de mala fe y desnaturalizando no genera una separación de bienes más cuando se logró de un acto nulo de nulidad absoluta tanto así que no está registrado. Supuestos de las comunidades, es de orden irrenunciable, entre ellos existió una comunidad de gananciales, ellos no partieron, y pasaron a una comunidad de bienes ordinaria. Indicar la existencia de solo 2 bienes y que existían otros bienes propios es violatorio al orden publico? Si. El 25 de junio de 2013 el tribunal hace la conversión. No existió un reflejo total de los bienes. Aun cuando lo firmaron no es válido. Que genero el documento? Una disolución del vínculo matrimonial. Se tiene una violación de orden público, donde pasa una comunidad de gananciales a ser una comunidad ordinaria a partir del 25/06/2013. En el 2011 sivira se aprovecha de la vulnerabilidad de Ojeda y ella firma la adjudicación, no establece el artículo 148. Distrajo los bienes. No existió la intención del sr en liquidar, la víctima se entero de la existencia otros bienes. El 30/04/2010 se compra 2 lotes de terreno, casados, no consta en la separación? No. El 15/011/2010 el sr Álvaro adquiere en el edificio Verónica, estaba casado aun cuando lo adquirió de la sra Eglee, formaba parte de la comunidad de gananciales y no lo indico dentro de los supuestos. El 30/11/2013, el dinero de patrimonio comprar una casa en la 19 entre 44 y 45. Ya existían niños de por medio y se les disminuyo los bienes de la comunidad. El 10/09/2013 el sr Álvaro compro lote de terreno. El 17/09/2013 el sr compro apto. El 30/05/2008 el sr Álvaro adquiere la totalidad de acciones y ahí existía una relación de concubinato. el 08/12/2011 8 días antes de firmar la separación de documentos, el sr Álvaro desaparece Isucummins. Todo conlleva al manejo de las cuentas de la manera como Cunvensa Lara donde no se rinde cuentas sobre la comunidad de gananciales.
En cuanto a los bienes, el sr adquiere acciones en el club madeira, el 10/05/2011 formaliza la venta de una camioneta, y estaban casados. En cuanto a los documentos 1.-) Estado de cuenta emanado de Fondo Común, relacionado con la cuenta N° 0151-0046-01-8680020952, donde figura como titular Egle Pastora Ramos de Sivira, en 7 folios útiles. (Folios 61 al 68) 2.-) Documento Certificado inserto bajo el N° 31, tomo 101, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Notaria 5ta de Barquisimeto, contentivo de cinco folios, relacionado con la Opción de Compra – Venta entre Inversiones y Materiales GAE C.A y Álvaro Sivira Ramos. (Folios 69 al 73). 3.-) Documento certificado inserto bajo el N° 24, tomo 24-A de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Registro Mercantil 2do del estado Lara, constante de 10 folios, de la Empresa ISUCUMMIS C.A, constituida por Egle Pastora Ramos de Sivira y Álvaro José Sivira Ramos. (Folios 74 al 83) 4.-) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio contenida en el expediente KP02-J-2011-006167 de fecha 04 de junio de 2013emanada del Tribunal 1ro de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara. (Folios 85 al 91). 5.-) Partida de nacimiento de las niñas Ivanna Antonia Sivira Ojeda y Valentina Sivira Ojeda (Folios 93 y 94). 6.-) Evaluación e Investigación por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra La Mujer, oficios y actuaciones (Folios 95 al 110). 7.-) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Álvaro Sivira Ramos y Lilianny Ojeda. (Folio 113). 8.-) Copia certificada del documento inserto bajo el N° 55, tomo 28 de fecha 02 de marzo de 2011, autenticado ante la Notaria Pública 5ta de Barquisimeto, venta pura y simple entre inversiones y Materiales GAE C.A y Egle Pastora Ramos de Sivira, sobre dos inmuebles ubicados en la carrera 19 con calle 45 Barquisimeto estado Lara. (Folios 115 al 120). 9.-) Documento emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2009, relacionado con acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas CUNVEMSA LARA, compañía anónima, de donde se desprende que la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, vende sus acciones a Álvaro José Sivira Ramos. 10.-) Documento emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del 2009, relacionado con la Constitución de la Empresa ISUCUMMIS C.A, por parte de los ciudadanos Egle Pastora Ramos de Sivira y Álvaro José Sivira Ramos. 11.-) Balance de apertura al 5 de enero del 2011, de la firma mercantil ISUCUMMIS C.A 12.-) Documento emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 8 de diciembre 2011, relacionado con la Constitución de Empresa denominada CUNVENSA LARA C.A, por parte de Egle Pastora Ramos de Sivira y Nesgle José Rodríguez. 13-) Balance de apertura al 18 de noviembre de 2011, de la firma Mercantil CORPORACIÓN CONVENSA(sic) LARA. C.A. 14-) Constancia de la firma mercantil CONVENSA(sic) LARA C.A, de fecha 16 de junio del 2011, en la cual Se informa que la ciudadana LILIANA(sic) OJEDA se desempeñaba en dicha firma mercantil con el carácter de Gerente de Ventas, desde el 29 de enero del 2009. 15-) Estados de cuenta del Banco Banesco Universal, S.A, del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos. 16-) Documento Protocolizado, emanado del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con traspaso a nombre de la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, donde se evidencia la Venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo constituido por un apartamento ubicado en el Paraíso Avenida 19 entre calles 83 y 84, Residencias Verona Suite 17.-) Acta Constitutiva de la Empresa CORPORACIÓN CUMVENSA C.A. (Folios 127 al 134). 18-) Copia certificada del documento N° 16, tomo 93 de fecha 13 de julio de 2009, donde se evidencia que Álvaro José Sivira Ramos, compra una Camioneta Cheroke(sic). (Folios 122 al 125). 19-) Documento inserto bajo el N° 04, tomo 77 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto relacionada con venta realizada por Álvaro José Sivira Ramos a Nelson Mosquera de un vehículo marca Ford. (Folios 156 al 158). 20-) Documento inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 12 de marzo de 2012 donde Macario José Vargas vende a Álvaro José Sivira Ramos, una camioneta Silverado LT-4x4 CD. (Folio 161 al 165) 21) Documento certificado de acta de Asamblea de la Empresa CUMVENSA LARA C.A, inserto en el Tomo 7-A- 2004, RMI de fecha 17 de febrero de 2004, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (Folios 172 al 183). 22-) Documento inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 13 de marzo de 2012, ante la Notaria cuarta de Barquisimeto (Folio 186 al 190). En el auto de apertura a juicio se incorporan como nuevas pruebas 1.-)) Dos (2) documentos de fecha 05 de Septiembre de 2014 del Registro Mercantil 2do del estado Portuguesa. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 3.-) Documento de Compra – Venta de Acciones N° 15-2012 del Centro Atlántico Club Madeira, consignado en fecha 06 de Diciembre de 2016, (No lo vi en la pieza 9 y 10) .4.-) Venta de casa a Meiling Sivira Ramos, Notaría Pública Tercera del estado Lara.5.-) REPUESTOS CUMVENSA C.A, registro Mercantil 2do del estado Lara. DISUELTO EL VINCULO(sic) SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 6.-) Venta de camioneta de Álvaro José Sivira Ramos a Egle Pastora Ramos de Sivira. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD(sic) ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 7.-) Compra del Apartamento en conjunto Residencial Lara Palace. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 8.-) Venta de Meiling Sivira Ramos de terreno ubicado en la Avenida Las Industrias. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 9.-) Vehículo Fortaleza Blanca. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 10- ) Vehículo Plata. DISUELTO EL VINCULO SIN REGISTRO 176 NO PARTE LA COUMUNIDAD ORDINARIA SUSTRAJO, DETERIORA Y RETIENE AFECTA EL PATRIMONIO 11-) Información del banco Fondo Común.12-) Balance Personal suscrito por la Contadora Pública Dulce Velázquez de fecha 15 de junio de 2011. 13- ) se consignan dos (2) documentos que forman parte de la apertura a juicio de la Empresa CUMVENSA LARA C.A, y acta de asamblea de la misma empresa, información emanada del Banco Exterior de fecha 29 de diciembre de 2016. Liliany es víctima de violencia, para el ministerio público está acreditado todos los delitos. Se deben registrar las sentencias que aún no están registrados. La sala civil indica que se debe partir luego de haber liquidado. El tribunal de violencia no es partidor, parte el tribunal que le corresponde es el tribunal de protección, aunado y se aclara que se ha dicho que aun existiendo partición de bienes puede existir la violencia patrimonial. El ministerio público solicita que ha quedado demostrado que existen los delitos, solicito con debido respeto que al considerar sea declarada la violencia patrimonial y que lo que determine el tribunal sea remitido al tribunal competente. Aunado a que se pide como reparación simbólica, y pido la condena. A mi criterio es responsable. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, Se deja constancia que los ABG.DURAN CHIRINOS MARLINDE ARLET y ABG.GRANADILLO ROMERO ANDREINA GISSELLE manifiestan que no desean realizar exponer. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE ELICER MENDOZA para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia. Exponiendo lo siguiente: tratare de hacer un resumen sobre la marcha y gracias a la Dra. mancebo, vamos a comenzar por el inicio, este juicio tuvo su inicio en base a la imputación fiscal, luego la acusación formal donde el ministerio publico señalo algunas conductas y expreso los fundamentos de esa acusación, en esa oportunidad la fiscal que acuso mostro los fundamentos de la misma y señalo como elementos la denuncia de 25/11/2011, el acta de investigación penal, la inspección técnica de 25/11/2011, donde dio resultados negativos, la identificación plena. El reconocimiento médico legal, el acta de matrimonio de 26/11/2009. Un escrito al juez de protección, el ducumento(sic) notariado de compra venta, documento de 2311 a una venta entre materiales Gaes, copia de una cheque de fondo común, un documento de 15/03/2011donde se constituye la empresa Isucummins, balance de apertura de fecha 18/11/2011, constancia de Cunvensa lara(sic). Estado de cuenta de baco(sic) exterior. Estado de cuenta de banco universal e informe psicológico suscrito por la licenciada Luisa Marina Diaz(sic), practicados a la sra y al sr Álvaro. la imputación y la acusación sustentatorio es lo qe(sic) abre el proceso, de alli las pruebas complementarias que consignaron, no es capricho de la defensa el haber señalada el porqué es interesante establecernos de ubicarnos en espacio y tiempo, no hay duda que la fiscalía ha hecho una exposición que tiene características de civilidad. La exposición del mp nos hemos dado cuenta que fue una visión unipersonal pero no las presento al tribunal, ni que tenga conocimiento de su contenido, pero no la trajo en cuanto a la apreciación que debe tener el juez, independientemente que exista una comunidad ganancial que en ningún momento lo he negado, es un derecho que se respeta eso no es el punto a discutir, porque la ley es muy clara, en su art 15, nos conceptúa los delitos a partir del art 39, es muy cierto lo que establece la fiscal. la jueza estaría incurriendo en ultrapetita, aquí lo que hay es poner el ojo a si realmente se cometieron los delitos alegados, así para ir rápido, comenzó la Dra. Por el art 70, en la declaración en la que la defensa interrogo a la víctima a una pregunta que si es cierto que se casaron por el 70 me dice que sí y más adelante que se casaron por ese artículo para evitar el procedimiento del otro artículo, ella admitió que la utilización de ese artículo no fue por el concubinato. De manera que lo que hace es confirmar lo que se trata de las formalidades y eso lo hace la mayoría de las personas, la propia víctima desvirtúa el proceso alegatorio. El sr Álvaro tuvo una relación con la sra liliany y hay dos actas de la empresa donde la que era para ese momento novia de él presentó el registro de esas actas, en ese año es cuando la víctima presenta como concubina del sr Álvaro. La pretensión inicial de la comunidad de gananciales es partiendo del tiempo hasta el momento en que se disuelve el vínculo. La víctima y sus testigos la señora Sammar y María cuando las interrogo en cuanto al concubinato dan respuestas evasivas y que contestan en todo momento que lo que están declarando acá lo dice la presunta víctima, y que cuando hacia la llamada telefónica que si le constaba que era sivira ella alegan que es por lo que ella decía. Pero que no le constaba si era la voz de sivira. Ha podido ser con otra persona, eso no constó, y no está acreditada que era el telf. Móvil de él. La fiscal ha sostenido que basta la declaración de la víctima por ser intramuros, es decir que regla es la injustica y la excepción es la justicia, en autos está demostrado que la ciudadana liliany fue quien agredió a Álvaro Sivira, el acto más simbólico fue el del 25/11/2011 cuando ella alega que fue pateada por el sr Sivira, pero que más de la declaración del vigilante quien fue que la calmo, ordenándole que se metieran a la empresa, se le dice al vigilante que se vaya para evita que se llevaran la llave, de manera que quiero resaltar que como un tribunal puede creerle a un testigo que comienza mintiendo, dijo que era abogado pero estaba estudiando y estaba bajo juramento. Ya eso deja en tela de juicio la seriedad. Además de ella reconocer en todo momento señala que todo lo que dice es por qué la presunta víctima se lo comentaba, pero no presencio ningún hecho por lo tanto esta defensa pide la desestimación de esa declaración, esa testigo admitió que no sabía que había antes del matrimonio. Una persona que siempre está preocupada por la víctima ha debido tener conocimiento del pasado de sivira y parece extraño porque las damas son muy curiosas y todo se comentan entre ellas. Se ha demostrado en el contexto de ubicarnos en el tiempo se tiene que en el año 2011 se fundó Cunvensa Lara, parque Barquisimeto, camioneta Ford, camioneta Cherokee. Bienes propios que no existían. No podemos ir por encima de lo que establece el código de comercio que rige el funcionamiento y muertes de empresas. Igualmente alegó la fiscalía de una manera inteligente, todo lo que es la historia de los bienes, en este sentido la defensa señala al tribunal que lo importante para poder dilucidar una conducta que constituya la materialización de los cuatro delitos que alega la fiscalía debemos ser cuidadosos en determinar si la conducta delictuosa realmente está dentro de ese marco que señala la ley especial. Cuando hablamos de violencia psicológica hay que determinar cuáles son los hechos específicos que lo sustentan, se tiene en autos la declaración de la señoritas Sammar y María Daniela que ponen como ejemplo que sivira no bajo de la lancha a su esposa y lo que sucedió en Farmatodo lo que considero(sic) como descortés, no lo considero como dolo y no veo a la esposa como víctima desmejorada en su condición de mujer, la ley exige el elemento dolo, y que se produzcan los supuestos dentro de ella, comparaciones destructivas, ninguna de estas circunstancias han sido demostradas. Las testigos hablan de que nunca lo vieron. Eso deja mucho que desear porque en el tiempo en que se pretende establecer las manifestaciones materiales han debido visto por fotografías lo que pone en vista su objetividad. Segundo punto es la referencia, independiente de que sea delitos intramuros no necesariamente es suficiente para que se demuestre un delito, es decir que cualquier puede inventar un delito para que se produzca una sentencia condenatoria. No solo de establecer testimoniales para probar que tales conductas fueron de esa manera, decía aclarado por el tribunal, aquí no se está discutiendo si se tiene un derecho de gananciales y no se le está violentando un derecho a la víctima, esta defensa es honesta y lo que se está ocupando aquí es que si hay o no delito. En cuanto al acoso no trajo el mp(sic) ningún elemento de juicio en que se pueda probar que la conducta de Álvaro se encuadra en el delito, ningún testigo lo estableció, y que sean ofensivas que afecten la integridad y moral de la esposa. Me remito a las manifestaciones de Sammar y María Daniela que hablan de referencias y no pueden suplir una presunción un indicio y que no hablan directamente de los hechos y que su fuente informativa es la misma víctima, obvio que una prima cree ciegamente en la prima, eso no es suficiente probatorio de la comisión de un delito. En cuanto a la violencia física los testigos que fueron examinados y en la de hoy, son claros y contestes, esa condición no está en discusión porque refieren que presenciaron el momento de los hechos del 25 de noviembre que es lo que más se ha resaltado y que se refirieron a la materialización de las pruebas de ambas partes. Como considerar una conducta machista por el hecho que Ud. adquiera acciones, habría que pasarlo, y tenemos que ser respetuosos en atender el espíritu del código de comercio. Creo que comprar una acción no es un acto de desmejoramiento de la víctima, si se comprar una acción se está acrecentando el patrimonio. Tendríamos que irnos al código de comercio y ver si esas conductas señaladas específicamente en la de Corporación Cunvesa y Isucummins, pero como decir que por el hecho que una compañía sea formada por dos personas puedan constituir en una conducta dolosa de Álvaro, ha debido la víctima intentar las acciones correspondiente que ahí había fraude, pero son compañías que estaban registradas en las instituciones como el Saime, Seniat, pagan impuestos y están dentro de las actividades regulares de empresas. En cuanto a la compra de los terrenos, donde está la prueba que demuestra que se hizo un fraude, como demostrar que Álvaro Sivira estaba dentro de esa negociación para burlarse del patrimonio conyugal, hay un documento que están todos cumpliendo sus requisitos de protocolización. Está muy cuesta arriba los argumentos del ministerio público, los testigos y documentos que nos favorecen esa conducta constitutiva de los delitos de violencia patrimonial, acoso, violencia psicológica y violencia física que debo acotar que cuando vino el Dr. franco, y se preguntó que si esas contusiones se podrían producir por una caída, y dijo que sí que la acera se equipara a un objeto contundente. La fiscalía dio por sentado que Álvaro había tocado a la víctima, los testigos que declararon aquí tanto Johan como el sr miguel fueron contestes en afirmar que quien comenzó la agresión en forma sorpresiva fue la Sra Liliany, en ningún momento el hecho de que el abalanzarse la supuesta víctima sobre su ex esposo y que él se haya querido proteger no quiere decir que si ella se cayó ella responsabilidad haya sido por Álvaro Sivira, el trato de evitar ser agredido y no procurar males mayores. Estos testigos presenciales y lo realizado por el médico forense que las lesiones fueron consecuencia de la caída que tuvo. No está en autos ninguna manifestación testimonial o documental, que demuestren que el sr Sivira fuera un hombre de maltrato, y que haya ejercido la fuerza para cometer la violencia física, además los testigos de la fiscalía, es decir Sammar como María Daniela en ningún momento dicen que vieron al ciudadano Sivira, con conductas agresivas, son dos testigos que hablan de haber oído y escuchado y que su manifestación la están basando en la credibilidad producto del vínculo entre ambas. En cuanto a la violencia psicológica, está en autos una cantidad de mensajes que están allí donde se deja constancia que quien es destinatario de conductas agresivas ha sido Sivira conducta que ha sido reiterativa y que de inclusive el hecho de denuncia de la era Maribel, que la conducta agresiva proviene de la víctima. En este particular, el propio tribunal en la audiencia que se dio el 12 de diciembre de 2016 acordó que los mensajes serán leídos en su totalidad, cosa que no se hizo pero se dan por reproducida y que su no lectura no creo que afecte su efecto probatorio. De manera que en el caso de la conducta de Álvaro Sivira como presunto ofensor y agresor, como hostigador debido haber sido probada específica y no en presunciones ni conclusiones que hizo la fiscalía dando por demostrado por la vindicta publica(sic) para que se tenga como probado los delitos, en cuanto a entender que no se haya hecho la separación de los bienes o que no se hayan partido de la manera expresa de cada uno de ellos no quiere decir que el sr Álvaro oculto los bienes o pretendió burlar los gananciales, fue un acto consensual donde ambos gananciales manifestaron su voluntad y son responsables, ambos habrían hecho una conducta asociada para engañar al juez civil para no decir lo que realmente era, porque dejo pasar la sra liliany la oportunidad de decir cuales bienes eran, no por eso se debe endosar a nuestro defendido una conducta dolosa y que no es ajustado a las actas procesales. Alego la fiscalía que la separación de cuerpo no fue registrada pero no lo trajo a este tribunal, esto es una cuestión que le corresponderá a la jurisdicción correspondiente pero para los efectos de la comisión de los delitos fue generada como conductas desplegada por mi defendido. Aquí la omisión fue producto de dos personas, se utilizó la actuación de un abogado serio y que sirvió de base para que un tribunal declarara la separación de cuerpos y homologo y para los efectos de este tribunal no se discute, si hay pretensión de nulidad hay que irse a los tribunales correspondientes. Hay algo muy importante es que el tribunal en su punto sexto dijo (cita el punto sexto) un tribunal con jurisdicción declara que los conyugues adquirieron bienes posteriores cada quien respondería de esas actividades, esto es una decisión que debe respetarse y que el tribunal debe hacerla cumplir. En todo caso cualquier nulidad de lo decretado por un juez jurisdiccional debe dilucidarse por la vía civil. Reitero la solicitud en cuanto a que no está demostrado los delitos, los elementos de juicio son débiles y son insuficientes para demostrar la conducta y por lo tanto no debe prosperar la acusación fiscal por cuanto no está demostrado la comisión de los 4 delitos de la acusación, a parte los elementos de juicio de la acusación que fueron señalados en 18 puntos que recordé al inicio de mi exposición están desvirtuados, en cuanto a la denuncia está demostrado que no fue verdad de los hechos del 25/11/2011 se hayan producido como lo establece la acusación en cuanto a la inspección técnica, no es un elemento inculpatorio pues la misma señala que no hubo resultado positiva por lo tanto no es un elemento inculpatorio, en cuanto a la ciudadana Johana Flores mal podría el acta de investigación ser un elemento probatorio del tribunal, en cuanto al reconocimiento médico legal está claro que con la respuesta que dio el Dr Franco que las lesiones producidas se corresponden con un objeto contundente y que podía ser la acera un elemento contundente y respuesta que se corresponde con la exposiciones de nuestros testigos presenciales de que la Sra Liliany se cayó y como consecuencia la lesión. En cuanto al acta de matrimonio demuestra que se casaron esto sería un elemento probatorio civil, pero que no puede ser un elemento inculpatorio para la comisión de 4 delitos que no están probados, el documento de opción a compra no se constituye a un elemento de la comisión del delito y es parte de la capacidad de negociación que tiene todo ciudadano de comprar, vender, resolver contratos de personas naturales, de manera que la comprar que hizo la Sra Egle Pastora, no constituye una conducta de parte de Álvaro Sivira, porque si bien el no compro el terreno nada impedía que cualquier otro ciudadano o una tercera persona pueda comprar el bien o la cosa mueble que una persona anterior haya renunciado a esa compra además está en el expediente una constancia que dio la inversora y sobre la cual se resolvió el contrato, cosa que no esgrimió la fiscalía, y no dio detalles porque se dejó sin lugar, luego los balances y movimientos de cuentas corrientes como elementos probatorios solo demuestran los movimientos de la empresa y de ahí a tomar como elemento inculpatorio, la fiscalía debía demostrar la conducta desplegada por el sr Álvaro Sivira y esto no señala la conducta lesiva y luego un informe que se le hizo a Álvaro Sivira como a la Sra Liliany, que no asistieron a cumplir con su obligación de dar testimonio a haber sido promovido y no puede tener fuerza probatoria absoluta para que el tribunal pudiera apreciar de la fuente originaria de la prueba, y no puede tener una fuerza si no tiene la ratificación del órgano que la produjo. Pero en todo caso esta defensa pide leer con mucho detenimiento las conclusiones del informe con respecto a la Sra. Liliany y ya que allí se dice que observaron un ligero trastorno emocional y no esta demostrado que ese trastorno fue producto de la conducta agresiva hacia ella por parte del sr Álvaro Sivira. Y para finalizar insisto en que las testimoniales de la fiscalía todas quedaron desvirtuadas por cuanto las respuestas que dieron no coinciden con la verdad de los hechos pues mintieron de manera concertada sobre el hecho que ocuparon el presente proceso. Si vemos la declaración de María Daniela, e cuanto a la respuesta que si podía señalar si el sr tenia bienes antes de casarse y ella dijo que no, y luego dijo que no tenían ningún tipo de bienes, y quedo demostrado que el sr si tenía patrimonio mucho antes de contraer matrimonio con la Sra Liliany, repito que la ciudadana María Daniela mintió y que no se pidió el delito de audiencia por su condición de dama y el hecho de mentir deja mal parada su exposición, en cuanto a Sammar Ballan declaro en cuanto a suposiciones. Además que de la declaración de las dos ciudadanas quedo muy claro de que la ciudadana Liliany si tenía una actividad distinta a la que alego donde presume ser una persona débil u ofendida en su dignidad por la supuesta conducta de Álvaro en cuanto a sacar bienes en cara tal como lo señalo la fiscalía y además con la consignación que hice hoy, certificadas está demostrada que el ciudadano ha pretendido crear un estado de zozobra y de intranquilidad y mucho menos la de sus hijas y la propia víctima señalo que había recibió aportes en mes de enero y considero que la defensa había sido la promotora de esos aportes, eso lo hizo el por su cuenta y no puedo asumir gratitudes porque no me corresponden. Solicito al tribunal que declare improcedente la acusación y la decisión que emane el tribunal, y que produzca la sentencia absolutoria, y en virtud que ya no hay ninguna razón que el sr permanezca privado, en cuanto a recobrar su libertad solicito se revoque la medida ordenada y acatada por la defensa y se otorgue la libertad. Y solicito que dada la razón esgrimida en la tarde que su cuenta personal es para gastos de empresas y para no causar daño y correr riesgos que esos bienes desaparezcan, y para proteger el interés de la víctima, si obstruimos se estaría perjudicando el interés de todos, en todo caso como la medida que ha dictado es restrictiva y que nos diga hasta donde puede ser el monto, pues lo que él me dice que los gastos ordinarios oscila en 2.000.000 mensuales, de manera que el tribunal está al tanto de ello, y que permita moverlo dentro de esa cantidad y esa es la cuenta que puede sustentar esos aportes. Para finalizar voy a ser solidario con la exposición que ha dado la Dra. Mancebo. Quiero ser claro que considero que se ha cumplido con la misión ética y que ojala puedan bajar la presión para buscar solución alterna. ES TODO .Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas donde las partes ratificaron lo expuesto en sus conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ: tomando en cuenta o efectuado por la defensa técnica donde considera que el ministerio público no demostró la exigencia de la responsabilidad penal, el mp(sic) ratifica todo lo expuesto en sus conclusiones en que si dejo demostrado la comisión de los 4 delitos. En segundo lugar el mp(sic) no señalo las sentencias por señalarlo, el juez es conocedor del derecho y son sentencias que forman parte del día a día, en materia de genero el contexto de delitos intramuros y que son interpretados conforme al sistema español. Los testigos presentados no fueron a criterios de la defensa como referenciales, quitarle credibilidad de un testigo por decir una cosa. En cuanto a la violencia física discrepo de la defensa pues se logró demostrar con los testigos de la defensa, hubo acercamiento entre el sr Álvaro y la sra. El ministerio publico logro demostrar la violencia patrimonial, a criterio del ministerio público se cumplieron los rectores. Y sea declarado responsable, y si es acordada la solicitud del mp sea remitida al tribunal de protección para así dar cumplimiento ante la sede partidora. En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y grabar el mp(sic) solicita se mantenga bajo el concepto de aclaratoria por cuanto será desarrollada una partición, aclaro que quien determina los montos para poder señalar si una actuación la determina como riesgosa sudeban. Considero que se dio cumplimiento a ello. Me uno a las palabras del Dr. Jorge Eliecer, considero que en la noche de hoy pienso que puede salir algo beneficioso. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE ELIECER MENDOZA: “esta defensa ratifica sus alegatos esgrimidos por considerar que está bien fundamentado, y ratificamos el petitorio de que no se declare procedente la comisión de los delitos señalados por la fiscalía, no está plenamente demostrada la conducta delictual. Y en cuanto a que se restituya la libertad, considera que no hay razón para que se mantenga la privativa, y esa jurisdicción no hay procedencia la privativa, pienso que estamos con la razón en la mano y solicitamos se restituya las actividades. Se le cede la palabra a la víctima LILIANY JOSÉ OJEDA: Yo lamento el cansancio pero este día tenía que llegar, son 6 años muy duros para mí, ahora es muy fácil decir yo sé que uno tiene que perdonar, pero todos los actos que hagamos tienen sus consecuencias no obstante por algo el sr dos antecedentes policiales, esas personas por no tener dinero para un proceso tan agotador, se me parece un personaje de una película que vi, y con una funcionaria de tránsito, en este país predomina el dinero él siempre me decía que tenía el dinero para pagarle a todo el mundo, gracias a Dios siempre tengo una persona me dice lo que está pasando, sé que dio un dinero dentro y fuera del CICPC. Cuando yo le dije que no importara que lo niegue, la maldad se paga, la maldad acaba a la gente, una persona que me hizo daño a mí y a mis hijas, por no acostarme con él y por no seguir, y si yo quería yo lo tuviera en mi casa. Él me tenía engañada y con el tiempo me di cuenta, me hizo mucho daño, Dios no se olvida de todas las noches que me hizo llorar, y él tiene que nombrarlo. El me colocaba mujeres, y tenía mujeres, la semana pasada me mando otra, y yo soy un coleto, gracias a Dios el primer acto de justicia al poder sacar de la pantalla a esas mujeres, le dije al portugués, me entendió y le lleve los antecedentes policiales, el podrá pagar en donde sea. Me opongo a lo de las movilizaciones bancarias, el quiere un crédito de alto riesgo, hasta cuando el sr se aprovecha y me quiere imponer su poder, no confió en el, esas del mercantil que sale, mercantil me cobra a mí a mi tarjeta máster, yo tengo dos años pagando mi póliza, no voy a decir una cosa que no pueda probar. Para nadie es secreto, yo casi que soy parte del Tribunal como un florero, que la fiscal salió, la juez que me declaro inadmisible, quien me paga el daño que me hizo en estos 6 años. Un repuesto cuesta de 4 a 5 millones y tiene dos pisos repletos. Siempre le fui fiel, Dios sabrá que me hizo la vida de cuadritos, el me ataco. El cree que me va a volver loca, en estos días tenía que ver a una de las que anda con él por aquí por el pasillo, no me perdí de nada bueno, no fueron dos años, pero he luchado demasiado he viajado, la corrupción es bárbara, me ha tocado desconfiar de todo el mundo, considero que él tiene que rendirle cuentas a Dios. Le doy gracias a Dios que ese tipo no me pego una enfermedad. Él está loco con lo del crédito, está desesperado y lo sé porque hasta para ser delincuente hay que tener una pareja, esa señora no crio a sus hijas y tiene que criar a muchachas que no son de él. Sus abogados me hicieron mucho daño, por el dinero no pueden andar destruyendo. Cuando el hombre mando a matar a la juez y a la mujer de Maracaibo yo sí creo que me mande a matar, su soberbia no diera su brazo a torcer, la justicia en estos días creo que es la manutención más alta, no es posible que un hombre tiene una cuenta de 7 cifras altas, eso es tema que estamos discutiendo en protección. Tengo 2 hijas preparadas el tendrá que darle cuentas a Dios. El tiempo de él es perfecto, estoy agradecida con la Dra. Y bueno pido todo el peso de la ley para una persona que me sigue haciendo daño y me dice que yo fui su talón de Aquiles, nunca me prostituí, esta es una prueba de actitud, esto es un rato nada más, pido todo el peso de la ley para este ciudadano y que me ratifique mis medidas de protección porque él le comento a la Dra. Alba, que salía mejor mandarme a matar. Me dijo que iba a hablar con Argenis Castillo para mandarme a matar desde uribana, su obsesión por el dinero es lo que lo tiene ahí. Pido que se haga justicia y que se deje este hecho para que la gente pueda creer en la justicia y que si existe. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...]: “este juicio ha sido largo y bastante complicado y traumático para mí, escuchando una versión de la Sra Liliany, yo no soy lo que dice, lo único que pido a Dios es que calme ese odio a mí me preocupan mis hijas, le pido que sane sus heridas, hubo situaciones difíciles, tengo 6 años que no he visto a mis hijas, tengo a mi pareja y yo me siento bien de corazón, anímicamente a pesar de todas las situaciones difíciles que he enfrentado y niego, me sorprende la forma como se expresa y como me agrede, no quiero caer en contradicciones, pido que haga justicia, tengo 25 años trabajando, he llegado a tener fortuna y que tiene mucho peso para mí, no solo porque le dé el valor al dinero sino porque el justo por qué los trabaje(sic), de esos 25 años solo estuve 2 años con la Sra Liliany, para mi es injusto, le pido de corazón que haga justicia, en nombre de los dos. Pido a Dios e invoco a la justicia de que Ud. tenga la mejor disposición. ES TODO. Seguidamente se DECLARA CERRADO EL DEBATE. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 en su último aparte del código orgánico procesal penal

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se llenan los extremos establecidos y que se están en presencia de este delito, así mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº [...] en consecuencia lo ABSUELVE del prenombrado delito. En cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera que se demuestra la comisión de este delito por lo tanto lo considera CULPABLE y en consecuencia se CONDENA AL CIUDADANO ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...] a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se llenan los extremos establecidos y que se están en presencia de este delito, así mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA. SEGUNDO: Se insta a las partes a acudir a un Tribunal competente a los fines de realizar la partición de los bienes. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL N°5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y vivienda de la mujer agredida en el entendido de que siendo vecinos debe evitarse todo contacto directo, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, se decreta el CESE de la misma. QUINTO: se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar que quedaron determinados en el auto de fecha 28/03/2017. SEXTO: en cuanto a la prohibición de salida del país, CESA la misma en virtud que la misma fue dictada, para el inicio, desarrollo y culminación del juicio. SEPTIMO: Se ORDENA LA REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera bimensual que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. ASI MISMO LA REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES EN LA IGLESIA LA CONSOLACION EN EL ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. LIBRESE OFICIOS CORRESPONDIENTES A LA IGLESIA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. LIBRESE OFICIO AL SAIME A LOS FINES DE NOTIFICAR QUE ESTE TRIBUNAL ACORDO DEJAR REVOCO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS…

(…Omissis...)

(Subrayado de lo anteriormente citado)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2017 publica la fundamentación de la sentencia definitiva la decisión de fecha 31 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
(...Omissis…)

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado a fin de establecer criterio fundamentado en torno al caso sujeto a análisis. A tales fines, resulta estrictamente necesario que a la luz de este principio rector, y ponderando adecuadamente el cumplimiento de todas las formalidades de ley se logre pues el hallazgo de la verdad, respecto a los hechos controvertidos en sala de audiencias de juicio oral; todo ello a través las vías jurídicas previamente establecidas, cumpliéndose así con el principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal.
En tal sentido, válida y formalmente evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente establecido todo cuanto de seguidas se discrimina:

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad número 15.823.731 quien funge como víctima en la presente causa y manifestó lo siguiente:

