REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de junio de 2019
209º y 160º

Asunto N°: KP01-R-2019-000031.
Asunto Principal: IP41-S-2017-000032.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Juez ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Orlando Isaac Hidalgo Barroeta titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de defensor privado del ciudadano Marcos Parra, titular de la cédula de identidad N° (...).
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Orlando Isaac Hidalgo Barroeta titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de defensor privado del ciudadano Marcos Parra titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de y fundamentada el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y la declaratoria sin lugar la nulidad absoluta presentada por el ciudadano defensor, dichos pronunciamientos fueron realizados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por el ciudadano Orlando Isaac Hidalgo Barroeta titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón. En esa misma fecha se ordena la devolución de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2019-000031 al tribunal de origen en virtud de que no constaba en el cuaderno recursivo copia de los pronunciamientos objeto del recurso de apelación.

En fecha 07 de junio de 2019, se reingresa el asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2019-000031 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.

En fecha 12 de junio de 2019, esta sala única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

(...Omissis...)
Yo, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número (...), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.758 con domicilio Procesal (Sic) en la Urb. Ampies Calle (Sic) 2 Casa (Sic) Nro.47 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Privados (Sic) del ciudadano MARCOS PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-(...), domiciliado en la Ciudad (Sic) de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, ante Usted ocurro para exponer:
Mediante la presente escritura ejercemos de manera FORMAL EL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 18 de Diciembre (Sic) de 2018 en la cual recogía la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha Lunes (Sic) 12 de Noviembre (Sic) de 2018, por virtud del cual le fue decretada a parte del respectivo Auto (Sic) de Apertura (Sic) a Juicio Oral, la declaratoria Sin (Sic) lugar de la Nulidad (Sic) Absoluta(Sic) requerida así como de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 30 días en contra de mi patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL (DELITO DEROGADO POR LA LOPNNA (Sic) ARTÍCULO 260), previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, LO CUAL EFECTUAMOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de ser parte interviniente en el proceso, concretamente, por ser el Defensor (Sic) Privado (Sic) del imputado-acusado ciudadano MARCOS PARRA, cumpliendo así con el requisito de legitimación que exige el artículo 428 eiusdem, literal “a”.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORANEIDAD
Con base en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación ha sido ejercido de manera tempestiva, al interponerse el mismo de manera anticipada, por no haber sido todavía formalmente notificados por parte del Tribunal (Sic). En consideración a ello, siendo que no se han librado Boletas de Notificación a ninguna de las partes esta defensa interpone de manera tempestiva el presente recurso de apelación de auto contra la decisión que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre (Sic) de 2018, acogiéndose el predicho Tribunal a la publicación del auto por separado, lo que realizó en fecha 18 de Diciembre (Sic) de 2018 (en el Sistema Iuris se cargó en fecha 11 de Enero (Sic) de 2018 y se agregó ese día al expediente), por lo cual se ha dado cumplimiento al requisito para la admisibilidad del recurso de apelación, dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado
CAPITULO (Sic) III
FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
Dentro de las exigencias establecidas por el legislador adjetivo patrio para el ejercicio de los recursos, se encuentra el atinente a la debida fundamentación del agravio que la decisión impugnada pudo ocasionar a la parte que se considera agraviada con la misma, pues ello denota el interés que la parte tiene de recurrir o impugnar y constituye ante el Tribunal de Alzada el límite de su competencia para resolver el recurso, a tenor de lo que establece el artículo 432 del texto penal adjetivo, siendo por ello que el presente recurso se ejerce conforme a las causales de apelación establecidas en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque la decisión que se recurre decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad d consistente en la presentación periódica cada 30 días del ciudadano Marcos Parra, así como también la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta requerida por la Defensa, causándole, además, gravamen irreparable, al verse afectado el derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual se procede a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
III.I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, quienes han de resolver el presente recurso de apelación, la decisión que emitiera el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra mi representado descrita en el Auto de fecha 18 de Diciembre (Sic) de 2018, contiene la siguiente parte dispositiva:
DECISIÓN
Por todas la razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MARCO JOSE (Sic) PARRA VILLAVICENCIO; por la presunta de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente (Sic), con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).SEGUNDO: asimismo se acuerda lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a las medidas cautelar establecida en el Artículo 242.3 del Copp (Sic) TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada. CUARTO: seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto (Sic) al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaro (Sic): NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente (Sic), con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO Se acuerda lo solicitado por la defensa pública de cinco (05) juego de copias certificadas y cinco (05) juegos de copias simples. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la representante legal de la víctima de emitir un juego (01) de copias simples y uno (01) de copias certificadas SEPTIMO (Sic): se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir al tribunal de juicio en el lapso de ley. Librese los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 04:01 horas de la tarde. Se leyó y conforme firman.-