“…nos casamos en el 2009 porque el articulo 70 nos casamos ya veníamos en una unión aunque el siempre alega lo que le falta decir es que los hijos no son de el yo me caso con el 26 de noviembre el me dice que quiere tener hijos yo no quería tener hijos porque yo era una profesional soy licenciada de comunicación social y locutora soy una persona preparada el(sic) le gusta descalificar cuando el(sic) me dice que quiere tener un hijo yo no iba a tener un hijo por fuera del matrimonio y el(sic) me decía que nos casáramos y yo bueno si vamos a casarnos después salgo embarazada de mi hija , era muy inmadura porque el venia de una familia disfuncional sus hermanos son de padres distintos y el y el papa golpeaba mucho a la mama su papa murió alcoholizado el fue un niño que vio mucha violencia , entonces yo decía como no me voy a casar CON SU FAMILIA NO ME INVOLUCRABA MUCHO HACIAMOS LOS DOS OTRA ACTIVIDAD NOS IBAMOS a sanare a la playa nos quedábamos en la posada de mi amiga , cuando yo salgo embarazada tenemos una separación donde no sale reflejada la niña pero ya estaba embarazada el llegaba a la hora que le daba la gana yo fui muy permisiva le dejaba pasar las cosas allí empezó a meterse conmigo me rechazaba , cuando el(sic) se casa conmigo el 2008 el no tenia empresa , de registro cualquiera tienen el empieza a adquirir bienes a partir del 2010 todos esos bienes son de la comunidad conyugal…en el 2010 habíamos tenido problemas tenía tres mese mi hija me armaba unas locuras y discutía conmigo para regresar el lunes, en ese ir de venir era una relación que el(sic) me maltrataba demasiado era tan bajo que antes de que naciera Ivana llamo a vigilancia para que la policía me sacara le dijo a los policías llévensela yo no sabía de la ley yo me he graduado a través de todo lo que me ha hecho él , el policía le dijo que se retirara a el(sic), el siempre me quería correr de la casa y después llegaba arrepentido…, en diciembre del 20100 llego con Sandra me había ido de la casa y teníamos 3 meses separados yo era la que yo no vuelvo contigo hicimos un trato yo me fui al apartamento y el se quedo en roca del valle, yo tenía un luto por dentro y creo q dios me castigo por eso como yo me molestaba el no volvió a cambiar la cerradura , no me dejaron pasar yo empecé a llorar y yo no sabía de ley y de nada yo era ignorante en la materia y le decía que como no me iba a dejar pasar llamo un amigo abogado y me decía que fuera a la comisaría más cercana y a mí me daba vergüenza…dentro de mi corazón estaba que el(sic) podía cambiar y yo aguantaba después nos reconciliamos en diciembre , nació mi otra hija porque ya tenía todos los malestares siempre seguía eso nunca mejoraba una vez me golpeo y no lo denuncie ese día me fui llorando hasta cabudare(sic) donde mis lideres de pareja estando embarazada y delante de Ivana el me dijo que la iglesia lo tenía obstinado que su mama le había dicho que un hombre no podía estar encerrado…salto y me dio por el pecho y Ivana comenzó a llorar , yo me levanto y agarro a la niña y el sigue golpeándome agarro la llave de mi camioneta y me fui llorando para que la señora Goya , y él me decía que era brujería que y que yo lo molesto…yo sentía que yo le molestaba el me odiaba porque el primera vez tenia plata y quería andar libre con mujeres…en agosto el 5 de septiembre nace mi hija a los 20 días de que nace mi hija le digo que me deposite porque con 2 muchachas quien trabaja y el no me manda a depositar porque hasta el sol de hoy el pretende que yo me acueste con él para que le dé a mis hijas y el me falta el respeto para ser prostituta hay que nacer yo decía como sea salgo adelante y mis jefes me adoraban y yo igualito cobraba el no me deposito y yo me molestaba me decía ve a ver qué haces porque él pretendía que yo lo recibiera…una vez salía con una promotora ese trabajo lo hace xs mujeres yo no, me subía las fotos y me hacia la vida imposible de cómo que yo soy el macho en ese mismo año que nació victoria(sic) victoria(sic) se enferma y yo decía porque él no me va a dar cualquier mujer se molesta , le decía necesito dinero para victoria , en una oportunidad me les dio amibiasis, yo había chocado a la camioneta y lo llamo llorando para que me ayude y me grito andaba en las de él y que maldita tu si fastidias búscate un macho con la niña recién nacida…él me decía que yo tenía que venir llorando ahora ,es verdad yo he llorado pero he salido adelante, yo tengo 2 manos trabaje y Salí dignamente adelante…yo lo único que he hecho es elevar mi voz y moverme yo he peleado jurídicamente… yo caigo en depresión acababa de tener a las dos niñas cuando me dicen firma yo firmaba lo que fuera yo tenía la corazonada y la tuve hasta hace como 2 años de que el volviera yo no me quería quedar sola con mis 2 niñas yo firme eso porque como me hecho la golpiza por el dinero…se molestaba porque yo gastaba 4 mil en el mercado , la póliza de mi hija lo que gaste por eso el me insultaba , y la plata era mía de eso el no pago ni medio ni de las dos cesáreas ni de la operación de mi hija que es de cráneo abierto , es verdad yo firme pero ya el me había roto 3 separaciones de cuerpo , ciertamente la firmo después de allí comienza todo el ataque que le iba a pagar a un rapidito para que me chocara yo le decía a la doctora reina , mi hija nació con cráneosinostosis los niños que nacen sin fontanela con el cerebro compactado , ella corría el riesgo de quedar ciega con muchas complicaciones yo me voy a hacerle la primera tomografía a la valentina canaval(sic) y me dice hija yo tengo un hijo así no la opere , el es como un demonio no le importaba las hijas, efectivamente tenia eso la niña y yo le preguntaba a dios será para algo que volvamos, operan a la niña le cortamos el cabello y sale con la cabeza deforme, la niña tenía que dormir un mes en una silla amarrada obviamente es difícil, y mis amigas me decían el tipo estaba en el 4 con unas prepago, y yo me canse de molestarlo , yo me dedicaba a llorar y le pedía a dios que me lo sacara del corazón mi hija la llevaba a control a caracas y yo llamaba a Samar que me a que acompañaba me llevaba me manejaba y eso lo hicimos hasta que la niña cumplió 4 años , gracias a dios es una niña súper inteligente escribe bellísimo , esta es un abuso opaca a la hermana tiene un coeficiente intelectual muy alto , entonces bueno el no me ayudo en nada y el es bien cruel y malo como no lo llamaba ni lo molestaba cuando mi hija la están operando…aquí esta todas las tomografías con fechas todas las resonancias que me hacían y las de mis hijas yo comencé a padecer de migraña aquí las consigno, el me hace eso para que yo le llorara y le suplicara y yo comienzo a pagar de mi seguro están las facturas y donde el(sic) se va a juicio sin prueba y yo con todo el carpeteo , el dice que ama a mis hijas si las ama tanto porque ese comportamiento, a mi me duelen mas mis hijos que nada y el juega a eso, quiero dejar en claro a él y a todos uno de los delitos porque el(sic) está imputado es de la violencia física y su violencia psicológica , su acoso al no permitirme los ingresos, describo el artículo 50 de la ley especial…yo le pague a un abogado para registrar un apartamento , y luego me informan que el apartamento está hipotecado . que se espere entonces su medida de embargo ,así me hizo con la visa no me la quiso prestar me mando un mensaje en el 2015 me dijo cuando quieras nos vamos como una familia y nos quedamos en un hotel y tu sabes…le quita el teléfono a nasgle(sic) a llamarme en la madrugada porque como el(sic) dice que yo lo acoso que a mí me da risa y me dice perdóname porque te deje sola con las niñas , el(sic) cuando esta(sic) tomado se arrepiente yo no le atendí mas nunca al teléfono…nosotras salimos somos mujeres independientes no ven ese cuadro de violencia yo decía prefiero sufrí 2 años que sufrir el resto de mi vida y a lo mejor sufrí 4 años , el tiempo de dios es perfecto lo único que dios nos dio es dignidad no es cuestión de venganza es justicia por mis hijas por mi…cuando me dejo el apartamento en el expediente de divorcio mete un escrito diciendo que me quiten el apartamento lo que pasa es que la juez es una santa y es justa , ella me dijo que tenía que dejar que viera a las niñas pero ella también se dio cuenta, el me cambio las cerraduras del apartamento…la fecha que lo imputan fue en junio yo no sabía que existía violencia patrimonial cuando el lo denuncia este terreno de donde esta mi edificio esta es una venta del 30 de abril del año 2010 , un bien de la comunidad conyugal el julio yo me entero porque dios es grande una de las muchachas que estaba ahí me dice que pago , estaba facturando a nombre de la otra empresa y me saca a mí , y dejo de facturas por isucumi(sic) por si le tocaba divorciarse no dejarme nada, el 11 el mismo señor en el 211 , y luego el documento privado el doctor dijo que puede tomar acciones lo puede hacer ,yo algún día volveré ese es mi edificio es mi patrimonio, yo voy a buscar ese documento privado y me dice ese hombre me va a matar y ellas me encierran en el cuarto , en el 20011 aparece el mismo ali(sic) Vergara vendiendo ese terreno y a él lo imputan el 07 de junio del 2012, el 17 de julio del 2012 aparece el dejando sin efecto la opción a compra, dos más 2 son 4 con que compro la señora….y bueno y tanto es así que tanta guerra y maltrato después de divorciados volvimos otra vez está bien nos divorciamos pero volvimos y el no partió nada conmigo hay un cheque que el(sic) me dio en el 2014 el vuelve conmigo en diciembre 2013 y 2014 , mis hijas estaban chiquiticas cuando nosotras estamos acostados en la cama mis hijas salían corriendo gritando mama papa, felices, el me vuelve a proponer matrimonio en el año 2014 me dice que nos casemos y me compra un anillo y me espera un día que regreso de viaje del exterior a mi me toco hacer de todo mi hija, yo le he enseñado a mis hijas que tenemos que salir solas adelante , el me espera me compra una botella , el me dice que se case conmigo y me dice que se casa que yo retire todo , un día no pudo contener su ira y me llama una doctora y la doctora me dice que si volví con el(sic) y le digo que no y yo venía del orza con él y ese hombre se puso como el diablo se puso fúrico comenzó con sus groserías y dije hasta aquí el quería que yo me casara con el por capitulaciones…maría Gabriela García es mi prima ella sabe todo y el la odiaba ella me decía que lo que lo que el(sic) hacía conmigo no era amor…
A preguntas de la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público ABG. MERCY RAMOS, la victima respondió:
“…¿a los efectos de ordenar un poco en orden cronológico según la exposición a lo largo de hace dos horas en qué momento en que año de alguna manera conoces al señor Álvaro si vira ?r : aproximadamente en el 2007 …¿Usted refiere que se case en el año 2009 conforme al artículo 70 se realizo porque tuvo una relación concubinaria si se evito hacer otro procedimiento todo lo que pide el otro artículo y por ese artículo nos casamos en el restauran de santa rosa. ¿Cuándo tenía esa relación concubinaria que personas tuvieron conocimiento de esa relación bueno las personas mis amigas maría Daniela Sandoval y García , ellas fueron las madrinas de la boda…fijamos la fecha al 26 de noviembre del 2009. …¿para el momento que usted lo conoce a que se dedicaba ?r trabajaba en cunvensa Lara , estaba alquilado en la av.las industrias no había local propio ni bienes … ¿Cuándo crea la empresa isucumis mantenía la otra empresa si las dos simultáneamente. ¿Era una empresa activa facturaba : si, cuando yo me divorcio el esposo de la doctora alba su Abg. hacia(sic) otro registro para dejarme por fuera , el es presidente de todo abre repuestos cunvemsa. ¿el(sic) fue entonces presidente de corporación cunvemsa mas no era accionista así mismo ahí es cuando tenemos la separación de cuerpos y el comienza a desviar todos los bienes donde dice que no tiene plata para comer y no le puede dar a mis hijas . ¿la empresa del año 2009 isucumis donde comenzó esa empresa donde se logra construir en el edificio del terreno y allí se abre . ¿en el 2010 era la esposa del señor? si . ¿Quién hace la compra… de ese terreno , el da un cheque se lo da a ali Vergara y nosotros habíamos importado una camioneta le daba el dinero y la camioneta marca Toyota y después hacen el documento privado del famoso video . ¿Construyen algún tipo de edificación en ese terreno ?r era un terreno hacen los planos y se comienza la construcción del edificio, yo le llevaba todos los días a los obreros para que el no gastaba, embarazada con un barrigón. ¿Esa bienhechuría a nombre de quien salio? r hace la opción a compra a nombra de el luego le dice que le venda a la mama…y bueno después que la fiscalía lo imputa a el(sic) lo imputan un 17 de julio es que deja nula la opción a compra luego yo firmo la separación de cuerpos y el con todas sus trampas y todo lo que le decían los abogados , ese edificio no está registrado y el no lo va a poner a nombre de la mama porque son muchos hermanos , y la mama fue ante el tribunal 3 y pidió un titulo supletorio….¿Qué personas tuvieron conocimiento de todo lo que a lo largo de la audiencia narrar de dominio popular pero las personas Maria Elena Garcia, yo la llamaba a ella por teléfono samar ballan me acompañaba con las niñas Maria Enela(sic) Sandoval . …¿puedes indicarle al tribunal si tu considera que el señor Álvaro cuando comienzas a tener a tus hijas te chantajea ?r ; si le daba manutención a la niña y los atendía las 2 veces que había vuelto con él , luego me decía que me buscara un macho y no le mandaba a las niñas la manera de presionarme. ¿elte podía controlar a través de sus hijas ?r yo me bloqueaba el me tenía que dar un porcentaje de la empresa el por ley me tenía que dar para las niñas y ahí vienen las peleas con la demanda el se la dio de pobre para no darnos . ¿Cuándo fue esa demanda? r en el 2012. ¿Han existido otras demandas ?r si por patria potestad, y existen otras por manutención por lo que me debe. …”

Con el relato de esta testigo se pueden evidenciar tres situaciones de especial trascendencia a criterio de esta Juzgadora. La primera referida a la angustia y sufrimiento a la cual fue sometida la victima(sic) al tener que lidiar sola con la grave enfermedad con la cual nació una de sus hijas; encontrándose desprovista de amplias posibilidades económicas para sufragar todos los gastos médicos que acarreó la intervención quirúrgica practicada a su hija, así como los sucesivos viajes a la ciudad de Caracas a fin de practicarle los exámenes correspondientes. Esta situación indudablemente siembra un profundo malestar en una madre que ante la impotencia de cómo afrontar la enfermedad de un hijo. Ciertamente, este fue un trago muy amargo que hubo de atravesar la víctima en soledad cuando debió haber contado con el apoyo irrestricto del padre de las niñas; toda vez que ello además se desprende del contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que plantea la obligación de crianza como un deber compartido, igualitario e irrenunciable de ambos padres. Este postulado no fue cumplido por el acusado de marras lo que indiscutiblemente impacta negativamente en el estado emocional de la víctima.
Así mismo las acciones desmedidas del acusado al ordenar el cambio de la cerradura en el apartamento ubicado en Residencias Parque Barquisimeto, ubicado en la Urbanización El Parque, Calle A-3 con avenidas Madrid y República, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17 y J-18 en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (tal como asi consta en documento de Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio, inserto a los folios 84 al 88 de la pieza 9 del expediente; lugar éste donde residía la víctima, dejándola en la calle con sus hijas. Este sin duda fue un hecho desmedido y absolutamente reprochable al ciudadano ALVARO SIVIRA, a título de autor inmediato, que as u vez catalizó el estado de ansiedad de la víctima. Este hecho fue constatado por el funcionario policial WILFREDO RODRÍGUEZ adscrito a la Comisaría Fundalara quien luego de formulada la correspondiente denuncia parte de la víctima , acudió al sitio en cuestión a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; percatándose como así lo expresó en sala de audiencias de juicio oral que efectivamente la ciudadana LILIANNY OJEDA residía en el inmueble al cual se le impedía ingresar con el aludido cambio en la cerradura de la puerta de acceso.
Dentro de este tópico así también tenemos el hecho cierto de que el acusado ALVARO SIVIRA, luego de la adjudicación de algunos bienes a la víctima (apartamento de vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, año 2009, placa AA6690F, habiéndose comprometido a entregarlos libres de toda de carga, ha dilatado el cumplimiento de esta obligación toda vez que aun retiene bajo su disposición el descrito inmueble, lo cual se evidencia del hecho cierto que hasta la celebración del presente juicio éste no había procedido a liberar el gravamen que pesa sobre el apartamento presuntamente cedido. Lo anteriormente indicado ineludiblemente implica una forma o medio para mantener sometida a la ciudadana LILIANNY OJEDA a su dominio; y a inferencia lógica obtenida por este Juzgado implica una evidente intención del acusado de no desprenderse realmente de la titularidad de la vivienda indebidamente adjudicada bajo el velo de una presunta partición de la comunidad de bienes gananciales. No cabe duda alguna que esta acción desleal del ciudadano ALVARO SIVIRA generó desasosiego e inestabilidad emocional en la victima quien en todo momento luchaba por escapar del sometimiento y sumisión en que pretendía mantenerla su agresor, tal como así lo expresó reiteradamente a lo largo de su exposición en juicio; lo que también resultó verificado con las declaraciones de la víctima y el funcionario policial Wilfredo García (otrora adscrito a la Comisaria Fundalara) de los actos vejatorios y humillantes que el acusado de marras de modo constante y reiterado le prodigaba a la ciudadana LILIANNY OJEDA. Con respecto a la acción ejercida por el ciudadano ALVARO SIVIRA en cuanto al apartamento en comento, este Tribunal observa que ello a los presupuestos configurativos del tipo penal contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana LILIANNY OJEDA se encontró, momentáneamente privada de satisfacer su necesidad tanto para si como para su hija, el abrigo necesario dentro de su residencia; hecho éste que pudo ser neutralizado luego de la acción policial ejercida en virtud a la denuncia formal que la víctima interpuso ante el organismo policial que antes se indicó
Múltiples escenarios presenciaron las ciudadanas SAMAR BALLAN Y MARIA DANIELA GARCIA quienes pudieron evidenciar de modo directo el malestar, angustia y ansiedad que le generaba a la ciudadana LILIANNY OJEDA la conducta díscola del ciudadano ALVARO SIVIRA; todo lo cual originó en la pareja etapas continuas de rupturas y reconciliaciones propios del denominado ciclo de violencia.
Una segunda situación importante se refiere al instante en el cual la ciudadana LILIANNY OJEDA fue agredida físicamente por el ciudadano ALVARO SIVIRA, en momentos en los que acudió en horas de la noche ante la sede de la empresa Repuestos Cunvensa ubicada en la carrera 19 con calle 45 de esta ciudad, a fin de lograr entrevistarse con éste. Sin embargo, en esa oportunidad el acusado de marras confronta con la víctima, la toma por ambos brazos y le indica al vigilante del local “toma agarra esta(sic) loca” empujando a la víctima de manera brusca por lo que cae al piso lesionándose en el brazo y antebrazo izquierdo y en la región lumbar teniendo además escoriaciones; tal como así se hizo constar en reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la ciudadana LILIANNY OJEDA en fecha 29 de Noviembre de 2011 ante el Servicio Nacional de Medicina Forense, siendo el dictamen pericial en comento elaborado y suscrito por el Dr.- Franco García Valecillos, Experto Forense adscrito a la citada dependencia, quedando distinguido bajo el número 97000-152-7090. Todo cuanto aconteció en la descrita oportunidad fue percibido de manera inmediata por los ciudadanos MIGUEL TORRELLES, NASLE RODRÍGUEZ Y JOHAN RIVERO quienes por encontrarse presentes al momento en que se suscitaron los hechos fungen como testigos presenciales, con cuyo testimonio se logró certificar todo lo expuesto en este sentido por la víctima.
Finalmente, el ultimo escenario mencionado por la ciudadana LILIANNY OJEDA se refiere al despojo del cual fue objeto, en relación a los bienes que formando parte de la comunidad conyugal constituida con el ciudadano ALVARO SIVIRA, fueron vendidos, cedidos dilapidados por este último mencionado, luego de encontrarse separado de hecho de la víctima, pero sin realizar la partición formal de esta sociedad luego de producido la correspondiente sentencia de divorcio ante el Tribunal competente a tal efecto sin que se haya liquidado la comunidad de gananciales. Los bienes objeto de justo reclamo fueron señalados por el Ministerio Público durante la audiencia de apertura a juicio oral, conjuntamente con los documentos certificados que así lo soportan.
Así tenemos que con la finalidad de dar cumplimiento a los fines propuestos el acusado ALVARO SIVIRA pretendió de facto la comunidad conyugal cuando la formalidad registral constituye un requisito indispensable para que el acto adquiera validez “erga omnes”. Como se logró establecer durante el juicio desarrollado le asistía la razón a la ciudadana LILIANNY OJEDA, tal como así lo dispone el artículo 148 del Código Civil “entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan dentro del matrimonio. Siendo así, legítimamente le correspondía a la referida victima el acceso y disfrute a una partición equitativa en cuanto a los todos los beneficios habidos durante su unión matrimonial con el ciudadano ALVARO SIVIRA, toda vez que no se puede convenir un régimen distinto al fijado por la Ley, por ser éste de ORDEN PÚBLICO.
En tal sentido constituyen bienes comunes a los cónyuges: 1.-Los frutos naturales y civiles de los bienes propios, y también los obtenidos de los bienes comunes. 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio. 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la Ley. 4.- El tesoro descubierto. 5.- Bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, o por la industria del marido mujer. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común, o por la industria del marido mujer. 7.- Los edificios construidos en el suelo propio de alguno de los cónyuges a costa del caudal social. En este orden de ideas cabe acotar que el ciudadano ALVARO SIVIRA, a o largo de todas sus intervenciones durante el juicio oral realizado, reiteradamente expresó que todo el caudal de bienes habidos antes y durante el matrimonio fueron obtenidos exclusivamente a través de su esfuerzo propio de trabajo, sin que tuviera incidencia significativa algún aporte que la ciudadana LILIANNY OJEDA pudiera haber reanalizado. Parafraseando su idea “Con unos platos de pasta no se construye un edificio”. ¿Actitud machista, discriminatoria a la mujer? Huelgan los comentarios. ¿Dolo sexista? Obviamente el acusado de marras ejerció todas las acciones de agresión física y moral a la víctima de modo absolutamente consciente, por cuanto nunca la consideró su homóloga, de allí que ¿porqué compartir lo considerado propio con alguien que tan siquiera evidencia más mérito que ser bella? (nuevamente interpretando lo expresado en sala de juicio por el acusado de marras)
Atendiendo a lo anterior, y estimando efectivamente la existencia de bienes comunes habidos y acrecentados su valor durante el matrimonio entre la ciudadana LILIANNY OJEDA y el ciudadano ALVARO SIVIRA, éste último mencionado, a efectos de hacer valer una presunta partición de bienes, presentó documento de “Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio” el cual se hace constar la adjudicación tan solo de dos (02) bienes allí discriminados; este tribunal advierte que ello carece absolutamente de validez, a tenor de lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, por cuanto hubo una grotesca violación del contenido del artículo 176 ejusdem.
Sobre estos puntos cardinales se fundamentó la pretensión Fiscal, la declaración rendida en sala de audiencias de juicio oral por parte de la ciudadana LILIANNY OJEDA; y habiéndose comprobado la veracidad de sus asertos a través de los medios y órganos de prueba supra discriminados, es por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a los efectos de establecer la configuración de los tipos penales de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; permitiendo de igual modo su relato establecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA a título de autor inmediato. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

2.- DECLARACION DEL DR.- FRANCO GARCIA VALECILLOS, EXPERTO MÉDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien elaboró y suscribió experticia signada bajo el número 97000-1527090de fecha 29 de Noviembre del 2011, inserta al folio 28 de la pieza 2 del expediente. Al precitado Experto le fue exhibida el acta contentiva de la peritación en comento, reconociendo su contenido y firma; y en consecuencia expuso:

“…se valoró en el servicio de medicatura forense a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ observe traumatismos equimoticos en el brazo izquierdo antebrazo izquierdo en la región lumbar, presenta escoriaciones, fue con algo contuso el 24 de noviembre, el tiempo de curación se le otorgo el carácter de leve.”

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ el experto señaló:

“… ¿puede indicarle en qué consiste estigma? r: es un traumatismo y se clasifica si son equimotico o escoriado, como están allí se le pregunta a la persona con que fue ocasionado pero no se deja el nombre se coloca que fue algo contuso. donde señala el traumatismo equimotico? r: En el brazo izquierdo ante brazo izquierdo y región lumbar que es la parte baja de la espalda a nivel de los glúteos . ¿a qué se refiere con algo contuso ? r: todo objeto inanimado que produce una contusión es la palabra que se utiliza…”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, el experto indicó:

“… ¿podría usted indicarle al tribunal que se entiende por traumatismo ?r Toda acción que produce una contusión o traumatismo como la palabra lo dice . ¿Qué se conoce como equimosis? R: una lesión de tipo vascular que ocurre por el rompimiento de la piel y se forma dentro de las 2 capas de la piel y por eso es visibles al ojo humano. ¿Usted señalo que un objeto contundente es? R: si un objeto contundente, o un objeto inanimado que produce una lesión. ¿Cuál es un objeto animado?r una mano un pie. ¿Inanimado cual seria ?r:por ejemplo este expediente. ¿La cera el asfalto es que objeto? R:es un objeto inanimado pero para esos caso se describe producto de caída por eso debe especificarse . ¿Al caerse se puede producir el mismo tiempo de herida equimotica o lesión ?r si se podría producir…¿Observa traumatismos escoriados de que habla con esto? r: hablo en plural es la perdida de la capa superficial de la piel se llama epidermis en tipo coloquial es un raspón, por este caso hay diferentes escoriados, porque si pasa por mas fuerza es escoriación , si son escoriados . ¿Con que puede ser ?r por arrastre por una caída , por algo contuso? Si en el caso del asfalto vial puede producir escoriación ?r claro que si asfalto y si no es asfalto también…”

Una contusión es un tipo de lesión física no penetrante sobre un cuerpo humano o animal causada por la acción de objetos duros, de superficie obtusa o roma, que actúan sobre el organismo por intermedio de una fuerza más o menos considerable. Los efectos de un golpe contuso varían según la fuerza y energía aplicada sobre el organismo dando lugar a una lesión superficial, como una equimosis, o lesiones sobre órganos y vísceras que pueden comprometer la vida del sujeto, como una fractura (no siendo este el caso) Por otro lado una excoriación es una lesión superficial de la piel que se caracteriza por el desprendimiento de los estratos cutáneos superficiales de la epidermis. (Antonietta de Dominicis, Atlas de Medicina Legal, editoriala Livrosca, 2013) . Ahora bien, según el mecanismo de acción que intervino en el origen de la lesión, atendiendo al relato de la víctima, acusado y testigos presenciales Nasgle Rodríguez y Johans Rivero quedó establecido que hubo una acción de violencia mecánica sobre la víctima en la cual con el acusado tuvo participación directa.
Con el testimonio de este experto queda plenamente comprobada la configuración de uno de los ilícitos penales observados en el presente proceso, específicamente el de Violencia Física ‘Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que es éste un funcionario acreditado para evaluar y establecer la existencia de lesiones corporales en las personas sometidas a su valoración. En el caso que nos ocupa el experto observó la existencia de “…traumatismos equimoticos en el brazo izquierdo antebrazo izquierdo en la región lumbar, presenta escoriaciones …” Así tenemos que el episodio en el cual se produjeron las lesiones en comento fue ampliamente señalado por la víctima en la declaración rendida ante este órgano jurisdiccional, de igual modo fue descrito por el acusado de marras; quedando todo ello además verificado con el testimonio de los ciudadanos NASLE RODRÍGUEZ, JOHAN RIVERO Y MIGUEL TORRELLES (ALIAS “GORILON”).
En tal sentido este Tribunal infiere que la declaración del Dr.- Franco García Valecillos como experto médico forense es absolutamente concluyente y determinante a los efectos de establecer la configuración del delito supra mencionado; todo lo cual adminiculado a la declaración de los testigos antes identificados y el relato de la propia víctima vertidos durante el juicio oral instaurado permite así mismo colegir fundadamente como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA a título de autor inmediato. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL WILFREDO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 14.809.993, otrora adscrito a la Estación Policial Fundalara; quien entre otras cosas expuso:

“…Bueno en primera instancia me baso a lo que recuerdo no tengo un basamento legal del acto policial recuerdo que realizo una actuación policial por violencia de género acudimos al mandato tomamos denuncia a la ciudadana y verificamos la denuncia y una vez formulada la denuncia nos trasladamos a la residencia y a la ciudadana, no la dejaban entrar el vigilante informaba que ella no vivía allí, para ese entonces ella tenía un bebe eso es lo que recuerdo yo…”

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ el funcionario señaló:

“…puede señalar en qué fecha ocurrió ?r: fecha exacta no sé si recuerdo que hice la actuación policial creo que el 2010. ¿Cuál fue la actuación que realizo? r: tomamos la denuncia ejecutamos la denuncia y después proceder a realizar de forma legal. ¿A dónde se traslado ?r: a un apartamento por la urb del este fuimos con la víctima y no nos dejaron entrar al ellos ver la denuncia accedimos al mismo y vimos que habían cambiado la cerradura .¿al principio no la dejaron entrar? R: si el vigilante dijo que ella no vivía allí previamente por la denuncia se hablo con el vigilante y nos dio el acceso. ¿Qué vio cuando ingresa? r: pudimos confirmar que si era el apartamento por cosas personales de ella que había. ¿De qué forma se realizo? r: de forma legal no, le habían cambiado la cerradura….. ¿ la víctima con quien estaba ?r: con un menor de edad y una amiga. ¿Cuántos años tenía la menor de edad ?r:de brazos…”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, la testigo indicó:

“…¿Recuerda la narrativa de la denuncia ?r exactamente no pero si hubo un delito de violencia de género por eso se acude por medio de la comisión policial. ¿Puede decirle al tribunal en que se fundamenta el delito? R: cambio de cerradura ya que fue desalojada del apartamento eso es más que suficiente para actuar en un delito. ¿Se encontró con un ambiente tenso ?r: no la única precaución fue que el vigilante no la dejo entrar…”

De igual modo sobre este punto en particular el ciudadano ALVARO SIVIRA decide hacer derecho del uso de palabra e indicó lo siguiente:

“…buenos días a todos la declaración es larga quiero aclarar los hechos que me imputan en cuanto al apartamento la señora lilianny y mi persona nosotros vivíamos en la cara roca del valle 36 yo tenía 3 carros y por tener carros era imposible estar en ese apartamento porque tienen un solo puesto ese apartamento está alquilado al novio de la señora Javier pírela cuando me lo entrega me lo entrega deteriorado contrato 3 personas para que lo pintaran y arreglaran lo hice en u viaje alterno al exterior estaba bien con la señora ella estaba en la casa 14-10 cuando yo regreso de viaje llego a la casa roca del valle 3 se había llevado todo saco un camión con todos los corotos y se lo había llevado yo tratando de ubicar a la señora porque en ese momento estábamos bien luego me entero que ella ya estaba en ese apartamento…yo estando de viaje sacaría todo entonces yo presumo de que ella saco la llave saco todo de una gaveta, y se encontraría con el cambio de cerradura en remodelación del apartamento por eso yo desmiento…”

Este Tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida en sala de audiencia de juicio oral por el precitado funcionario toda vez que su actuación permite establecer de modo inequívoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó el hecho lesivo mencionado por la víctima en su exposición ante el Tribunal, en virtud de lo cual señaló haberse sentido perturbada emocionalmente por la acción ejercida por el ciudadano ALVARO SIVIRA al cambiar la llave de la cerradura de la puerta de acceso al apartamento donde residía. Pese a que el acusado de marras niega el contexto bajo el cual efectivamente realizó este cambio de cerradura; a fines de este Tribunal resulta ineludiblemente acreditada la ocurrencia de este episodio vejatorio y humillante hacia la ciudadana LILIANNY OJEDA así como hacia su hija de apenas escasos meses de nacida por cuanto la niña, a la luz que arroja el artículo 10 de la Especial de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes es también un sujeto pleno de derechos.
La actuación de este funcionario nos permite inferir que el procedimiento penal tuvo como inicio lícito y legítimo la interposición por parte de la víctima de una denuncia formal en virtud de la cual es señalado el ciudadano ALVARO SIVIRA como el autor inmediato en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando el estado ansioso y de angustia en el cual se sumió la ciudadana LILIANNY OJEDA al verse en la calle desprotegida con su hija de apenas meses de nacida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA DANIELA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 15.672.469, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…soy prima de Liliani y conozco todo…yo conocí a Álvaro cuando ellos Vivian juntos, se casaron y de ahí se vinieron todos los problemas. Yo viví todo eso con Liliani desde que se casaron, el dia(sic) de la boda fue terrible. Él era pichirre y grosero. Estábamos en el restaurant y el estaba pendiente de lo que se tomara y lo que se gastaba. De Álvaro si compartí. Vivimos muchos episodios, y él siempre estaba pendiente de lo que gastaba….Yo a ella la tilde de boba y aguantadora…Yo pienso que el(sic) la escogió a ella como la mama de su hijos, pero cuando empezó a hacer dinero, él sabe que el dinero trae muchas cosas. Todo cambio con las niñas, eso lo descontrolaba…A mí me consta que ella fue quien hizo muchas comidas para los obreros, ellos trabajaron los dos…Puedes indicar tres episodios que hayas presenciado un trato humillante? El de la playa para mí fue terrible, estábamos comiendo ostras y él no se las quiso acercar. La vez de farmatodo también, cuando llego a mi casa. Y lo del matrimonio. ¿Ella dado el grado de afinidad te llamaba? Sí, yo sabía de todo, desde que iba a su casa, cuando la escupió. Cuando le daño la cerradura…Ellos tuvieron un divorcio en que el le deja un apartamento, y él no se lo dejo. Y creo que todavía está hipotecado. Han sido muchas cosas fuertes. La peor parte se la ha llevado ella…”
El relato de esta testigo describe de modo preciso y enfático algunos de los episodios de agresión cometidos por el ciudadano ALVARO SIVIRA contra la victima LILIANNY OJEDA .Dichas situaciones versan sobre la inestabilidad de la relación sentimental que ambos sostenían, en virtud de la cual había rupturas constantes y reconciliaciones sucesivas; lo que a criterio de este Tribunal conforma el denominado ciclo de violencia donde no parecen tener fin los tratos humillantes y vejatorios contra la víctima.

El cambio de la cerradura de la puerta de acceso al apartamento donde residía la ciudadana LILIANNY OJEDA, lo cual es testigo de referencia, siendo que ello quedó acreditado por el testimonio del funcionario policial Wilfredo Rodríguez así como lo expresado por la propia víctima ; hecho éste no negado por el acusado, más si intentó justificar.

La segregación de la víctima en cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial así como el fraude que se intentó cometer al adjudicarle, a la ciudadana LILIANNY OJEDA, a modo de partición, un apartamento hipotecado; cuya liberación dilató de modo intencional a los efectos de privar a la víctima y su entorno familiar de medios económicos necesarios para su subsistencia.

Habida cuenta lo anterior, este Tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido en sala de audiencias de juicio por la por la referida ciudadana, toda vez que sus asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando lo indicado por ella fue corroborado por el testimonio de testigos presenciales mencionados supra. De igual modo, ponderando que la testigo realiza un señalamiento directo hacia el acusado de marras como la persona que agrediera moralmente a la ciudadana LILIANNY OJEDA, es por lo que esta Instancia estima que ello constituye un elemento preciso y certero para establecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA quien por demás, no negó haber efectuado el cambio de cerradura de la puerta de acceso al apartamento pese a negar como era de esperarse, que dicha acción haya sido dolosa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SAMAR BALLAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número [...], quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Yo vengo en calidad de testigo, tengo como 7 años conocimiento a liliani, la conocí embarazada de la segunda bebe, en el tiempo que la conocí nunca lo llegue a conocer, siempre estuvo sola, compartí mucho tiempo con ella. De hecho estuve en los momentos más fuertes cuando la operaron de la cabeza. Ella me llamo y sintió un apoyo en mí. Ella estaba sola, nunca tuvo apoyo de nadie. Cuando la conocí estaba muy flaca, se la pasaba con malestares. Después de haberla tenido también se la pasaba con malestares. Ella me decía que ella estaba sola porque tenía problemas con él. Ella me decía que ella quería formar su familia como toda persona sueña. Cuando operaron a su bebe estuve yo. A la niña la tenían que amarrar. Con el tiempo a la niña le tenían que hacer exámenes y yo la acompañaba siempre a caracas. Yo nunca la vi tranquila, siempre la vi inquieta, ella se preocupaba por sus hijas. Yo siempre la veía sola…”

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ la testigo señaló:

“…¿A qué te refieres que la tuviste que acompañar con respecto a lo de su hija? La acompañe en la operación de su hija y cuando le hicieron los exámenes en caracas. ¿Quién pago los gastos? Lo pagaba ella…¿Cuál fue la característica o la conducta de liliani ante la situación que estaba pasando? Ella lloraba de la nada, ella estaba desesperada. Ella se despertaba de repente, asustada. ¿Visualizaste de que ella llamara al sr Álvaro? Él la llamaba a ella en las madrugadas, y peleaban….¿Cómo es la conducta de ella? Ella trata de ser fuerte, pero no es fácil. ¿Qué significa para ti que no es fácil? Pues no es fácil con dos hijas y tiene que luchar para mantener dos hijas…”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, la testigo indicó:

“…¿Puede señalar en que época más o menos fue la operación de la niña? Como en el 2012 o 2011…¿Puede indicar que escucho de la llamada telefónica? La escuchaba a ella que decía que no la molestara, que la dejara en paz, que pensara en las niñas. ¿Álvaro no hizo acto de presencia el día de la operación? No lo conozco….”

El relato de esta testigo describe de modo preciso y enfático algunos de los episodios de agresión moral cometidos por el ciudadano ALVARO SIVIRA contra la victima LILIANNY OJEDA .Dichas situaciones versan sobre la inestabilidad de la relación sentimental que ambos sostenían, en virtud de la cual había peleas telefónicas constantes así como la observación de que siempre observó que la víctima sola pese a estar casada; lo que a criterio de este Tribunal también conforma el denominado ciclo de violencia donde no parecen tener fin los tratos humillantes y vejatorios contra la mujer víctima.

La intervención quirúrgica que le fuere practicada a la hija de la ciudadana LILIANNNY OJEDA fue otro duro episodio que esta testigo pudo observar de modo directo, habida cuenta que acompañó le acompañó en todo momento durante este trance, percatándose de la angustia que le producida la gravedad de la situación clínica de la niña, así como la actitud desidiosa demostrada por el padre, al privarla de recursos económicos suficientes para sobrellevar sin sobresalto tan difícil situación. La totalidad de los asertos de esta victima resultan absolutamente contestes con lo expresado por la víctima en este mismo sentido.

Habida cuenta lo anterior, este Tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido en sala de audiencias de juicio por la por la referida ciudadana, toda vez que sus asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando lo indicado por ella fue corroborado por el testimonio de testigos presenciales mencionados supra. De igual modo, ponderando que la testigo realiza un señalamiento directo hacia el acusado de marras como la persona que agrediera moralmente a la ciudadana LILIANNY OJEDA, es por lo que esta Instancia estima que ello constituye un elemento preciso y certero para establecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA quien por demás, no negó haber efectuado el cambio de cerradura de la puerta de acceso al apartamento pese a negar como era de esperarse, que dicha acción haya sido dolosa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA DULCE MARIA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número [...], quien es un testigo de la Defensa privada y en consecuencia expuso:

“conozco a la familia Sivira desde el año 2002, en ese año el señor Sivira tuvo mucha insistencia en cuanto a mi padre para que le arrendara, lo convence y le arrenda un local. Yo apoye en cuanto a la elaboración en contratos de arrendamientos. A mi padre le gustó la idea del arrendamiento, en aquel tiempo fue el primero que arrendo, Cunvenza C.A, en el contrato salía Cumin de Venezuela C.A. Hay varias empresas que desde el 2003 sigue funcionando…”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, la testigo indicó:

“…¿Puede decir si Ud. observó algún crecimiento económico desde el 2003? Si, tanto así que solicitaron terminar 4 de las oficinas que estaban en el 2do piso. Corrió bajo sus costos la elaboración de esa oficina. ¿Tuvo alguna participación en el momento de la construcción de Cunvenza? Ya estaba establecida, yo lo conozco a él en el año 2003 cuando se elaboró el primer contrato. De arrendamiento. ¿Recuerda Ud. el año en que fue registrada Cunvenza C.A? según el registro donde se menciona al sr Álvaro Sivira. Fue en el 2000, 2001 algo así, no recuerdo. ¿Tiene conocimiento si en Cunvenza C.A estuvieron Nagle Rodríguez. Alvaro Sivira. Y la Sra Eglee? Son socios, no han dejado ser socios tengo conocimiento hasta el sol de hoy. ¿Cuál es la última empresa que actualmente está como socio el sr ¿ actualmente está repuestos Cunvenza C.A. ¿tiene conocimiento de la existencia Cunvenza Zulia y en qué año fue fundada? Nace según las notas por la necesidad de clientes que habitaban en Trujillo y Zulia. Ya que era más fácil establecerse allá, que pagar flete y manejar los traslados. En ese tiempo estaba Robert uno de los hermanos, eso fue como en el 2005 o 2006 por allí. ¿Recuerda si puede decir quiénes eran los accionistas de Cunvenza Zulia? No recuerdo…”

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ la testigo señaló:

¿Esa función de asesora también la hizo en otras empresas del Sr Alvaro? trabajo con Cunvenza, Izucumi, y repuestos Cunvenza. ¿Quiénes eran los socios? No sé. ¿De las empresas de las que asesoraba me puede indiciar ¿ av. Las industrias. La segunda oportunidad fue en la 52 av. Pedro león torres. ¿Todas tienen el mismo domicilio? Cunvenza estuvo hasta el 2010 en av. Las industrias. Y luego se mudaron a la 52 con pedro león torres. Actualmente están en la 45. ¿Ud. logro revisar algún registro mercantil? Siempre. ¿y las actas de asamblea? Nunca…”

Con el relato de esta testigo, habida cuenta su profesión como contadora y administradora, así como la actividad ejecutada para el ciudadano ALVARO SIVIRA en la creación, expansión y desarrollo de algunas de sus empresas a saber: CUMVENSA, CUMVENSA LARA, CUNVENSA ZULIA, CORPORACION CUMVENSA, ISSUCUMINS, REPUESTOS Y MATERIALES GAES, entre otras; generadores de ingresos y bonanza económica tal como así lo mencionaron los ciudadanos NASLE RODRIGUEZ Y ALVARAO SIVIRA durante este juicio oral; es por lo que este Tribunal pondera como acreditada la existencia de empresas y bienes, propiedad del acusado de marras, algunos de los cuales (específicamente los descritos dentro de los documentos consignados por el Ministerio Público en copias certificadas incorporados al juicio como documentales, a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2do del COPP) los cuales constituyen elementos que permiten configurar el tipo penal contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez constituyen elementos de la comunidad conyugal de bienes aún no liquidada de modo lícito en virtud a las acciones de distracción y retención que sobre ellas ha ejecutado el acusado ALVARO SIVIRA, pretendiendo simplemente adjudicarle a la ciudadana LILIANNY OJEDA tan solo un apartamento (aún en hipoteca) y una camioneta, cuyas características antes se han descrito, en desmedro del resto de bienes y acciones cuya propiedad también corresponde a ésta última mencionada, en las cantidades y proporciones en la que Tribunal con competencia Especializada para ello, proceda a determinar en la oportunidad legal correspondiente.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

7.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOHANS JOSE RIVERO SIVIRAtitular de la cédula de identidad número 24.567.265, quien es un testigo de la Defensa Privada y en consecuencia expuso:

“…Ese día trabajamos hasta tarde, hicimos inventaron en el día, ahí a las 8 y media salimos de la compañía en fila india, cuando vamos saliendo vemos que la Sra. estaba agrediendo al sr Álvaro, ella se tropieza y cae. El sr Álvaro entra y cierra. Luego de ahí entramos y subimos al segundo piso, luego vi que ella se queda hablando con el vigilante. Esperamos un rato, de repente como 20 min llegan unos motorizados y empiezan a señalar la compañía, luego llega una patrulla, nos separamos de los vidrios por si acaso, luego nos asomamos y no había nada…”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, el testigo indicó:

“…¿Cómo vio Ud.? Yo iba saliendo y hasta donde logre ver, ella estaba agrediendo a mi tío, ella se tropieza y cae, el vigilante la comienza a calmar. ¿Cuándo cierran la puerta que entran a la empresa, ella se mantuvo frente a la empresa?... ¿Cuándo ves a la Sra. liliany? Yo la vía que salía de una esquina, y empieza a agredir a mi tío. Y mi tío se queda sorprendido él no la toca. El coloca las manos para separarla. Y ahí ella se tropieza y se cae…”

El relato de este testigo describe de modo preciso y enfático el episodio de agresión física suscitado en las afueras de las instalaciones de la empresa CUMVENSA, tal como fue narrado por la víctima y el acusado. En tal sentido lo trascedente de su exposición, a criterio de este Tribunal, efectivamente la particular circunstancia de establecer que efectivamente si ocurrió una situación de violencia física entre ciudadano ALVARO SIVIRA y la ciudadana LILIANNY OJEDA. Como era de esperarse, este testigo también intenta soslayar la acción del acusado indicando que éste “no la tocó”; no obstante lo anterior se contradice a su vez al afirmar “El coloca las manos para separarla” lo que per se implica que el contacto corporal si se generó.

En tal sentido, y habida cuenta de lo expresado por la víctima en cuanto a que ya se habían suscitado agresiones físicas anteriores al caso que nos ocupa, y que para evitar una confrontación ella no las había denunciado, tal como también lo afirmo su prima María Daniela García; es por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra estructurado el denominado ciclo de violencia donde no parecen tener fin los tratos humillantes y vejatorios contra la mujer víctima.

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido en sala de audiencias de juicio por el referido testigo, toda vez que sus asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la comisión del delito de Violencia Físicaprevisto y sancionado en el artículos 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando lo indicado por ella fue corroborado por el testimonio de testigos presenciales mencionados supra. Aunado a lo anterior y, ponderando que la ciudadana LILIANNY OJEDA realizó un señalamiento directo contra el acusado como autor material de este hecho lesivo, descrito a su vez dentro del reconocimiento médico legal que le fuere practicado; es por lo que esta Instancia estima que ello constituye un elemento preciso y certero para establecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA .Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

8.- DECLARACION DEL CIUDADANO MIGUEL RAMON TORRELLES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 7.351.536; quien es un testigo promovido por la Defensa Privada y en consecuencia expone:

“…Yo como todas las tardes llego la empresa, abro la puerta, yo duermo en la parte de atrás, me pongo a ver televisión mientras trabajan, el sr Álvaro me llega y me dice que vamos a salir y que este pendiente, y yo salgo y más atrás venia el sr Álvaro, abro la primera puerta, luego la segunda, salgo a la calle y la Sra. estaba escondida. Luego que el sr Álvaro sale ella empieza a darle golpes. Luego ella saca un destornillador. Luego ella resbala y se cae. Y luego la levanto. Y en ese momento ella se va a la camioneta, se pone a hablar por telf., como a la media hora llegaron unos motorizados, y se pone a hablar con ellos en la esquina. Luego me meto y me dicen que me vaya porque el va a dormir ahí. Luego llega la patrulla y yo me fui a la casa, hasta ahí no supe mas nada.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, el testigo indicó:

“…¿Puede precisar que fue lo que ocurrió cuando el sr Álvaro traspasa la puerta a la calle? Llego la Sra. a darle golpes, y ella agarro y en ese momento, ella se cayó y se fue a la camioneta. ¿Puede indicar en que sitio estaba la Sra. escondida? Ella estaba escondida y cuando yo salgo ella salió. ¿Cuál fue la actitud que tomo el sr Álvaro? de una vez, empezó como evitar, cuando ella trata de golpearlo ella se cayó. ¿En algún momento agredió a la Sra. Liliany? En ningún momento. ¿Vio cuando la Sra Liliany se cayó? Sí….”

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ el testigo señaló:

“… ¿puede indicarme de que empresa era vigilante? De Cunvenza. En la 19 con 45, empecé a la laborar en el 2009 al 2012…¿Quiénes salieron? Salí yo, luego el sr Álvaro, y el sr nasle y Johan venían detrás. ¿Ud. abrió dos puertas? Si, de acceso a la calle. ¿Cómo es esa cerradura? Yo tengo las llaves, las dos puertas están pegadas. ¿Qué pasa cuando sale? La señora estaba escondida, y luego cuando el sr Álvaro sale, ella comenzó a pegarle. ¿Quién es ella? Yo la vi esa noche, de ahí no la vi más. ¿Cómo sabe que estaba escondida? Ella estaba a un lado. ¿No cree que tuviera estar esperando a alguien? Ella estaba escondida. ¿Qué paso? Ella se levantó y empezó a pegarle al sr Álvaro. ¿Qué hizo la SraLiliany? Ella con las dos manos lo golpeaba, y el trataba de separarlo, él la toco…¿Qué hizo después? Ella agarra detrás para sacar el destornillador. ¿Qué hizo la Sra Liliany? Ella empieza como a darle, y se enreda y se cae. ¿Logra tocar el destornillador el sr Álvaro? no. Porque estaba evitando. El destornillador se cayó. ¿Ud. lo recogió? No….”

A preguntas del Tribunal el testigo respondió:
“… ¿Cuándo sale la Sra Liliany que le dice? Ella no me dijo nada. ¿Y al señor Sivira le dijo algo? No. ¿Todo eso que narro transcurrió en silencio? Ella le dio golpes, sin gritos ni nada, hasta que se cayó. ¿Cuándo se cayó tampoco hubo gritos?... ¿Esa zona tiene cámaras? En ese tiempo no tenía…”

Con la declaración de este testigo presencial se certifica la ocurrencia del incidente violento ocurrido entre el ciudadano ALVARO SIVIRA y la ciudadana LILIANNY OJEDA en las afueras de la empresa CUMVENSA localizada en la carrera 19 con calle 45, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 25 de Noviembre de 2011. Este hecho fue así mismo relatado como suscitado por el ciudadano JOHANS RIVERO, el propio acusado, la víctima, como se podrá apreciar subsiguientemente, narrado también por el ciudadano NASGLE RODRÌGUEZ; por lo que para este Tribunal dicha situación se encuentra perfectamente acreditada.

Ahora bien, respecto al contexto de lo acaecido es lo que hace que el relato de este testigo sea muy singular; es el único que a lo largo del desarrollo del presente juicio menciona que la ciudadana LILIANNY OJEDA, el día del hecho descrito, portaba un arma (destornillador) para agredir al ciudadano ALVARO SIVIRA. Entiéndase por arma la definición contenida en el artículo 273 del Código Penal que expresamente señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. En este caso el mentado destornillador si bien es un instrumento de trabajo útil, dependiendo del uso que la persona que darle lo porta pueda (según este testigo) es absolutamente factible considerarlo como un “arma punzo-penetrante”.

No existe asidero alguno sobre el uso de algún arma (como la antes señalada) dentro de la escena relatada ya previamente por la víctima, el acusado, el ciudadano JOHANS RIVERO, y como se verá de modo inmediato siguiente, tampoco ello forma parte del relato del ciudadano NASGLE RODRÌGUEZ; por lo que a criterio de este Tribunal existe mendacidad en la narración del ciudadano MIGUEL TORRELLES toda vez que siendo tan relevante este detalle, difícilmente pudo haber pasado inadvertido para el resto de los testigos presenciales al caso, y menos aún lo habría omitido en su exposición el ciudadano ALVARO SIVIRA.

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido en sala de audiencias de juicio por el referido testigo, toda vez que sus asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la ocurrencia del hecho violento ya descrito suficientemente; y en consecuencia, pese a que asegura que no hubo contacto corporal entre la víctima y el acusado, permite inferir la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando lo indicado por ella fue corroborado por el testimonio de testigos presenciales mencionados supra. Aunado a lo anterior y, ponderando que la ciudadana LILIANNY OJEDA realizó un señalamiento directo contra el acusado como autor material de este hecho lesivo, descrito a su vez dentro del reconocimiento médico legal que le fuere practicado; es por lo que esta Instancia estima que ello constituye un elemento preciso y certero para establecer como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO SIVIRA .Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

9.- DECLARACION DEL CIUDADANO NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA CI: titular de la cédula de identidad número [...]; testigo propuesto por la Defensa Privada y en consecuencia expuso:

“…Comenzamos una breve charla de nuestros comienzos en la empresa, en el año 97 Álvaro trabajaba como vendedor en la empresa familiar y me acogió a mí, en ese año agarramos experiencia en el ramo de motores diesel, poco a poco surgimos y tomando experiencia hasta el año 2001, 4 años después Álvaro abre la compañía Cunmenza C.A, con el arreglo de parte de dinero de él, y dinero mío y de la mama de él. Poco a poco teníamos experiencia en importación y traíamos repuestos y la empresa primeramente se construyó en casa de la mama, poco a poco íbamos haciendo clientes y creciendo hasta que llegó un momento que en la casa no cavia nada y nos vimos en la obligación de abrir la compañía, por motivo de espacio, nos fuimos a la zona industrial y seguimos laborando, fuimos surgiendo y agarrando experiencia teníamos clientes de empresas grandes y transporte del estado Lara y a nivel nacional. Teníamos muchos clientes en Maracaibo por ahí en el 2006, y abrimos Cunmenza Zulia, y nosotros aquí en Barquisimeto, adquirimos unas camionetas por créditos que solicitamos al banco. Seguimos hasta que nos quedó pequeño y nos mudamos para la Pedro León Torres y luego fuimos haciendo dinero, no todo fue muy bonito, hubo una parte por ahí en el 2011 nos estafaron con unos dólares y una mercancía que venía de china, se perdieron esos repuestos y bueno salimos de todos esos problemas y hasta el sol de hoy por las cuestiones de las divisas hemos tratado de mantenernos con las compras nacionales y Álvaro y yo hemos sido socios. Nosotros hemos crecido y luchado por tenerla y mantenerla, el relación a otras cosas, ya que se está haciendo el juicio, conocí a la Sra. liliany ella era publicista de una radio y ella era amiga de una persona en común con Álvaro y le fue a plantear la publicidad como tal eso fue como en el 2008, ella hizo la publicidad y de ahí no nos vimos más, hasta 4 meses después y creo que ahí comenzó su relación, ellos comenzaron un noviazgo y de hecho tuvieron poco tiempo conociéndose, y me dijeron que se iban a casar, todo fue muy pronto, me dijo que ella no podía salir de su casa si no se casaba. Ellos estando casados, en el tiempo como siempre lo he dicho estuvieron más separados que casados, yo fui padrino de la boda, ellos eran muy fuertes de carácter y de allí en esta relación, tengo entendido sobre una constancia de trabajo que se le hizo en la compañía, eso se hizo porque era requisito primordial para sacar la visa, se le coloco que ella era gerente, eso es 100 por ciento falso, yo funjo como gerente soy encargado de eso y sé que eso es así. Con respecto a otro problemita que por lo menos el día, yo le voy a hablar de 3 actos de violencia, el primero es el de la compañía que tuvimos en la 19, ese día estábamos de inventario como hasta las 8:30 o 9, vamos saliendo de la empresa, sale el vigilante, sale Álvaro, Johan y yo me quedo de ultimo yo logro ver y escuchar algo, yo estoy cerrando una de las puertas, logro ver que la Sra. Liliany está agrediendo al sr Álvaro, veo que se cae y escucho la pelea y que el vigilante me dice que me meta, me devuelvo, yo no Salí completamente pero si observe. Yo le pregunto a Álvaro que paso y él me dice que Liliany le cayó a golpes … Otro acto, que yo presencie fue que estábamos en la pedro león, llega la SraLiliany, se para por el lado de la 52, agarra una piedra rompe el vidrio y se mete sin importarle nada, estaba muy eufórica, estábamos en hora de labores, habían clientes y la agarro, ella tuvo laceraciones en la mano, le buscamos agua con azúcar y como pudo se calmó, agarro su camioneta y se fue. Otro día estábamos en la compañía, llega normal, a las 9:22 am, eso fue en el 2012, se para frente a mí y me pregunta donde esta Álvaro, se mete a la oficina y hace unas llamadas, no sé a quién, ella andaba con un sr Gordo con un Koala, la Sra Eglee le dice al muchacho que qué necesitaba, el muchacho se fue voluntariamente. En ese momento quería llevarse unos documentos a lo bravo y la administradora que estaba ahí no lo acepta, se los quita y ella da la vuelta y se le encima y la hala, y la administradora comienza a gritar, yo agarro los documentos, ese día llamamos a la policía porque ella no se quería ir… Ella nunca ha puesto un bolívar en la empresa lo digo yo que tengo 25 años de experiencia en el ramo de los repuestos. Creo que eso es todo lo que puedo agregar en este momento.”. (negrillas propias)

A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, el testigo indicó:

¿Con base a lo que acaba de declarar le puede decir que tipo de empresa es Cunmenza Lara? Es compañía anónima y nos dedicamos al ramo de repuestos y servicios al transportista. ¿En esa cualidad puede indicar quienes participan como accionista y el porcentaje? Álvaro Sivira y Eglee Ramos. Y en Cunmenza solo yo. ¿Indique el porcentaje de acciones? El 5 por ciento de la empresa cuando comenzamos. ¿Esas dos empresas algún tercero aporto dinero para aumento de capital o etc? Aparte de la SraEglee Ramos, más nadie. Solo ella ¿puede decir que persona representa legalmente la empresa? Objeción por parte de la fiscalía, le dice que haga la pregunta directamente. Reformule. ¿Qué persona tenía la facultad para representar las dos empresas? Nasgle Rodríguez, Álvaro Sivira y Eglee Ramos en las dos compañías. ¿Quién era el representante legal que podía operar y comprometer a la empresa? Alvaro Sivira…

A preguntas de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ el testigo señaló:

¿Puede indicar a que compañía se refiere? Cunmenza es una, y Cunmenza Lara es otra. Y Cunmenza Zulia, esta Repuestos Cumnenza y corporación Cunmenza. ¿Ud. tiene el mismo tipo de participación? En corporación desde el año 2001, está activa, funge como accionista, soy socio, Álvaro es socio y presidente. En cumneza Lara desde el 2004 está activa, los accionista son el sr Álvaro y Eglee, y yo soy presidente. ¿Esa manera de carga accionaria se ha mantenido de esa manera? Ha habido cambios, en el orden de sociedad. ¿Quién representa a Izucumi? Álvaro y la sra Eglee, ese es desde el 2011. En repuestos cunmenza la Sra Eglee Ramos y mi persona yo soy socio. ¿Cuáles son sus atribuciones? Estar pendiente de los gastos, supervisar todo lo que tiene que ver con la empresa, operativamente, entradas salidas. ¿Esa función la ejerce en cualquier de las empresas? Sí. ¿Dónde está el domicilio. Cunmenza está en la estación, Corporación está muy cerca de la zona industrial. Repuestos Cunmenza en el 19 con 45….¿De qué manera da fe que la sraliliany no trabajo en la empresa? Estoy 100 por ciento segura, ella debía fungir en la administración, estar dentro de la compañía que yo sepa en ningún estatuto de la compañía aparece el nombre de ella. ¿Tomando en cuenta que no aparece en los estatutos Ud. señalo que tiene tiempo conociendo al sr Álvaro, y que conoció su relación? A partir del 2009 se casaron de hecho fui testigo. ¿Ud. está casado? Sí. ¿Una persona en cualidad de mujer no tiene la participación con su esposo? Me imagino que la participación con su pareja, debe tenerla. ¿Ud. tuvo conocimiento en qué momento se divorciaron? No estoy muy seguro creo que fue en el 2013… ¿Ella tenía un trabajo? Si, ella pudo tener la constancia a través de otro trabajo. ¿En qué fecha le dieron esa constancia? Hace como 6 años. No recuerdo si habían nacido las hijas. ¿Cuándo hablamos de un hecho que sucedió donde se encontraban en la empresa haciendo inventario, podría indicar en qué fecha fue eso? Eso fue a mediados del 2011, a finales de ese año. ¿En dónde fue? En la 19 con 45. ¿Estaban alquilados porque me indica que compraron en el 2014? No recuerdo es que hablamos de muchas fechas. ¿Qué sucedió ese día? Vamos saliendo veo que la sra Liliany(sic) está agrediendo al sr Álvaro,… ¿Hay luz? Afuera hay un posta con una luz. ¿A quién vio Ud.? a la sra Liliany(sic), yo veo observo que veo que ella lo está golpeando y gritan. Yo veo a liliany y no sé qué estaba pasando. ¿Me puede decir cómo fue esa agresión? Ella lo golpeaba, veo que ella se va de lado, no termine de ver…. Al rato llegaron unos funcionarios que llegaron con una patrulla. ¿Por qué no aprovecharon para denunciar esa situación? Álvaro era quien decidía…

Este Juzgadora escuchó con gran atención la exposición de este testigo, por cuanto su aporte es realmente fundamental a los efectos de dar por comprobados los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido tenemos como desglose de su declaración los siguientes.

1.- En cuanto al delito de Violencia Psicológica perpetrado por el acusado ALVARO SIVIRA contra la ciudadana LILIANNY OJEDA, este testigo pudo percibir de manera inmediata que la relación sentimental de ambos nunca fue lo suficientemente afortunada como para estimarla como un matrimonio estable desde los aspectos emocionales. Tal razonamiento se obtiene de lo expresado por este testigo quien aduciendo haber sido el padrino de bodas de la pareja, manifiesta tener un conocimiento pleno de las incidencias violentas suscitadas, a saber (sobre este punto particular) “…ella hizo la publicidad y de ahí no nos vimos más, hasta 4 meses después y creo que ahí comenzó su relación, ellos comenzaron un noviazgo y de hecho tuvieron poco tiempo conociéndose, y me dijeron que se iban a casar, todo fue muy pronto, me dijo que ella no podía salir de su casa si no se casaba. Ellos estando casados, en el tiempo como siempre lo he dicho estuvieron más separados que casados, yo fui padrino de la boda, ellos eran muy fuertes de carácter…”. Huelga señalar que la aseveración destacada constituye para este Tribunal un indicativo directo e inequívoco de serios conflictos de pareja que no solamente fueron visualizados de modo directo por el ciudadano Nasgle Rodríguez sino que además su dicho es conteste con lo expuesto en este sentido por la victima así como por las ciudadanas Samar Ballan, Maria Gabriel García y el propio acusado de marras quien en sus intervenciones también así lo dejó claro.
2.- Respecto al delito de Violencia Física, muy acomodaticia la expresión utilizada por este testigo al señalar que “pudo ver” que la ciudadana LILIANNY OJEDA sostuvo una confrontación corporal con el ciudadano ALVARO SIVIRA, pero que a la vez “no vio” que éste la golpeara “… ¿Me puede decir cómo fue esa agresión? Ella lo golpeaba, veo que ella se va de lado, no termine de ver…” (tomado de las respuestas aportadas al Ministerio Público).
A los efectos de formar criterio determinante en torno al caso, este Tribunal estima que el relato de este testigo da por comprado la ocurrencia del episodio violento en comento tal como así también lo afirmaron los testigos Johans Rivero y Miguel Torrelles; y siendo que la víctima ha hecho un señalamiento directo contra el acusado como el autor material del mismo, aunado al resultado contenido en el reconocimiento médico legal que le fuere practicado; es por lo que quien aquí decide pondera como obtenida convicción plena respecto a la responsabilidad penal que se le debe acreditar al ciudadano ALVARO SIVIRA.
3.- En cuanto al delito de Violencia Patrimonial, flaco favor le cristalizaron las frases ignominiosas proferidas por este testigo a fin de coadyuvar al denodado esfuerzo del acusado por tratar de enervar el señalamiento que sobre este tópico le fuere hecho de modo directo por la víctima. “…Ella nunca ha puesto un bolívar en la empresa lo digo yo que tengo 25 años de experiencia en el ramo de los repuestos. Creo que eso es todo lo que puedo agregar en este momento.” La afirmación anterior enciende para este Tribunal una alarma importante en cuanto al nivel de compromiso que aún nos corresponde elevar, a objeto de causar un impacto contundente y trascendente para derrotar hasta el último hálito del paradigma patriarcal y sexistaque aún intenta persistir en nuestra sociedad.
Este fue el entorno de discriminación dentro del cual se desarrolló el episodio de violencia patrimonial denunciado por la victima; el no reconocimiento del valioso y significativo aporte de la mujer dentro del matrimonio, aun cuando decidiera ésta atrincherarse dentro del hogar para dar cabida y forma precisa a la más hermosa empresa que ser humano alguno pueda emprender “los hijos”. La ciudadana LILIANNY OJEDA no solamente decidió se madre y asimismo ejercer plenamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, sino que por demás también se desempeñaba en el ámbito laboral ejerciendo su profesión, en apoyo inconmensurable al fortalecimiento de ambos como pareja que se esfuerza para alcanzar metas comunes: bonanza económica, estabilidad.
La no acreditación por parte de este testigo en cuanto al merecimiento igualitario de los beneficios obtenidos en comunidad de bienes gananciales del matrimonio SIVIRA-OJEDA en modo alguno invalida el derecho que le asiste a la víctima para exigir, por las vías legales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su perjuicio, siendo el ítem que nos ocupa la liquidación equitativa de la precitada sociedad.

Conforme a lo anterior, este Tribunal pondera el relato de este testigo como concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

10.- DECLARACION DEL INSPECTOR BARRIOS DELVER JOSÉ, titular de la cédula de identidad número [...], otrora adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizo acta mediante la cual consta la identificación plena del ciudadano ALVARO SIVIRA, cursa en el folio 24 de la pieza 2 en el acta de investigación de fecha 28/11/2011. Al precitado funcionario le fue exhibida el acta cuestión, reconociendo su contenido y en consecuencia expuso:

“Primero el acta la suscribe Yohanna, mi actuación yo laboraba en el área técnica, se hace las experticias, y se hace la identificación plena, para el momento lo que yo hacía era verificar por el sistema al igual que las tarjetas de los archivos, por cuanto en el 2011 no se manejaba las claves por funcionario, y esas los manejaba la personas que estaban en el área técnica…”


A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG.- JORGE ELIECER MENDOZA, el testigo indicó:

“…¿diga en que comisaría laboraba Ud. para el momento que surgieron los hechos? Sub delegación Barquisimeto. ¿Cuál fue el funcionario quien recibió la denuncia? Para el momento la que solicita la información es Yohana Torres. ¿Puede decir en base a que hizo la actuación policial? Ellos se trasladaron hacia la oficina donde estaba laborando. ¿Ud. se trasladó hasta el inmueble? Mi actuación fue la identificación en el área técnica. ¿Ud. no formo parte de la comisión que se trasladó hasta el área? No. ¿De qué trataba la denuncia? Cuando uno está en el área técnica uno no trata denuncias ni nada, se hace la identificación y no hay que vincularse con el expediente…”

Con la declaración de este funcionario, queda acreditado que el procedimiento penal que nos ocupa tuvo como inicio lícito y legítimo la interposición por parte de la víctima de una denuncia formal contra el ciudadano ALVARO SIVIRA, cuya identificación inequívoca fue realizada de modo efectivo y licito. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

ORGANOS DE PRUEBA CUYO TESTIMONIO NO FUE VALORADO EN SALA DE AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL

En cuanto al testimonio de los ciudadanos que a continuación se indican el Ministerio Público solicitó se prescindiera de su relato, a saber: SANDRA PIÑERO y MARÍA SANDOVAL cuya ubicación actual resultó infructuosa; y así mismo no atienden llamadas telefónicas.
En cuanto a la funcionaria otrora adscrita a la YOHANA FLORES, otrora adscrita a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien el Ministerio Público se comprometió a coadyuvar en su ubicación, se indica que no obtuvo respuestas a las múltiples llamadas telefónicas que fueren efectuadas.
En cuanto al funcionario JORGE RIVERO adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, no se logró la ubicación del mismo según consta en las resultas y anexa a ella constancia emanada del cuerpo de Policía del Estado Lara, dicho funcionario voluntariamente solicitó su baja lo que hace imposible su ubicación.

Conforme a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; se prescinde de los testigos supra mencionados; no habiendo objeción alguna por parte de los Defensores Privados del ciudadano ALVARO SIVIRA, ABOGADOS MARLINDE ARLET DURAN CHIRINOS ANDREINA GISSELLE GRANADILLO ROMERO Y JORGE ELIECER RONDON.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Dictamen pericial

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-0092, de fecha 06 de enero de 2015, el cual riela al folio 25 de la pieza 2 del presente asunto, elaborado y suscrito por el Dr.- Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual fuere practicado a la ciudadana LILIANNY JOSÉ OJEDA GÓMEZ. Para este Tribunal el precitado dictamen reviste absoluta relevancia probatoria por cuanto en él se hizo constar de manera clara, precisa e indudable la existencias de lesiones que ésta presentó; las cuales, a dicho de la víctima y de igual modo ello se puede inferirse de modo inteligente del relato evacuado en sala por los testigos JOHANS RIVERO, MIGUEL TORRELLES Y NASGLE RODRÍGUEZ fueron ocasionadas por el ciudadano ALVARO SIVIRA. La existencia del daño corporal causado a la víctima constituye el presupuesto fundamental para establecer como configurado el tipo delictual contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Otros documentos

1.- ACTA DE MATRIMONIO entre la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ y el señor ALVARO SIVIRA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2009 INSERTA AL FOLIO 30 PIEZA 2 consignada nuevamente mediante oficios de fecha 19 de enero, que corre inserta en la última pieza 9.
2.- Escrito dirigido al juez de mediación de fecha 17 de abril del 2012 que según el auto de apertura fue admitido solo bajo el concepto de que reconoce la relación de las partes presentes corre pieza 1 antes del documento de INVERSIONES GAES.
3.- DOCUMENTO NOTARIADO de fecha 30 de abril del 2010 relacionado con la compra de INVERSIONES GAES y el ciudadano ÁLVARO SIVIRA, riela al folio de la pieza segunda y riela en la pieza 1 después del documento de fecha 10 de agosto del 2012.
4.-DOCUMENTO NOTARIADO de fecha 02 de marzo del 2011 entre INVERSIONES Y MATERIALES GAES Y LA CIUDADANA EGLE RAMOS en su folio 171 a 174 PIEZA 1.
5.- DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 de acta de asamblea entre CUMVENSA LARA donde la ciudadana EGLE RAMOS vende acciones al ciudadano ÁLVARO SIVIRA, pieza 9 del folio 172 al 183.en fecha 17 de febrero del 209 se realizó acta de asamblea donde ALVARO SIVIRA tiene la totalidad de las acciones, se hace la aclaratoria que la fiscalía consigna copia certificada (pieza 9).
6.-DOCUMENTO emanado del registro mercantil segundo de fecha 15 de marzo del 2009 inserta en la pieza 9 del folio 70 al folio 81.
7.-BALANCE DE APERTURA de fecha 05 de enero del 2011 de la empresa ISUCUMINS corre inserta al folio 45 al 54 pieza 1; consignado nuevamente por el Ministerio Público para que sea verificado por las partes.
8.- DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL de fecha 8 de diciembre del 2011 entre EGLE RAMOS Y NAGLE RODRÍGUEZ donde dejan constancia que el ciudadano pasa a ser presidente de la compañía inserta en la pieza 9,- tal cual como esta en el acto de apertura a juicio, inserta en la pieza ultima mediante oficio 021-17 de fecha 17 de enero del 2017 , pieza numero 1 folio 75.
9.- BALANCES DE APERTURA de fecha 18 de noviembre del 2011 de la firma mercantil CORPORACIÓN CUNVENSA, corre inserta en la pieza 9.
10.-CONSTANCIA DE CUNVENSA LARA de fecha 16 de junio del 2011 donde consta que la ciudadana LILIANNY OJEDA fungía como gerente de ventas del 2009, pieza 9.
11.-ESTADOS DE CUENTAS DEL BANCO EXTERIOR de la firma CUNVENSA LARA, corre inserta en la pieza 9 folio 195 al 240, no se identifica el sello del banco.
12.-ESTADO DE CUENTA DEL BANCO BANESCO del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA, PIEZA 1 DESDE EL FOLIO 72 Y SIGUIENTES.
13.-DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EMANADO DEL REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, FOLIO 181 A 189 DE LA PIEZA 1
14.-DOS DOCUMENTOS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO PORTUGUESA.
15. DOCUMENTO DE LA COMPRA DE ACCION NUMERO 15-12 DEL CENTRO ATLANTICO CLUB MADEIRA CONSIGNADO EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2016, PIEZA 9.
16.- VENTA DE LA CASA A MEILIN SIVIRA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA.
17.-.VENTA DE CAMIONETA FOR DEL CIUDADANO ALVAROJOSE SIVIRA A EGLE RAMOS.6. REPUESTO CUMVENSA REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA.7. COMPRA DEL APRTAMENTO DEL CONJUNTO RECIDENCIAL LARA-PALACE.
18.-VENTA A MEILIN NAYROBIS SIVIRA DE TERRENO UBICADO A LA AVENIDA LAS INDUSTRIAS.9. VEHICULO FORTALEZA BLANCA.
19.- VEHICULO PLATA.
20.-INFORMACION DEL BANCO FONDO COMUN.
21.-BALANCE PERSONAL SUBSCRITA POR EL CONTADOR PUBLICO(sic) DULCE VELAZQUEZ DE DFECHA 15 DE JUNIO DEL 2011.
22.- DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DE LA EMPRESA CUMVENSA LARA Y ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA CUMVENSA LARA Y INFORMACION EMANADA DEL BANCO EXTERIOR DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2016

DOCUMENTOS NO ADMITIDOS

1 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-11 suscrita por la funcionaria Agente YOHANA FLORES, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.( inserta al folio 23 pieza 1).
2 INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nº 2234-11 de fecha 25-11-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Barrios Delver y Yohanna Flores, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la carrera 19 con calle 45, vía Pública del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en la que dejan constancia entre otras cosas: “…Se realiza un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso…” obteniéndose resultados negativos… sitio donde ocurren los hechos. (inserta al folio 24 pieza 1)
3 ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-11-11 suscrita por el funcionario Agente I YOHANNA FLORES, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con diligencia de investigación, específicamente con identificación plena del ciudadano: SIVIRA RAMOS ALVARO JOSE. (inserta al folio 24 pieza 2)

Los documentos supra identificados no resultaron admitidos por cuanto este Tribunal pondera que los mismos no llenan los extremos de ley establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de ser incorporados al juicio oral por su lectura; sin embargo, se incorpora testimonio de los funcionarios que la subscribieron con la salvedad que podrán serle exhibidas de conformidad con el art 228 del COPP. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

SOBRE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL COPP

1. Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el hecho ocurrió el día 1 de Junio del año 2012 y no el día 30 de Marzo de 2012. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por cuanto es impertinente al presente asunto penal.
2. Copia de Transferencia de terceros Banesco y depósitos bancarios, donde indica la defensa que su representado le transfiere dinero a la presunta víctima por vía electrónica, no tiene contacto físico con mi representado para recibir dinero. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por cuanto es impertinente e innecesario al presente asunto penal; por cuanto la transacción en comento en modo alguno limita las posibilidades de encuentros personales entre el acusado y la víctima.
3. Copia simple de la primera separación de cuerpos donde la presunta víctima manifiesta que dentro de la comunidad conyugal no hay bienes que reclamar. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por ser es irrelevante al presente asunto penal; toda vez que hubo reconciliación de la pareja la cual quedó demostrado con el relato de los testigos, víctima y acusado.

4. Copias de las conversaciones que sostenía la presunta víctima con mi representado vía correo electrónico, en la cuenta identificada liliojeda26@hotmail.com a la cuenta correo cumvensa@hotmail.com, el cual puede ser verificado por este despacho si así lo requiere por la pagina Web WWW.HOTMAIL.COM, donde la defensa indica se demuestra “ quien es la persona que ha sido víctima de maltratos, vejaciones, descalificaciones y humillaciones, realizados directamente al ciudadano ALVARO SIVIRA y su familia. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por ser por cuanto no se practicó experticia informática que certificara la procedencia de los mismos.
5. Formato original emitido por la compañía telefónica Movistar a los fines de dejar constancia que el ciudadano ALVARO SIVIRA cambio de número telefónico, para evitar ser agredido psicológicamente por la víctima. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por cuanto ello simplemente constituye un acto volitivo inherente al ciudadano ALVARO SIVIRA.
6. Copias de los videos internos digitalizados del sistema de seguridad de la compañía corporación Cumvensa, empresa donde labora mi representado, donde se evidencia el hecho de violencia de la presunta víctima ocurrido el día 1 de Junio del año 2012. El cual es útil, pertinente y necesario, allí se demuestra como la ciudadana Liliana Ojeda, ingreso a las instalaciones de dicha empresa y se llevó la documentación privada de la compañía. A criterio de este Tribunal carece de valor probatorio alguno por cuanto, de la revisión efectuada a la totalidad de las actas correspondientes al presente asunto penal se observa que dicho formato de video jamás fue consignado en fase preparatoria o preliminar; siendo presentado por la Defensa Privada en fecha 07 de Diciembre de 2016 desconociendo esta Instancia su licita procedencia a fin de ordenar su visualización a través de los medios de reproducción correspondientes. Así mismo se observa que a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la Defensa Privada consignó impresiones de imágenes digitalizadas de las cuales no pudo extraerse convicción alguna.

ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO(sic) 342 DEL COPP

En el curso de la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo(sic) de 2017 la ABG.- MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara efectuó solicitud ante este Tribunal en los términos que se indican.

“… vista la declaración efectuada por la victima de conformidad con el articulo 342 solicito que sea llamadas las ciudadanas: María Daniela García , Sammar Vallan , Y María Elena Sandoval es pertinente para traerle a usted la verdad y control sobre la prueba , a su vez considera pertinente traer y solicitar como prueba trasladada copia certificada del los kp02-j-2011-6767 de fecha 16 de febrero del 2012 y el expediente KP02-.B -2016-00164Y KP02-B-2012-3975porque considera porque la víctima ha hecho mencione la misma ya que guarda relación con el expediente…”

Este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2017 dio respuesta oportuna al Ministerio Público del modo que se indica:
“…Una vez revisado el presente asunto De conformidad con el artículo 342 DEL COPP se acuerda citar las ciudadanas María Daniela García Samar ballan(sic) y María Elena Sandoval se insta a la fiscalía a las ciudadanas a los fines de consignar las direcciones correspondientes…”

Las referidas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en juicio oral, por cuanto de la revisión exhaustiva del mismo se observó que a los efectos del titular de la acción penal fue en fecha cuando efectivamente tuvo conocimiento por primera vez en cuanto a la identificación de los citados órganos de prueba. En tal sentido, no siendo ello contrario a derecho toda vez que asi lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar con lugar el referido pedimento.
No obstante lo anterior, los expedientes signados con los números KP02-B -2016-00164 Y KP02-B-2012-3975no fueron como prueba trasladada toda vez que su tramitación ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aún no ha concluido por lo no existe una decisión definitivamente firme que pueda servir de sustento a la resolución del presente asunto penal. Y ASI SE DECIDIÓ.-

ORGANOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO(sic) 342 DEL COPP

En el curso de la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo de 2017 el ABG.- JORGE ELIECER RONDON, como parte de la Defensa Técnica efectuó solicitud ante este Tribunal en los términos que se indican:

“…Surge la necesidad de prueba complementaria y vamos a pedir al tribunal y se sirva a tomar nota como prueba complementaria para que se acuerde la citación de la Directora o Representante Legal del El Principito y a la ciudadana Isleny Elena Domínguez y al Dr. Gustavo Mendoza Pacheco, esta defensa el lunes en la mañana aportara las direcciones, pues solo dispongo de la dirección de la señora Isleny, atendiendo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en el legajo G, relativa a la unidad educativa nueva Granada a nombre de Sivira Ojeda Ivana, y transferencias a terceros de Banesco a la UB. Nueva Granada donde se hizo pagos de enero y febrero de 2017, el sr ha cumplido con sus deberes, así como facturas del centro de estimulación temprana de febrero a julio y otros conceptos del mismo centro que son utilizados en beneficio de las niñas y que son gastos de nuestro representado y finalmente una trasferencia a terceros al CEI El Principito donde se habla de las mensualidades que han sido canceladas por Sivira Álvaro. Hay también un recibo de constancia de pago del sr Sivira al sr Jhonny Briceño de libros a nombre de la niña Sivira. Y recibos al Colegio Nueva Granada relativos a las cancelaciones por obligaciones educacionales de SiviraAntonella, como quiera que fuéramos enterados de algunas circunstancias, solicito se acuerden y se cite a la directora en virtud de todo lo que ha observado. Finalmente la solicitud la fundamenta la defensa en los artículos 311, ordinal 8, 326 y 342 por cuanto los mismos guardan relación con motivo al objeto de la solicitud nos fundamentamos en los artículos 12, 13 y 182 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y artículos 257 de la CRBV, así lo deja asentado la defensa, en vista que no hemos terminado la defensa y no hay motivo por cual negarlas…”

A los efectos de responder de inmediato el pedimento de la Defensa Privada, el Tribunal fundamento su decisión del modo siguiente:

En cuanto a la solicitud de las nuevas pruebas como pruebas complementarias, evidentemente que el espíritu de todo juzgador debe ser la búsqueda de la verdad, sin embargo quisiera agotar prueba por prueba como tal, en el caso de la directora del colegio el principito, cuyo nombre se desconoce este tribunal tiene el criterio los niños conforme a nuestro nuevo sistema de protección, son sujetos de pleno derecho y el testimonio de esta persona que están promoviendo se refiere a situaciones atendidas en el tribunal de protección porque su exposición, que aporte fundamental pudiera traer a este proceso en relación al delito de violencia patrimonial y que tramite pudiera dilucidar al delito de acoso o violencia física agravada, ninguno. Porque evidentemente su testimonio si bies es importante para el proceso de protección resulta impertinente a este proceso porque los tipos delictuales no ha fungido a lo largo de lo que se ha visualizado ni siquiera como testigo referencial, que tiene relación con las niñas y acusado en cuanto a la exposición. Pero en este particular no resulta pertinente además ello que también guarda relación con el resto del argumento de los testimonio de Gustavo Mendoza e Isleny Rodríguez no puede este Tribunal sustituir lo que debió haber ejercido la defensa en su oportunidad. El legislador nos permite proponer esas pruebas que no están contenidas en la acusación, se tuvo conocimiento de ella posterior a que el ministerio público emanara su acto conclusivo. Sin embargo nos permite la normal hacer un requerimiento una vez culminada esta fase y se determina en audiencia preliminar, además de ello nos menciona el 342 que deben ser situaciones que surjan con ocasión al debate pero que nunca hayan sido conocidas por las partes y que deben ser evacuadas en su momento. No ocurre así en relación al testimonio de los prenombrados ciudadanos quien se observa fue mencionada por el ciudadano Álvaro Sivira en el momento en que le fue realizado informe biopsicosocial legal del equipo interdisciplinario y la menciona, es decir que si tenían conocimiento en relación a esta persona que no fue promovida por la defensa que estuvo en su oportunidad. Esas falencias de la defensa anterior no las puedo subsanar, pues la normal prevé el juez cuidara de no sustituir la actuación de las partes al incorporar nuevas pruebas. En relación al ciudadano Gustavo Mendoza, uno de los documentos que está incorporado es el escrito dirigido al juez de protección donde los ciudadanos hacen su separación, y que fue un escrito redactado por el, e incorporado como documental, bien se pudo incorporar la testimonial. No puede ser considerada como nueva prueba cuando la falla viene de la ausencia de la promoción de los elementos en la oportunidad que debió haber sido realizada y que tiene carácter preclusivo en la audiencia preliminar, sin embargo cuando el legislador nos permite la tercera vía, esta nueva prueba evidentemente por naturaleza debió haber surgido en el debate. Por tal motivo declaro inadmisible este pedimento

Así las cosas las nuevas pruebas no pueden versar sobre hechos conocidos por las partes pero que en su oportunidad procesal, por motivos disimiles, han obviado pero promover. Bajo concepto alguno pueden admitirse en el curso del juicio oral instaurado toda vez que ello resulta violatorio al principio de igual entre las partes contemplado en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal. Aunado a ello si bien, hubo una falencia imputable a la Defensa Privada que el acusado escogió libremente, no es menos cierto que dicha inacción no llena los externos de ley para estimar que éste no estuvo debidamente asistido a lo largo de este proceso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDIO.-

FUNDAMENTO JURIDICO

La violencia contra la mujer ha sido definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 1 de la «Declaración para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer» del modo que de seguidas se indica “… A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o Psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” (negrillas propias) De igual modo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer también denominada “Convención De Belem Do Parra” en sus artículos 2 y 4 definen la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado”.
En este orden de ideas y extrayendo concepciones de los instrumentos jurídicos internacionales antes citados conviene entonces definir el Acoso u Hostigamiento como: una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensaje de textos, llamadas, persecuciones dirigidas a intimidar chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar la estabilidad emocional, laboral, familiar o educativa de la mujer, son actos ejecutados en agravio por su condición de género, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de dicha condición. Según la RAE, Acosar es Persecución con peticiones molestas e insistentes; y Hostigar es molestar a alguien. En el sentido Jurídico, es el comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia analiza con precisión el significado y trascendencia que generan las agresiones desatadas contra las mujeres, basadas precisamente en esa condición, de tal modo tenemos que:
… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. (…)
Así tenemos que el tipo delictual por el cual fuere presentada acusación formal contra el ciudadano ALVARO SIVIRA se encuentran son a saber los siguientes:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De igual modo el artículo 15 de la citada Ley Especial en su numeral 1ero indica: “…Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.…” «La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión». Sentencia 61/1999 Audiencia Provincial de Madrid, 20 de Enero).

Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar el entorno emocional, de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento en todas esas áreas descritas en el tipo penal. Es un delito doloso, en razón que la conducta de requiere una acción positiva o de “hacer”, requiere una reiteración en el tiempo (Carácter Sistemático) por tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de un solo episodio.
En la presente causa penal este Tribunal pudo percibir de modo directo e inmediato a través de las declaraciones de los ciudadanos MARIA DANIELA GARCÌA Y NASGLE RODRIGUEZ, quienes fueron testigos presenciales en cuanto al ciclo de violencia en el que se encontraba inmersa la victima respecto a su agresor ya que como así éstos lo afirmaron, las relaciones de ambos no se vislumbraban como adecuadas y sanas “Vivian más tiempo separados” así lo afirmó el último mencionado quien además fue el padrino de bodas de la pareja. De igual modo la primera mencionada, como prima de la ciudadana LILIANNY OJEDA pudo percibir que la conducta del acusado en relación a ella identificándolo como “egocéntrico e imponente…” Él fue déspota y prepotente. Ella se callaba algunas cosas, de repente por no querer dañar la relación… Sí, yo sabía de todo, desde que iba a su casa, cuando la escupió. Cuando le daño la cerradura. Ellos peleaban y volvían. Sé que verbalmente era agresivo.” Descripciones de situaciones y circunstancias denigrantes bajo las cuales el acusado atentaba contra la estabilidad emocional de la ciudadana LILIANNY OJEDA sumiéndola en un ininterrumpido ciclo de violencia: agresión-disculpa-reconciliación-periodo estable -agresión.
De igual modo, la testigo SAMAR BALLAN, pudo apreciar el estado de aislamiento en el que mantuvo el acusado ALVARO SIVIRA a la ciudadana LILIANNY OJEDA antes, durante, y después que fuere intervenida quirúrgicamente la hija de ambos. Fue esta testigo quien en todo momento acompaño y sostuvo moralmente a la víctima en tan aciagos días. Sabia y le costaba que el ciudadano ALVARO SIVIRA jamás se presentó tan siquiera para enterarse del estado de salud de la niña.
En un intento fallido de justificar lo injustificable, la Defensa Privada argumentó sobre la medida de alejamiento a la víctima impuesta al acusado. Infortunada apreciación. Ningún Tribunal juzga la devoción de un padre por sus hijos; no se trataba de las prerrogativas de la madre, sino de los derechos de la niña, derechos éstos que no se discuten, simplemente se resguardan a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A convicción de esta Juzgadora el ciudadano ALVARO SIVIRA como así el deber se lo imponía, lastimosamente no intentó colaborar en este trance para poder chantajear a la madre, para atentar contra ella y quebrarla moralmente al intentar colocarla en un estado desesperado de necesidad.
El episodio del cambio de la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, hecho verificado con el relato del funcionario policial Wilfredo Rodríguez, mencionado también por María Gabriela García como conocido por ella de modo referencial; que mayor angustia puede creársele a una madre que quedarse en la calle con su hija de escasos meses de nacida.
Las vejaciones constantes, llamadas telefónicas insultantes, recreadas por la víctima en sala de audiencias de juicio oral y ratificado por su prima María Gabriela García y la testigo Samar Ballan.
Todos estos hechos antes discriminados constituyeron sin duda un desgaste en los derechos de la víctima, en su psique, y estabilidad emocional; siendo todo ello atribuible al ciudadano ALVARO SIVIRA a título de autor inmediato, y sin duda alguna configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA.