III.II
DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS
III.II.I
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS ERRORES EN LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN Y LA CONSECUENTE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Es preciso señalar señores magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón incurrió en el incumplimiento a los mandatos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Julio (Sic) de 2015 exp- 13-1185 Nro. 942, en el cual señalaron lo siguiente:
(...Omissis…)
Es decir; el Tribunal al haber publicado en el mismo auto de apertura a juicio oral la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida por esta defensa y a su vez la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial consistente en la presentación periódica, violo (Sic) el espíritu de dicha decisión, ya que el Auto de Apertura (Sic) reúne una serie de condiciones que solo deben estar plasmadas las allí establecidas y que si existe un decisión adicional a este en la celebración de la Audiencia (Sic) Preliminar (Sic) debe ser fundamentada en auto aparte. En tal sentido, dicho Juzgado debió publicar lo referido a la observación de la defensa y la imposición de la medida en auto a parte (Sic) para no generar desorden y violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como se mencionara no fundamento (Sic) las razones jurídicas para la procedencia de la medida de coerción personal.
III.II.II
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO EN CUANTO A LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ciudadanos Magistrados, en el auto (DE APERTURA - EN DONDE CONSTAN DECISIONES ADICIONALES AL RESPECTIVO AUTO Y QUE SON SUSCEPTIBLES DE SER ATACADAS POR LA VÍA DE LA APELACIÓN COMO EN EFECTO SE REALIZA) publicado por el Juez Primero de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro en materia de Violencia contra la Mujer, no se explanan los fundamentos por los cuales se impone a mi representado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días, es decir; no existe información alguna que permita tanto a los imputados y su defensa, como partes intervinientes y destinatarios directos de la decisión, como a esta Sala de Alzada, comprender por qué el referido Tribunal arribó a la estimación de que nuestro representado se le debía imponer una medida de esa naturaleza, por no estar especificados en el auto impugnado, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal practicadas en el presente asunto, le permitieron estimar ese extremo de la norma legal ni por qué la conducta desarrollada por aquel se encuentra subsumida en ese tipo penal que por cierto se encuentra derogado por el Artículo (Sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, para que proceda el decreto de cualquiera medida preventiva de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, deben concurrir los tres extremos del artículo 236 del texto penal adjetivo, consistentes en:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. . ."
2. - “...Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible...”
3. - “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Lo anteriormente alegado, vale decir, la falta de motivación o peor aún la omisión de dicha motivación hacen que el mismo este susceptible de ser atacado, porque violento el derecho a la defensa, Es decir; no paso a analizar el Artículo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar si era o no procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que degenero (Sic) en violación al debido proceso y derecho a la defensa, situación incluso advertida en la propia Audiencia Preliminar (Sic) al momento de ser solicitado esa Medida por parte del Ministerio Público, se concluye y denuncia que el Tribunal de Control no efectúo un proceso de análisis de si estábamos en presencia de una hecho punible y de si existían los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por efecto de lo dispuesto en el señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con nulidad la decisión que carezca de la debida fundamentación y así solicitamos a la Corte de Apelaciones la declare CON LUGAR y proceda a la revocatoria del auto dictado contra nuestros representados, al poderse constatar que en el presente caso no existe conducta ilícita alguna que permita inferir la comisión de hechos punibles y menos los imputados por el Ministerio Público en el presente caso y así solicitamos a esta Sala se declare, conforme a la facultad que les atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no constituyendo hecho punible alguno, esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de todas la actuaciones y en consecuencia ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ello en atención a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.II.III TERCERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA ACTUANDO EN FRANCA CONTRARIEDAD A LO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN DECISIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017 CON CARÁCTER VINCULANTE (IMPUTACIÓN EN SEDE JURISDICCIONAL)
Es el caso señores magistrados que en fecha 12 de Julio (Sic) de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de una ponencia conjunta estableció en la Sentencia Nro. 537 exp. 17-0658 lo siguiente:
(...Omissis…)
Es decir; el máximo intérprete de la Constitucionalidad asevero (Sic) y ordeno (Sic) a los demás juzgados a que ese tipo de actuaciones se realizasen en Sede (Sic) Jurisdiccional (Sic), ello a los fines de que el Juez o la Jueza garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, en este caso del ciudadano Marcos Parra, eso es a través de lo que la doctrina llama el "Control Judicial de la Actuación Fiscal", ya que era en esa oportunidad en donde se debía establecer las pautas para la prosecución de un proceso incólume, en donde se verificasen los extremos legales, lo cual subsidiariamente degenero (Sic) en que se llevase un acto conclusivo violatorio de los requisitos de procedibilidad al suponer la imputación un presupuesto clave de la Acusación Fiscal, por lo que indefectiblemente se ve afectada de nulidad absoluta la actuación desplegada por el precitado Juzgado al no garantizar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa a través del ejercicio pleno de dicho control, ya que a través del mismo no pudo gozar de controvertir lo que tuvo que darse en la Audiencia Preliminar después de haber transitado múltiples vulneraciones.