En cuanto a la violencia física, se encuentra contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto indica:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De igual modo el artículo 15 de la citada Ley Especial en su numeral 4to indica: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.…”

A criterio de esta Juzgadora el aludido tipo penal quedó acreditado plenamente con el relato de los testigos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodrìguez, quienes presenciaron cuando el acusado, utilizando sus manos, empujó a la víctima contra el suelo, tal como así ella mismo lo relató. Un dato curioso en cuanto estas declaraciones, es también el intento pueril de los testigos en insistir en que la persona que agrede y golpea es la ciudadana LILIANNY OJEDA. Esa letanía fue repetida una y otra vez; sin embargo ninguno de ellos mencionó cuales fueron los daños físicos causados al ciudadano ALVARO SIVIRA ya que según sus dichos fue golpeado, e incluso elevando el nivel de fantasioso, hubo quien vio a la víctima destornillador en mano, para agredir al acusado. Lo cierto del caso, lo probado es que hubo un contacto corporal violento entra la víctima y el acusado, y es la ciudadana LILIANNY OJEDA quien presentó lesiones que fueron descritas y evaluadas ante los Servicios de Medicina Forense, y posteriormente vertidos en dictamen pericial ampliamente explicado por el Dr.- Franco García Valecillos en sala de audiencias de juicio oral.

El bien jurídicamente protegido por la norma es sin duda la integridad física de la mujer; siendo que en caso en comento, este Tribunal ponderó como acreditados los elementos configurativos del delito de violencia física agravada, determinándose de modo fehaciente al ciudadano ALVARO SIVIRA como su autor inmediato pues fue una acción mecánica y directa ejercida por él la que originó las lesiones ocasionas a la ciudadana LILIANNY OJEDA.

Finalmente, respecto al delito de violencia patrimonial, se encuentra contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgància Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos que se indican de seguidas:

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes, En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo el artículo 15 de la citada Ley Especial en su numeral 12 indica: “…Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir .…”

A criterio de esta Instancia se pudieron evidenciar en la conducta del ciudadano ALVARO SIVIRA varios de los verbos rectores que configuran este tipo penal, a saber:
La retención indebida del inmueble, presuntamente adjudicado, donde residía la víctima, cuya liberación en la hipoteca, no se materializó. Entrega el bien pero no puede disponer de él. Pero además de eso, en un palmario ejercicio de superioridad y dominio, el ciudadano ALVARO SIVIRA ordenó el cambio de la cerradura de la puerta de acceso al mismo lo que una perturbación a la posición que ya venía detentado la victima; lo que a criterio de este Tribunal configura tanto el tipo penal de violencia patrimonial, por los motivos ya explicados, como el de violencia psicológica, habida cuenta el estado de angustia y ansiedad que se le produjo a la víctima al llegar a su vivienda y verse impedida de ingresar a ella, bajo la grave circunstancia que además se quedaba en la calle con su hija en brazos.
Este delito tiene múltiples propósitos que van desde ocasionar un daño en los bienes de la comunidad conyugal de gananciales para evitar una partición equitativa e igualitaria, hasta el establecimiento de límites y controles económicos a la mujer.
En cuanto a la liquidación no equitativa de los bienes habidos en comunidad de gananciales vale acotar que desde la unión inicialmente concubinaria y posteriormente en matrimonio entre el ciudadano ALVARO SIVIRA la ciudadana LILIANNY OJEDA NUNCA HUBO CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
A efectos ilustrativos y para mayor comprensión de este complejo tipo penal, estima esta Juzgadora necesario realizar una discriminación esquemática tanto de los actos configurativos del tipo penal que nos ocupa, los bienes sobre los cuales recaen las acciones del acusado de marras, así como los elementos de prueba a través de los cuales se demostró tanto el hecho criminoso como la responsabilidad penal que se le acredita al ciudadano ALVARO SIVIRA, a título de autor inmediato. En consecuencia de seguidas se tiene:

1.-Se deja claro que la violencia contra la mujer afecta no sólo su patrimonio o el de la comunidad que ha establecido con su pareja, sino también se manifiestan conductas que perpetuán su vida, su integridad física o su libertad sexual.
2.- Las mujeres tiene derechos que en muchos aspectos han sido relegados y siempre han estado al margen de los del hombre, lo cual ha generado una lucha constante por lograr equipararse, sin que los patrimonios escapen de ello.
3.- Pero se ha constatado que históricamente el hombre ha tomado ese patrimonio para sí ejecutando a diario actos que lo varían, modifican o transforman, a veces sin el consentimiento de la mujer.
4.-En el presente caso se reflejan dos (02) situaciones:
4.1.- SET FP02-V-2011-931 1-013-13 COMUNIDAD DE GANACIALES DESDE 2008-2013 durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales (Art 156, 188, 189, 190 cc 173 y ss CC) una vez desaparecida aquella, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión
4.2.- COMUNIDAD ORDINARIA DESDE EL 2013 HASTA LA PARTICION o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex-cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen por la mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad.
5.- EL Articulo 50 de la Ley Especial estipula que la afectación a consecuencia del ilicto allí previsto ATENTA CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONOMICA, FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA MUJER.
6.-El ciudadano ALVARO SIVIRA a través de interpuestas personas, a saber: su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA su hermana MELING NAIROBI SIVIRA y el ciudadano NASGLE JOSE RODRIGUEZ para traspasar bienes muebles e inmuebles (casa, apartamento, vehículo, camioneta, acciones del club) y acciones de las empresas nombre de sus familiares, utilizando el patrimonio conyugal, despojando a su conyugue y sus descendientes vale decir. ejecutó los verbos rectores del tipo penal Sustrajo, deterioró, distrajo, retuvo bienes de la comunidad disminuyendo EL CAPITAL CONYUGAL DURANTE EL MATRIMONIO, SEPARACION Y LUEGO DEL DIVORCIO.
7.- La unión concubinaria entre la ciudadana LILIANNY OJEDA Y ALVARO SIVIRA data del año 2008 siendo el matrimonio del día 26-11-2009 (folio 30 pieza 2) (art 70, 81 , 137, 138, 139 cc ) La comunidad de gananciales está contemplada en el art. 148 CC (Comunes a partes iguales) El art.- 149 CC prevé que la misma se inicia con el matriomoni. No obstante rige lo pautado en el art.- 77 CRBV para la uniones estables (concubinato) En tal sentido resulta aplicable lo pautado en el art. 150 CC.
Según las normas civiles (art.- 525, 526,527 y ss CC) se identifican las cosas y bienes que pueden ser objeto de propiedad pública o privada distinguiéndolos en muebles e inmuebles. Así mismo el art.- 151 indica cuales son los bienes propios de los cónyuges (por donación, herencia, legado) pero limita se limita su disposición en el art.- 154 CC “ pero podrán disponer de ello a título gratuito, renunciar a herencia o legados sin el consentimiento del otro”. La teoría del caso demostrada por el Ministerio Público sobre los trámites realizados por el ciudadano ALVARO SIVIRA es que éste simuló traspasos, ventas en las que se involucra a los familiares y personas antes señaladas, motivo por el cual sus transacciones fueron gratuitas ya que no hubo contraprestación alguna demostrada. En cada una de las empresas y tramites que se realizaban en torno a los bienes, era el acusado de marras quien fungía como máximo gerente con las más amplias facultades.
8.- A consecuencia de las normas supra indicadas, queda establecido que ningún acuerdo, adjudicaciones u otros, que pudieren ser realizadas por las partes, bajo el pretexto de obtener una rápida separación de cuerpos, que violente lo allí estatuido no será válido, menos aun cuando una de las partes se aproveche de la vulnerabilidad del mas desvalido actuando de mala fe (art.-173 CC) para romper el vínculo desnaturalizar la separación de bienes con mención no ajustada al régimen legal y por tanto la merma de la comunidad. Las disposiciones aplicables son de orden público.
9.-La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 -10-13 ha señalado, en relación a los actos fraudulentos realizados por un cónyuge en perjuicio de la comunidad de gananciales que: "Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio en especial el probatorio- propio del juicio ordinario".
10.- Aunque en el año 2011 los ciudadanos ALVARO SIVIRA Y LILIANNY OJEDA firmaran una separación de cuerpos, contaría al orden público, señalando tan solo dos (02) bienes que se le adjudican a la víctima y nada su cónyuge, ya se ve merma de esa comunidad, siendo sus condiciones leoninas. Aunado a ello los bienes que constan en el documento antes señalado estaban, al momento de la firma hipotecado el inmueble por ALVARO SIVIRA situación que persiste hasta el 2017. ¿ se pretendió un separación conforme el 148 cc ¿ esa adjudicación de 2 bienes que nunca reflejaron la comunidad de gananciales y que además nunca existió la disposición de ALVARO SIVIRA de desprenderse de la propiedad , liquidar la comunidad de gananciales? ¿Pierde la victima el derecho sobre el 50% de los bienes totales de la comunidad? YA SE INDICÓ QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE NORMAN ESTA SITUACION SON DE ORDEN PÚBLICO POR LO QUE LA HOMOLOGACION QUE SOBRE ELLO FUERE REALIZADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE TAN SOLO DISOLVIÓ EL VINCULO MATRIMONIAL Y DE IGUAL MODO NO SE CUMPLIÓ CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 176, VALE DECIR LA FORMALIDAD REGISTRAL. ANTE ESTAS VIOLACIONES DE ORDEN PUBLICO Y DESACATO A LAS SENTENCIAS ESE LIBELO DE DISOLUCION DE CONTENIDO PATRIMONIAL, PASA A SER C0MUNIDAD ORDINARIA Y SE PROCEDE CONFORME AL ART.-759 CC.
11.- En ese lapso desde el 2008 hasta ahora más allá de no haber disolución de comunidad de gananciales ni de comunidad ordinaria ¿se afectó el patrimonio? De seguidas se indica como:
-En el 2011 cuando el ciudadano ALVARO SIVIRA se aprovecha de la vulnerabilidad de la ciudadana LILIANNY OJEDA y solo mencionan DOS (02) bienes (la victima ya era objeto de maltrato verbal y físico , había denunciado en el 2010, en el 2011 otra vez, estaba con la enfermedad de su hija y dependía del ciudadano ALVARO SIVIRA; actos que afectan la comunidad en la separación no mencionan todos los bienes conforme al artículo 148 , 138 146, y 173 todos del CC. (Hubo distracción de los bienes)
-Los bienes que según le adjudican a la víctima están hipotecados desde la firma hasta la fecha del juicio no existiendo nunca la intención real de liquidar por parte del ciudadano ALVARO SIVIRA (retuvo bienes).
-La víctima se entera después de la denuncia en fecha 25-11-11 que el ciudadano ALVARO SIVIRA tenía otros bienes (distracción)
12.- BIENES ADQUIRIDOS:
-el día 30-04-2010, el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, adquiere para la comunidad conyugal 2 lotes de terreno de 284,94 m2 y 131,92m2 en esta ciudad Barquisimeto, Edo Lara. anulando la compra a posterior luego de que su conyugue le efectuara la denuncia por violencia física y patrimonial. Estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 sustrajo y afecta la comunidad de gananciales.
-en fecha 15-11-2010 el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS adquiere el apartamento edif. Verónica Suite el municipio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado a nombre de EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA. Según Información verificada por el Ministerio Público a través de SUDEBAN se certifica que la ciudadana antes mencionada, como compradora, no liberó nunca el cheque por el monto de la compra. El acusado estaba casado ( 26-11-09) y no consta en la separación del 2011 ni en la conversión en 2013 distrae por interpuestas personas y afecta la comunidad de Gananciales.
-en fecha 30-01-13 con el dinero del patrimonio conyugal compran una casa situada en la carrera 19 entre 44 y 45 en esta ciudad según consta en la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara. El acusado estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011 ni en la conversión en 2013 distrae y sustrae y afecta la comunidad de gananciales.
- En fecha 10-09-2013 el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS compro un terreno al oeste de Barquisimeto a nombre de la hermana MELING NAIROBI SIVIRA. Estaba disuelto el vínculo pero no liquidada la comunidad de gananciales, no había registro, no había partición de la comunidad ordinaria (distrae y afecta el patrimonio)
- En fecha 17-09-2013, el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, efectúa la compra de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Lara Palace ubicado en Barquisimeto Edo Lara . Estaba disuelto el vínculo pero no liquidada la comunidad de gananciales, no había registro, no había partición de la comunidad ordinaria (distrae y afecta el patrimonio).
-EMPRESAS:
- En fecha el 30-05-2008 el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA adquiere la totalidad de las acciones de la empresa “CUMVENSA LARA, C.A” había un concubinato no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 (retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- En fecha 15-03-2011se crea la sociedad mercantil “ISUCUMMINS, C.A” bajo documento emanado por el registro mercantil segundo se registra el 75% de las acciones a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y el 25% de las acciones al ciudadano ALVARO SIVIRA RAMOS. Estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013. (sustrajo, distrae por terceros y afecta el patrimonio)
- En fecha 08 -12-2011 apenas 8 días antes de firmar la separación de cuerpos, el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS desaparece ISUCUMINS que era la empresa que se manejaba para ese entonces, creando una nueva en la que figura como propietaria su madre la ciudadana EGLE RAMOS DE SIVIRA con un 95 % de las acciones y NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA con un 5% llamada CORPORACIÓN CUMVENSA. Estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013. (sustrajo , deteriora , retiene y afecta el patrimonio).
-En Septiembre de 2013, se registra la compañía anonima REPUESTO CUMVENSA, C.A” el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA adquiere el 95% de las acciones y NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA con un 5%. Disuelto el vínculo sin registro conforme al artículo 176 CC, no parte la comunidad ordinaria. (sustrajo, deteriora y retiene afecta el patrimonio).
CUENTAS BANCARIAS:
BANESCO:
CUNVENSA LARA, C.A
N° 013402188382181015848
ISSUCUMINSS C.A
N° 0134 02183021010117601
CORPORACION CUMVENSA C.A
N° 0134021892218101
CUENTA PERSONAL ALVARO SIVIRA
N° 013402183662184007536

BANCO EXTERIOR:
CUNVENSA LARA C.A N° 0115026991001249591
ISSUCUMINS C.A N° 01150026961001682435

En las precitadas cuentas hubo sustracción, deterioro, distracción (cuentas aperturadas desde el matrimonio y con movimientos que deterioran el patrimonio)

13.- DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE:
- ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos ALVARO SIVIRA Y LILIANNY OJEDA, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2009. (riela al folio 30 de la pieza n° 2 del expediente)
- DOCUMENTO NOTARIADO de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la notaria tercera de Barquisimeto estado Lara, relacionado con contrato de opción de compra venta entre la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, representada por su presidente ALÍ RAMÓN VERGARA Y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS (optante), el cual riela a los folios 88, 89, 90 y 91 de la pieza n° 01 y consta de 4 folios. (concubinato no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- ESTADO DE CUENTA DEL BANCO EXTERIOR de la firma mercantil CUMVENSA LARA C.A el cual riela al folio 195 de la primera pieza constante de un (1) folio. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- DOCUMENTO NOTARIADO de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la notaría pública quinta de Barquisimeto estado Lara, relacionada con la venta pura y simple que hace la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, en la que se adquiere dos lotes de terreno ubicado en la carrera 19 con calle 45, n° 44 - 97 y el otro signado con el n° 44 – 95, el primero con una totalidad de 284,96 mts2 y el otro con 131, 92 mts2, según documento notariado el día 30 de abril del 2010, bajo el número 16, tomó 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría 3ra de Barquisimeto estado Lara. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
14.- BIENES ADQUIRIDOS
-Inmediatamente luego del divorcio el 05-09-2014 el ciudadano ALVARO SIVIRA compra dos fincas en Guanarito, según consta en el registro público con funciones notariales de Guanarito Edo portuguesa. ( disuelto el vínculo sin registro 176 no parte la comunidad ordinaria sustrajo, deteriora y retiene afecta el patrimonio)
- En fecha 19-11-2010 el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, adquiere acciones de al A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB desde la fecha 19 de noviembre de 2010 y actualmente es propietario titular de la participación n° 1512, colocándolas a nombre de su progenitora la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA. (casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio)
-Cabe destacar que la creación de todas las empresas pertenecen a los movimientos bancarios generados por la empresa CUMVENSA LARA, C.A el cual demuestra que el capital pertenece a la comunidad conyugal (distracción)
15.- VEHICULOS
-En fecha 10-05-12, formalizo una venta en la Notaria Publica Primera De Barquisimeto del estado Lara efectúa una venta nuevamente a su progenitora EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA de una camioneta Chevrolet Silverado, el cual fue adquirido el 12-03-2012 ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el n°06 tomo 77. (casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio)
- En fecha 12-03-2012 en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara efectúa la venta de la camioneta Ford F-150 de placas 42RKAS afectando la comunidad conyugal. (casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio).
16.- Estado de cuenta emanado de Fondo Común, relacionado con la cuenta N° 0151-0046-01-8680020952, donde figura como titular EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA. (no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- DOCUMENTO CERTIFICADO inserto bajo el n° 31, tomo 101, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Notaria 5ta de Barquisimeto, contentivo de cinco folios, relacionado con la opción de compra – venta entre INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A Y ÁLVARO SIVIRA RAMOS. (no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- DOCUMENTO CERTIFICADO inserto bajo el n° 24, tomo 24-a de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Registro Mercantil 2do del Estado Lara, constante de 10 folios, de la EMPRESA ISUCUMMINS C.A, constituida por EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. (no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO contenida en el expediente kp02-j-2011-006167 de fecha 04 de junio de 2013 emanada del Tribunal 1ro De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Estado Lara.
- partida de nacimiento de las niñas IVANNA ANTONIA SIVIRA OJEDA Y VALENTINA SIVIRA OJEDA.
- EVALUACIÓN E INVESTIGACIÓN por parte del equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, oficios y actuaciones.
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ÁLVARO SIVIRA RAMOS Y LILIANNY OJEDA.
- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO inserto bajo el n° 55, tomo 28 de fecha 02 de marzo de 2011, autenticado ante la Notaria Pública 5ta de Barquisimeto, venta pura y simple entre INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A Y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, sobre dos inmuebles ubicados en la carrera 19 con calle 45 Barquisimeto estado Lara. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-DOCUMENTO EMANADO del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2009, relacionado con Acta de Asamblea General Extraordinaria De accionistas CUNVEMSA LARA,C.A de donde se desprende que la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, VENDE SUS ACCIONES A ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. (concubinato no consta en el concubinato ni en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- DOCUMENTO emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del 2009, relacionado con la constitución de la empresa ISUCUMMINS C.A, por parte de los ciudadanos EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA Y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA (no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-BALANCE DE APERTURA al 5 de enero del 2011, de la firma mercantil ISUCUMMINS C.A. (no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-DOCUMENTO emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 8 de diciembre 2011, relacionado con la constitución de empresa denominada CUNVENSA LARA C.A, por parte de EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA Y NESGLE JOSÉ RODRÍGUEZ. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-BALANCE DE APERTURA al 18 de noviembre de 2011, de la firma mercantil CORPORACIÓN CUNVENSA LARA. C.A. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-CONSTANCIA de la firma mercantil CUNVENSA LARA C.A, de fecha 16 de junio del 2011, en la cual se informa que la ciudadana LILIANY OJEDA se desempeñaba en dicha firma mercantil con el carácter de gerente de ventas, desde el 29 de enero del 2009. (Demuestra que formaba parte de las empresas concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO BANESCO UNIVERSAL, S.A, del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, emanado del registro público segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con traspaso a nombre de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, donde se evidencia la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo constituido por un apartamento ubicado en el paraíso avenida 19 entre calles 83 y 84, RESIDENCIAS VERONA SUITE (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- Acta Constitutiva de la Empresa CORPORACIÓN CUMVENSA C.A (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-COPIA CERTIFICADA del documento N° 16, tomo 93 de fecha 13 de julio de 2009, donde se evidencia que ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, compra una Camioneta Cheroke. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-Documento inserto bajo el N° 04, tomo 77 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto relacionada con venta realizada por ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS A NELSON MOSQUERA de un vehículo marca Ford. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-DOCUMENTO inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 12 de marzo de 2012 donde MACARIO JOSÉ VARGAS vende a ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, una camioneta Silverado LT-4x4 CD. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
-DOCUMENTO CERTIFICADO DE ACTA DE ASAMBLEA de la Empresa CUMVENSA LARA C.A, inserto en el Tomo 7-A- 2004, RMI de fecha 17 de febrero de 2004, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)
- Documento inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 13 de marzo de 2012, ante la Notaria cuarta de Barquisimeto (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizadas las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta Instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y de igual modo se determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, a título de autor inmediato; toda vez que:

1.- Realizó actos de humillación, vejación y procuró el aislamiento de la ciudadana LILIANNY JOSÉ OJEDA, prohibiéndole la entrada al apartamento donde residía, impidiéndole el acceso a la sede de las empresas constituidas, abandonándola al momento de la intervención quirúrgica de su hija, escupiéndola; todo lo cual quedó establecido con el relato de los testigos presenciales y referenciales cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento; constituyendo todo ello el tipo penal de Violencia Psicológica. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Sobre la Comunidad de Gananciales, luego convertida en comunidad ordinaria de bienes, efectuó actos de sustracción, deterioro, distracción, retención, mediante traspasos de bienes muebles e inmuebles (casa, apartamento, vehículo, camioneta, acciones del club) y acciones de las empresas nombre de sus familiares, utilizando el patrimonio conyugal y despojando de los bienes a su conyugue y sus descendientes; todo lo cual quedó establecido con el relato de los testigos presenciales y referenciales cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento; constituyendo todo ello el tipo penal de Violencia Patrimonial. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Ejecutó acciones de violencia mecánica (utilizando sus manos) contra la ciudadana LILIANNY OJEDA, quien es su ex cónyuge, en razón a las cuales ésta resultó lesionada según así consta en reconocimiento médico forense que le fuere practicado; todo lo cual quedó establecido con el relato de los testigos presenciales cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento; constituyendo todo ello el tipo penal de Violencia Física. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia esta Instancia declaró la culpabilidad ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, imponiéndole condena en los términos que se expresan en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO este tribunal procedió a declarar la no culpabilidad del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, por cuanto en sentido jurídico, las acciones ejecutadas por una persona pueden contener en si misma diversos movimientos que pudieran generan varios resultados; no obstante su análisis amerita la verificación de algunos factores importantes: a saber, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos o conductas aisladas; y el hecho normativo como tal, es decir la estructura de cada tipo delictivo en cada caso en particular.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que las acciones realizadas por el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS que de algún modo pudieron haber sido evaluadas por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, ciertamente configuran el delito de Violencia Psicológica, habida cuenta que toda acción violenta contra una mujer intenta en sí mismo contra su estabilidad emocional. Se debe mencionar que tanto en la violencia Psicológica como en el Acoso u hostigamiento actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. No obstante, el aislamiento, marginalización y abandono a los cuales el acusado de marras sometió a la víctima, constituyen los presupuestos determinantes para distinguir ambos tipos penales; siendo que quien aquí emite criterio ponderó que el supuesto factico presentado resultó no coincidente en la totalidad de su contexto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se llenan los extremos establecidos y que se están en presencia de este delito, así mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...] en consecuencia lo ABSUELVE del prenombrado delito. En cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera que se demuestra la comisión de este delito por lo tanto lo considera CULPABLE y en consecuencia se CONDENA AL CIUDADANO ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS , titular de la Cedula de Identidad Nº [...] a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se llenan los extremos establecidos y que se están en presencia de este delito, así mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA. SEGUNDO: Se insta a las partes a acudir a un Tribunal competente a los fines de realizar la partición de los bienes. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL N°5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y vivienda de la mujer agredida en el entendido de que siendo vecinos debe evitarse todo contacto directo, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, se decreta el CESE de la misma; por cuanto, tal como asi se indicó en la decisión bajo la cual se impuso que la misma fue dictada a los efectos de asegurar el inicio, continuación y finalización del presente juicio oral. QUINTO: se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar que quedaron determinados en el auto de fecha 28/03/2017. SEXTO: en cuanto a la prohibición de salida del país, CESA la misma en virtud que la misma fue dictada, para el inicio, desarrollo y culminación del juicio. SEPTIMO: Se ORDENA LA REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera bimensual que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. ASI MISMO LA REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES EN LA IGLESIA LA CONSOLACION EN EL ESTE DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE OFICIOS CORRESPONDIENTES A LA IGLESIA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. LIBRESE OFICIO AL SAIME A LOS FINES DE NOTIFICAR QUE ESTE TRIBUNAL ACORDO DEJAR REVOCO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS…

(...Omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensa Privada del acusado Álvaro José Sivira Ramos quien funge como defensa privada del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, correspondiente al recurso de apelación el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio treinta y cinco (35) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Quien suscribe, LAURA(sic) ELIZABETH(sic) ADAMS(sic) CAMACHO(sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.786 con domicilio procesal en la Carrera(sic) 16 entre Calles(sic) 24 y 25 Edificio(sic) Centro Cívico Profesional Piso(sic) 1 Oficina(sic) 1 de esta ciudad de Barquisimeto Estado(sic) Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor juramentado del acusado ALVARO(sic) JOSE(sic) SIVIRA(sic) RAMOS(sic), plenamente identificado en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer FORMAL(sic) RECURSO(sic) DE(sic) APELACION(sic) contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de Agosto(sic) de 2017 fuera del lapso de ley, sin haber sido notificada esta defensa habiendo tenido acceso efectivamente a las copias de la sentencia in extenso el día 18 de Agosto(sic) de 2017 según nota estampada en rubrica(sic) en la prenombrada fecha por la codefensa Anelvis Adams en el asunto penal, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
En atención al fundamento enmarcado en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho y con ello las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 2, 26 y 49 CRBV) esta defensa debe dejar constancia de no evidenciarse en la sentencia que hoy se recurre los requisitos que trata el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la sentencia , estos lo referido a los numerales 3 y 4 del citado artículo, ello en atención a no estar previsto tales requisitos de forma expresa en la ley especial pero si en la norma adjetiva procesal ordinaria;
3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.- la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho
No precisando la juzgadora baja la técnica empleada específicamente la parte motiva del fallo , quedando a criterio de quien(sic) le da lectura presumir que si la misma ha sido estructurada en Tres (3) partes estos son los Antecedentes (folios 2 a la 127 de la pieza 14) Relación Circunstanciada de los hechos acreditados en el juicio (folios 128 al 167 de la misma pieza 14 ) y fundamento jurídico (desde folio 168 a 189 de dicha pieza ) considerar a esta última como la parte motiva de esta sentencia y a ella hacer referencia en la fundamentación de la apelación.
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia, Según(sic) el contenido del artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente(sic) y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE(sic) DE(sic) UNA(sic) DEBIDA(sic) MOTIVACIÓN(sic), vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los(sic) expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, se puede establecer que en el título de la sentencia recurrida denominado Fundamento Jurídico, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó , a establecer citas textuales de criterio doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer ,así como a emitir juicios de valor afectando de subjetividad la decisión para finalmente solo establecer como entre otros extractos a la decisión recurrida , lo siguiente:
“En la presente causa penal este Tribunal pudo percibir de modo directo e inmediato a través de las declaraciones de los ciudadanos MARIA DANIELA GARCÍA Y NASGLE RODRIGUEZ, quienes fueron testigos presenciales en cuanto al ciclo de violencia en el que se encontraba inmersa la victima respecto a su agresor ya que como así éstos lo afirmaron, las relaciones de ambos no se vislumbraban como adecuadas y sanas “Vivían más tiempo separados” así lo afirmó el último mencionado quien además fue el padrino de bodas de la pareja. De igual modo la primera mencionada, como prima de la ciudadana LILIANNY OJEDA pudo percibir que la conducta del acusado en relación a ella identificándolo como “egocéntrico e imponente...” Él fue déspota y prepotente. Ella se callaba algunas cosas, de repente por no querer dañar la relación...Sí, yo sabía de todo, desde que iba a su casa, cuando la escupió. Cuando le daño la cerradura. Ellos peleaban y volvían. Sé que verbalmente era agresivo.” Descripciones de situaciones y circunstancias denigrantes bajo las cuales el acusado atentaba contra la estabilidad emocional de la ciudadana LILIANNY OJEDA sumiéndola en un ininterrumpido ciclo de violencia: agresión-disculpa-reconciliación-periodo estable-agresión.
De igual modo, la testigo SAMAR BALLAN, pudo apreciar el estado de aislamiento en el que mantuvo el acusado ALVARO(sic) SIVIRA(sic) a la ciudadana LILIANNY(sic) OJEDA(sic) antes, durante, y después que fuere intervenida quirúrgicamente la hija de ambos. Fue esta testigo quien en todo momento acompaño y sostuvo moralmente a la víctima en tan aciagos días. Sabia y le costaba que el ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA jamás se presentó tan siquiera para enterarse del estado de salud de la niña.
En un intento fallido de justificar lo injustificable, la Defensa(sic) Privada(sic) argumentó sobre la medida de alejamiento a la víctima impuesta al acusado. Infortunada apreciación. Ningún Tribunal juzga la devoción de un padre por sus hijos; no se trataba de las prerrogativas de la madre, sino de los derechos de la niña, derechos éstos que no se discuten, simplemente se resguardan a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A convicción de esta Juzgadora el ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA como así el deber se lo imponía, lastimosamente no intentó colaborar en este trance para poder chantajear a la madre, para atentar contra ella y quebrarla moralmente al intentar colocarla en un estado desesperado de necesidad.
El episodio del cambio de la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, hecho verificado con el relato del funcionario policial Wilfredo Rodríguez, mencionado también por María Gabriela García como conocido por ella de modo referencial; que mayor angustia puede creársele a una madre que quedarse en la calle con su hija de escasos meses de nacida.
Las vejaciones constantes, llamadas telefónicas insultantes, recreadas por la víctima en sala de audiencias de juicio oral y ratificado por su prima María Gabriela García y la testigo Samar Ballan”
Todos estos hechos antes discriminados constituyeron sin duda un desgaste en los derechos de la víctima, en su psique, y estabilidad emocional; siendo todo ello atribuible al ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA a título de autor inmediato, y sin duda alguna configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO(sic) EXIME(sic) AL(sic) JUZGADOR(sic) de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 83 de la LOSDMVLV en relación al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE(sic) ENTENDIBLE(sic) Y(sic) CLARA(sic) para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
En este extracto de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico(sic) a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado , lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto a lo delito de violencia psicológica , pero no indica cuales fueron o en qué forma de las declaración(sic) de testigos que llama presenciales y en otros fragmentos denomina referenciales , esto es a las declaraciones de ciudadanos MARIA DANIELA GARCIA Y NASGLE RODRIGUEZ(sic), emergen tal conocimiento y en qué forma fueron apreciadas , valorados , adminiculados que forma y con cuales y como llegaron al convencimiento de la Juzgadora, debido a que son inferencias las que realiza la ciudadana Magistrada sin mayores consideraciones y análisis conforme las reglas de la lógica y máximas de experiencias.
Posterior a lo antes expuesto, la juzgadora refiere dentro del contenido de el denominado Fundamento Jurídico en cuanto al delito de violencia física lo siguiente:

“A criterio de esta Juzgadora el aludido tipo penal quedó acreditado plenamente con el relato de los testigos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, quienes presenciaron cuando el acusado, utilizando sus manos, empujó a la víctima contra el suelo, tal como así ella mismo lo relató. Un dato curioso en cuanto estas declaraciones, es también el intento pueril de los testigos en insistir en que la persona que agrede y golpea es la ciudadana LILIANMY(sic) OJEDA(sic). Esa letanía fue repetida una y otra vez; sin embargo ninguno de ellos mencionó cuales fueron los daños físicos causados al ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA ya que según sus dichos fue golpeado, e incluso elevando el nivel de fantasioso, hubo quien vio a la víctima destornillador en mano, para agredir al acusado. Lo cierto del caso, lo probado es que hubo un contacto corporal violento entra(sic) la víctima y el acusado, y es la ciudadana LILIANNY(sic) OJEDA(sic) quien presentó lesiones que fueron descritas y evaluadas ante los Servicios de Medicina Forense, y posteriormente vertidos en dictamen pericial ampliamente explicado por el Dr. Franco García Valecillos en sala de audiencias de juicio oral.
El bien jurídicamente protegido por la norma es sin duda la integridad física de la mujer; siendo que en caso en comento, este Tribunal ponderó como acreditados los elementos configurativos del delito de violencia física agravada, determinándose de modo fehaciente al ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA(sic) como su autor inmediato pues fue una acción mecánica y directa ejercida por él la que originó las lesiones ocasionas(sic) a la ciudadana LILIANNY(sic) OJEDA(sic).”
Ahora bien, la ciudadana Jueza especializada asevera que tal delito quedo comprobado con los testimonios de estos ciudadanos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, pero refiriendo contradictorio para algunos episodios y creíble, como es que lo aprecia para unos y para otros hechos no, como si es valorado sus testimonios como fundamento para la condenatoria de mi defendido.
Además de establecer una supuesta determinación de comisión de un delito no imputado a mi representado esto es al de violencia física agravada, ello no contenido en la acusación fiscal ni admitido así en el auto de apertura a juicio ni advertido cambio de calificación jurídica en el desarrollo del juicio, puesto que la imputación es para este delito de violencia física sin la agravante, puesto que el supuesto lugar de comisión no está dentro de las previsiones de la norma, siendo notaria(sic) la falta de motivación.
Bajo este mismo orden de ideas , en un intento por acreditar supuestos elementos motivacionales no acreditados en el proceso, en la pretendida figura penal de la violencia patrimonial o económica, ya extinguida mediante sentencia de separación de cuerpos y de bienes, obviando inclusive la juzgadora el hecho de haber sido delimitada la pretensión procesal de los bienes según auto de apertura a juicio de fecha 29 de Enero(sic) de 2013, excediéndose en su sentencia de tal delimitación conforme el principio acusatorio, puesto que este caso no se advirtió por parte del Ministerio(sic) Fiscal(sic) de la figura de la ampliación de la acusación que trata el artículo 334 del COPP, estableció la sentenciadora lo siguiente:
“a criterio de esta Instancia se pudieron evidenciar en la conducta del ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA varios de los verbos rectores que configuran este tipo penal, a saber:
La retención indebida del inmueble, presuntamente adjudicado, donde residía la víctima, cuya liberación en la hipoteca, no se materializó. Entrega el bien pero no puede disponer de él. Pero además de eso, en un palmario ejercicio de superioridad y dominio, el ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA ordenó el cambio de la cerradura de la puerta de acceso al mismo lo que una perturbación a la posición que ya venía detentado la victima; lo que a criterio de este Tribunal configura tanto el tipo penal de violencia patrimonial, por los motivos ya explicados, como el de violencia psicológica, habida cuenta el estado de angustia y ansiedad que se le produjo a la víctima al llegar a su vivienda y verse impedida de ingresar a ella, bajo la grave circunstancia que además se quedaba en la calle con su hija en brazos.
Este delito tiene múltiples propósitos que van desde ocasionar un daño en los bienes de la comunidad conyugal de gananciales para evitar una partición equitativa e igualitaria, hasta el establecimiento de límites y controles económicos a la mujer.
En cuanto a la liquidación no equitativa de los bienes habidos en comunidad de gananciales vale acotar que desde la unión inicialmente concubinaria y posteriormente en matrimonio entre el ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA la ciudadana LILIANNY(sic) OJEDA(sic) NUNCA(sic) HUBO(sic) CAPITULACIONES(sic) MATRIMONIALES(sic).
A efectos ilustrativos y para mayor comprensión de este complejo tipo penal, estima esta Juzgadora necesario realizar una discriminación esquemática tanto de los actos configurativos del tipo penal que nos ocupa, los bienes sobre los cuales recaen las acciones del acusado de marras, así como los elementos de prueba a través de los cuales se demostró tanto el hecho criminoso como la responsabilidad penal que se le acredita al ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA, a título de autor inmediato. En consecuencia de seguidas se tiene:
1. Se deja claro que la violencia contra la mujer afecta no sólo su patrimonio o el de la comunidad que ha establecido con su pareja, sino también se manifiestan conductas que perpetuán su vida, su integridad física o su libertad sexual.
2. Las mujeres tiene derechos que en muchos aspectos han sido relegados y siempre han estado al margen de los del hombre, lo cual ha generado una lucha constante por lograr equipararse, sin que los patrimonios escapen de ello.
3. Pero se ha constatado que históricamente el hombre ha tomado ese patrimonio para sí ejecutando a diario actos que lo varían, modifican o transforman, a veces sin el consentimiento de la mujer.
4. En el presente caso se reflejan dos (02) situaciones:
4.1- SET FP02-V-2011-931 1-013-13 COMUNIDAD DE GANACIALES DESDE 2008-2013 durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales (Art 156, 188, 189, 190 cc 173 y ss CC) una vez desaparecida aquella, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión
4.2- COMUNIDAD ORDINARIA DESDE EL 2013 HASTA LA PARTICION(sic) de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex¬cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen por la mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad.
5.- EL Articulo(sic) 50 de la Ley Especial estipula que la afectación a consecuencia del ilícito allí previsto ATENTA CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, ECONOMICA(sic), FAMILIAR O EDUCATIVA DE LA MUJER”.

Siendo imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? , ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones de Lilianny Ojeda, para unos delitos si(sic) y para otros no resulto apreciado como el caso del delito de acoso u hostigamiento? ¿Por qué solo fueron apreciados testimonios de personas que declararon ser amigas solamente de Lilianny Ojeda , esto es María Gabriela García y la testigo Samar Ballan?¿Cómo es que se aprecia el testimonio de Nasgle Rodríguez en relación a los delitos de violencia psicológica , física y patrimonial según los términos usados por la jueza “…el intento pueril de los testigos..”, denominando inclusive con el término “letanía” al describir que la que se torno agresiva y violenta con mi defendido fue la propia víctima y no es apreciado en relación a la determinación del relato de la agresión de la que fue objeto Álvaro Sivira”. Puesto que no establece la decisión por sí misma la respuesta a las interrogantes anteriores.
Además de no precisar en relación al delito de violencia patrimonial o económica , en que elementos de naturaleza pericial se apoyó para llegar a establecer el quantum de la afectación patrimonial , como si ser juez civil determina la relación de hecho esto es la relación concubinaria alegada , puesto que está invadiendo la esfera civil , incluso al citar sentencia de jurisdicción excediéndose en sus apreciaciones tales limitantes , e incluso a bienes que no forman parte de la comunidad conyugal ya extinguida.
Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues la juzgadora no hace más que transcribir declaraciones.
La recurrida OMITE(sic) el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, al final de cada testimonial que la presente declaración pretende inferir la supuesta comisión de los delitos imputados , en un claro juicio de valor, que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo se refieren a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta víctima y en lo que se refiere a la ciudadanas María Daniela García y Samar Ballan, además de manifestar al inicio de su declaración el carácter subjetivo e interesado de sus testimonios indicando el grado de amistad con la señora Lilianny, los supuestos episodios que narra unos(sic) no fueron jamás objeto de denuncia alguna por tanto no existe otro medio probatorio que lo avale y en los últimos hechos que indica es por referencia de sus dichos, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE(sic) LOS(sic) HECHOS(sic) DADOS(sic) POR(sic) PROBADOS(sic), para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado,(sic)
En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO(sic) DE(sic) INMOTIVACIÓN(sic) DEL(sic) FALLO(sic), vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE(sic) UNA(sic) EXPLICACIÓN(sic) RAZONADA(sic) QUE(sic) DEBE(sic) CONSTAR(sic) EN(sic) LA(sic) SENTENCIA(sic).
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces Profesionales(sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCIBIR(sic) LOS(sic) DICHOS(sic) DE(sic) LOSTESTIGOS(sic) y a OMITIR EL ANALISIS(sic) DE(sic) LAS(sic) DOCUMENTALES(sic), resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
(…Omissis…)
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A(sic) RESUMIR(sic) Y(sic) TRANSCRIBIR(sic) PARCIALMENTE(sic) LAS(sic) TESTIMONIALES(sic) Y(sic) OMITIR(sic) EL(sic) ANALISIS(sic) DE(sic) LAS(sic) DOCUMENTALES(sic), ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 2° del artículo 112 de la citada Ley Especial
(…Omissis…)
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
(…Omissis…)
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de loa(sic) delitos de VIOLENCIA(sic) PSICOLOGICA(sic), VIOLENCIA(sic) FISICA(sic) y VIOLENCIA(sic) PATRIMONIAL(sic) o ECONOMICA(sic) sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio Publico(sic) como por la parte acusadora segundo, a cual supuesto de los delitos de violencia psicológica se refiere y; tercero, cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión
(…Omissis…)
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan los tipos penales en las conductas a que se refiere los delitos de violencia psicológica, violencia física y violencia patrimonial o económica supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de Inmotivación, , lo que significa que dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA(sic) por la honorable Corte de Apelaciones contra la mujer con competencia en delito(sic) de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA(sic) LA(sic) NULIDAD(sic) DE(sic) LA(sic) SENTENCIA(sic), en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26(sic) y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 112 numeral 2do de la denominada Ley de Genero(sic), razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.
SOLUCION(sic) QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este(sic) mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
SEGUNDO MOTIVO,
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. Según el contenido del artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
2.... Cuando esta se funde en prueba incorporada con violación a los principio de la audiencia oral.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA(sic)
En relación a este motivo la defensa alega tal violación en relación al abuso excesivo de las figuras probatorias de pruebas complementarias y nuevas pruebas, peticionadas por la representante fiscal y acordadas por la ciudadana Jueza sin estar llenos los supuestos, a los fines de pretender subsanarlos defectos de las que ha adolecido la acusación fiscal admitida a juicio oral y público.
En fecha 10 de Febrero(sic) de 2017, en la oportunidad a la convocatoria al acto de apertura a juicio oral y público, se procedió a la apertura del juicio siéndole concedida palabra a la Representación Fiscal e impuesto del precepto constitucional al acusado al cual se acogió , la fiscalía toma nuevamente la palabra a los efectos de realizar un planteamiento previo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva manifestando que después de la declaración inicial se había incurrido en un error material y en fecha 16 de enero de 2017 , bajo la apreciación de que “la violencia patrimonial es un delito continuado” (cursivas , negrillas y subrayado propios) variando con esta petición el tema de decisión para el juicio, establecido en el auto de apertura por el juez de control.
Ello a los fines de pretender incorporar nuevos bienes a la discusión sobre el delito de violencia patrimonial delimitado con la acusación fiscal y el correspondiente auto de apertura a juicio , tratándose de elementos probatorios cuya existencia ya conocían las partes como es el caso de escrito de separación de cuerpos y de bienes muebles e inmuebles, cuya existencia era del conocimiento igual de las partes durante la fase preparatoria e intermedia, esto es camioneta Silverado propiedad de Eglee Ramos, Casa perteneciente a ciudadana Meilin Sivira , además de Acta Constitutiva de la Empresa Repuestos Cumvensa (sitio donde supuestamente ocurre el hecho de violencia que da origen a este proceso ) Apto ubicado en Conjunto Residencial Lara Palace, terreno ubicado en la Avenida Las Industrias , un vehículo fortaleza blanco y un vehículo plata , así como información bancaria de institución Fondo Común y Balance Personal suscrita por Contador Público , Acción N° 15-12 Club Madeira así como Finca ubicada en Guanarito Estado(sic) Portuguesa. Que no fueron ofrecidos en acto conclusivo, habiendo sido adquiridos estos fuera de la comunidad conyugal ya extinguida y liquidada, además de incluir otros que son propiedad de terceros.
Para la fecha fijada para su continuación el día 16 de Febrero de 2017, una vez constituidas las partes en sala de juicio nuevamente la Fiscal en su derecho de palabra hace entrega de elementos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar pero que no fueron consignados en la oportunidad de ley , esto es Registro de Empresa Cumvensa y(sic) informe del Banco Exterior de fecha 29 de noviembre de 2016, en claro exceso de la representación fiscal violatorio al principio de contradicción e inmediación de la fase precluida,(sic)
De seguida se escucha detenidamente la declaración de la víctima, quien a preguntas de la representación fiscal menciona a dos ciudadanas como supuestos testigos , siendo que una vez concluía esta declaración , el ministerio publico(sic) sólita(sic) la palabra para peticionar como nueva prueba (artículo 342 del COPP) fueran llamadas a prestar declaración , estas amigas de la víctima ciudadanas María Daniela García , María Elena Sandoval y Saman(sic) Ballan Pérez, , desnaturalizando la esta(sic) figura probatoria , ya que no especifico(sic) porque si se trataba de un procedimiento ordinario tan largo y donde declaro varias veces esta víctima no hubiere mencionado anteriormente a estos testigos , que coincidencialmente(sic) al igual que los otros medios de prueba documental incorporadas en la audiencia pasada como pruebas complementarias no hubieren sido ofrecidos en la oportunidad de ley por el titular de la acción penal.
En la sesión del día 24 de Febrero(sic) de 2017, la Honorable Jueza decreto(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP, sin darse los supuestos exigidos en la norma citar a los testigos María Daniela García y María Elena Sandoval tal y como había sido peticionado de forma abusiva por el Ministerio Publico(sic) en la audiencia de fecha 16 de Febrero(sic) de 2017, instando a la fiscalía a consignar las direcciones correspondientes.
Como apreciamos en la decisión que se recurre , el Tribunal de juicio del Estado(sic) Lara, sin ajustar al procedimiento que establece la ley adjetiva penal y en especial en una errónea interpretación a la figura de las pruebas complementarias y nuevas pruebas , a las limitaciones sobre las que se cierne la titularidad de la acción penal en el escrito acusatorio, al no existir la figura de la acusación particular propia en este caso; pero en el caso de marras, se denota un verdadero atentado a la licitud probatoria como principio toda vez, que ante todo lo narrado, estamos en presencia de graves violaciones al debido proceso y en especial, lo establecido en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, garantía consagrada en el artículo 26 ejusdem. Y del contenido de los artículos 12 y 326 y 342 del COPP.
(…Omissis…)
En el presente caso después de haber sido escuchada en todas las oportunidades ley la declaración conforme los derechos que le asisten a la víctima no había mencionado a las ciudadanas María Daniela García, María Elena Sandoval y Saman(sic) Ballan Pérez como testigos de los hechos, a pesar de haber sido ordenada subsanar la primera acusación fiscal , además de que en definitiva no se trataba de hechos nuevos que modificaren los limites(sic) o términos de la acusación fiscal , por el contario(sic) la pretendida razón del ministerio fiscal era tratar de subsanar las fallas que presentaba la acusación y sus medios de prueba y no trata de los supuestos de las nuevas pruebas. Es por ello que ratifica e insiste la defensa en que con la admisión de estas testimoniales como pruebas nuevas, se incurrió en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
(…Omissis…)
Ahora bien en relación a la admisión al inicio del debate como punto previo y por supuesto error inmaterial de la vindicta publica(sic) de una serie de documentales nuevas no advertidas en la audiencia preliminar, pero que existían y conocían las partes de su existencia, no podían ser incorporadas como pruebas complementarias al no llenar los extremos de ley que trata artículo 326 del COPP , puesto que estas supuestas nuevas pruebas se trata de bienes ya conocidos por las partes que dicho sea de paso no pertenecen a la comunidad conyugal ya extinguida, ellos reflejado efectivamente su ofrecimiento en los siguientes términos:

“..PUNTO PREVIO ESTA REPRESENTACION FISCAL con competencia en fase intermedia y juicio en compañía de la fiscal nacional, antes de la apertura planteamos de conformidad con el art 326del(sic) COPP, pruebas complementarias el cual solicito sean admitidas, se le hace la aclaratoria al tribunal que inicia el 25 de noviembre con una denuncia conlleva a indicar que el 17 de julio, se incurre en error material y en fecha 16 de enero del 2013 se genera la audiencia preliminar dichas fechas se toman en consideración de esta nuevas pruebas complementarias el auto de apertura traba la LITIS en uno de ellos la violencia patrimonial es un delito continuado mientras se mantengan tiempo el Ministerio Publico(sic) guarda relación a distintos documentos: 1 ESCRITO DE SEPARACION DEFINITIVA EMANADO DEL TRIBUNAL DE MEDIACION(sic) DEL ESTADO LARA, CONSIGNADO EN LA PIEZA 9 MEDIANTE OFICIO 25-17 DE FECHA 19 DE ENRO(sic) DEL 2017 .2. DOS DOCUMENTOS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO PORTUGUESA.3. DOCUMENTO DE LA COMPRA DE ACCION(sic) NUMERO(sic) 15-12 DEL CENTRO ATLANTICO(sic) CLUB MADEIRA CONSIGNADO EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2016, PIEZA 9.4. VENTA DE LA CASA A MEILIN SIVIRA NOTARIA(sic) PUBLICA(sic) TERCERA DEL ESTADO LARA .5.VENTA DE CAMIONETA FOR(sic) DEL CIUDADANO ALVAROJOSE(sic) SIVIRA A EGLE RAMOS.6. REPUESTO CUMVENSA REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA.7. COMPRA DEL APARTAMENTO DEL CONJUNTO RECIDENCIAL(sic) LARA-PALACE. 8-VENTA A MEILIN NAYROBIS SIVIRA DE TERRENO UBICADO A LA AVENIDA LAS INDUSTRIAS.9. VEHICULO FORTALEZA BLANCA. 9. VEHICULO PLATA. 11 –INFORMACION(sic) DEL BANCO FONDO COMUN(sic).12- BALANCE PERSONAL SUBSCRITA POR EL CONTADOR PUBLICO(sic) DULCE VELAZQUEZ DE DFECHA(sic) 15 DE JUNIO DEL 2011.13- SE CONSIGNAN 2 DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DE LA EMPRESA CUMVENSA LARA Y ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA CUMVENSA LARA Y INFORMACION (sic)EMANADA DEL BANCO EXTERIOR DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2016.
Es útil porque uno de los delitos que se ventilan que es el delito de violencia patrimonial es pertinente ya que no basta solo los documentos que fueron incorporados en el desarrollo, es necesario ya que la búsqueda de la verdad debe ser tomada al juez , 18 de la carta política fundamental, se solicita sean incorporados los artículos por lectura. SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LA FISCAL NACIONAL ABG. MERCY RAMOS, escuchado pues a la representante de la fiscalía tercera del estado Lara siendo pues la fecha y hora fijada para la apertura que no tiene otra intención si no la búsqueda de la verdad a través de todos los elementos de convicción admitidos el Ministerio Publico(sic) demostrara(sic) a través de este debate del ciudadano ÁLVARO JOSE(sic) SIVIRA si tuvo la comisión de este hecho punible, por su responsabilidad den(sic) los delitos de violencia física agravada acoso y hostigamiento y el delito de la violencia patrimonial económica en perjuicio de la víctima LILIANY JOSE(sic) OJEDA GOMEZ...”.

Esto es a través de tal figura de las pruebas complementarias incorporar todos esos bienes y discusión sobre estos, no establecidos ni indicados en la acusación ni en la decisión sobre el 50% de los bines(sic) sobre los que recayó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, en audiencia de fecha 16 de Enero(sic) de 2013, en tal razón había fenecido la oportunidad de ley y con su incorporación y posterior valoración se violentaron los principios del juicio oral y generaron indefensión. Siendo establecido de forma si se quiere escueta, ambigua y sin fundamento legal la admisibilidad y su pretendido asidero en los siguientes; ORGANOS(sic) DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO(sic) 342 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo(sic) de 2017 la ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado(sic) Lara efectuó solicitud ante este Tribunal en los términos que se indican.

“... vista la declaración efectuada por la victima de conformidad con el articulo 342 solicito que sea llamadas las ciudadanas:
María Daniela García , Sammar Vallan , Y María Elena Sandoval es pertinente para traerle a usted la verdad y control sobre la prueba , a su vez considera pertinente traer y solicitar como prueba trasladada copia certificada del los kp02-j-2011-6767 de fecha 16 de febrero del 2012 y el expediente KP02-.B -2016- 00164Y KP02-B-2012-3975 porque considera porque(sic) la víctima ha hecho mencione(sic) la misma ya que guarda relación con el expediente...”
Este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2017 dio respuesta oportuna al Ministerio Público del modo que se indica:
“...Una vez revisado el presente asunto De conformidad con el artículo 342 DEL COPP se acuerda citar las ciudadanas María Daniela García Samar bailan y María Elena Sandoval se insta a la fiscalía a las ciudadanas a los fines de consignar las direcciones correspondientes...”
Las referidas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en juicio oral, por cuanto de la revisión exhaustiva del mismo se observó que a los efectos del titular de la acción penal fue en fecha cuando efectivamente tuvo conocimiento por primera vez en cuanto a la identificación de los citados órganos de prueba. En tal sentido, no siendo ello contrario a derecho toda vez que así lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar con lugar el referido pedimento…..”
Permitirle al titular de la acción penal sin darse los supuestos de los artículos 326 y 342 que hace referencia a la instituciones de las pruebas complementarias y nuevas pruebas incorporar pruebas de las que se tenía conocimiento con anterioridad a la formulación de la acusación, viniendo a constituir esa actitud de la Jueza de la causa un grave desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de Álvaro Sivira.
Pero ahora bien la defensa haciendo uso de esta misma facultad y existiendo escrito previo de defensa privada anterior en juicio ya decretado interrumpido y fundando los argumentos de hecho y de derecho en forma oral para la admisibilidad de nuevas pruebas, estas no le fueron consideradas admisibles por la juez en franca violación al principio de oralidad que trata la fase de juicio oral y público además del derecho a la igualdad. Ello determinado en la siguiente forma:
“..En el curso de la audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo(sic) de 2017 el ABG.- JORGE ELIECER RONDON, como parte de la Defensa Técnica efectuó solicitud ante este Tribunal en los términos que se indican:

“...Surge la necesidad de prueba complementaria y vamos a pedir al tribunal y se sirva a tomar nota como prueba complementaria para que se acuerde la citación de la Directora o Representante Legal del El Principito y a la ciudadana Isleny Elena Domínguez y al Dr. Gustavo Mendoza Pacheco, esta defensa el lunes en la mañana aportara las direcciones, pues solo dispongo de la dirección de la señora Isleny, atendiendo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en el legajo G, relativa a la unidad educativa nueva Granada a nombre de Sivira Ojeda Ivana, y transferencias a terceros de Banesco a la UB. Nueva Granada donde se hizo pagos de enero y febrero de 2017, el sr ha cumplido con sus deberes, así como facturas del centro de estimulación temprana de febrero a julio y otros conceptos del mismo centro que son utilizados en beneficio de las niñas y que son gastos de nuestro representado y finalmente una trasferencia a terceros al CEI El Principito donde se había de las mensualidades que han sido canceladas por Sivira Álvaro. Hay también un recibo de constancia de pago del sr Sivira al sr Jhonny Briceño de libros a nombre de la niña Sivira. Y recibos al Colegio Nueva Granada relativos a las cancelaciones por obligaciones educacionales de SiviraAntonella(sic), como quiera que fuéramos enterados de algunas circunstancias, solicito se acuerden y se cite a la directora en virtud de todo lo que ha observado. Finalmente la solicitud la fundamenta la defensa en los artículos 311, ordinal 8, 326 y 342 por cuanto los mismos guardan relación con motivo al objeto de la solicitud nos fundamentamos en los artículos 12, 13 y 182 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y artículos 257 de la CRBV, así lo deja asentado la defensa, en vista que no hemos terminado la defensa y no hay motivo por cual negarlas...
…..En cuanto a la solicitud de las nuevas pruebas como pruebas complementarias, evidentemente que el espíritu de todo juzgador debe ser la búsqueda de la verdad, sin embargo quisiera agotar prueba por prueba como tal, en el caso de la directora del colegio el principito, cuyo nombre se desconoce este tribunal tiene el criterio los niños conforme a nuestro nuevo sistema de protección, son sujetos de pleno derecho y el testimonio de esta persona que están promoviendo se refiere a situaciones atendidas en el tribunal de protección porque su exposición, que aporte fundamental pudiera traer a este proceso en relación al delito de violencia patrimonial y que tramite(sic) pudiera dilucidar al delito de acoso o violencia física agravada, ninguno. Porque evidentemente su testimonio si bies es importante para el proceso de protección resulta impertinente a este proceso porque los tipos delictuales no ha(sic) fungido a lo largo de lo que se ha visualizado ni siquiera como testigo referencial, que tiene relación con las niñas y acusado en cuanto a la exposición. Pero en este particular no resulta pertinente además ello que también guarda relación con el resto del argumento de los testimonio de Gustavo Mendoza e Isleny Rodríguez no puede este Tribunal sustituir lo que debió haber ejercido la defensa en su oportunidad. El legislador nos permite proponer esas pruebas que no están contenidas en la acusación, se tuvo conocimiento de ella posterior a que el ministerio público emanara su acto conclusivo. Sin embargo nos permite la normal hacer un requerimiento una vez culminada esta fase y se determina en audiencia preliminar, además de ello nos menciona el 342 que deben ser situaciones que surjan con ocasión al debate pero que nunca hayan sido conocidas por las partes y que deben ser evacuadas en su momento. No ocurre así en relación al testimonio de los prenombrados ciudadanos quien se observa fue mencionada por el ciudadano Álvaro Sivira en el momento en que le fue realizado informe biopsicosocial legal del equipo interdisciplinario y la menciona, es decir que si tenían conocimiento en relación a esta persona que no fue promovida por la defensa que estuvo en su oportunidad. Esas falencias de la defensa anterior no las puedo subsanar, pues la normal prevé el juez cuidara de no sustituir la actuación de las partes al incorporar nuevas pruebas. En relación al ciudadano Gustavo Mendoza, uno de los documentos que está incorporado es el escrito dirigido al juez de protección donde los ciudadanos hacen su separación, y que fue un escrito redactado por el, e incorporado como documental, bien se pudo incorporar la testimonial. No puede ser considerada como nueva prueba cuando la falla viene de la ausencia de la promoción de los elementos en la oportunidad que debió haber sido realizada y que tiene carácter preclusivo en la audiencia preliminar, sin embargo cuando el legislador nos permite la tercera vía, esta nueva prueba evidentemente por naturaleza debió haber surgido en el debate. Por tal motivo declaro inadmisible este pedimento
.... las nuevas pruebas no pueden versar sobre hechos conocidos por las partes pero que en su oportunidad procesal, por motivos disimiles(sic), han obviado pero(sic) promover. Bajo concepto alguno pueden admitirse en el curso del juicio oral instaurado toda vez que ello resulta violatorio al principio de igual entre las partes contemplado en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal. Aunado a ello si bien, hubo una falencia imputable a la Defensa Privada que el acusado escogió libremente, no es menos cierto que dicha inacción no llena los externos(sic) de ley para estimar que éste no estuvo debidamente asistido a lo largo de este proceso. Y ASI(sic) EXPRESAMENTE SE DECIDIO(sic).-
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en la presente sentencia la juzgadora no cumplo(sic) su función de directora imparcial del proceso y del debate, al no garantizar la igualdad en la disputa judicial a la defensa y por ende al justiciable, razón por la cual genero(sic) un vicio de tal afectación que debe ser decretada la nulidad del juicio y de la sentencia que la contiene ,ante la gravedad de tales violaciones.
No conforme con ello y con evidente violación al principio de ilicitud de la prueba una errónea apreciación por parte del Ministerio Publico(sic) y la Jueza en relación a tales figuras pretendiendo suplir con ello la representante fiscal su omisión al no haber sido ofrecidas en la oportunidad de ley. Subvirtiendo de esta manera el debido proceso que se debió garantizar al justiciable por no reunir tales ofrecimientos de prueba tal carácter y además de no encuadra dentro de los presupuestos que trata los artículos 326 y 342 del COPP.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, incurre en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida en atención a las pruebas obtenidas a través de la prueba complementaria y nuevas pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral , resultaron determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo solo reparable con la declaratoria de nulidad y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
TERCER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia(sic) denunciamos Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Según el contenido del artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Es el caso ciudadanos magistrados, que fue delimitado en el contenido del auto de apertura a juicio, de fecha 29 de Enero(sic) de 2013, además de la calificación jurídica provisional a debatir en la fase siguiente, la declaratoria sobre medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano Álvaro Sivira bajo la siguiente apreciación:

“… PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, relativas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares por sí o por interpuesta persona. SEGUNDO: se dictan la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en referir a ambos al equipo multidisciplinario a los fines de ser evaluados y se ordena al presunto la entrega a la victima de las llaves y controles que corresponden al lugar de residencia de la misma. TERCERO: Se dicta medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 2 y 8ejusden(sic) que consiste la Prohibición al Ciudadano Álvaro José Sivira Ramos de enajenar y Gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un 50%, la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta la solicitud de separación de cuerpos: así como un régimen de presentación por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones pendiente”.

Esto es la determinación por parte del Juez de Control en relación a la petición fiscal y a los fines del resguardo preventivo de acuerdo a la naturaleza del delito de violencia patrimonial, sin haber discriminado de alguna forma los bienes referenciados en el escrito acusatorio procedió a ordenar como medida la de prohibición de enajenar y gravar bienes hasta e! 50 por ciento de los bienes de Álvaro Sivira desde el día 26 de noviembre de 2009 hasta el 16 de Diciembre de 2011, que es el periodo comprendido entre la celebración del matrimonio civil y la separación de cuerpos y de bienes.
De acuerdo a lo transcrito, constatándose un hecho más grave como lo fue el contenido de la resolución, sin la determinación especifica de los bienes a los que hacía referencia el Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio, cuya indeterminación resulta contraria a las(sic) al contenido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 8, 51 y 257 de la CRBV en relación con los artículos 127 numeral 1o del COPP, siendo irrecurrible el contenido del auto de apertura a juicio , pudiendo ser aplicada por vía supletorio el artículo 314 en su parte in fine del COPP, referido a la excepción al carácter inapelable del contenido de auto de apertura a juicio, “ Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”(Subrayado negrillas y cursivas propias)
No siendo procedente en el presente caso la figura de la apelación al no referirse al supuesto o motivo especifico de la inadmisibilidad de algún medio probatorio, por tal razón irrecurrible tal decisión. Además de que en materia de imposición de medidas cautelar nominada por mandato del legislador acusatorio penal es aplicada supletoriamente aplicado el Código de Procedimiento Civil en cuanto a su instrumentalidad, razón por la cual el decreto de tales medidas no es procedente recurso de apelación sino la oposición a estas.
Ahora bien, una vez iniciado el debate oral y público, que concluyo(sic) con la sentencia condenatoria que hoy se recurre , ofrecidos por la representación fiscal en fecha 10 de Febrero del año 2017 , como pruebas complementarias admitidas por la Jueza de instancia en una errónea interpretación del artículo 342 del COPP , incorporados elementos probatorios referidos a un numero(sic) de bienes que fueron adquiridos a posterioridad de la separación de cuerpos y de bienes, los cuales no fueron indicados ni en la acusación fiscal ni menos aun(sic) en el auto de apertura a juicio contentiva de la celebración de audiencia preliminar.
En la referida audiencia de juicio, la fiscalía toma nuevamente la palabra a los efectos de realizar un planteamiento previo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva manifestando que después de la declaración inicial se había incurrido en un error material y en fecha 16 de enero de 2017, bajo la apreciación de que “la violencia patrimonial es un delito continuado” (cursivas, negrillas y subrayado propios) variando con esta petición el tema de decisión para el juicio, establecido en el auto de apertura por el juez de control,
Ello a los fines de pretender incorporar nuevos bienes a la discusión sobre el delito de violencia patrimonial delimitado con la acusación fiscal y el correspondiente auto de apertura a juicio , tratándose de elementos probatorios cuya existencia ya conocían las partes como es el caso de escrito de separación de cuerpos y de bienes muebles e inmuebles, cuya existencia era del conocimiento igual de las partes durante la fase preparatoria e intermedia, esto es camioneta Silverado propiedad de Eglee Ramos, Casa perteneciente a ciudadana Meilin Sivira, además de Acta Constitutiva de la Empresa Repuestos Cumvensa (sitio donde supuestamente ocurre el hecho de violencia que da origen a este proceso) Apto ubicado en Conjunto Residencial Lara Palace, terreno ubicado en la Avenida Las Industrias, un vehículo fortaleza blanco y un vehículo plata, así como información bancaria de institución Fondo Común y Balance Personal suscrita por Contador Público, Acción N° 15-12 Club Madeira así como Finca ubicada en Guanarito Estado(sic) Portuguesa. Que no fueron ofrecidos en acto conclusivo, habiendo sido adquiridos estos fuera de la comunidad conyugal ya extinguida y liquidada, además de incluir otros que son propiedad de terceros.
Por otra parte, la fiscalía pretende establecer en esta fase procesal como violencia patrimonial continuada, cuando no fue imputado tal delito ni en el acto de imputación en sede fiscal menos en la oportunidad del acto conclusivo y de Ia facultad que trata 313 numeral 2o del COPP, incurriendo en craso error la vindicta pública, en tal determinación violatoria de forma indiscutible del contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1o del CRBV en relación al artículo 126 del COPP
Hasta que finalmente, en fecha 27 de Marzo(sic) del presente año, es presentado en Veinte (20) folios útiles solicitud suscrita por Dra. María Alejandra Mancebo Fiscal de la causa, referida a Decreto de Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los bienes pertenecientes desde el día 26-11-2009 hasta que culmine el proceso con sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada al ciudadano Álvaro Sivira v las empresas CUMVENSA Lara C.A. Corporación CUMVENSA Lara C.A, SUCUMMINS C.A, Repuestos CUMVESA C.A y bloqueo e inmovilización de cuentas , con fundamento en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo,(subrayado y negrillas propias).
Sobre esta petición fiscal el Tribunal de Juicio emite pronunciamiento según decisión de fecha 28 de Marzo de 2017, en dos folios útiles, en los siguientes términos;
“se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico(sic) y en consecuencia se extiende la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR GRAVAR sobre BIENES PERTENECIENTES AL CIUDADANO ALVARO(sic) JOSE(sic) SIVIRA titular de la cédula de identidad [...] desde la fecha 26-11-09 hasta la culminación del presente proceso penal , mediante sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada Y ASI(sic) EXPRESAMENTE SE DECLARA” .
En ese mismo orden de ideas, en relación a inmovilización de cuentas bancarias la declara PARCIALMENTE CON LUGAR y se acuerda restringir toda movilización de cuenta bancaria denominada como transacción de envergadura. Decisión esta donde no se ordeno notificar a la defensa ni al acusado y menos aun dictada en audiencia oral una vez escuchada a la defensa conforme principio de igualdad, inmediación y contradicción
Constituyéndose en una flagrante violación al derecho a la defensa y asistencia jurídica a mi representado en evidente desequilibrio procesal, puesto que debió habérsele concedido la oportunidad de contradecir y objetar a la defensa tal petición fiscal, en el entendido de que encontrándose en la fase de juicio debe regirse bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, muy por el contrario la representante del Ministerio Fiscal realiza una solicitud por escrito que modifica sustancialmente en su contenido y alcance de forma distinta a su admisión en relación al tipo penal de violencia patrimonial, extendiendo inclusive hasta dictarse sentencia definitiva en la presente causa.
En este sentido debe afirmarse que dentro del sistema procesal acusatorio rige el principio “la sentencia condenatoria no puede ir mas(sic) allá de la acusación “esto es una correlación entre lo acusado y sentenciado, bajo esta exigencia el tribunal penal está vinculado estrechamente a los términos de la acusación desde el punto de vista factico(sic) y jurídico. Aclarando la defensa que en el presente caso si bien se trata del mismo tipo penal, la jueza bajo petición fiscal se excedió de la acusación fiscal al incluir bienes que no fueron indicados ni en la acusación fiscal ni en auto de apertura a juicio. Y por otra parte en un evidente atentado al derecho a la defensa, intervención y asistencia jurídica del justiciable extendió indefinidamente generando inseguridad procesal medida innominada sobre todos los bienes sin limitación alguna ni temporal ni espacial al acusado decisión por demás contenida en un auto y no dentro de audiencia oral y sin haber escuchado a la defensa .
(…Omissis…)
Pero el acusado o acusada no pueden ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación , comprendida su ampliación , o en el auto de apertura ajuicio ,si previamente no fue advertida advertido , como lo ordena el artículo 333 de este código por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación.
Estos supuestos justificados en principio de la economía procesal pero siempre que no se afecte el derecho a la defensa del sujeto procesado, que en el presente caso no se cumplió y no se encontraba en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos. Insiste la defensa técnica en el estado de indefensión que tal pronunciamiento contenido en auto de fecha 28 de marzo de 2017 genero(sic), que fue establecido de tal forma en la dispositiva en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA: QUINTO: se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar que quedaron determinados en el auto de fecha 28/03/2017."

Esto es determinar en la sentencia in extenso a la aplicación de la medida nominada en la forma decretada en auto tanto en su validez en el tiempo y alcance , de forma distinta a la considerada en el auto de apertura a juicio , del cual no se le dio la oportunidad de defenderse y contradecir y más grave aun de conocer desde el inicio de que se estaba defendiendo y de tratarse de otros bienes no delimitados en el escrito acusatorio , puesto que según refiere Roxin Claus,,”… de un régimen democrático al indicar que no es posible una declaratoria de responsabilidad penal si previamente no se ha contado con una coerción personal , fáctica y jurídica que pueda generar esa declaratoria y que a la vez, que determine el ámbito de movilidad de la jurisdicción circunscribe el correlativo espacio de acción de la defensa ...” (pág. 86)
SOLUCION(sic) QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, incurre en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida en atención a que el quebrantamiento aquí descrito y alegada ha ocasionado un grave perjuicio solo reparable con la declaratoria de nulidad y ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el 112 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto.

(...Omissis...)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 31 de agosto de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de estado Lara con Competencias en Materia de Defensa para la Mujer en Funciones de Fase Intermedia y Juicio, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando en representación del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, cuya contestación se encuentra inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(...Omissis...)
Nosotras, MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ y TANIA SANGUINO, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Estado Lara con domicilio procesal en: en la carrera 27 con calle 17 Torre Orinoco. Piso 1 Oficina 1-3. Barquisimeto Estado(sic) Lara, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4 del Código Orgánico y Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar oportuna COSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO,Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ALVARO(sic) JOSE(sic) SIVIRA RAMOS, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° KP01-S-2012-1714, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado(sic) Lara, en contra de la decisión fundada en fecha 03 de agosto de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
La presente replica(sic) se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a la interposición del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a vida libre de Violencia y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia No. 1822, entre otras dictadas en relación al computo(sic) de los lapsos procesales materia de recursos por días hábiles o de Despacho(sic).
(…Omissis…)
En el caso de autos, se recibe boleta de emplazamiento en fecha 28 de agosto de 2017, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 22 de agosto de 2017 en contra la sentencia que fue dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y publicada en fecha 3 de agosto de 2107(sic).
Lapso que se computa desde el día veintinueve de agosto del 2017(martes) treinta de agosto del 2017(miércoles) y treinta y uno de agosto de 2017(jueves).Por lo que se esta(sic) en lapso de ley para dar contestación formal, como en efecto se hace
EN CUANTO AL INTERPOSICION DE LA RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa privada Interpone el Recurso de Apelación en fecha 22 de agosto de 2017 y aduce que no fue notificada de la publicación del fallo que impugna mediante el recurso de apelación e indica tiene acceso de la copias de la sentencia el día 18-08-17, no obstante de la revisión de la causa se evidencia que la Defensa Privada Abog. Laura Adams, fue notificada en fecha 16 de agosto de 2017 de conformidad con el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha consta la copia de la boleta en el expediente.
De lo arriba descrito resulta necesario precisar el contenido del articulo(sic) 167 ejusdem que cita:
“..En caso de no encontrase, dejara(sic) la boleta en la dirección a que se refiere el articulo(sic) 165 de este código. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente...”
Debiendo esta Digna(sic) Corte verificar la temporalidad del recurso como requisito formal para conocer del mismo, según lo prevé los artículos 426 y 428 de la ley procesal adjetiva.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS QUE DENUNCIA EL RECURRENTE SOBRE LOS ANTECEDENTE EXPUESTO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

Antes de dar contestación al fondo del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada, se debe hacer observaciones jurídicas al respecto, dado que la recurrente destaca que en fecha 16 de agosto de 2107(sic) interpone Solicitud(sic) de Avocamiento en al(sic) Sala Penal del Máximo Tribunal, donde resalta “entre otras violaciones a la asistencia e intervención jurídica del ciudadano Alvaro(sic) Sivira y la consideración que había operado la Prescripción Judicial de al(sic) acción .. en fecha 10 de febrero de 2017 “, al respecto estas representaciones del Ministerio Publico(sic) hacen las siguientes consideraciones, advirtiendo a los magistrados de este Tribunal Colegiado que varias de las fechas que se registran en el escrito recursivos(sic), no corresponde con las actas procesales, saber:
La causa penal se inicia mediante denuncia en fecha 25 de noviembre de 2011, por parte de la ciudadana Lilianny Ojeda ante un órgano receptor de denuncia en contra del ciudadano Alvaro(sic) Jose(sic) Sivira por diversos actos sexistas en su contra, dicha denuncia fue debidamente distribuida y le correspondió el conocimiento de la misma a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico(sic) del Estado(sic) Lara
En fecha 7 de junio de 2012 celebra Acto de Imputación en sede Fiscal al ciudadano Alvaro(sic) Sivira, acto que cumplió con todas las formalidades y con el respeto de los derecho del precitado ciudadano
El Ministerio Publico(sic) presenta acusación en fecha 17 de julio de 2012, por los delitos de Violencia psicológica, física y violencia patrimonial. Acusación que fue subsanada en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012 le remiten al órgano judicial INFORME PRELIMINAR ORDENADO POR EL JUEZ DE CONTROL No 1 a las partes este fue consignado por el Equipo Multidisciplinario mediante oficio 257-12, así como INFORME(sic) DE(sic) FECHA(sic) 1 de octubre de 2012, cuyo oficio es asignado con el No 207-2012, que versa sobre la situación patrimonial, del mismo las partes tenían pleno conocimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juez de Control dicta la Medida(sic) Cautelar(sic) del articulo(sic) 92 numeral 2 y 8 de la Ley Vigente(sic) para la época, medida esta que responde al resultado de Informe(sic) arriba mencionada y de la cual tenían conocimiento todas las partes.
En fecha 5 de diciembre de 2012 la Defensa Privada ejerce Recurso(sic) de Apelación(sic) signado con No R-13-00060, el mismo fue contestado por la víctima donde pide se ratifique la medida dictada. Se Declara(sic) sin Lugar(sic) el Recurso(sic) de Apelación(sic).
En ejercicio de los derechos del imputado la defensa privada del ciudadano Alvaro(sic) Sivira, en fecha 8 de enero de 2013 presenta escrito de descargo defensa(sic)
En fecha 16 de enero de 2013 se celebra la Segunda(sic) Audiencia Preliminar ante el Juez de Control No 1 en esta el Juez, declara sin lugar las excepciones opuestas, cambia la calificación de uno de los delitos, específicamente el de Violencia física a Violencia física agravada y admite la acusación con esa nueva Calificación(sic).
En fecha 25 de enero de 2013 se dicta Auto de Apertura a juicio por los Delitos de Violencia Psicológica, Física Agravada, Acoso U Hostigamiento y Violencia Patrimonial
Ahora bien de la revisión del causa se constata que desde el inicio del proceso se ha respetado y garantizado los derechos al ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA, tanto en sede Fiscal como en cada uno de los actos ya judicialiados(sic), y ello se puede verificar en cada actuación y en el ejercicio activo por parte de la defensa técnica, asimismo se denota por parte del ciudadano Alvaro(sic) Sivara(sic), un comportamiento a lo largo de este proceso, que se debe resaltar ante lo expuesto por la Defensa ante... ', una violación de derechos a la asistencia... y la prescripción que considera la recurrente opero(sic)...,” al respecto se debe tener en cuenta no solo la fecha de la denuncia y otros actos procesales que arriba se describen sino actos que fueron consecuencia del actuar en el proceso del ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA a lo largo del proceso, a saber:
La materia de los delitos de violencia contra la mujer ese tramitan y conocen operadores especializados, especialidad esta que viene dada por el sujeto y la materia, pues se ventilan actos que denotan una relación de afectividad, poder o subordinación, ejercida por un hombre contra una mujer siendo así, las connotaciones emociones y afectivas entre esas partes se acrecientan al no obtener respuesta oportuna por parte de todos los actores. En este caso se refleja un comportamiento por parte del imputado ALVARO(sic) SIVIRA no propio de un sujeto en un proceso penal en cuanto a mantenerse vinculado al proceso o incluso pareciera que su vinculación depende de su querencia personal y no de la causa que se tramita de allí que causa alarma que se pretenda hacer mención a violación de derechos, cuando este incumplo(sic) los deberes como parte y hoy se pretende hacer ver que opero(sic) una prescripción y se omita actos que están en el proceso.
A lo largo de este proceso fueron dictadas varias Ordenes(sic) de Aprehensión(sic) ante el comportamiento contumaz del ciudadano Imputado(sic), comportamiento que dilato(sic) la celebración de actos procesales, siendo así, también se constata diversas incomparecencias injustificadas, así como reposos.
Es así que resulta fundamental verificar si el comportamiento del ciudadano Alvaro(sic) Sivira puede ser visto como actos compuesto(sic) de las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional;…
(…Omissis…)
Lo arriba descrito llama a la reflexión ante la denuncia la presunta violación de derechos al imputado, te cuales no existieron, sin embargo el actuar del acusado, permite preguntar, ¿la conducta del acusado puede verse como llena de dilaciones indebidas?, ¿Dicha conducta no viola los derechos de las otra(sic) partes?, ¿no atenta contra la tutela judicial efectiva?.
En ese orden de ideas, esta Representación Fiscal se ve obligada a señalar un punto previo dada la manera como recurre la Defensa Privada a quien hace del conocimiento de una Solicitud(sic) de Avocamiento, debiendo dejar asentado que si se esta(sic) dentro de los supuestos de la Prescripción, a saber:
Atendiendo a las penas en su término medio prevista para cada delito por el que fue acusado el ciudadano Alvaro(sic) Sivira, el término medio en el delito de mayor entidad no supera los tres (3) años de prisión, por ello la prescripción es la establecida en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que establece un término de tres (3) años.
Desde la fecha de la consumación de los delitos hasta la actualidad, la prescripción ordinaria ha sido interrumpida por lo menos en dieciséis (16) oportunidades, como a continuación se explica en la narrativa cronológica, las cuales en su gran mayoría son imputables al ciudadano Alvaro(sic) Sivira, a saber: Cinco (5) reposos médicos y tres (3) Ordenes(sic) de Capturas(sic). En tal sentido, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal, “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”. Con lo cual, el término de la prescripción fue constantemente fue interrumpida.
Se insiste en las fechas dados que debe ser constatado por esta Digna(sic) Corte, veamos.1- 25/11/2011: Interposición de la denuncia. 2) 07/06/2012: Acto de imputación de Alvaro(sic) Sivira en eI Ministerio Público. 3) 17/07/2012: Consignación del escrito de Acusación en el Tribunal. 17/12/2012, 4) El Juez de Control acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Alvaro(sic) Sivira. 5) 16/01/2013: Se celebra la Audiencia Preliminar. 6) 25/01/2013: El Tribunal de Control publica el Auto de Apertura a Juicio. 7) 08/01/2014: No se inicia el juicio oral y público por diferimiento imputable al acusado al consignar reposo médico. (Folio 263.264. pieza VI):.8) 04/12/2014: No se inicia el juicio oral y público por contumacia del acusado. El Tribunal libra nueva orden de aprehensión. (Folio 52. pieza VII). El acusado se pone a derecho consignando un segundo reposo médico; 9)13/05/2015: No se inicia el juicio oral por diferimiento imputable al acusado Alvaro(sic) Sivira, quien consigna un tercer reposo médico. (Folios 79. 80 v 81. Pieza VII); 10) 21/08/2015: No se inicia el juicio oral y público por diferimiento imputable al acusado Alvaro(sic) Sivira, quien consigna un cuarto reposo médico. (Folios 134 v 135. pieza VIl). 11) 21/04/2016: No se inicia el juicio oral y público por diferimiento imputable al acusado Alvaro(sic) Sivira, quien consigna un quinto reposo médico. (Folios 180 y 181, pieza VII; .12) 27/09/2016: Inicio del Juicio Oral y Público; 13) 04/10/2016: Las defensoras privadas del acusado Alvaro(sic) José Sivira no se presentaron, siendo necesario la designación de Defensor Público Penal para evitar la interrupción del juicio; 14) 03/01/2017: Interrumpido Juicio Oral. 15) 17/01/2017: Por contumacia del acusado Alvaro(sic) Sivira, el Tribunal de Juicio acuerda nueva orden de aprehensión en contra del mencionado acusado. El mismo se puso a derecho, siendo sustituida el 27/01/2017 la medida de privación preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario: 16) 10/02/2017: Se inicia nuevamente el Juicio Oral; 17) 31/03/2017: Culmina el juicio oral con pronunciamiento del dispositivo de la sentencia; 19) 03/08/2017: El Tribunal de Juicio publicó la sentencia.
Dicho recorrido genera la interrogante ¿Opero(sic) la Prescripción Extraordinaria? De acuerdo al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, si el juicio, “... (omissis)...sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas(sic) la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.
En caso que nos ocupa se debe tener claro que para que opere la prescripción extraordinaria deben convergen simultáneamente dos presupuestos, a saber; Que el proceso no se prolongare por causa del hoy sentenciado y que transcurriera el tiempo de la prescripción ordinaria arriba indicado mas la mitad de ese término.
Bajo el orden de lo arriba descrito, de la narrativa cronológica antes mencionada, se desprende que el proceso se ha retardado por causas que le son imputables al ciudadano ALVARO(sic) JOSE(sic) VIRA(sic) por cinco (5) reposos médicos, donde se desprende una conducta contumaz y su no voluntad de acudir a los actos, al punto que durante el proceso, en tres (3) oportunidades los Jueces de la República le libraron ordenes de captura, siendo posible realizar el juicio oral y público solamente cuando fue sometido a la medida de arresto domiciliario en fecha 20 de enero de 2017. Fecha anterior se habla interrumpido el juicio por incomparecencia de este ( 3 de enero de 2017 ) la cual incluso, también obstaculizó, que conllevó a tener en el juicio dos organismos de seguridad diferentes para la conducción del hoy sentenciado al juicio (consta en el acta de la audiencia de fecha 24 de febrero de 2017).
(…Omissis…)
Antes de dar contestación al fondo del recurso se hizo forzosamente dejar asentado lo desarrollado, ante una advertencia que no se ajusta al(sic) la realidad táctica del asunto y no corresponder lo narrado con lo que cursa en autos, respecto al recurso de apelación que en valoraciones generales, carece de delimitación en lo pretendido, en lo alegado y en lo fundamentado; no obstante, ésta Representación Fiscal, atendiendo al actuar de buena fe, y como garante de los principios constitucionales y procesales en el irrestricto cumplimiento al debido proceso, presume que el recurrente arguye conformidad respecto al resultado del debate oral y reservado y en especifico referente a la valoración que le otorgó el Tribunal de Primera Instancia a las pruebas lícitamente incomparadas y de decidir la Sala la admisibilidad del presente recurso, se procede a contestar en los siguientes términos:

CAPITULO III
REPLICA DE FONDO
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE EN LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Se le hace del conocimiento a los Magistrados de esta Honorable Corte Especializada que el escrito de apelación contiene citas de sentencias del Máximo Tribunal que no corresponde a esa fecha o ese numero(sic) de fallo y otras que carecen de datos de las misma, situación que si bien pudiera deberse a error de trascripción, al referencial sentencias de tribunales y mas(sic) de nuestro máximo tribunal las mismas deben hacerse en forma correcta dado que es deber de la partes actuar ajustados a los desarrolla los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y no hacer incurrir en error al tribunal y a las partes en el proceso. Hecha la advertencia se verifica que la recurrente arguye en su escrito lo siguiente:
PRIMER MOTIVO: ..En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta taita de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si(sic) de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el tribunal durante e> debate probatorio del juicio oral y público.
SEGUNDO MOTIVO: "... En relación a este motivo de la defensa alega tal violación en relación al abuso excesivo de las figuras probatorias de pruebas complementarias y nuevas pruebas, peticionadas por la representante fiscal y acordadas por la ciudadana Jueza sin estar llenos los puestos, a los fines de pretender subsanarlos defectos de las que ha adolecido la acusación fiscal admitida a juicio oral y público…”
TERCER MOTIVO:”….Es el caso ciudadanos magistrados, que fue delimitado del auto de apertura a juicio, de fecha 29 de Enero de 2013, además de la calificación jurídica provisional a debatir en la fase siguiente, la declaratoria sobre medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano Álvaro Sivira...."
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS
PRIMER MOTIVO :Alega la recurrente que el fallo impugnado carece de una debida Motivación, vicio que incurre por falta de expresión de los hechos que el tribunal estima acreditados , los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por las partes y testigos…”
(…Omissis…)
Al respecto se aduce: SE RECHAZA, SE NIEGA Y CONTRADICE los argumentos esgrimidos por la defensa privada en este punto por cuanto, no le asiste la razón ni táctica ni jurídica pues la sentencia que se impugna cumple con todos los requisitos previsto en el articulo(sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltado, que está debida y suficientemente motivada.
Ello es así, puesto que el ejercicio recursivo, no se basa en que si me gusta o no el fallo, sino que insiste en atacar procesalmente el mismo, debiendo pues identificar y denunciar los vicios, y no fundar la pretensión en que no esta(sic) motivada bajo señalamiento genéricos que se cree satisfechos con menciones generales de sentencia sobre el tema, veamos :
".. En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si(sic) de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del juicio oral y público".
Esgrime la recurrente que hay falta de motivación, lo que nos lleva a preguntarnos ¿que(sic) se entiende por motivación?. Guillermo Cabanellas, la define en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto”. Es por ello que en las sentencias judiciales, se entiende las mismas como el fundamento o consideraciones tomadas en su resulta. Por su parte, Couture hace referencia a la motivación del fallo como una obligación administrativa que se le impone al magistrado, como una manera de fiscalizar su actividad intelectual y comprobar que su decisión en un acto reflexivo, producto del estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Es decir que entiende los doctrinarios procesalistas que la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales, en un primer sentido, garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; en un segundo punto convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y por ultimo(sic), verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. Como es el caso de marras un fallo ajustado a derecho y debidamente motivado.
(…Omissis…)
De acuerdo a los arriba mencionado se revisa el fallo que fue dictado en fecha 31 de marzo de 2017 y publicado en fecha 3 de agosto de 2017 y se infiere sin lugar a dudas que esta(sic) debidamente motivado, veamos la estructura de la misma : 1-Antecedentes-La cual es una resumen del caso judicializado para hacer énfasis en la apertura el 10 de febrero del 2017 . 2- CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, donde se describe cada acto que duro el debate oral (lo cual cumple con lo previsto en el articulo(sic) 350 del COPP) 3- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOSCHQS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO. En este apartado discrimina cada prueba cuada previo análisis de interrogatorio y contra interrogatorio y en uso de las atribuciones del artículo 83 de la ley especial y 22 del COPP otorga su valoración, un ejemplo de cómo(sic) se dio cumplimiento a las normas mencionadas, es como(sic) valora el testimonio de la victima; LILIANNY OJEDA, donde en el apartado 2 se indica que depuso y que contesto en el juicio , acá lo valora contrastado con las demás pruebas incorporadas haciendo una hilación(sic) para luego concatenar y contraponer y llegar a un opinión: "..Sobre estos puntos cardinales se fundamentó la pretensión Fiscal, la declaración rendida en sala de audiencias de juicio oral por parte de la ciudadana LILIANNY OJEDA; y habiéndose comprobado la veracidad de sus asertos a través de los medios y órganos de prueba supra discriminados, es por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio dios efectos de establecer la configuración de los tipos penales de Violencia Psicológica. Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; permitiendo de igual modo su relato establecer como comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA a titulo de autor inmediato...."Así, se ve de la misma manera en cuanto a declaración de DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, EXPERTO MÉDICO FORENSE adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense, quien elaboró y suscribió experticia signada bajo el número 9000-1527090 de fecha 29 de Noviembre del 2011, inserta al folio 28 de la pieza 2 del expediente.
Analizado lo que depuso el experto y las respuestas dadas a la partes en interrogatorio y contrainterrogatorio. Concluye: "...En tal sentido este Tribunal infiere que la declaración del Dr.-
Franco Garcia(sic) Valecillos como experto médico forense es absolutamente concluyente y determinante a los efectos de establecer la configuración del delito supra mencionado; todo lo cual adminiculado a la declaración de los testigos antes identificados y el relato de la propia víctima vertidos durante el juicio oral instaurado permite así mismo colegir fundadamente como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA .... o(sic) en la declaración de LA CIUDADANA DULCE MARIA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número [...], quien es un testigo de la Defensa privada, descrito y estudiado lo que expuso y contesto señala: Con el relato de esta testigo, habida cuenta su profesión como contadora y administradora, así como la actividad ejecutada para el ciudadano ALVARO(sic) SIVIRA en la creación, expansión y desarrollo de algunas de sus empresas a saber: CUMVENSA, CUMVENSA LARA, CUNVENSA ZUUA, CORPORACIÓN CUMVENSA, ISSUCUMINS, REPUESTOS Y MATERIALES GAES, entre otras; generadores de ingresos y bonanza(sic) económica tal como así lo mencionaron los ciudadanos NASLE RODRIGUEZ Y ALVARAO (sic) SIVIRA durante este juicio oral; es por lo que este Tribunal pondera como acreditada la existencia de empresas y bienes, propiedad del acusado de marras, algunos de los cuales (específicamente los descritos dentro de los documentos consignados por el Ministerio Público en copias certificadas incorporados al juicio como documentales, a tenor de lo pautado en el articulo 322 numeral 2do del COPP) los cuales constituyen elementos que permiten configurar el tipo penal contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez constituyen elementos de la comunidad conyugal de tienes aún no liquidada de modo lícito en virtud a las acciones de distracción y retención que sobre ellas ha ejecutado el acusado ALVARO(sic) SIVIRA, pretendiendo simplemente adjudicarle a la ciudadana LILIANNY OJEDA tan solo un apartamento (aún en hipoteca) y una camioneta, cuyas características antes se han descrito, en desmedro del resto de bienes y acciones cuya propiedad también corresponde a ésta última mencionada, en las cantidades y proporciones en la que Tribunal con competencia Especializada para ello, proceda a determinar en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, respecto a las(sic) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. DOCUMENTOS NO ADMITIDOS. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL COPP. ÓRGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO(sic) 342 DEL COPP. ÓRGANOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO(sic) 342 DEL COPP. 4 –FUNDAMENTO JURÍDICO…
Se observa pues en forma clara y sencilla como la juzgadora A Quo efectuó una labor intelectual y que representa la opinión del órgano jurisdiccional y contiene la exigencia de requisito de forma y fondo y trascendió al proceso donde es proferida y mucho mas al el que se pronuncia el 31 de marzo de 2017 publicada el 3 de agosto de 2017, y logra el efecto de resolver un conflicto.
Requisitos que están debidamente satisfechos en la sentencia publicada en fecha 3 de agosto de 2017, se visualiza el soporte intelectual de un razonamiento seguido por la juez para llegar a la conclusión, desprendiéndose la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, la Juez de Juicio No 1 examino(sic) todo lo alegado y probado de forma integral, estableció la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo decidió debidamente motivada.
(…Omissis…)
De la lectura integra de la sentencia publicada en fecha 3 de agosto de 2017, se evidencia el contenido de dichos requisitos, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de denunciar un vicio que no existe, pues se insiste que el no estar de acuerdo con un fallo que no le dan razón a su pretensión, no lo habilita para denunciar vicios que no existen, pues lo recursos se no se fundan en querencias sino en razones de derecho
(…Omissis…)
Aseveración que no se ajusta al fallo de que se queja, sino, a su disconformidad con el resultado, disconformidad esta que no responde al vicio que denuncia en este motivo que es falta de motivación. No le asiste la razón y no responde a la realidad fáctica de las actas que prende el desarrollo del debate y el fallo in comento.
En ese orden de ideas se verifica que la recurrente pretende hacer incurrir en error a esta Digna Corte al darle categoría o nombre a los testigos con trascripción de aisladas del acta de debate que desvirtúan la realidad fáctica, pues de la lectura de la sentencia se verifica como se incorporo(sic) y como valoro(sic) la Juez de Juicio No 1, y si bien del contenido de todo el escrito recursivo se aprecia que la sentencia publicada no lleno las expectativas de la recurrente dado que no logro convencer en el ate oral su teoría del caso, no significa que tal pretensión puede ser motivo de una denuncia del fallo que desnaturaliza lo que sucedió en el debate desde el 10 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017.
Asimismo se desprende del tallo objeto de cuestiona miento que la A Quo realizo una operación intelectual que le llevo al convencimiento de la decisión tomando en cuenta las premisas del articulo(sic) 22 del Código orgánico procesal penal con base en el articulo(sic) 83 de la ley especial, todo adecuado a la doctrina y máximas emitidas del máximo tribunal sobre la motivación
La Recurrente insiste respecto a este motivo y considera que es falta de motivación la condena y se refiere al delito de Violencia Física Agravada. Al respecto indica: Además de establecer una supuesta determinación de comisión de un delito no imputado a mi representado esto es al de violencia física agravada, ello no contenido en la acusación fiscal ni admitido así en el auto de apertura a juicio no advertido cambio de calificación jurídica en el desarrollo del juicio, puesto que la imputación es para este delito de violencia física sin la agravante, puesto que el supuesto lugar de la comisión no está dentro de las previsiones de la norma, siendo notaría la falta de motivación...
El Ministerio Publico(sic) debe hacer las siguientes consideraciones: La apreciación al respecto por parte de quien recurre carece de validez jurídica y no corresponde con las actas procesales pues el 16/01/2013 se celebra la Audiencia Preliminar y en la misma una vez escuchado los alegatos de las partes, el juez de Control adecuada el tipo penal de violencia física a violencia física agravada, debido a la relación de afectividad que existe entre el sujeto activo y pasivo del tipo penal, ajuste este que hace como parte del control que ejerce el órgano jurisdiccional a la acusación. Dicho supuesto esta descrito en el auto de apertura de fecha 25 de enero de 2013 cuando el Tribunal de Control dicta el Auto de Apertura a Juicio.
Por tanto el cambio de calificación o ajuste se ejecuta conforme a las atribuciones del Juez de Control funciones estas que bien lo ha desarrollado la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que es conocido por las partes. Siendo así las cosas obvia decir la recurrente que el10 de febrero de 2017 el Ministerio Publico(sic) en sus alegatos de apertura al explicar su teoría del caso v su acusación, deja claro que los hechos se ajustan al cambio de calificación dado por el juez de Control y que consta en el acta de apertura en fecha 25 de enero de 2013,quedando así satisfecho la exigencia del articulo(sic) 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una congruencia entre la presentación oral de la pretensión del Ministerio Publico(sic) en fecha 10-02- 17, el Auto de apertura de fecha 25 de enero de 2013 y la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 y publicada en fecha 3 de agosto de 2017.
Causa alarma la interpretación que da la recurrente al tipo penal previsto en el articulo(sic) 42 de la ley especial, pues pretendió hacer ver un vicio que no existe, efectúa una análisis del delito apartada de la dogmática en materia de genero(sic)( vivienda) y omite la relación de afectividad.
La juez A Quo apertura debate entre otros por el delito de violencia física agravada, verificado las actas procesales ya descritas y la exposición inicial del Ministerio Publico(sic) y no podemos dejar de referirnos, y cuando la recurrente señala que la Juez respecto a ese tipo penal no motivo(sic) y se limitó a afirmar que no le parecía justo aplicar dicha norma, lejos de eso.se observa una comprensión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GÉNERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento y un importante aporte jurídico como el fallo cuestionado que es prueba a favor de la integridad de la Constitución y de la preservación de los Derechos Humanos.
(…Omissis…)
Asimismo, con el debido respeto la defensa privada en su extenso escrito de peticiones en el folio 9 del escrito pretende hacer ver a esta Digna Corte que existe un exceso en la sentencia y que no existió la ampliación de la acusación. Se lamenta discrepar en forma categoría de tal apreciación en primer lugar no es lo mismo violencia patrimonial y violencia económica como lo trata la recurrente en sus escrito y menos aun se esta(sic) en presencia de una ampliación de acusación, que se invoca sin ningún soporte y sin responder a lo que esta .
Referente a la interrogantes que se platea la recurrente en el folio 10 de su escrito,causa estupor la pretensión de la defensa que en forma caprichosa adecúa la terminología, menciona figuras que no se desarrollaron y las ubica como motivo de una falta de motivación que no existe. Ello ido que el texto esta(sic) plagado de un lenguaje sexista y en desconocimiento de la libertad probatoria que esta materia se ajusta a la ley y la Doctrina de genero(sic).
Ese llamado constante que hace a uds Ciudadanos Magistrados a los largo de su escrito en este primer motivo, insistiendo en hechos que no responde a la actas procesales, situaciones que no se validan, fechas inciertas de documentos y figuras jurídicas que no corresponde para presentar un supuesto fáctico que no existe y que nada guarda relación con el vicio denunciado
Como último respecto a este primer motivo apreciamos, que Juez Aquo(sic) dio cabal cumplimiento a su obligación de motivar el fallo , apreciando dicha labor intelectual es por ello que solicitamos que sea DESESTIMADO este motivo una vez analizado por los honorables Magistrados y declarado sin con lugar en la definitiva, confirmando la sentencia publicada en fecha 3 de agosto del 2017

SEGUNDO MOTIVO: Alega la recurrente “...En relación a este motivo de la defensa alega tal violación en relación al abuso excesivo de las figuras probatorias de pruebas complementarias y nuevas pruebas, peticionadas por la representante fiscal y acordadas por la ciudadana Jueza sin estar llenos los puestos, a los fines de pretender subsanarlos defectos de las que ha adolecido la acusación fiscal admitida a juicio oral y público....”

Es necesario que esta Representación del Ministerio Público, realice las siguientes consideraciones:
Respecto a este motivo que se denuncia bajo el supuesto de prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
No se encuentra denunciado en forma adecuada este vicio.careciendo de fundamento jurídico v no respondiendo a la situación fáctica del asunto, similar como el primer motivo, por lo que SE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE.
En este caso puntual la recurrente haciendo uso de trascripciones parciales de fallo que distorsionan lo acontecido, pretende hacer ver a esta Digna corte que la Juez A Quo no cumplió con lo prevé el articulo(sic) 342 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual es todo incierto, veamos:
El 10 de febrero del 2017 después de varios intentos de aperturar el juicio, como se dejo claro en los antecedentes de este escrito, se apertura el juicio ocurriendo varias situaciones procesales que omite la Defensa técnica indicar, pero que están registradas en el acta de debate de ese día, el Ministerio Publico(sic) consigna previa anuencia a las partes se consignaba copias certificadas de documentos que ya constaban en el asunto, pero dado la múltiples piezas de este lo antiguo se consonaba nuevamente para que todas las partes manejaran en forma correcta los mismos, dicha solicitud contó con la aprobación del los defensores una vez que estos verificaran su contenido. No le asiste pues la razón a la recurrente al pretende hacer cree a Uds Magistrados que ese hecho fue sin fundamento jurídico y a espalda de los defensores e imputados y ante el Juez competente.
Ese mismo día 10 de febrero de 2017 dando cumplimiento a ley procesal y nunca en forma abusiva como señala la recurrente de conformidad con el articulo(sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal antes de aperturar se promueven nuevas pruebas de naturaleza documental de la cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de allí que se corrige un error de forma que consta en todas las actas del proceso que era la fecha de la denuncia (25 de noviembre del 2011 y la audiencia en fecha 16 de enero de 2013) fechas que están soportadas en todas las actas, indicando para fundamentar esa solicitud, además de las fechas de las audiencias, la manera como el ciudadano Alvaro(sic) Sivira seguía ejerciendo actos sexistas de manera continuada, narración que no responde a la manera como lo presenta la Defensa que recurre del fallo. Sobre esas pruebas complementarias una vez constado que eran posteriores a la audiencia preliminar y sin que la Defensa Técnica ejerciera el Recurso de Revocación se procedió a fijar la Continuación del juicio oral.

En fecha 16 de febrero se escucha la declaración de la víctima quien fue promovida como víctima y testigo, en su declaración e interrogatorio hace mención a tres ciudadanas que no habían sido mencionadas durante todo el proceso anterior, el Ministerio Publico ajustado a derecho no en forma abusiva como hace ver la recurrente, solicita sea escuchado el testimonios de las tres ciudadanas conforme el articulo(sic) 342 del Código orgánico procesal penal ante las nuevas circunstancias traídas por la víctima testigo. De esa solicitud la Juez de juicio indico tal como consta en las actas del debate que se pronunciaría una vez verificado que dichas nombres nunca hubiesen sido mencionados. En efecto el 24 de febrero de 2017 la Juez admite las testimoniales de María Daniela García , Sammar Vallan y María Elena Sandoval como nuevas pruebas De la admisión de esas nuevas pruebas no ejerció la Defensa Técnica ningún Recurso de Revocación y el10 de marzo de 2017 tal como consta en el acta del debate las testigos admitidas fueron sometidas al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes( Fiscalía v Defensa Técnica ).
Lo arriba se describe en razón que la recurrente con términos a criterio de esta representación que emplea como la palabra “abusiva” y el uso de “supuesta victima”(sic) . “supuesto(sic) testigos" no corresponde al proceder de los partes en el proceso pero mas(sic) allá de eso la forma como lo presenta ante esta Digna Corte se insiste no responde a lo que ocurrió en este proceso, Y si bien quienes suscribimos presumimos, que su queja deviene de no haber efectuado oposición y haber efectuado el contra interrogatorio a esas testigos y a los que hoy en su escrito llama abusiva, no le avala para que presente una realidad que no aconteció.
Tanto las Pruebas complementarias, como las nuevas pruebas fueron solicitadas y acordadas con ajuste a lo que contrae los articulo 326 y 342 de la Ley Procesal Adjetiva.
(…Omissis…)
En el caso de marras, bien se puede aducir que ante nueva prueba admitida por la Juez de Juicio sin oposición y sin ejercer Recurso de Revocación, se entiende convalidada su admisión .
(…Omissis…)
La juez de juicio N° 1 admite las pruebas complementarias y nuevas pruebas solicitadas por el Ministerio Publico(sic),por cuanto cumplía con lo ordenado por las normas legales que bien ha desarrollado la Sala Penal . En cuanto a las nuevas pruebas que fueron solicitadas por la Defensa en fecha 31 de marzo de 2017, no cumplían con los requisitos del articulo(sic) 342 del Copp v sobre esa solicitud el Ministerio Publico(sic) se opuso y explico(sic) los motivos y la Defensa no ejerció el Recurso de Revocación. No existiendo tal desequilibrio sino aplicación de normas y respeto de derechos
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el SEGUNDO MOTIVO, planteado por recurrente Sea(sic) Declara(sic) Sin(sic) Lugar(sic), en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe firmarse la sentencia publicada en fecha 3 de agosto del 2017.

TERCER MOTIVO: Alega la recurrente "quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión.
(…Omissis…)
Al respecto como bien se ha dicho a lo largo de este escrito no se encuentra denunciado en forma correcta el vicio y dificulta dar respuesta al mismo, pues carece de fundamento jurídico y no responde a la situación fáctica del asunto, por lo que SE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE. Para ello resulta necesario recordar que a se refiere este vicio de Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales
(…Omissis…)
Respecto al punto que aduce la Defensa como quebrantamiento, no lo es, pues la Medidas cautelares reales que ya anteriormente se habían solicitado, fueron peticionadas y decididas por auto en fecha 28 de marzo de 2017. Al ser decidas de esa forma nace una incidencia separada y quien no estuviera conforme no tiene que esperar la decisión definitiva, sino apelar de auto por la vía ordinaria v no señalar un quebrantamientos de formas.
La juez A quo decidió de una solicitud que no era ajena a ninguna de las partes en el proceso mediante auto fundado el 28 de marzo de 2017 y la defensa técnica queda notificada el 31 de marzo de 2017 en la audiencia, cuando esta no solo revisa el asunto sino que se desarrolla ese punto en las conclusiones y así se desprende del acta de debate, por tanto estando dentro del lapso nace el derecho de recurrir de ese auto ese 31 de marzo, pues opero la citación tacita(sic) para todas las partes .
(…Omissis…)
En este caso la a(sic) Defensa Técnica sabia de dicho auto y no debió esperar hasta la publicación a quejarse del mismo. No siendo ajustado(sic) la denuncia de este vicio, pues no responde a la técnica y no existe tal violación
Debiendo acotar que el Derecho Penal necesita acompañarse de un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia especial la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la violencia contra la mujer.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el TERCER MOTIVO, planteada por la recurrente Sea Declara(sic) Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe confirmarse la sentencia publicada en fecha 3 de agosto del 2017.
Como corolario se ratifica, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación. v se promueve como prueba LAS ACTAS DEL DEBATE Y LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente asunto.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Adams en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO(sic) JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la Cédula(sic) de Identidad N° [...] por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre(sic) VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA, no sea ADMITIDO, y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo por no tener fundamentos, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada fecha 3 de agosto de 2017 …

(…Omissis…)
QUINTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de marzo de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(...omissis...)

En el día de hoy, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por las Juezas, MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIERREZ (Presidente de la sala y ponente) y MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, y por el Juez ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO; como secretaria Luissana R. Santelíz S. y el alguacil designado Cesar Álvarez, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad [...], en su condición de acusado; su Defensa Técnica abogada LAURA ISABEL ADAMS CAMACHO; la representación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional de Defensa para la Mujer, ABG. YEIMY ALFREDO GUILLEN ARROYO se deja constancia que luego de un lapso de espera prudencial no comparece la ciudadana victima LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.823.731. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la audiencia se podrá celebrar con las partes que comparezcan. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABOGADA LAURA I.(sic) ADAMS CAMACHO, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE QUIEN EXPUSO: en esta oportunidad la defensa ratifica escrito de apelación en contra de sentencia condenatoria, como punto previo lo conjugo el artículo 2 de la constitución con las primicias del estado de derecho, en virtud de la sentencia que hoy se recurre dentro de la norma establecido en la ley especial, en el numeral 3 y 4, como lo es una exposición escrita y concisa, el esclarecimiento previo es que la defensa no encontró la determinación precisa de estos tres supuesto para una sentencia a los fines del análisis preciso para esta corte, el primer motivo es la falta de motivación, falta de un razonamiento lógico, debe tener en si la precisión de los fundamentos por los cuales la juzgadora dicto una sentencia de cualquier naturaleza, no establecido la juzgadora los elementos y pruebas que adminiculo para dictar la sentencia conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal, la jurisprudencia ha concluido que es ese monologo que dicta el juzgador para ver cuáles de esos medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, y la indubio prorreo(sic) según artículo 498 de la constitución, que observo la defensa una transcripción parcial y absoluta de las testimoniales, y las documentales y experticias incorporada, pero no el razonamiento lógico, porque considerar que existía un delito de violencia fiscal y violencia patrimonial, cuales son los elementos facticos en cuanto a cada delito, donde está el razonamiento de donde fue acreditado cada elementos lógico, en vinculación con la acusación que presento el ministerio público, bajo esa consideración la defensa estableció cuales son los fragmentos de donde considera no existe un razonamiento lógico en cuanto a la motivación, no es solo establecer doctrinariamente como está configurado los delitos, sino que los juzgadores deben crear una decisión que si una persona lee la sentencia puedan entender porque están dictando la sentencia, solicitó se declare con lugar, se anule la sentencia y se de la nueva celebración de una nuevo juicio; por otra parte al analizar podemos ver que se dictó un auto de apertura a juicio por el juez simón arenas, se estableció cuáles eran las circunstancia que se iban a debatir y los medios de pruebas, pero bajo la figura de la nueva prueba el ministerio publico solicito unas testimoniales las cuales no fungían como nuevas pruebas y la ciudadana jueza de juicio ordeno en febrero del año 217 conforme al 342 del COPP, llamar a testiguar a las nuevas testigos sin llenar los requisitos de admisibilidad, solo por la solicitud de la fiscalía y porqué la victima dijo que conocían nuevos hechos ¿Por qué no fueron ofrecidos dentro el procedimiento ordinario?, tuvieron la oportunidad de ofrecerlo, mediante el auto de apertura a juicio fue ordenada la subsanación de la acusación, pudiendo hacer uso del ofrecimiento de los medios probatorios, bajo estos supuesto considera la defensa que no debieron admitirse esas testimoniales, violencia el artículo 49 numeral primero de la constitución, y lo establecido en el código orgánico procesal penal, también el principio de igualdad que tanto el ministerio público como la defensa lo tienen, razón por la cual la defensa solicito a esta corte esta tutela judicial efectiva, que declare con lugar la solicitud de la defensa, que proceda a anular, porque no se pueden subsanar elementos que fueron admitidos de forma ilegal, es ilegal al existir una violación flagrante al principio de igual constitución, en cuanto al tercer motivo, quebrantamiento en los auto que causen indefensión, refería en el segundo motivo que la aprobación de la Litis en el proceso penal se da en el auto de puerta a juicio que delimita al juez de control, y de garantía cuales van ha(sic) ser los elementos y supuesto para la nueva fase, en este caso es el delito de violencia patrimonial que trata de garantizar a la mujer, erradicar el patriarcado y el rol de la mujer fundamental en la solidada, en base de esta construcción social de dominio del hombre a la mujer no podemos ir en contra del principio de igualdad, por lo que como operadores de justicia tenemos que mantener ese equilibrio, por cuando el control de juez delimito los delitos como violencia patrimonial, estableció una medidas cautelares, porque estamos hablando figuras reales, estamos hablando de delimitación de los bienes que se le iba hacer un resguardo, delimitada la situación violencia patrimonial porque dentro de este contexto ya existe sentencia firme, sin embargo el ministerio publico tres días antes de terminado, presenta una solicitud de medida cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal incluso hasta cuando dicten sentencia definitivamente firme, incluso el día de hoy, con unas fundamentación totalmente civil, el ministerio público sin concederle la palabra a la defensa que no la representa quien está hoy, declarar con lugar por auto separado, ¿no es el acto oral y público? Para establecer la contradicción sobre las solicitudes, e incidencias dentro del debate, a los fines de contradecir las peticiones, lo hizo la jueza por auto separado y lo declaro con lugar donde establece “se declara con lugar la solicitud del ministerio público y se extiende la medida de la prohibición de enajenar y grabar los bienes del ciudadano sivira, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme”, decisión donde no se ordenó notificar a la defensa y las partes, pero eso no es lo importante sino que no se hicieran en acto oral para así decidir sobre la incidencia. El tipo penal fue violencia patrimonial, pero el ministerio público por allá solicito, no haciendo uso de la ampliación, sino que solicito que fuera condenado por el delito de violencia patrimonial continuado, no podemos considera que este delito que se considera igual al delito de violencia patrimonial continuado, por eso el tercer motivo ha creado indefensión para el ciudadano Álvaro sivira(sic), por cuando no pudo defenderse bajo una figura de imputación, fuera del contenido exigido por el COPP, O contexto judicial, por tal razón considera esta defensa dentro el escrito de apelación la congruencia que debe existir del auto de apertura a juicio a lo desarrollado en audiencia, en segundo término la facultad del ministerio público para ampliar la acusación, bajo estos supuesto no estaban acreditados en cuando a los hechos que a(sic) narrado la defensa, por lo que genera indefensión, según el artículo 49 numeral primero, los cuales no son subsanables, como derecho fundamental del justiciable, indefensión que puede ser para cualquier proceso durante el proceso, solcito se declare con lugar la recusación de la sentencia, se anule la sentencia y se procede a convocar una nueva oportunidad de juicio con un juez distinto al que dictó la sentencia en su oportunidad. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A La representación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional de Defensa para la Mujer, ABG. YEIMY A. GUILLEN ARROYO, QUIEN EXPUSO: el día de hoy de conformidad con los establecido el artículo 285 de la constitución, procedo a dar contestación del recurso de apelación de la defensa privada, es importante para esta representación fiscal mencionar el punto previo, es el siguiente, en fecha 16/08/2017 la defensa privada solicito un avocamiento sobre la sala del Tribunal supremo de justicia, en el año 2011 en los cuales ha transcurrido más del tiempo, el acusado se ve que consigno en oportunidades 3 reposos médicos y se le libro ordenes de aprehensión, por lo que se dilato el proceso, causándole a la víctima una daño, ahora bien para dar contestación a cada uno de los motivos que la defensa privada argumento esta representación rechaza niega cada uno de los motivos, esta representación fiscal e actuó de conformidad a las leyes jurídicas dando si se quiere cumpliendo con los requisitos el artículo 46 del código orgánico procesal penal, donde la defensa no preciso las pruebas que no fueron consideradas por el juez a quo, por lo que solcito sea desestimada el primer motivo por aclarecer de explicación, en cuanto al segundo motivo consideran que el juez a quo actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 326y 342 del código orgánico procesal penal al incorpora las nuevas pruebas como lo establece el artículo mismo el cual procedo a leer, es decir que el juez en la sala de juicio puede si surgen nuevas pruebas puede admitirlos para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto esta representación fiscal niega y rechaza el segundo motivo, y ratifica la sentencia del tribunal primero de juicio, en cuanto al quebrantamiento de la omisión de formas sustanciales no se observa en su escrito de apelación no detalla cuales son los quebrantamiento por lo cual es difícil dar una respuesta certera, por lo que ratificamos sea declarada sin lugar el recurso de apelación y sea confirma sentencia del 03/08/2017 en contra del ciudadano Álvaro sivira(sic). . Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABOGADA LAURA ADAMAS, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: “esta defensa en relación al punto previo establecido por el ministerio público en relación a una solicitud de avocamiento esto forma parte de unos precedente en relación a la solicitud de prescripción, todo con el fin que se verifique que solicitaba la victima que mi representado estaba comiendo una empanadas con los funcionarios del CICPC san(sic) juan(sic), eso era motivo porque supuestamente no quedo acreditado, eso era necesario para incumplir la detención domiciliaria, incluso hay una incidencia donde le dan una fecha, luego del dan otra fecha, que es los supuesto que estable el ministerio público, eso a los fines de acotar la solitud, considera que no está dentro de los supuesto de la forma de recurrir antes la forma de los magistrado de las cortes, que viene a ver las consideraciones propias establecidas en la norma adjetiva, en relaciona l primer motivo la defensa si establecido cuales eran las faltas, podemos ver en el folio 6 y 7 una transcripción como parte de la fundamentación, no estableciendo que forma adminiculo con los elemento probatorios, que no es otra cosa que la sana critica, el aludido tipo penal quedo configurado, esto implica un juicio de valor una relación subjetiva del operados, eso es a tipo de ejemplo del ministerio público, por lo que considero falta de motivación, que considera que hubo una indefensión que no lleno los elementos establecido en el código orgánico procesal penal, en cuando a las pruebas complementarias y la nueva prueba, el ministerio publico leyó el artículo, y establece que surjan dentro del proceso, pero estas personas siempre estuvieron dentro del proceso son amigas y fueron mencionadas siempre, no reúne las condiciones doctrinarias como nueva prueba, para no ser considerado ilícito a fin de darle claridad y continuidad a la sentencia que insistimos debe ser anulada, también en cuando al delito fue imputado la violencia patrimonial, que de simple la pasaron a continuidad, no usando la figura de la ampliación, ni una nueva imputación por el nuevo delito, esto con el fin que el acusado diera nueva declaración e incluso preguntarle a la defensa de si quería hacer uso de la suspensión de la audiencia para prepararse eso no sucedió, en otro motivo donde según el ministerio público no acredito que hechos eran los controvertidos que se iban a a presentar a la juez de juicio, y sobre todo con las medidas cautelares, y sobre todo con una solicitud de juicio oral y público, debió hacerse el debate, sin darle oportunidad a la parte contraria de defenderse cumpliendo con la oralidad, publicidad la contradicción, principios que rigen el juicio oral y público, entonces si genera indefensión, cuando vamos a los tipos penales en que(sic) momento le permiten a la defensa defenderse de esos nuevos tipos penales, por esta razón solicito se declare con lugar el recurso de apelación por el tercer motivo,. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA CUARTA NACIONAL de Defensa para la Mujer, ABG. YEIMY ALFREDO GUILLEN ARROYO, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no deseo hacer uso de la réplica. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA aL acusado ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad [...] quien una vez impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo del articulo(sic) 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo(sic) 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “a viva voz que no desea declarar”. Es todo. LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA COMO JUEZ PONENTE, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas. Es todo. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional de Defensa para la Mujer, ABG. YEIMY ALFREDO GUILLEN ARROYO solicita copias certificadas de la presente audiencia y las mismas son acordadas en sala. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 03:18.

(...omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su carácter de Defensa Privada del acusado Álvaro José Sivira Ramos,, quien impugna la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual dictó sentencia condenatoria al referido ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte ejusdem y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Liliany José Ojeda.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte ejusdem y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Liliany José Ojeda, alegando la recurrente como primer vicio inmotivación de la sentencia, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
I
La primera denuncia de la recurrente se circunscribe en alegar que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no exponer cuáles son los elementos obtenidos o adminiculados entre sí pues según la quejosa no indicó con qué elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, así como la expresión de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
En relación al establecimiento de la responsabilidad penal por el delito de violencia psicológica la recurrente consideró que la Jueza a quo no indica cuales fueron o en qué forma de las declaración de los testigos, emergen el conocimiento del hecho punible, asimismo que la jueza a quo no indica en qué forma fueron apreciados, valorados, adminiculados con el resto del acerbo probatorio, considerando que la valoración son inferencias sin mayores consideraciones y análisis conforme las reglas de la lógica y máximas de experiencias.
En cuanto al delito de violencia física considera la recurrente que la jueza a quo concluyó que este delito quedó comprobado con los testimonios de los ciudadanos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, pero refiriendo que sus testimonio era contradictorio para algunos episodios y creíble para otros. Por otro orden de ideas, la recurrente considera que se condena por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito no imputado por el Ministerio Público, ya que no se refleja en la acusación, en el auto de apertura a juicio, no existiendo la advertencia del cambio de calificación jurídica en el desarrollo del juicio, siendo notaria la falta de motivación en ese aspecto.
Finalmente en relación al delito de violencia patrimonial y económica, alega la recurrente que la juzgadora no precisó en que elementos de naturaleza pericial se apoyó para llegar a establecer el quantum de la afectación patrimonial, asimismo sin ser jueza civil determina la relación de hecho esto es la relación concubinaria alegada, considerando la recurrente que tal actuación es una invasión a la esfera civil, invasión que se materializa al citar sentencia de jurisdicción y apreciando bienes que no forman parte de la comunidad conyugal ya extinguida.
Concluye la recurrente al expresar la fundamentación del vicio alegado que la Jueza a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de su defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo la sentenciadora, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, corresponde a esta corte de apelaciones constatar la primera denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo y al respecto se debe determinar si la fundamentación establecida por la recurrida cumple con la normativa exigida para la motivación de las resoluciones judiciales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la apelante cuestiona la motivación de la sentencia proceden los integrantes de este tribunal de alzada a verificar la fundamentación de la sentencia condenatoria, inserta desde el folio dos (02) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza catorce (14) del asunto penal, es por lo cual es necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008)

En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida no expresó en su decisión las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos, por expertos, así como de los demás órganos de prueba.
Es importante acotar el criterio jurisprudencial que desarrolla la potestad atribuida exclusivamente al juez o jueza de juicio para la valoración de las pruebas, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2011, establece:
“(…) Observándose que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustenta su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde hace un análisis de pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y donde señala además que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.
Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.
Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que : “ (…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…) “ (Sentencia N° 418 del 09 de noviembre de 2004)”.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza.
Al respecto de la labor de las Cortes de Apelaciones de censurar la motivación de la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 10 de agosto de 2011, ha expresado:
“(…) Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.(…)
Tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado (…)”. (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).

Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma cumple con la estructura jurídica establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y datos que permiten conocer su identidad personal; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena del acusado, especificando con claridad la pena que se impone y finalmente la firma de la jueza, resaltando que en el capítulo titulado “Relación circunstanciada de los hechos acreditados durante el juicio” la jueza A- quo al otorgar valor probatorio a los testimonios de Liliany José Ojeda Gómez, María Daniela García, Samar Ballan Pérez, Dulce María Velásquez, Johans José Rivero Sivira, Miguel Ramón Torrelles, Nasgle José Rodríguez, experto Franco García Valecillos, funcionario policial Wilfredo José Rodríguez, inspector Barrios Delver José, realizó la concatenación, ejercicio intelectual que por generalidad es desarrollado en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho”, el cual fue titulado en esta sentencia como “Fundamentos Jurídicos”, no obstante en atención al principio de autodeterminación del fallo, la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras actas para hacerla comprensible; por lo que partiendo del mencionado principio, se precisa que la decisión aquí analizada, contiene los requisitos que el legislador exige para su dictamen.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o adminiculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, realizando el análisis por separado en relación a la motivación para establecimiento de la responsabilidad en la comisión de cada tipo penal por el cual condenó al ciudadano Álvaro Sivira, esta Alzada observa:
En relación al delito de violencia psicológica la Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con la declaración testimonial de Samar Ballan, María Daniela García, Nasgle José Rodríguez y el funcionario Wilfredo Rodríguez; llegó a las siguientes conclusiones:
Que quedó establecido en el debate oral que el ciudadano Álvaro Sivira no cumplió con la obligación de crianza como deber compartido, igualitario e irrenunciable de ambos padres, dicho comportamiento impactó de manera negativamente en el estado emocional de la ciudadana Liliany Ojeda.
Que la ciudadana Liliany Ojeda estuvo sometida a un profundo malestar que le originó angustia y sufrimiento al tener que lidiar sola con la grave enfermedad con la cual nació una de sus hijas, encontrándose desprovista de amplias posibilidades económicas para sufragar los gastos médicos que acarreó la intervención quirúrgica realizada a su hija, así como los constantes viajes a la ciudad de Caracas para practicar los exámenes.
Que el ciudadano Álvaro Sivira desarrolló una conducta desmedida al ordenar el cambio de cerradura en el apartamento ubicado en residencias “Parque Barquisimeto”, ubicado en el urbanización “El Parque”, calle A-3, con avenidas Madrid y República, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17 y J-18, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, lugar donde residía la ciudadana Liliany Ojeda con sus hijas, acción que originó que las mismas no ingresaran a la residencia y se convirtió en catalizador del estado ansiedad de Liliany Ojeda y motivara la posterior realización de denuncia ante órgano policial.
Que el ciudadano Wilfredo Rodríguez, funcionario policial que recibió la denuncia de la ciudadana Liliany Ojeda constató que hubo un cambio de cerradura en el apartamento ubicado en residencias “Parque Barquisimeto”, urbanización “El Parque”, calle A-3, con avenidas Madrid y República, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17 y J-18, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, que en dicho apartamento residía la ciudadana Liliany Ojeda a la cual le impedían el ingreso a dicha residencia.
Que las ciudadanas Samar Ballan y María Daniela García evidenciaron de modo directo el malestar, angustia y ansiedad que le generaba a la ciudadana Lilianny Ojeda, la conducta díscola del ciudadano Álvaro Sivira.
Que esta acreditada la acción desarrollada por el ciudadano Álvaro Sivira de cambiar la llave de la cerradura de la puerta de acceso del apartamento donde residía la ciudadana Lilianny Ojeda,, acción que es considerada vejatoria y humillante hacia la ciudadana Lilianny Ojeda,, originando tal acción perturbación emocional, al generar estado ansioso y de angustia en la víctima.
Que se acredita valor probatorio al testimonio de la ciudadana María Daniela García, ya que describe de modo preciso y enfático alguno de los episodios de agresión cometidos por el ciudadano Álvaro Sivira contra Lilianny Ojeda,, dichas situaciones versan sobre la inestabilidad de la relación sentimental en virtud que habían rupturas constantes y reconciliaciones sucesivas.
Que la ciudadana testigo María Daniela García tiene conocimiento en forma referencial del cambio de cerradura de la puerta que permite el acceso al apartamento donde residía la ciudadana Liliany Ojeda y sus hijas, dichas circunstancias fueron ratificadas por los testigos presenciales.
Que se acredita valor probatorio al testimonio de la ciudadana Samar Ballan Pérez, ya que describe de modo preciso y enfático alguno de los episodios de agresión moral cometidos por el ciudadano Álvaro Sivira contra la ciudadana Lilianny Ojeda,, tales como inestabilidad en la relación sentimental, peleas telefónicas constantes, el observar a Lilianny Ojeda, siempre sola a pesar de estar casada, especialmente en la intervención quirúrgica practicada a la hija, en la cual la víctima por la actitud desidiosa del padre de la niña al privarla de recursos económicos suficientes para sobrellevar sin sobresalto tal difícil situación.
Que se acredita valor probatorio al testimonio del ciudadano Nasgle José Rodríguez, quien manifiesta ser el padrino de la boda de Álvaro Sivira y Lilianny Ojeda, quien manifiesta que esta pareja estuvo más tiempo separados que casados, tal aseveración llevó al tribunal a concluir la existencia de serios conflictos de pareja que no solamente fueron visualizados de manera directa por Nasgle Rodríguez sino que concuerda con el testimonio rendido por la víctima, Samar Ballan y María Daniela García.
La determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados descritos en el párrafo anterior en relación al delito de violencia psicológica fue desarrollado en el Capítulo titulado “Relación circunstanciada de los hechos acreditados durante el juicio” de la sentencia, verificándose que del análisis de los mismos que la Jueza A-quo realizó la concatenación del testimonio de la víctima Lilianny Ojeda, con el testimonio de las ciudadanas Samar Ballan, María Daniela García, Nasgle José Rodríguez y el funcionario Wilfredo Rodríguez.
La Jueza a quo una vez establecida en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados desarrolló los fundamentos jurídicos para establecer que la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia psicológica, llegando a la siguiente conclusión:
Que el ciudadano Nasgle Rodríguez, afirmó que la pareja de Álvaro Sivira y Lilianny Ojeda,, vivían más tiempos separados que casados.
Que la ciudadana María Daniela García consideraba al ciudadano Álvaro Sivira, como egocéntrico e imponente, que tenía conocimiento, cuando Álvaro Sivira escupió a Lilianny Ojeda,, cuando le daño la cerradura, ellos peleaban y volvían, lo consideraba verbalmente agresivo.
Que el testimonio del ciudadano Nasgle Rodríguez y ciudadana María Daniela García hacen concluir que la ciudadana Lilianny Ojeda,, se encontraba inmersa en el ciclo de la violencia, que estas personas fueron testigos de situaciones y circunstancias denigrantes que atentaron contra la estabilidad emocional de la ciudadana Lilianny Ojeda,, sumiéndola en un ininterrumpido ciclo de la violencia: agresión-disculpa-reconciliación-periodo estable-agresión.
Que la testigo Samar Ballan, evidenció que el ciudadano Álvaro Sivira, jamás se presentó a conocer el estado de salud de su hija, ya que ella fue quien acompañó y sostuvo moralmente a la ciudadana Lilianny Ojeda, antes, durante y después de la intervención quirúrgica de su hija.
Que la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira de no colaborar con la ciudadana Lilianny Ojeda, durante la enfermedad de su hija, tenía por finalidad lograr el aislamiento de la ciudadana Lilianny Ojeda,, para así poder chantajearla y quebrarla moralmente al intentar colocarla en un estado desesperado de necesidad.
Que la ciudadana Lilianny Ojeda,, sufrió angustia al verificar el cambio de cerradura de la puerta de acceso al apartamento donde residía, al quedarse en la calle con una niña de pocos meses de nacida.
Que el funcionario policial Wilfredo Rodríguez, fue testigo del hecho del cambio de cerradura de la puerta de acceso del apartamento donde residía la ciudadana Lilianny Ojeda,, hecho conocido igualmente de forma referencial por la testigo María Gabriela García.
Que las vejaciones constantes, llamadas telefónicas insultantes recreadas por las víctima en la sala de audiencias ratificadas por su prima María Gabriela García y la testigo Samar Ballan, el cambio de cerradura de la puerta de acceso del apartamento donde residía la ciudadana Lilianny Ojeda,, la no colaboración por parte del ciudadano Álvaro Sivira, a la ciudadana Lilianny Ojeda,, durante la enfermedad de su hija, constituyen un desgaste en los derechos de la víctima, en su psique, y estabilidad emocional, todas esta acciones fueron desarrolladas por el ciudadano Álvaro Sivira, a titulo de autor inmediato, y sin duda alguna, configuran el tipo penal de Violencia Psicológica.
Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, para establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria por el delito de violencia psicológica, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima, de los testigos Samar Ballan, María Daniela García, Nasgle José Rodríguez y funcionario Wilfredo Rodríguez y su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria por el delito de violencia psicológica, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide
En cuanto al delito de Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con la declaración del experto Franco García Valecillos, de la declaración testimonial de Johan José Rivero Sivira, Miguel Ramón Torrelles y Nasgle José Rodríguez; llegó a las siguientes conclusiones:
Que el día 25 de noviembre de 2011, la ciudadana Lilianny Ojeda,, en horas de la noche acudió a la empresa “Repuestos Cunvesa” ubicada en la carrera 19 con calle 45 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de entrevistarse con el ciudadano Álvaro Sivira, el prenombrado ciudadano la toma por ambos brazos y le indica al vigilante del local “toma agarra a esta loca”, empujándola de manera brusca por lo que se cae al piso lesionándole el brazo y antebrazo izquierdo y en la región lumbar teniendo además escoriaciones.
Que los ciudadanos Miguel Torrelles, Nasgle Rodríguez y Johan Rivero, fueron testigos presenciales del hecho de violencia y con su testimonio se logró certificar lo dicho por la ciudadana Lilianny Ojeda,.
Que el experto Franco García Valecillos, es un funcionario acreditado para evaluar y establecer la existencia de lesiones corporales en las personas sometidas a su valoración.
Que el experto Franco García Valecillos observó en valoración médica forense realizada a la ciudadana Lilianny Ojeda, la existencia de traumatismos equimoticos en el brazo izquierdo antebrazo izquierdo en la región lumbar, presenta escoriaciones.
Que la declaración del experto Franco García Valecillos, es absolutamente concluyente y determinante para establecer la configuración del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comparado con el testimonio de Lilianny Ojeda,, Nasgle Rodríguez y Miguel Torrelles, queda establecido que hubo una acción de violencia mecánica sobre la ciudadana Lilianny Ojeda,, sobre la cual el ciudadano Álvaro Sivira, tuvo participación directa que compromete su responsabilidad a titulo de autor inmediato.
Que el testigo Johans José Rivero describe de modo preciso y enfático el episodio de la agresión física suscitada en las afueras de las instalaciones de la empresa CUMVENSA. El aspecto trascendente de su exposición fue que intenta soslayar la acción del ciudadano Álvaro Sivira indicando que éste “no la tocó”, no obstante se contradice al afirmar “Él coloca las manos para separarla”, lo que implica que el contacto corporal si se generó.
Que el testimonio de Johans José Rivero, tiene valor probatorio ya que su asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando su testimonio fue corroborado por los testigos Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez.
Que el testimonio de Miguel Ramón Torrelles, tiene una característica singular ya que el único testigo que menciona que la ciudadana Lilianny Ojeda,, portaba un arma (destornillador) para agredir al ciudadano Álvaro Sivira.
Que no existe asidero del uso de arma (destornillador) en la escena del hecho de violencia ya que del testimonio rendido por la ciudadana Lilianny Ojeda,, y los testigos presenciales Johans Rivero y Nasgle Rodríguez, se verifica que en sus relatos no existe un arma, por lo que se considera que el testimonio de Miguel Torrelles existe mendacidad.
Que el testimonio del ciudadano Miguel Torrelles, tiene valor probatorio toda vez que sus asertos resultan ser determinantes y concluyentes a los fines de dar por comprobada la ocurrencia del hecho violento, pese a que asegura que no hubo contacto corporal entre la víctima y el acusado, permite inferir la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que en el testimonio del ciudadano Nasgle Rodríguez, se observa una expresión muy acomodaticia al señalar que “pudo ver” que la ciudadana Lilianny Ojeda,, sostuvo una confrontación corporal con el ciudadano Álvaro Sivira, pero que a la vez “no lo vio” que éste la golpeara ¿Me puede decir cómo fue esa agresión? Ella lo golpeaba, veo que ella se va de lado, no termine de ver.”, con el relato de este testigo se da por comprobada la ocurrencia del episodio violento, tal como lo señalaron los testigos Johans Rivero y Miguel Torrelles, asimismo lo señaló la víctima y se compara con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Lilianny Ojeda,, lo cual se obtiene la convicción plena respecto a la responsabilidad penal que se le acredita al ciudadano Álvaro Sivira.
Que el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-0092, de fecha 06 de enero de 2015, elaborado y suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fuere practicado a la ciudadana Lilianny Ojeda,, reviste absoluta relevancia probatoria por cuanto se hizo constar de manera clara, precisa e indudable la existencias de lesiones que Lilianny Ojeda, presentó, las cuales ha dicho la víctima, y se infieren del relato de los testigos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, que fueron ocasionadas por el ciudadano Álvaro Sivira.
Que la existencia del daño corporal causado a la ciudadana Lilianny Ojeda,, por el ciudadano Álvaro Sivira, constituye el presupuesto fundamental para establecer como configurado el tipo delictual contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza a quo una vez establecida en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados desarrolló los fundamentos jurídicos para establecer que la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia física, llegando a la siguiente conclusión:
Que el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedó acreditado con el relato de los testigos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, quienes presenciaron cuando el ciudadano Álvaro Sivira, utilizando sus manos, empujó a la ciudadana Lilianny Ojeda,, contra el suelo.
Que los testigos Johans Rivero, Miguel Torrelles y Nasgle Rodríguez, en sus relatos insisten que la persona que agrede y golpea es la ciudadana Lilianny Ojeda,, sin embargo, ninguno menciona cuáles fueron los daños físicos causados al ciudadano Álvaro Sivira, comprobándose con sus relatos que hubo un contacto corporal violento entre Lilianny Ojeda, y Álvaro Sivira, siendo Lilianny Ojeda,, quien presenta lesiones descritas y evaluadas por el Servicio de Medicina Forense y posteriormente reflejadas en dictamen pericial, explicado por el experto Franco García Valecillos.
Que se acreditaron los elementos configurativos del delito de violencia física agravada, determinándose de modo fehaciente que el ciudadano Álvaro Sivira, es autor pues fue una acción mecánica y directa ejercida por él la que originó las lesiones en la ciudadana Lilianny Ojeda,.
Esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida para establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria por el delito de violencia física agravada, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima, del experto Franco García Valecillos, de los testigos Johans José Rivero, Miguel Ramón Torrelles y Nasgle Rodríguez y su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria por el delito de violencia física, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide
Es importante resaltar que la recurrente argumenta que existe la falta de motivación en el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano Álvaro Sivira en la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se condena por un delito que no fue imputado por el Ministerio Público y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento por parte del titular de la acción penal no se realizó por ese delito, asimismo el auto de apertura a juicio no establece dicho tipo penal, sino la violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 sin la indicación de la circunstancia agravante, sin que la Jueza a quo explane las razones de hecho y de derecho que motivaron realizar el cambio de calificación jurídica, al respecto esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:
Con el objeto de comprobar las aseveraciones realizadas por la recurrente se realiza la revisión exhaustiva del asunto penal a los fines de determinar los delitos que fueron imputados al ciudadano Álvaro Sivira en el acto de imputación formal, los delitos por los cuales solicito el enjuiciamiento el Ministerio Público en la acusación y los delitos admitidos por el Juez de Control, Audiencia y Medidas en la celebración de la audiencia preliminar, al respecto tenemos:
1.- En fecha 07 de junio de 2012 se realiza en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Lara acto formal de imputación al ciudadano Álvaro Sivira, verificándose la imputación del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 14 de diciembre de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación en contra del ciudadano Álvaro Sivira, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
3.- En fecha 25 de enero de 2013 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas dicta el auto de apertura a juicio en el cual admite la acusación otorgando la calificación jurídica provisional a los hechos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis del recorrido procesal realizado anteriormente relativo a la imputación del delito de Violencia física, tenemos que el titular de la acción penal realiza la imputación del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente realiza la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, verificándose que el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira encuadra en el supuesto de hecho descrito en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley, dicho tipo penal fue ratificado en el acto de audiencia preliminar, no obstante, el Juez de Control, Audiencia y Medidas al finalizar la audiencia preliminar otorga a los hechos una calificación jurídica distinta a la considerada por el Ministerio Público, resaltando que en el presente caso no se trata de un tipo penal distinto sino de la consideración que la conducta desplegada por el sujeto activo se realizó en consonancia con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 42, el cual origina el aumento de la pena.
Ahora bien, el Juez de Control, Audiencia y Medidas al otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, lo realiza en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)”.
El otorgamiento a los hechos de una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal es una potestad atribuida al Juez de Control, Audiencia y Medidas al finalizar la audiencia preliminar, por lo que al dictar el pase al juicio oral y público, en el desarrollo del debate el Juez de Juicio deberá considerar en el análisis y valoración del acerbo probatorio las dos calificaciones jurídicas provisionales otorgadas a los hechos, es decir, la otorgada por el Ministerio Público en la acusación y la otorgada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pudiendo escoger alguna de las dos para el establecimiento de la responsabilidad penal y en consecuencia el dictamen de la sentencia condenatoria.
En el presente caso, la Jueza a quo estableció la responsabilidad penal del ciudadano Álvaro Sivira, en la comisión del delito de Violencia física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constándose que no condenó por un tipo penal distinto a aquel por el cual se admitió la acusación en la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control otorgó una calificación jurídica provisional por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la consideración de esta calificación jurídica no exigía a la Jueza a quo la explicación de razones de hecho y de derecho como en el supuesto de cambio de calificación jurídica, tal como lo argumenta la recurrente, en consecuencia por las razones explanadas, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide.
Este Tribunal de Alzada continúa con el análisis de la motivación dada por la Jueza a quo para establecer la responsabilidad penal del ciudadano Álvaro Sivira, finalizando este análisis con el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que la Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con la declaración de la víctima, de los testigos María Daniela García, Samar Ballan Pérez, Dulce María Velasquez, Nasgle Rodríguez, el valor probatorio otorgado a pruebas documentales; llegó a las siguientes conclusiones:
Que hasta la fecha de celebración del juicio el ciudadano Álvaro Sivira, no ha liberado el gravamen (hipoteca) que pesa sobre apartamento cedido bajo el velo de una presunta partición de la comunidad de bienes gananciales a la ciudadana Lilianny Ojeda,, habiendo adquirido el compromiso de entregarlo libre de toda carga, dilatando el cumplimiento de ese acuerdo.
Que el incumplimiento de este compromiso es una forma o medio para mantener sometida a la ciudadana Lilianny Ojeda, a su dominio, evidenciándose la intención del ciudadano Álvaro Sivira de no desprenderse de la titularidad de la vivienda indebidamente adjudicada a su ex cónyuge.
Que la ciudadana Lilianny Ojeda,, fue sometida a actos vejatorios y humillantes ejecutados por el ciudadano Álvaro Sivira, en relación al apartamento adjudicado, dichos actos fueron ratificados por la víctima y el funcionario Wilfredo Rodríguez, generando en la víctima desasosiego e inestabilidad emocional, ya que se encontró momentáneamente privada de satisfacer su necesidad tanto para sí como para su hija, el abrigo necesario dentro de la residencia.
Que la acción desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira de privar a la ciudadana Lilianny Ojeda,, del apartamento fue neutralizada por la intervención policial en virtud de denuncia realizada por la prenombrada ciudadana.
Que luego de pronunciarse la sentencia de divorcio por parte del Tribunal competente, sin haberse liquidado la sociedad de gananciales, el ciudadano Álvaro Sivira, vendió, cedió, dilapido bienes de dicha sociedad. Que dichos bienes fueron indicados por el Ministerio Público en el acto de apertura a juicio y los documentos certificados que lo soportan.
Que el ciudadano Álvaro Sivira pretendió de facto liquidar la sociedad de gananciales omitiendo el requisito indispensable de la formalidad registral a los fines que el acto adquiera validez “erga omnes”.
Que se comprobó que le asistió la razón a la ciudadana Lilianny Ojeda, en el sentido que le correspondía el acceso y disfrute de una partición de bienes equitativa, en cuanto a todos los beneficios habidos durante la unión matrimonial, toda vez que no se puede convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser este de orden público, ya que eso contradice lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil que establece “entre marido y mujer, sino hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan dentro del matrimonio”.
Que el ciudadano Álvaro Sivira, en intervenciones realizadas durante el juicio reiteradamente expresó que todo el caudal de bienes habido antes y durante el matrimonio fueron obtenidos exclusivamente a través de su esfuerzo propio de trabajo, sin que tuviera incidencia significativa algún aporte que la ciudadana Lilianny Ojeda,, pudiera haber realizado, lo que significa que nunca la consideró su homóloga en la sociedad de gananciales.
Que estimando la existencia de bienes comunes habidos y acrecentados su valor durante el matrimonio, el ciudadano Álvaro Sivira, a efectos de hacer valer una presunta partición de bienes, presentó documento de “Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”, en el cual se hace constar la adjudicación de tan solo de dos (02) bienes, el tribunal establece que esa adjudicación carece de validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, por cuanto hubo violación del artículo 176 ejusdem.
Que el testimonio de la ciudadana María Daniela García, se le acredita valor probatorio ya que describe algunos episodios de agresión que representan trato humillante y vejatorio al cual sometió el ciudadano Álvaro Sivira, a la ciudadana Lilianny Ojeda,, específicamente, el cambio de cerradura de la puerta de acceso del apartamento y del fraude que se intentó cometer al adjudicarle a modo de partición un apartamento hipotecado, cuya liberación dilató de modo intencional para privar a Lilianny Ojeda,, de medios económicos para su subsistencia.
Que el testimonio de la ciudadana Samar Ballan Pérez, se le acredita valor probatorio ya percibió el estado de angustia que sufrió la ciudadana Lilianny Ojeda, al afrontar la gravedad de la enfermedad de su hija y ser privada por parte del ciudadano Álvaro Sivira, de los recursos económicos suficientes para sobrellevar esta situación.
Que el testimonio de la ciudadana Dulce María Velásquez, de profesión contadora y administradora, que prestaba servicios al ciudadano Álvaro Sivira se acredita existencia de empresas y bienes: CUMVENSA, CUMVENSA LARA, CUMVENSA ZULIA,CORPORACIÓN CUMVENSA, ISSUCUMINS, REPUESTOS Y MATERIALES GAES, algunos de dichos bienes fueron descritos en los documentos consignados por la representación del Ministerio Público en el acto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los bienes que conforman la comunidad conyugal aún no se ha realizado en virtud de la distracción y retención que sobre ellos ha realizado el ciudadano Álvaro Sivira, pretendiendo adjudicar exclusivamente a la ciudadana Lilianny Ojeda,, un apartamento hipotecado y vehículo, en desmedro del resto de bienes y acciones cuya propiedad también le corresponde a su ex cónyuge en las cantidades y proporciones en la que el Tribunal con Competencia Especializada determina en la oportunidad legal.
Que el testimonio del ciudadano Nasgle José Rodríguez, se acreditó el entorno de discriminación en el cual se desarrolló el episodio de violencia patrimonial ya que el testigo afirma “Ella nunca ha puesto un bolívar en la empresa lo digo yo que tengo 25 años de experiencia en el ramo de los repuestos. Creo que eso es todo lo que puedo agregar en este momento”.
Que el testimonio del ciudadano Nasgle Rodríguez, se observa que el no reconocimiento del valioso y significativo aporte de la mujer dentro del matrimonio, aún cuando decidiera esta atrincherarse dentro del hogar para dar cabida y forma precisa a la más hermosa empresa que ser humano puede emprender “los hijos”. El testigo invalida el derecho de la ciudadana Lilianny Ojeda,, de merecer en forma igualitaria los beneficios obtenidos en la comunidad de bienes gananciales
Que la ciudadana Lilianny Ojeda,, que no solamente decidió ser madre, ejerció plenamente sus deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, sino que también se desempeñaba en el ámbito laboral ejerciendo su profesión, en apoyo inconmesurable al fortalecimiento de ambos como pareja que se esfuerza para alcanzar metas comunes: bonanza económica, estabilidad.
La Jueza a quo una vez establecida en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados desarrolló los fundamentos jurídicos para establecer que la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia patrimonial, llegando a la siguiente conclusión:
Que se evidenció en la conducta desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira, vario de los verbos rectores que configuran el tipo penal de violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que la retención indebida del inmueble donde residía la ciudadana Lilianny Ojeda,, cuya liberación de la hipoteca no se realizó, ya que entrega el bien, pero al no liberar la hipoteca impide que la prenombrada ciudadana disponga de él, además en ejercicio de superioridad y dominio el ciudadano Álvaro Sivira, ordena el cambio de cerradura de la puerta de acceso al inmueble.
Que el delito de violencia patrimonial tiene múltiples propósitos que van desde ocasionar un daño en los bienes de la comunidad conyugal de gananciales para evitar una partición equitativa e igualitaria, hasta el establecimiento de límites y controles económicos a la mujer.
Que desde la unión inicialmente concubinaria y posteriormente matrimonial entre la ciudadana Lilianny Ojeda, y el ciudadano Álvaro Sivira, no hubo capitulaciones matrimoniales.
Que las mujeres tienen derechos que en muchos aspectos han sido relegados, y siempre han estado al margen de los del hombre, lo cual ha generado una lucha constante para lograr equipararse, sin que los patrimonios escapen de eso.
Que se ha constatado históricamente que el hombre ha tomado ese patrimonio para sí ejecutando a diario actos que lo varían, modifican o transforman, a veces sin el consentimiento de la mujer.
Que en el presente caso se observaron dos situaciones en relación a la comunidad de gananciales desde el año 2008 al 2013, durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecida aquella, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión, y comunidad ordinaria desde el 2013 hasta la partición o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex-cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen por la mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad.
Que el artículo 50 de la Ley Especial estipula que la afectación a consecuencia del ilícito allí previsto atenta contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.
Que el ciudadano Álvaro Sivira a través de interpuestas personas, a saber: su madre Egle Pastora Ramos de Sivira, su hermana Meiling Nairobi Sivira y el ciudadano Nasgle José Rodríguez, para traspasar bienes muebles e inmuebles (casa, apartamento, vehículo, camioneta, acciones del club) y acciones de las empresas a nombre de sus familiares, utilizando el patrimonio conyugal, despojando a su conyugue y sus descendientes vale decir, ejecutó los verbos rectores del tipo penal sustrajo, deterioró, distrajo, retuvo bienes de la comunidad disminuyendo el capital conyugal durante el matrimonio, separación y luego del divorcio.
Que la unión concubinaria entre la ciudadana Lilianny Ojeda, y Alvaro Sivira data del año 2008 siendo el matrimonio del día 26-11-2009. La comunidad de gananciales está contemplada en el artículo 148 del Código Civil (Comunes a partes iguales). El artículo 149 Código Civil prevé que la misma se inicia con el matrimonio; no obstante, rige lo pautado en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las uniones estables (concubinato), en tal sentido, resulta aplicable lo pautado en el artículo 150 Código Civil.

Que según las normas civiles se identifican las cosas y bienes que pueden ser objeto de propiedad pública o privada distinguiéndolos en muebles e inmuebles. Así mismo el artículo 151 indica cuales son los bienes propios de los cónyuges (por donación, herencia, legado) pero se limita su disposición en el artículo 154 Código Civil “pero podrán disponer de ello a título gratuito, renunciar a herencia o legados sin el consentimiento del otro”.

Que la teoría del caso demostrada por el Ministerio Público sobre los trámites realizados por el ciudadano Álvaro Sivira, es que éste simuló traspasos y ventas en las que se involucra a los familiares y personas antes señaladas, motivo por el cual sus transacciones fueron gratuitas ya que no hubo contraprestación alguna demostrada.

Que en cada una de las empresas y trámites que se realizaban en torno a los bienes, era el acusado de marras quien fungía como máximo gerente con las más amplias facultades.

Que a consecuencia de las normas indicadas, queda establecido que ningún acuerdo, adjudicaciones u otros, que pudieren ser realizadas por las partes, bajo el pretexto de obtener una rápida separación de cuerpos, que violente lo allí estatuido no será válido, menos aun cuando una de las partes se aproveche de la vulnerabilidad del mas desvalido actuando de mala fe para romper el vínculo desnaturalizar la separación de bienes con mención no ajustada al régimen legal y por tanto la merma de la comunidad. Las disposiciones aplicables son de orden público.

Que aunque en el año 2011 los ciudadanos Alvaro Sivira y Lilianny Ojeda,, firmaran una separación de cuerpos, contraria al orden público, señalando tan solo dos (02) bienes que se le adjudican a la víctima y nada a su cónyuge, ya se ve merma de esa comunidad, siendo sus condiciones leoninas.

Que aunado a ello los bienes que constan en el documento antes señalado estaban, al momento de la firma hipotecado el inmueble por Álvaro Sivira, situación que persiste hasta el 2017.

Que en el 2011 cuando el ciudadano Álvaro Sivira, se aprovecha de la vulnerabilidad de la ciudadana Lilianny Ojeda, y solo mencionan dos (02) bienes la victima ya era objeto de maltrato verbal y físico había denunciado en el 2010, en el 2011 otra vez, estaba con la enfermedad de su hija y dependía del ciudadano Álvaro Sivira; actos que afectan la comunidad en la separación no mencionan todos los bienes conforme al artículo 148, 138 146, y 173 todos del Código Civil. (Hubo distracción de los bienes).

Que los bienes que según le adjudican a la víctima están hipotecados desde la firma hasta la fecha del juicio no existiendo nunca la intención real de liquidar por parte del ciudadano Álvaro Sivira (retuvo bienes).

Que la víctima se entera después de la denuncia en fecha 25-11-11 que el ciudadano Álvaro Sivira tenía otros bienes (distracción).
Que el día 30-04-2010, el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, adquiere para la comunidad conyugal 2 lotes de terreno de 284,94 m2 y 131,92m2 en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, anulando la compra a posterior luego de que su cónyuge le efectuara la denuncia por violencia física y patrimonial. Estaba casado y no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 sustrajo y afecta la comunidad de gananciales.

Que en fecha 15-11-2010 el ciudadano Álvaro Jose Sivira Ramos, adquiere el apartamento en el edificio Verónica Suite, en el municipio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado a nombre de Egle Pastora Ramos de Sivira.

Que según Información verificada por el Ministerio Público a través de SUDEBAN se certifica que la ciudadana antes mencionada, como compradora, no liberó nunca el cheque por el monto de la compra. El acusado estaba casado (26-11-09) y no consta en la separación del 2011 ni en la conversión en 2013, distrae por interpuestas personas y afecta la comunidad de gananciales.

Que en fecha 30-01-13 con el dinero del patrimonio conyugal compran una casa situada en la carrera 19 entre 44 y 45 en esta ciudad, información que según consta en la notaria pública tercera de Barquisimeto estado Lara. El acusado estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011 ni en la conversión en 2013, distrae y sustrae y afecta la comunidad de gananciales.

Que en fecha 10-09-2013 el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, compró un terreno al oeste de Barquisimeto a nombre de la hermana Meling Nairobi Sivira. Estaba disuelto el vínculo pero no liquidada la comunidad de gananciales, no había registro, no había partición de la comunidad ordinaria (distrae y afecta el patrimonio).

Que en fecha 17-09-2013, el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, efectúa la compra de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Lara Palace, ubicado en Barquisimeto estado Lara. Estaba disuelto el vínculo pero no liquidada la comunidad de gananciales, no había registro, no había partición de la comunidad ordinaria (distrae y afecta el patrimonio).

Que en fecha el 30-05-2008 el ciudadano Álvaro José Sivira, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa “CUMVENSA LARA, C.A” había un concubinato no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 (retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).
Que en fecha 15-03-2011 se crea la sociedad mercantil “ISUCUMMINS, C.A” bajo documento emanado por el registro mercantil segundo se registra el 75% de las acciones a la ciudadana Egle Pastora Ramos De Sivira y el 25% de las acciones al ciudadano Álvaro Sivira Ramos. Estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013. (Sustrajo, distrae por terceros y afecta el patrimonio).

Que en fecha 08-12-2011 apenas 8 días antes de firmar la separación de cuerpos, el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, desaparece ISUCUMINS que era la empresa que se manejaba para ese entonces, creando una nueva en la que figura como propietaria su madre la ciudadana Egle Ramos De Sivira, con un 95% de las acciones y Nasgle José Rodríguez Padua, con un 5% llamada CORPORACIÓN CUMVENSA. Estaba casado 26-11-09 y no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013. (Sustrajo, deteriora, retiene y afecta el patrimonio).

Que en septiembre de 2013, se registra la compañía anónima “REPUESTO CUMVENSA, C.A” el ciudadano Álvaro José Sivira adquiere el 95% de las acciones y Nasgle José Rodríguez Padua con un 5%. Disuelto el vínculo sin registro conforme al artículo 176 del Código Civil, no parte la comunidad ordinaria. (Sustrajo, deteriora y retiene afecta el patrimonio).

Que en las cuentas bancarias hubo sustracción, deterioro, distracción (cuentas aperturadas (sic) desde el matrimonio y con movimientos que deterioran el patrimonio).

Que consta documento notariado de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la notaria tercera de Barquisimeto estado Lara, relacionado con contrato de opción de compra venta entre la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, representada por su presidente Alí Ramón Vergara y Álvaro José Sivira Ramos, (optante), el cual riela a los folios 88, 89, 90 y 91 de la pieza n° 01 y consta de 4 folios. (Concubinato no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta estado de cuenta del Banco Exterior de la firma mercantil CUMVENSA LARA C.A el cual riela al folio 195 de la primera pieza constante de un (1) folio. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento notariado de fecha 2 de marzo de 2011, emanado de la notaría pública quinta de Barquisimeto estado Lara, relacionada con la venta pura y simple que hace la firma mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, en la que se adquiere dos lotes de terreno ubicado en la carrera 19 con calle 45, n° 44 - 97 y el otro signado con el n° 44–95, el primero con una totalidad de 284,96 mts2 y el otro con 131, 92 mts2, según documento notariado el día 30 de abril del 2010, bajo el número 16, tomó 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría 3ra de Barquisimeto estado Lara. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que inmediatamente luego del divorcio el día 05-09-2014 el ciudadano Álvaro Sivira, compra dos fincas en Guanarito, según consta en el registro público con funciones notariales de Guanarito estado Portuguesa. (Disuelto el vínculo sin registro 176 no parte la comunidad ordinaria sustrajo, deteriora y retiene afecta el patrimonio).

Que en fecha 19-11-2010 el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, adquiere acciones de CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB desde la fecha 19 de noviembre de 2010 y actualmente es propietario titular de la participación n° 1512, colocándolas a nombre de su progenitora la ciudadana Egle Pastora Ramos De Sivira. (Casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio).

Que en fecha 10-05-12, formalizó una venta en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, nuevamente a su progenitora Egle Pastora Ramos De Sivira de una camioneta Chevrolet Silverado, el cual fue adquirido el 12-03-2012 ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el n°06 tomo 77. (Casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio).

Que en fecha 12-03-2012 en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara efectúa la venta de la camioneta Ford F-150 de placas 42RKAS afectando la comunidad conyugal. (Casados y sin señalarles en la separación y sin verse en la disolución deteriora y retiene con terceros y afecta el patrimonio).

Que consta estado de cuenta emanado de Fondo Común, relacionado con la cuenta N° 0151-0046-01-8680020952, donde figura como titular Egle Pastora Ramos De Sivira. (No consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento certificado inserto bajo el n° 31, tomo 101, de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la Notaria 5ta de Barquisimeto, contentivo de cinco folios, relacionado con la opción de compra–venta entre INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A y Álvaro Sivira Ramos. (No consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento certificado inserto bajo el n° 24, tomo 24-a de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Registro Mercantil 2do del estado Lara, constante de 10 folios, de la Empresa Isucummins C.A, constituida por Egle Pastora Ramos De Sivira y Álvaro José Sivira Ramos,. (No consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta copia certificada de sentencia de divorcio contenida en el expediente KP02-J-2011-006167 de fecha 04 de junio de 2013 emanada del Tribunal 1ro de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Que consta partida de nacimiento de las niñas Ivanna Antonia Sivira Ojeda y Valentina Sivira Ojeda.

Que consta evaluación e investigación por parte del equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, oficios y actuaciones.

Que consta copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Álvaro Sivira Ramos y Lilianny Ojeda,.

Que consta copia certificada del documento inserto bajo el n° 55, tomo 28 de fecha 02 de marzo de 2011, autenticado ante la Notaria Pública 5ta de Barquisimeto, venta pura y simple entre INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A y Egle Pastora Ramos De Sivira, sobre dos inmuebles ubicados en la carrera 19 con calle 45 Barquisimeto estado Lara. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento emanado del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2009, relacionado con Acta de Asamblea General Extraordinaria De accionistas CUNVEMSA LARA,C.A de donde se desprende que la ciudadana Egle Pastora Ramos De Sivira, vende sus acciones a Álvaro José Sivira Ramos,. (Concubinato no consta en el concubinato ni en la separación del 2011 ni en conversión en 2013, retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del 2009, relacionado con la constitución de la empresa ISUCUMMINS C.A, por parte de los ciudadanos Egle Pastora Ramos De Sivira y Álvaro José Sivira (no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta balance de apertura al 5 de enero del 2011, de la firma mercantil ISUCUMMINS C.A. (no consta en la separación del 2011, ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 8 de diciembre 2011, relacionado con la constitución de empresa denominada CUNVENSA LARA C.A, por parte de Egle Pastora Ramos De Sivira y Nasgle José Rodríguez. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)

Que consta balance de apertura al 18 de noviembre de 2011, de la firma mercantil CORPORACIÓN CUNVENSA LARA. C.A. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta constancia de la firma mercantil CUNVENSA LARA C.A, de fecha 16 de junio del 2011, en la cual se informa que la ciudadana Liliany Ojeda se desempeñaba en dicha firma mercantil con el carácter de gerente de ventas, desde el 29 de enero del 2009. (Demuestra que formaba parte de las empresas concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que constan estados de cuenta del Banco Banesco Universal, S.A, del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento protocolizado, emanado del registro público segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con traspaso a nombre de la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, donde se evidencia la venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo constituido por un apartamento ubicado en el paraíso avenida 19 entre calles 83 y 84, Residencias Verona Suite (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta acta Constitutiva de la Empresa CORPORACIÓN CUMVENSA C.A (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta copia certificada del documento N° 16, tomo 93 de fecha 13 de julio de 2009, donde se evidencia que Álvaro José Sivira Ramos,, compra una Camioneta Cherokee. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento inserto bajo el N° 04, tomo 77 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto relacionada con venta realizada por Álvaro José Sivira Ramos, a Nelson Mosquera de un vehículo marca Ford. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 12 de marzo de 2012 donde MACARIO JOSÉ VARGAS vende a Álvaro José Sivira Ramos,, una camioneta Silverado LT-4x4 CD. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que consta documento certificado de acta de asamblea de la empresa CUMVENSA LARA C.A, inserto en el Tomo 7-A- 2004, RMI de fecha 17 de febrero de 2004, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (Concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio)

Que consta documento inserto bajo el N° 06, tomo 77, de fecha 13 de marzo de 2012, ante la Notaria cuarta de Barquisimeto (concubinato no consta en la separación del 2011 ni en conversión en 2013 retuvo y distrajo y afecta el patrimonio).

Que la creación de todas las empresas pertenecen a los movimientos bancarios generados por la empresa CUMVENSA LARA, C.A., el cual demuestra que el capital pertenece a la comunidad conyugal (distracción).

Que sobre la comunidad de gananciales, luego de convertida en comunidad ordinaria de bienes, el ciudadano Álvaro Sivira efectuó actos de sustracción, deterioro, distracción, retención, mediante traspasos de bienes muebles e inmuebles (casa, apartamento, vehículo, camioneta, acciones del club) y acciones de las empresas nombre de sus familiares, utilizando el patrimonio conyugal y despojando de sus bienes a su cónyuge y descendientes.
Esta Alzada, luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida para establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria por el delito de violencia patrimonial, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima, de los testigos María Daniela García, Samar Ballan Pérez, Dulce María Velázquez y el testigo Nasgle José Rodríguez, valoró las pruebas documentales y realizó su debida comparación y adminiculación entre sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria por el delito de violencia patrimonial, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. YAsí se Decide
II
Ahora bien, alega la parte recurrente como segundo vicio el establecido en el tercer supuesto del numeral 2 artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la incorporación de una prueba con violación a los principios de la audiencia oral, por cuanto a consideración de la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho,en su carácter de Defensa Privada del acusado Álvaro José Sivira Ramos,, existió un abuso excesivo de las figuras probatorias de pruebas complementarias y nuevas pruebas, solicitadas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público y acordadas por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicando que en cuanto a la promoción de las nuevas pruebas que en fecha 16 de febrero de 2017, luego de haberse escuchado la declaración de la ciudadana Liliany José Ojeda, en la que entre otras cosas, menciona a las ciudadanas María Daniela García, Samar Ballan y María Elena Sandoval, como testigos de los hechos narrados, la representante del Ministerio Público solicita la incorporación de las mencionadas ciudadanas como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidas por la ciudadana jueza y posteriormente ordenando la citación de las mismas, desnaturalizando según la quejosa dicha figura probatoria, incurriendo en una errónea interpretación de lo que se configura como nueva prueba.
Ahora bien, para desarrollar la resolución de esta denuncia se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nuevas pruebas y el cual señala:

Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Transcrito el artículo anterior, se obtiene de su análisis el supuesto establecido por el legislador para ordenarse la recepción de una nueva prueba en el desarrollo del juicio oral, este supuesto es:
1.- El surgimiento de circunstancias o hechos nuevos, que requieren su esclarecimiento.