III.II.IV CUARTA DENUNCIA
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL EL CUAL SE ENCUENTRA DEROGADO POR EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y LA CONSECUENCIAL VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49. 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ABUSO DE PODER)
Ciudadanos Magistrados (Sic), es preciso destacar que más allá de las violaciones en que incurrió el Tribunal y por ende la propia Fiscalía Décima del Ministerio Público al llevar a cabo un acto de imputación en Sede (Sic) Fiscal (Sic) en fecha 28 de Julio (Sic) de 2017 siendo que ya la máxima intérprete tal como lo he manifestado estableció que dicho acto debía llevarse a cabo en Sede Jurisdiccional ello a los efectos de que el Tribunal de Control pudiese ejercer sus funciones de salvaguardar los derechos de los investigados, se demarco tanto en ese acto espurio, como de la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada, así como en el Acto (Sic) Conclusivo (Sic) presentado por la Fiscalía y la admisión de éste por parte de ese Juzgado una franca violación al Artículo (Sic) 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Ello es así en virtud de que la Calificación (Sic) Jurídica (Sic) dada no está previsto como delito, falta o infracciones en leyes preexistentes, ya que el Articulo (Sic) 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes establece como condición objetiva de punibilidad que la conducta por parte de la adolescente haya sido inconsentida para poderse reputar como delito, ello ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19 de Febrero (Sic) de 2004 Nro. 039 exp C03-0508 en la cual se detalla lo siguiente:
(...Omissis…)
En consideración a ello, al verificarse de la denuncia realizada por la madre de la adolescente de fecha 28 de Mayo (Sic) de 2017 se extrae entre otras cosas un dato importante en la respuesta dada a la pregunta décima, que versa sobre lo siguiente: “¿Diga usted, tiene conocimiento que su hija haya sido obligada a salir con el ciudadano antes mencionado? Contesto (Sic): “No, ella fue por su voluntad y con mi consentimiento” Adicionalmente a ello, la propia Fiscalía del Ministerio Público al tomarle acta de entrevista a adolescente en fecha 29 de Junio de 2017, en la pregunta quinta “¿Diga usted, si el ciudadano MARCOS PARRA te obligo o te ofreció algo a cambio para mantener relaciones sexuales? CONTESTO: nada solo compartiendo” Sigue más adelante en la pregunta novena “¿Diga usted, para el momento que tuvieron relaciones sexuales eras virgen? Contesto (Sic) : no lo era”, y en la pregunta “DÉCIMA: ¿Diga usted, para el momento que tuvieron relaciones sexuales te obligo o te amenazo (Sic)? CONTESTO (Sic) : No, lo hice por voluntad propia”
Por su parte, en el mismo orden de ideas, es perentorio destacar la declaración tomada en Sede Fiscal de la ciudadana LAIDY DEL PILAR RIVERO ANTEQUERA, (Sic) en fecha 27 de Septiembre de 2017, en la cual se extra (Sic) lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano MARCOS PARRA obligo o le ofreció algo a su sobrina cambio para mantener relaciones sexuales? CONTESTO: No nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que te manifestó tu sobrina DIGNORA luego de la búsqueda y aparece en su casa? CONTESTO: primero ella me dice que estaba en su casa……, luego mi sobrina le dice a su mamá que se saliera del cuarto que quería hablar conmigo a solas y fue cuanto me dice la verdad, que ella estaba en el hotel urumaco con el señor MARCO y y yo le pregunte si la había obligado y DIGNORA me dijo que no la había obligado y que si había estado con el…… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento que tuvieron relaciones sexuales su sobrina DIGNORA era virgen? CONTESTO (Sic): No, no lo era ya ella había mantenido relaciones sexuales. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su sobrina DIGNORA le manifestó si para el momento que tuvieron en el hotel fue obligada o la amenazo (Sic)para mantener relaciones sexuales? CONTESTO (Sic): no fue obligada ni amenazada, lo había echo (Sic) porque quiso, por voluntad propia. ”
Es decir; se desprende de esa situación táctica que en todo momento tanto la madre como la adolescente y la testigo en este caso la tía señalan que fue una relación consentida, por lo que tal situación hace que el acto sea atipico y consecuencialmente no se repute como delito alguno. Por lo que de igual forma es preciso citar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 411 exp. C06-548 de fecha 18 de Julio de 2007 en la cual se extrae lo siguiente:
(...Omissis…)
En consideración a ello, estimo (Sic) la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida, es decir; ratifica que en el caso de estos para poderse materializar una conducta típica antijurídica y culpable debe darse una condición objetiva de punibilidad, que no es más que haya mediado algún acto de violencia o amenaza para establecer que efectivamente fue una situación inconsentida, eventualidad ésta que no priva en el presente caso, ya que más bien se desprende el consentimiento de la adolescente de querer tener relaciones sexuales sin nadie a cambio y sin que mediase alguna situación que la constriñera.
Ahora bien, partiendo del elemento que tal conducta no se reputara (Sic) como delito, ¿Cómo hizo el ciudadano Juez para imponer de una medida cautelar sustitutiva al señor MARCOS PARRA si una de los presupuestos del Artículo 242 del COPP (Sic) es que estén llenos los referidos al Artículo (Sic) 236 eiusdem y en el primer numeral de éste se señala la existencia de la comisión de un hecho punible y siendo que tal evento no es atípico y por tanto no reviste carácter penal por derogación expresa del artículo 260 de la LOPNNA (Sic)? Si no se satisfago el primer numeral de dicha norma por no constituir delito alguno ¿Cómo el Juez justifica la imposición de la medida y peor aún el pase a Juicio Oral y Público?
En atención a ello, la conducta asumida por el Juzgador se circunscribe en un abuso de poder, ya que impuso al ciudadano MARCOS PARRA de una medida restrictiva de su libertad sin haber mediado delito alguno, y más aún cuando consta del respectivo expediente que el mismo ha dado la cara a todo este proceso, por lo cual cuando una persona posee voluntad de enfrentar inequívocamente el proceso penal que se le sigue en su contra presentándose voluntariamente. Esa voluntad de someterse a la persecución penal (no hay delito más grave aún) significa a Juicio de la Sala Constitucional que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, por lo que la comparecencia de este permite que el proceso sea tramitado en completo respeto a la libertad, prescindiendo de medidas cautelares restrictivas (Decisiones Nro. 862 de Fecha 27 de Octubre de 2017 exp.- 16-1062 y Nro. 641 de fecha 18 de Octubre de 2018 exp-18-0171). Desprendiéndose de ello, que el Juzgador incurrió en error inexcusable de derecho lo que conllevo a que abusara de su poder e incurriera en hechos previstos por la legislación, por lo que se insta a esta alzada después de la decisión correspondiente actuar en atención a los postulados establecidos en las decisiones signadas con los Nros. 383 exp - 18-0389 de fecha 06-06-2018 y 0445 exp - 16-1031 de fecha 02-07-2018 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que no constituyendo hecho punible alguno, esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de todas la actuaciones y en consecuencia ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ello en atención a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS
(...Omissis…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas quien aquí suscribe da por interpuesta formalmente recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 18 de Diciembre (Sic) de 2018 en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta requerida por esta defensa en cuanto al Acto de Imputación llevado a cabo en Sede Fiscal, así como de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 en contra de mi patrocinado, y en consecuencia la DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes y proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Sic).
(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, al momento de dictar su decisión en fecha 08 de noviembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)
“…En este estado este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a solicitud realizada por la defensa privada ABG. ORLANDO HIDALGO, en fecha 08/11/2018, dejando constancia de: “se decreta SIN LUGAR la nulidad de la audiencia de acto de imputación al ciudadano imputado identificado en autos no se le han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales establecidos en el precepto Constitucional…”
(...Omissis…)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (Sic) y Medidas de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MARCO JOSE (Sic) PARRA VILLAVICENCIO; por la presunta (Sic) de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente con la circunstancias agravante y establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las (Sic) ciudadanas (Sic) adolescentes (Sic) D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (Sic) 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Asimismo se acuerda lo solicitado por la fiscalía en cuanto a las medidas cautelar establecidas en el artículo 242.3 del COPP (Sic). TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. CUARTO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: (Sic) Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas adolescentes D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (Sic) 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Sic). CUARTO: Se acuerda lo solicitado po (Sic) la defensa publica (Sic) de cinco juego de copias certificadas y cinco (05) juegos de copia simple. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la representante legal de la victima (Sic) de emitir un juego (01) de copias simple (Sic) y uno (01) de copias certificadas. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SEPTIMO: (Sic) se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 04:01 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”.