Por otro lado, la decisión de requerir la recepción de cualquier prueba en virtud del surgimiento del nuevo hecho o circunstancia en el desarrollo del juicio puede nacer del juez o jueza de juicio, o a petición de parte, en el caso que la petición provenga de alguna de las partes corresponde al juez o jueza de juicio decidir sobre si ordena la recepción de la prueba.
En el presente caso, la petición de la recepción de nuevas pruebas fue realizada por una de las partes, específicamente, el Ministerio Público, en el acto de continuación del juicio oral y público realizado en fecha 16 de febrero de 2017, una vez escuchado el testimonio de la ciudadana Lilianny Ojeda,, es decir, en pleno desarrollo del juicio, a criterio del representante del Ministerio Público, surgen nuevas circunstancias que es necesario su esclarecimiento, considerando que la recepción de las pruebas representadas por el testimonio de las ciudadanas María Daniela García, Samar Ballan y María Elena Sandoval eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar si surgió un nuevo hecho o una nueva circunstancia, en el devenir del debate oral y público, que diera origen a la promoción de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público y la posterior admisibilidad por la juzgadora de instancia, siendo necesario para lograr reconocer el nuevo hecho o circunstancia establecer un límite conociendo el hecho objeto del debate, el cual se encuentra reflejado en el auto de apertura a juicio oral, específicamente en el capítulo “Del hecho objeto del proceso” el cual fija como tema de juicio el siguiente:
(...omissis...)
“(…) La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“… El día miércoles 21 de Marzo(sic) del 2011, a la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ (Sic), le fue negada laentrada a la empresa donde tenía más de tres años laborando, y de la cual es dueña, tanto del inmueble como de la compañía, en anteriores oportunidades he sido víctima de la violencia física, emocional y patrimonial, por parte de mi esposo, quiero resaltar que sobre el ciudadano que era mi esposo ALVARO (Sic) JOSE (Sic) SIVIRA RAMOS, rezan 4 denuncias por violencia, 2 realizadas por mí, en diferentes oportunidades, la primera en fecha 13 de Noviembre(sic) de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado(sic) Lara, estación policial Fundalara y la cual fue distribuida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado(sic) Lara, en esa oportunidad cambió las cerraduras de su domicilio conyugal ubicado en al(sic) urbanización el Parque con Av. Madrid, residencias Parque Barquisimeto, dejándolos en la calle a ella y a su pequeña hija, ese día la víctima iba en compañía de la ciudadana Sandra Piñero y cuando ingresaba a la urbanización el vigilante les negó la entrada a ella y a su hija que para ese entonces tenía 3 meses de edad, y a su amiga, el vigilante alegaba que había recibido ordenes(sic) de no dejarlas entrar a su domicilio conyugal, en ese momento comenzó a llorar al verse en una situación tan bochornosa y decidió pedir ayuda en la comisaría más cercana a su domicilio, y se traslado a la estación policial de Fundalara y notifico(sic) a la policía para que la auxiliara y ellos manifestaron que para poder proceder debía formular una denuncia, sin embargo trato de comunicarse con él para no llegar a una controversia mayor, pero fue imposible, a la media hora formulo(sic) la denuncia, una vez que cumplió con las formalidades de ley, se designo(sic) por parte de la comisaría antes mencionada, dos funcionarios para que ella pudiera acceder a su casa, después que lograron entrar al edificio, se encontró con la sorpresa que en el apartamento donde vivía le habían cambiado las cerraduras y debido a que ya eran casi las once de la noche, decidió irse, pero previamente acordó con los funcionarios policiales, regresar al día siguiente con un cerrajero, en efecto al día siguiente que era domingo regresaron y se tuvo que derribar la cerradura para poder ingresar. Lo que consta por el testimonio de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento y la denuncia hecha en la comisaría de Fundalara. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre(sic) de 2011, que actualmente la lleva esta fiscalía según consta en el expediente Nº 13-F04-1994-11 por Violencia Física, psicológica ese día se trasladó en horas de la noche a la empresa y edificio que pertenece a la comunidad conyugal, en horas de la noche fue a buscar un dinero para las medicinas de su hija menor, cuando logro(sic) ingresar él comienza a agredirla verbalmente, luego la amenaza, y se abalanza sobre ella y comienza a golpearla, le da con los pies, la escupe en el rostro y luego la deja en la calle, aproximadamente siendo las 8 y 30 o 9:00 PM. Ella se comunicó vía telefónica con el 171, apersonándose al lugar el ciudadano Frederick Couri, quien era su abogado para ese entonces, quien la traslado hasta la Comisaría de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De allí se trasladó a un ambulatorio por recomendaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que evaluaran las lesiones, y al otro día se dirigió hasta la Medicatura Forense. Lo que denota su comportamiento hostil y agresivo, que fue una de las causantes del rompimiento de la armonía del hogar, así como diferentes hechos de violencia y maltrato, vejaciones, comportamiento inadaptados, y el abandono del hogar cuando estaba embarazada de su segunda hija, dentro de las afecciones patrimoniales de las que se ha ido percatando y las cuales se pueden mencionar:
1 Venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, constituido por un apartamento ubicado en el sector El Paraíso, Av. 19 entre calles 83 y 84, Residencias Verona Suite, que fue protocolizado por su mamá de forma oculta.
2 Hay una adquisición de (2) lotes de terreno ubicado en la carrera 19 con calle 45 signado con el número 44-97, y el otro signado con el número 44-95, el primero con una totalidad de 284,94 mts2 y el otro con 131,92 mts2 según documento notariado el 30 de Abril (Sic), del año 2010 bajo el número 16, tomo 61, de los libros de autenticaciones de la Notaria (Sic) tercera de Barquisimeto, Estado(sic) Lara. Es importante resaltar que hubo adquisición de dichos lotes de terreno, ya que el ciudadano Álvaro Sivira, anteriormente identificado y mi persona construimos un edificio de 2 pisos donde actualmente se manejan tres empresas simultáneamente, y hoy día su publicación corresponde a una nueva empresa creada el 8 de Diciembre(sic), 8 días antes de firmar la separación de cuerpos, siendo evidente la mala fe y el fraude a la comunidad conyugal, como se ve en los inventarios de dichas compañías donde se denotan que los códigos en algunos casos y de forma repetida se refieren a los mismos activos; es importante destacar que en fecha 2 de Marzo(sic) del 2011 hay un documento de compra y venta realizado por la ciudadana Egle Pastora Ramos de Siviratitular de la cédula V-3.533.661, realiza la adquisición de los lotes de terreno anteriormente identificados, obviándose la opción a compra y la construcción que ya habíamos realizado, se podría calificar esto como un subterfugio, para desviar el capital del patrimonio conyugal, haciendo entre ver que dicha construcción y terreno, son de una tercera persona, que es la madre de mi cónyuge, quiero resaltar que esta persona participa con el consentimiento pleno de lo que esta(sic) sucediendo aun cuando sabe que está generando desgaste emocional, físico y patrimonial de mis hijas y persona. También quiero aclarar que la señora Egle Ramos es una persona que no posee recursos económicos y actualmente solo goza de pensión, sus condiciones de vida demuestran que no tiene la liquidez que manifiestan los documentos de compra y venta de compañías y terrenos. Anexo copia de documento marcado con la letra B.
3 Según la fecha 17 de Febrero(sic) de 2009 se realizó una asamblea de accionistas de la empresa Cumvensa Lara C.A donde Álvaro José Sivira, quien actualmente es mi cónyuge y para aquella fecha era mi concubino adquirió la totalidad de las acciones y a su vez hizo aumento de capital quedando como único accionista de las empresa Cumvensa Lara, C.A, en la actualidad la empresa sigue activa y operativa. Anexo copia de documento marcado con la letra C.
4 En fecha 15 de Marzo(sic) de 2011 crea una nueva compañía denominada Isucumins inscrita en el registro mercantil segundo del Estado(sic) Lara, bajo el número 24, Tomo -24-A. donde sus accionistas son EgleSivira Ramos y Álvaro José Sivira, con una participación de 75% y 25% respectivamente. La misma fue hecha sin mi consentimiento y a escondidas con la intención de desviación del patrimonio conyugal y donde figura como presidente con todas las más altas facultades. Anexo copia de documento marcado con la letra D.
5 En fecha 08 de Diciembre(sic) del 2011, crea Corporación Cumvensa C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del Estado(sic) Lara, bajo el número 24, Tomo -24-A. donde sus accionistas son EgleSivira Ramos y Nasgle José Rodríguez Papua, este último de cédula de identidad V-[...], donde las acciones están repartidas en una proporción de 95% y 5% respectivamente. Es importante destacar que el presidente que compromete la compañía con más amplias facultades es el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,. Y todas las cuentas bancarias, personales y empresariales las maneja Álvaro Sivira.

En la actualidad y en lapso de creación de todas las compañías hay movimientos de cuentas bancarias, que demuestran el movimiento de capital del patrimonio conyugal, sobre todo con la empresa del literal C, que es la empresa originaria de todo el capital, la cual impulso(sic) y aporto(sic), esfuerzo, trabajo y dedicación, a lo largo de estos años y que el ciudadano Álvaro Sivira, por sus diferencias fue creando las otras empresas establecidas en los literales D y E, donde la empresa del literal D, su madre anteriormente identificada es la accionista mayoritaria generando una disminución clara del capital, dejándole a la víctima poca participación y desconocimiento total de los movimientos financieros y el capital del patrimonio, en el literal E, es evidente que quiere desvirtuar el patrimonio existente o cualquier reclamo jurídico a futuro, relacionado con el patrimonio conyugal, asimismo en las cuentas bancarias, de todas y cada una de estas empresas vinculadas entre sí y de manera mal intencionada y que de forma temeraria en manipulación de la ley y actos jurídicos, quieren darle cabida y justificación a los hechos todos antes explicados que van en detrimento del patrimonio conyugal, así mismo impulsar todos los retractos legales y trasmisiones de propiedad de bienes muebles e inmuebles algunos que conozca y otros desconozca con el fin de la restitución del estado patrimonial en el que me encontraba ante de estos hechos deshonestos. A su vez a violado las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, de una manera cobarde envía a familiares a que le causen agresiones a la víctima, este ciudadano se ha insolventado y solo ha dejado las deudas que en la separación redactada por el se había comprometido a cumplir. Esta ciudadana Liliana(sic) Ojeda en su afán de mantener el hogar, busco(sic) ayuda correspondiente, todo en procura de preservar la paz y la armonía de la familia, pero la situación se tornó insostenible por las constantes faltas, y lo desesperante que se tornaban para ella los días jueves, viernes y fines de semana, cuando su esposo ni siquiera llegaba a la casa a dormir, por irse a ingerir alcohol y pasarla bien son amigos (a), en su último embarazo tenia(sic) muchas dificultades físicas, generada por el maltrato y el estrés que estaba sometida, sola con su pequeña hija mayor que para ese entonces tenía solo meses de edad, un día le reclamo sus constantes faltas para con ellas y la golpeó delante de Ivanna, su menor hija, que solo tenía meses, en ese momento decidió separarse de él, por le bienestar de sus hijas y el de ella, con la esperanza siempre de que el buscara ayuda, y quisiera recapacitar y recuperar la familia. Es por ello que tomo la decisión definitiva de separarse, a su vez expresa la víctima que se siente violentada y perturbada por la actitud del ciudadano antes mencionado, quien pretende ocultar, vender los bienes de la comunidad conyugal, debido a que firmaron un(sic) a(sic) separación de cuerpos el 16 de Diciembre(sic) de 2011, donde jamás fueron reflejados todos los bienes de la comunidad conyugal y que firmo desesperada en esa oportunidad y deprimida por la golpiza y la humillación que este le había hecho pasar anteriormente, cuando el mismo la agredió y la saco a golpes a las afueras de la compañía de ambos. Asimismo la víctima informa que una vez que el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del mismo, este decidió desmejorar notablemente la manutención que le daba para los gastos de sus hijas como para los compromisos que tenían en el hogar, que se habían adquirido cuando estaban conviviendo. Y queda demostrado plenamente con los mismos depósitos bancarios que el consigno ante el Tribunal, en la causa u expediente Nº KP01-S-2012-001714 que se le sigue en el Tribunal de Violencia control Nº 1, evidenciándose una vez más, notoriamente que incurre en violencia patrimonial tipificada en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el artículo 50.- (El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruye, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice, actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años). Indudablemente la víctima se ha visto aun más agredida y afectada, ya que toda la manutención del hogar y en gran parte en un 90% el gasto de sus pequeñas bebes, medicinas, alimentación, educación, recreación, así como el de vestido los ha asumido ella, y el tratamiento que no le he podido cumplir a cabalidad posterior a la cirugía de cráneo que fue sometida su pequeña menor hija por el costoso que resulta mantener a ella sola los gastos de la familia. Una vez que se formaliza la acusación, hasta por mensajes de texto que presento ante el tribunal, la insulta, y recalca que no le dará dinero, ni para la enfermedad de las niñas, se desliga del compromiso de pagar los gastos que el mismo asume ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protecci9ón(sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado(sic) Lara, expediente Nº KP02-J-2011-006167, cuando se compromete dejar libre de todo gravamen, la casa y el vehículo, partición que arbitrariamente él hace en la Separación de Cuerpos, estos bienes no se encuentran solventes, como él se había comprometido, y presentan hasta la fecha deudas que consigno. Es evidente el acto de simulación cuando coloca a su progenitora como dueña de todo el patrimonio conyugal. Después de realizar opción a compra y formalizar bajo documento privado, del lote de terrenos adquisición de dos (2) lotes de terreno ubicados en la carrera 19 con calle 45 signado con el número 44-97, y el otro signado con el número 44-95, el primero con una totalidad de 284,94 mts2 y el otro con 131, 92 mts2 según documento notariado el 30 de Abril, del año 2010 bajo el número 16, tomo 61, de los libros de autenticaciones de la Notaria Tercera de Barquisimeto, Estado(sic) Lara. Para la fecha convenida, de mala fe, hace que el vendedor le simule venta a su mamá la ciudadana Egle Pastora Ramos, para la fecha que ya está construido el edificio, y dicha negociación es pagada por su progenitora, con un cheque que esta(sic) aún activo, y los movimientos de cuenta demuestran que no hay movimiento de cifras altas, y el único dinero que ingresa es el de la pensión de esta ciudadana, dichos estados de cuenta los consigno esta Fiscalía ante el Honorable Tribunal que sigue la causa. A su vez anexo facturas donde se demuestra que en Cumvensa Lara C.A, quien corre con todos los gastos de dicha construcción, y para la fecha que supuestamente su progenitora compra, ya el edificio estaba construido en su totalidad. Anexo facturas donde queda demostrado que es Cumvensa Lara quien paga la construcción del edificio, que para ese entonces el único accionista y dueño era su cónyuge”

Así las cosas, teniendo delimitado el hecho objeto del debate, se observa que en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2017, la representación del Ministerio Público solicita la recepción de las nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas nuevas pruebas el testimonio de las ciudadanas María Daniela García, Samar Ballan y María Elena Sandoval, la necesidad de escuchar el testimonio de esta ciudadanas nace después de escuchar el testimonio de la ciudadana víctima Liliany José Ojeda Gómez, en la cual se observa la descripción de hechos nuevos vinculados con el presunto trato vejatorio y humillante del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos,, verificándose que la Jueza a quo , en su decisión desarrolla un particular exclusivo para explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró necesario ordenar la recepción de las nuevas pruebas, realizándolo en los siguientes términos:
“ (…) Este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017 dio repuesta oportuna al Ministerio Público del modo que se indica:
(…) Una vez revisado el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP (Sic) se acuerda citar las ciudadanas María Daniela García, Samar ballan (Sic) y María Elena Sandoval, se insta a la Fiscalía a las ciudadanas a los fines de consignar las direcciones correspondientes”
Las referidas testimoniales fueron admitidas por este tribunal para su evacuación en juicio oral, por cuanto de la revisión exhaustiva del mismo se observó que a los efectos del titular de la acción penal fue en fecha cuando efectivamente tuvo conocimiento por primera vez en cuanto a la identificación de los citados órganos de prueba. En tal sentido, no siendo ello contrario a derecho toda vez que así lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar con lugar el referido pedimento (…).”
Observa esta Corte de Apelaciones, que el nuevo hecho o circunstancia que origina la recepción de las pruebas testimoniales se obtiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la ciudadana Lilianny Ojeda, al momento de rendir su testimonio, verificándose que esa nueva circunstancia es la falta de acompañamiento del ciudadano Álvaro José Sivira a su ex pareja Lilianny Ojeda,, durante la enfermedad de su hija menor; expresando en su testimonio “Yo me dedicaba a llorar, y le pedía a dios (Sic) que me lo sacara del corazón, mi hija la llevaba a control a caracas(sic) y yo llamaba a Samar que me acompañaba, me llevaba, me manejaba y eso lo hicimos hasta que la niña cumplió 4 años.”, y a la pregunta realizada por la Fiscalía del Ministerio Público ¿Qué personas tuvieron conocimiento de todo lo que a lo largo de la audiencia narra?, respondió “María Elena(sic) García, Samar Ballan y María Elena Sandoval.” , es por lo que se evidencia que estas circunstancias no fueron descritas en el hecho objeto del debate establecido en el auto de apertura a juicio, por lo que se configura el supuesto de la nueva prueba por ser éstos hechos nuevos, por tanto para su esclarecimiento la representación del Ministerio Público consideró que era necesario y pertinente escuchar el testimonio de las ciudadanas María Daniela García, Samar Ballan y María Elena Sandoval, y dicho pedimento fue declarado con lugar por la jueza de juicio, por todas las razones explanadas este tribunal de alzada considera que la recepción de las nuevas pruebas en los términos descritos anteriormente se realizó en cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la búsqueda de la verdad en la presunta comisión de delitos de género, dado el carácter sistemático de la violencia contra la mujer, existe una probabilidad alta que el desarrollo del juicio oral y público surjan nuevos hechos o circunstancias que sean de relevancia para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado o su inocencia, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en considerar que la admisibilidad desnaturaliza la figura jurídica de la nueva prueba. Así se decide.

De igual modo, y en cuanto al abuso excesivo de las pruebas complementarias indicadas por la recurrente abogada Laura Elizabeth Adams, se hace necesario someter a análisis lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas complementarias, el cual establece:

“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Así, se tiene como único requisito para promover una prueba complementaria, que las partes hayan tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de marras, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el acto de apertura al juicio oral y público de fecha 10 de febrero de 2017 solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de pruebas complementarias siendo éstas:
1.-Escrito de separación definitiva emanado del tribunal de mediación del estado Lara, consignado en la pieza 8 mediante oficio 25-17 de fecha 19 de enero del 2017, inserta a los folios 85 al folio 91 de la pieza 9,
2.-Dos documentos de fecha 05 de septiembre del 2014 del registro mercantil del estado Portuguesa, insertos a los folios 22 y 23 y folios 27 y 28 de la pieza 10.
3.-Documento de la compra de acción numero 15-12 del Centro Atlántico Club Madeira consignado en fecha 06 de diciembre del 2016, Pieza 8.
4.-Venta de la casa a Meilin Sivira, Notaría Pública Tercera del estado Lara, folio 34 al 36 de la pieza 10.
5.Venta de Camioneta Ford, del ciudadano Álvaro José Sivira a Egle Ramos, de fecha 10/05/2012.
6.-Repuesto Cumvensa Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserta al folio 129 de la pieza 09.
7.-Compra del apartamento del Conjunto Residencial Lara-Palace, inserta en los folios 85 al folio .86. Pieza 10.
8-Venta a Meilin Nayrobis Sivira de terreno ubicado en la Avenida Las Industrias. Folios 91 al 97 de la pieza 10.
9. Venta de Vehículo Fortaleza Blanca, inserta a los folios 101 al 107.
10.Venta de Vehículo plata, inserta a los folios 109 al folio 114.
11-Informacion del Banco Fondo Común, inserta a los folios 115.
12-Balance Personal Subscrita por el Contador Público Dulce Velázquez de fecha 15 de junio del 2011.
13-. Se consignan 2 documentos que forman parte del auto de apertura a juicio, de la empresa Cumvensa Lara y Acta de asamblea de la Empresa Cumvensa Lara y información emanada del Banco Exterior de fecha 29 de diciembre del 2016

La representante fiscal al realizar la promoción de las pruebas complementarias indicadas anteriormente expresa que en fecha 25 de noviembre de 2011 se inicia el proceso por denuncia, el 17 de julio se incurre en un error material, y en fecha 16 de enero de 2013 se celebra la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio traba la litis en el delito de violencia patrimonial, que es un delito continuado mientras se mantenga en el tiempo; ahora bien, la recurrente argumenta que la representación del Ministerio Público al indicar que el delito de violencia patrimonial es un delito continuado varió “el tema de decisión para el juicio establecido en el auto de apertura a juicio”.
Esta Corte de Apelaciones observa del análisis del desarrollo del juicio oral en el cual la representación del Ministerio Público realiza la promoción de pruebas complementarias pertinentes y necesarias para acreditar la comisión del delito de violencia patrimonial, resaltando el Ministerio Público que ese tipo penal tiene un carácter continuado mientras se mantenga en el tiempo, y dado que a la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar éste desconocía que el ciudadano Álvaro Sivira había desplegado otras conductas que configuraban el supuesto de hecho del tipo penal y posterior a la audiencia preliminar continuó desarrollando dichas conductas, promoviendo pruebas documentales que tenían por finalidad probar la materialización de las mismas.
Delimitada como ha sido la motivación del Ministerio Público para solicitar la admisibilidad de pruebas complementarias, es necesario establecer las características del tipo penal continuado en virtud que la recurrente argumenta que el considerar que el delito de violencia patrimonial es continuado es contrario al debido proceso ya que tal afirmación origina que se analicen hechos no establecidos como objetos del debate en el auto de apertura a juicio.
En primer término debemos partir de la premisa que existe imputación del delito de violencia patrimonial, así mismo, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento por la comisión de ese delito, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas admitió la acusación por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, estableciéndose en el auto de apertura a juicio en la descripción del hecho objeto del debate una pluralidad de hechos que violan la misma disposición legal, y dichos hechos se han realizado con el desarrollo de actos ejecutivos de una misma resolución, es decir, podemos concluir que en el presente caso por existir pluralidad de hechos, tenemos un hecho complejo, ya que fue ejecutado por cuotas, en las cuales hubo la ejecución de distintos actos que conforman la conducta típica. En segundo lugar después de establecido el hecho objeto del debate en el auto de apertura a juicio los actos que conforman la conducta delictiva continuaron, y hubo otros actos que ocurrieron antes de la audiencia preliminar que el Ministerio Público desconocía.
Ahora bien, pretender que la investigación y la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de los nuevos hechos se realice en un nuevo proceso penal, obviando que representan la continuidad delictiva, es visualizar el análisis del tipo penal de violencia patrimonial a espaldas de la perspectiva de género, que nos permite concluir que mientras no exista una separación de la comunidad de bienes conforme a las disposiciones legales y por ende no contraria al orden público, el hombre machista puede continuar ejecutando actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, siendo el principal objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer y durante todo el proceso permitir a la mujer la materialización del acceso a la justicia sin que exista la victimización secundaria que originaría frente a la investigación del delito de violencia patrimonial y económica tener que iniciar una nueva investigación penal por la ejecución de cada acto constitutivo del tipo delictivo a pesar de encontrarse vivo un proceso por la presunta comisión de ese delito.
Ahora bien, este tribunal de alzada procedió a realizar el cotejo de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la fecha de la emisión de los documentos en los cuales se refleja la acción desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira contra la comunidad de bienes o patrimonio propio de la mujer , por lo que tenemos que en fecha 16 de enero de 2013 se realiza audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2013 se publica el auto de apertura a juicio, y en cuanto a los documentos promovidos como pruebas complementarias se constata que la Fiscalía del Ministerio Público, quien es la parte que los promueve, obtuvo conocimiento de la existencia de los mismos en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, lo que configura el cumplimiento del requisito principal para la promoción y admisión de una prueba complementaria. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que la Jueza de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima, expertos y de los testigos, así como las documentales y realizó su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber condenado al ciudadano Álvaro Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad N° [...], es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada Laura Elizabeth Adams, en su carácter de defensora privada del ciudadano Álvaro Sivira Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano ÁLVARO SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANNY OJEDA, y NO CULPABLE, del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-
III
En otro orden de ideas, la recurrente alega como tercer motivo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 a través de auto por la jueza a quo , por la cual impone medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 ejusdem, consistentes en: “Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes al ciudadano Álvaro Sivira, titular de la cédula de identidad N° [...], desde la fecha 26-11-09 hasta la culminación del presente proceso penal, mediante sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada (…) se acuerda restringir toda movilización de las cuentas bancarias cuya firma autorizada corresponda al ciudadano Álvaro José Sivira quedando por tanto impedido de realizar cualquier transacción de envergadura que ponga en riesgo el capital de las empresas que representa”, no fue ordenada la notificación a las partes y por otro lado considera la recurrente que su dictamen debió realizarse en audiencia de juicio, bajo la primacía de los principios de igualdad, inmediación y contradicción, constituyendo tal actuación una flagrante violación al derecho de la defensa y asistencia jurídica al ciudadano imputado, en evidente desequilibrio procesal, puesto que no tuvo la oportunidad de contradecir y objetar la petición fiscal; considera la recurrente que es un evidente atentado al derecho a la defensa, intervención y asistencia jurídica del justiciable ya que extendió indefinidamente los efectos de una medida generando inseguridad procesal, ya que no hay limitación temporal ni espacial.
Este tribunal de alzada a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realiza al asunto penal se observa que en fecha 27 de marzo de 2017 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara presenta escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos, contentivo de solicitud de dictamen de medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) Solicito se decrete por su digna autoridad las MEDIDAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES PERTENECIENTES desde el 26-11-09 hasta que culmine el proceso con sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada AL CIUDADANO ÁLVARO JOSÉ SIVIRA titular de la cédula de identidad N° [...] y de las EMPRESAS CUMVENSA LARA C.A, COORPORACIÓN CUMVENSA LARA C. A, ISUCUMMINS C. A, REPUESTO CUMVESA C. A y BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS del imputado conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)
Del análisis del contenido de la solicitud de imposición de medidas cautelares realizada por el Ministerio Público se extraen los aspectos más relevantes de su fundamentación, de la siguiente manera:
“(…) Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan provisionalmente el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente (…)
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas en la audiencia y así fue decretada, por lo que nos hace OPONERNOS a la petición de la defensa, dado que el fin de las Medidas (Sic) Reales preventivas, no han perdido vigencia hasta la fecha. (…)
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y con argumento de peso respecto de la procedencia de las medidas asegurativas preventivas que solicitamos se ratifiquen con la formal oposición, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión
En consecuencia en desarrollo del juicio oral y siendo uno de los delitos que se debaten VIOLENCIA PATRIMONIAL, y ya existiendo una medida dictada, esta requiere ser dictada hasta que culmine el juicio con sentencia definitiva. Y ante la fuerza de los planteamientos que están siendo esgrimidos por el Ministerio Público y debido a la reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado y las personas jurídicas donde este forma parte por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un daño al patrimonio público que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, esta oficina fiscal procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para que sea dictado hasta que culmine el proceso con sentencia definitiva, DECRETAR LA MEDIDA NO SOLO DESDE 26-11-09 HASTA EL 16-11-11 que fue la fecha inicial en que se dictó la misma sino desde el 26-11-09 hasta que culmine el proceso con sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada en razón que estamos en presencia de un delito continuado que no ha cesado y la fecha inicial no garantiza la ejecución del fallo, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de la reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
(…) las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos obtenidos de manera ilegal con daño al patrimonio público, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (La negrilla y subrayado son del escrito del Ministerio Público)”
La recurrente, entre alguno de los motivos por los cuales argumenta que la decisión dictada por la jueza a quo es violatoria del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado es que considera que la decisión debió dictarse en audiencia de juicio oral, bajo la prevalencia de los principios de igualdad, inmediación y contradicción, al respecto esta Corte de Apelaciones procede a establecer algunas consideraciones relacionadas a la forma en la cual un tribunal emite sus decisiones, su pronunciamiento y notificación.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece la manera en la cual el tribunal emitirá sus decisiones, clasificando las decisiones en sentencia, autos fundados y autos de mera sustanciación, estableciendo que el supuesto de sentencia esta vinculado a la decisión de absolver, condenar y sobreseer y los autos fundados para resolver cualquier incidente.
En relación al pronunciamiento de las decisiones el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia debe ser pronunciada en audiencia, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas y aquellas decisiones que resuelvan cualquier incidente que no sean dictados en audiencia pública, deberán ser notificadas a las partes salvo disposición en contrario.
Por otro lado tenemos que el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión salvo disposición en contrario será notificada a las partes dentro de las veinticuatro horas después de dictadas.
En el presente caso tenemos que en el proceso penal que se encontraba en la fase de juicio el Ministerio Público mediante solicitud escrita requiere del tribunal de juicio el dictamen de medidas cautelares, emitiendo el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer la decisión mediante un auto fundado, esta actuación no es contraria a las normas procesales de los actos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud fue realizada en forma escrita por la parte y el tribunal emitió sus decisión mediante un auto fundado, que como se estableció anteriormente es una de las formas dada al tribunal para emitir sus pronunciamientos, no existiendo limitaciones impuestas por el legislador en relación que las incidencias que se originen en un proceso penal que se encuentre en la fase de juicio deberán ser resueltas exclusivamente en audiencia oral y pública bajo la primacía de los principios de inmediación, contradicción y concentración, encontrando múltiples ejemplos de incidencias originadas durante la fase de juicio que son resueltas por el tribunal de juicio mediante la emisión de un auto fundado como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de decreto de prescripción de la acción penal, y la revisión de las medidas de protección y seguridad, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en considerar que el tribunal de juicio solo podía emitir el pronunciamiento en audiencia oral. Así se decide.
Ahora bien, es necesario verificar si la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio, a través de la cual dicta medidas cautelares fue notificada a las partes, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”
De la revisión exhaustiva realizada al asunto penal se verifica que el Tribunal Primero de Juicio no emitió boletas de notificación a las partes con la finalidad de hacer de su conocimiento el dictamen de las medidas cautelares, verificándose en el contenido de la decisión que no establece alguna razón que justifique el no notificar a las partes, esta omisión a juicio de esta alzada es una flagrante violación al derecho a la defensa ya que no notificar a las partes de la decisión que resuelve una incidencia limita el ejercicio oportuno del derecho a recurrir que tienen las partes, no pudiendo equipararse tal decisión a un auto de mero trámite en virtud que el efecto del dictamen de las medidas cautelares toca la esfera de la libertad del ciudadano imputado, por estas razones al verificar que esta omisión por parte del órgano jurisdiccional le vedo a las partes el derecho a recurrir, este Tribunal de Alzada procede a revisar la motivación de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara a través de la cual dicta medidas cautelares contra el ciudadano Álvaro Sivira, realizándose las siguientes consideraciones:
Consta en el folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del asunto penal auto fundado de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Lara, través del cual declara procedente la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medidas cautelares, explanado las razones que motivaron tal decisión en los siguientes términos:
(…) “Visto el escrito de fecha 27 de Marzo de 2017, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signados bajo el número F3-160-2017 inserto al folio cincuenta (50) de la pieza 12 del expediente mediante el cual solicita “… PRIMERO: (Sic) Se dicte Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sic) desde el 26-11-09 hasta que culmine el proceso con sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada sobre BIENES PERTENCIENTES AL CIUDADANO ALVARO JOSÉ SIVIRA titular de la cédula de identidad …[...]… (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 508 y 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial en concordancia con fundamento en el artículo 13 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en materia Penal. A tal Fin se solicita oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a tenor de los artículos 7 y 8 de la LOCDOFT (Sic). SEGUNDO: (Sic) Se dicte BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS del imputado conforme al artículo 56 de la (Sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con fundamento en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal … y se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a tenor de los artículos 7 y 8 de la LOCDOFT (Sic); es por lo que este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente advierte:
1.-Respecto al pedimento contenido en el primero punto del referido escrito Fiscal, este Órgano Jurisdiccional lo pondera como procedente toda vez que efectivamente dicha medida cautelar se encuentra orientada, por mandato constitucional desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia a garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres por lo que el Estado está obligado a brindar protección en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem, frente a situaciones que pudieren constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sobre propiedades o bienes ya judicializados más sin embargo aún no culminados de manera definitiva. En tal sentido se declara CON LUGAR (Sic) la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se extiende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sic) sobre BIENES PERTENCIENTES AL CIUDADANO ALVARO JOSÉ SIVIRA (Sic) titular de la cédula de identidad número [...] (Sic) desde la fecha 26-11-09 hasta la culminación de presente el proceso penal, mediante sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.- (Sic)
2.- En cuanto a la solicitud contenida en el segundo punto del aludido escrito Fiscal este Tribunal estima que dicho requerimiento, bajo los términos taxativamente planteados podría llegar a afectar de modo ostensible el pago de la nómina de trabajadores que laboran en las empresas cuya propiedad corresponde al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA (Sic) ya antes identificado; por lo que en tal sentido se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD (Sic) y en cuanto a ello este Tribunal acuerda RESTRINGIR (Sic) toda movilización de las cuentas bancarias cuya firma autorizada corresponda al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA (Sic) quedando por tanto impedido de realizar cualquier transacción de envergadura que ponga en riesgo el capital de las empresa que representa (Sic). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. (Sic)

Resolución que se adopta de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 3ero ejusdem.- Líbrese los oficios correspondientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (El subrayado es de la decisión recurrida)
Del análisis de la decisión antes trascrita tenemos que en la fundamentación jurídica para el dictamen de las medidas cautelares la jueza a quo se limita a establecer:
. “(…)que frente a situaciones que pudieren constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sobre propiedades o bienes ya judicializados más sin embargo aún no culminados de manera definitiva. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. (…) “En cuanto a la solicitud contenida en el segundo punto del aludido escrito fiscal, este Tribunal considera que dicho requerimiento bajo los términos taxativamente planteados podría llegar a afectar de modo ostensible el pago de nómina de los trabajadores que laboran en las empresas cuya propiedad corresponde al ciudadano Álvaro José Sivira, por lo que en tal sentido se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD (…) se acuerda RESTRINGIR toda movilización de cuentas bancarias cuya firma autorizada corresponda al ciudadano Álvaro Sivira, quedando por tanto impedido de realizar cualquier transacción de envergadura que ponga en riesgo el capital de la empresa que representa .”(El subrayado pertenece al tribunal de alzada).
Ahora bien, se evidencia del análisis del extracto de la decisión antes trascrita, que la Jueza no expone en su decisión las razones lógicas, y el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a concluir la existencia de amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sobre propiedades o bienes, por lo que se concluye que la decisión es inmotivada por no haberse dictado dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable. Así se decide.
No obstante, es imperativo para este Tribunal de Alzada evaluar la idoneidad y proporcionalidad de las naturaleza jurídica de las medidas cautelares en relación al delito por el cual se solicita el enjuiciamiento para evitar que exista un ejercicio irracional y desproporcionado que no proteja a la víctima, sino que pueda conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio, tal exigencia deviene de sentencia con carácter vinculante, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“(…)De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
(…) La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. (…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
(…) Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.
(…) Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
(…) Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide. (La negrilla y el subrayado pertenecen a la decisión de la Sala Constitucional).
En el presente caso, la Jueza a quo dicta auto fundado por la cual extiende el alcance de medida cautelar dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2013, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes pertenecientes al ciudadano Álvaro Sivira, titular de la cédula de identidad N° [...], desde la fecha 26-11-2009 hasta la culminación del presente proceso penal, mediante sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, y dicta nueva medida cautelar consistente en RESTRINGIR toda MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS cuya firma autorizada corresponda al ciudadano Álvaro Sivira, quedando por tanto impedido de realizar cualquier transacción de envergadura que ponga en riesgo el capital de la empresa que representa, indicando que el dictamen de las referidas medidas cautelares lo realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 95 numeral 3 ejusdem.
Es importante acotar que el Ministerio Público en su solicitud indicó que existía un daño al patrimonio público y en el supuesto del dictamen de una sentencia condenatoria el Estado tiene derecho a realizar una reclamación patrimonial, considera esta alzada, que esos términos son utilizados cuando el Estado en ejercicio de la acción penal persigue la comisión de un delito contra el patrimonio público, salvedad que es importante realizar en virtud que este proceso penal se desarrolló por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el sujeto pasivo es la mujer englobando varios supuestos: 1.. La mujer cónyuge separada legalmente. 2.- La mujer concubina en situación de separación de hecho 3.- Mujer en relación de afectividad aun sin convivencia. 4.- Mujer que haya denunciado, no exista separación de derecho y el autor se le haya impuesto la medida de protección y seguridad de salida del hogar o una medida cautelar similar, sujeto activo es el hombre cónyuge separado legalmente, el concubino en separación de hecho, el hombre agresor que se le haya impuesto la medida de protección y seguridad de salida del hogar o medida cautelar similar, hombre que mantiene o mantuvo relación de afectividad con mujer aun sin convivencia, y el bien jurídico protegido bienes de la mujer en una comunidad de gananciales y el patrimonio propio de la mujer, por lo que la fundamentación realizada por el Ministerio Público al solicitar las medidas cautelares prohibición de enajenar y gravar y bloqueo de cuentas de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las desarrolla bajo el “propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente”, haciendo énfasis en la necesidad de proteger el patrimonio público y preparar el escenario para la reclamación civil, lo cual representa una incongruencia, en virtud que no se juzga en el presente proceso penal la comisión de un delito contra el patrimonio público sino un delito contra la mujer por razones de género, dichas inconsistencias no fueron advertidas por la jueza a quo al dictar la decisión por la cual declara con lugar la solicitud fiscal.
Asimismo evidencia esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo no explanó las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión omitiendo explicar las razones fácticas y jurídicas, aunado a la ausencia del razonamiento lógico que la llevó a concluir que existe un riesgo para las propiedades y bienes. Así se decide
Igualmente considera esta alzada que existe desproporcionalidad en el dictamen de las medidas cautelares en virtud que para la fecha 28 de marzo de 2017 fecha del dictamen de las medidas cautelares el ciudadano Álvaro Sivira se encontraba bajo el cumplimiento de las medidas cautelares de detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salida del país, lo significa que para la finalización del juicio el imputado estaba sometido a 4 medidas cautelares, por lo que a pesar que en audiencia de culminación del juicio oral revocó las medidas de detención domiciliaria y prohibición de salida del país, a la fecha del dictamen del auto objeto de la apelación hubo desproporción en las medidas cautelares dictadas. Así se decide.
En relación a la idoneidad, este tribunal de alzada considera que no existió idoneidad en las medidas de detención domiciliaria y prohibición de salida del país si tomamos en cuenta la naturaleza del delito que se persigue y la pena que podría llegarse a imponer, en cuanto a la idoneidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes al ciudadano Álvaro Sivira desde la fecha 26 de noviembre de 2011 hasta la culminación del presente proceso penal, mediante sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, considera esta alzada que la prohibición de enajenar y gravar bienes requiere el establecimiento de límites, que permitan al imputado y a la víctima conocer el espacio sobre el cual cada uno puede desarrollar actividades comerciales sin lesionar el derecho del otro o de terceros, esta prohibición no tiene límites en cuanto a los bienes, lo único que establece es que pertenezcan al ciudadano Álvaro Sivira y se extiende hasta la finalización del proceso, por lo que no tiene idoneidad y es desproporcionada, también debemos acotar que su dictamen se realizó antes de la culminación del juicio, por lo que siendo desproporcional y no tener idoneidad se puede considerar una pena anticipada; igual consideración se realiza a la medida cautelar de restricción de la movilización de las cuentas bancarias cuya firma autorizada corresponda al ciudadano Álvaro Sivira, prohibiendo realizar “transacciones de envergaduras”, este término de envergaduras en relación a cantidades de dinero denota un aspecto subjetivo, que coloca a cada persona a establecer de acuerdo a su realidad presupuestaria que es un monto de envergadura, concluyéndose que la misma en el proceso de marras es desproporcional y no tiene idoneidad. Así se decide.
Por las razones explanadas anteriormente este tribunal de alzada considera que la decisión de dictamen de las medidas cautelares de fecha 28 de marzo de 2017 presenta el vicio de inmotivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la decisión es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina la nulidad la decisión referida, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, resaltando que a los fines de garantizar la integridad de la mujer víctima subsisten las medidas de protección y seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 consistente en la prohibición de enajenar y gravar en el 50% de bienes, títulos y acciones que correspondan al ciudadano Álvaro Sivira Ramos, adquiridos desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011, esta medida subsistirá hasta la fecha de encontrarse definitivamente firme esta decisión, momento en el cual finalizara el proceso con el pase del asunto penal a la fase de ejecución. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Y así se decide.
Finalmente dentro del desarrollo del tercer motivo la recurrente hace referencia a la incorporación por parte del Ministerio Público de nuevos bienes en la “discusión del delito de violencia patrimonial” el cual fue delimitado con la acusación fiscal y el correspondiente auto de apertura a juicio, resaltando que esos bienes ya eran conocidos por las partes como lo es el escrito de separación de cuerpos y bienes muebles e inmuebles, cuya existencia era conocido por todas las partes, resaltando que esos bienes fueron adquiridos fuera de la comunidad conyugal ya extinguida y liquidada, además de incluir bienes propiedad de terceros; al respecto esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
En la resolución del segundo motivo del recurso de apelación este tribunal de alzada emitió pronunciamiento en el cual hace constar que procedió a realizar el cotejo de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la fecha de la emisión de los documentos en los cuales se refleja la acción desplegada por el ciudadano Álvaro Sivira contra la comunidad de bienes o patrimonio propio de la mujer, por lo que tenemos que en fecha 16 de enero de 2013 se realiza audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2013 se publica el auto de apertura a juicio, y en cuanto a los documentos promovidos como pruebas complementarias se constata que la Fiscalía del Ministerio Público, quien es la parte que los promueve, obtuvo conocimiento de la existencia de los mismos en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, lo que configura el cumplimiento del requisito principal para la promoción y admisión de una prueba complementaria, resaltando que lo relevante en la promoción de la prueba complementaria dirigida a esclarecer los hechos vinculados a la violencia patrimonial y económica no es el conocimiento de la existencia del bien mueble o inmueble sino el conocimiento posterior a la audiencia preliminar de la acción desplegada por el hombre con la finalidad de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer.
Así mismo nuevamente la recurrente en el desarrollo del tercer motivo hace mención a el establecimiento por parte del Ministerio Público de la Violencia Patrimonial Continuada, delito que no fue imputado y por el cual no se solicito el enjuiciamiento, al respecto esta alzada en el desarrollo del segundo motivo dio contestación, adicionando a la motivación que no existe un cambio de calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento, manteniéndose la calificación jurídica por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado el ciudadano Álvaro Sivira por este delito, sin que se establezca el aumento de la pena por la continuidad en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, evidenciándose que la motivación de la continuidad como característica del tipo penal fue realizada por el Ministerio Público para fundamentar la promoción de las pruebas complementarias en el desarrollo del juicio oral y no un representa un cambio de calificación jurídica a la dada a los hechos en la acusación.
Resueltos como han sido los tres motivos del recurso de apelación, habiéndose verificado que la Jueza de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima, expertos y de los testigos, así como las documentales y realizó su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber condenado al ciudadano ÁLVARO SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° [...], es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada LAURA ELIZABETH ADAMS, en su carácter de defensora privada del ciudadano Álvaro Sivira Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano ÁlVARO SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANNY OJEDA, y NO CULPABLE, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Laura Elizabeth Adams, en su carácter de defensora privada del ciudadano Álvaro Sivira Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁLVARO SIVIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANNY OJEDA, y NO CULPABLE, del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Tercero: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, resaltando que a los fines de garantizar la integridad de la mujer víctima subsisten las medidas de protección y seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 consistente en la prohibición de enajenar y gravar en el 50% de bienes, títulos y acciones que correspondan al ciudadano Álvaro Sivira Ramos, adquiridos desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011, esta medida subsistirá hasta la fecha de encontrarse definitivamente firme esta decisión, momento en el cual finalizara el proceso con el pase del asunto penal a la fase de ejecución, nulidad que se decreta en virtud que el auto fundado presenta el vicio de inmotivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la decisión es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena librar las comunicaciones a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).Publíquese.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) de junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta De La Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante

Dr. Orlando JoseAlbujen Cordero
La Jueza Integrante

Dra. Milagro Pastora López Pereira.

La Secretaria
Abg. Luissana Santeliz Sánchez.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


La Secretaria
Abg. Luissana Santeliz Sánchez.
ASUNTO: KP01-R-2017-000367