(...omissis...)
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, al momento de publicar la fundamentación de su decisión en fecha 18 de diciembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…)En el presente asunto penal en fecha 08/11/2018 en acta de diferimiento tomo (Sic) la palabra la defensa privada la cual expuso: el tema de las nulidades en el proceso penal, estas se pueden solicitar en cualquier parte de l (Sic) proceso y la fase intermedia es la fase para discutir las mismas, la defensa puede solicitarlas por el escrito pero actuando de buena fe esta defensa plantea la nulidad del acto de imputación y consecuencialmente del escrito acusatorio ya que si bien es cierto y en atención a la nulidad que estoy buscando cito publicación de fecha 18/10/2018 numero 695 expediente 14-07-44 de la sala (Sic) constitucional (Sic) del tribunal (Sic) supremo (Sic) de justicia (Sic) sobre lo cual si bien es cierto que el tribunal puede pronunciarse con respecto al tema de las nulidades sin escuchar a la otra parte también estima esta decisión que para formar un mejor criterio puede oír a las partes en el proceso y siendo esta oportunidad que se encuentra presente la representante fiscal es posible que la misma de respuesta a lo planteado motivado que en fecha 28/07/2017, la ciudadana abogada Cecilia (Sic) hansen (Sic) llevo cabo acto de imputación en sede fiscal contrariando así la decisión vinculante de la sala (Sic) constitucional (Sic) de fecha 12/07/2017 en la cual establece que el acto de imputación formal si bien es cierto que es un acto propio del ministerio (Sic) publico (Sic) debe ser realizado delante del juez de control para precisamente ejercer este el control judicial de la actuación judicial para que resguarde los derechos del imputado siendo portante que debe operar una sanción procesal que es lo que define el concepto de nulidad hasta el estado de que se retrotraiga el proceso y así mismo que en cuanto a las reposiciones sean sobre este tema solamente y no se generen reposiciones inútiles ya que si bien después del acto de imputación formal realizado por el ministerio (Sic) publico (Sic) ya que posterior a ellos ejercieron actos el ministerio (Sic) publico (Sic) por parte de quien investigue no siendo así el acto formal de imputación, situación que se plantea sobre la base de la economía procesal ya que sino se dilusive (Sic) se estaría ejerciendo la acción penal careciendo de los requisitos esenciales para ejercer la misma lo cual es un tema que es propiamente dicho de la audiencia preliminar, por lo que sirvase (Sic) ciudadano juez en el marco de la buena fe otorgarle el derecho de palabra a la fiscal y cuando usted lo considere necesario resolver sobre la nulidad del acto de imputación en contra de mi defendido, realizado por la ciudadana cecilia (Sic) hansen (Sic) en sede fiscal incurriendo así en un ilícito constitucional de nominado (Sic) por la propia sala como desacato, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal: “Aun cuando las solicitudd4es (Sic) de nulidades planteada por la defensa pueden proponerse en cualquier grado del proceso considera esta representación fiscal que en un acta de diferimiento no es momento propicio para resolver tal incidencia en virtud de que el tribunal únicamente va a fijar la nueva fecha hora para la celebración de la audiencia preliminar sin emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por el ministerio (Sic) publico (Sic) motivo por el cual esta vindicta publica (Sic) dará contestación al planteamiento de la defensa en el momento de la celebración de la audiencia preliminar como punto previo a los fines de que el tribunal puede pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio. A todo efecto el tribunal acordó pronunciarse una vez se lleva acabo (Sic) la audiencia preliminar.
Ahora bien escuchadas como fueron amabas (Sic) partes, tanto como la defensa privada, y la representante fiscal este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado toda vez que no se violento en ningún momento el derecho a la defensa del imputado de autos, ya que estuvo debidamente asistido por su defensa en la oportunidad en que se realizó el acto de imputación en sede fiscal, ya que dicho nulidad causaría un daño innecesario a las partes y que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles
Igualmente cabe destacar que que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En un caso parecido, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010, caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, asentó lo siguiente:
(...Omissis…)
DE LOS HECHOS
En fecha 30/01/2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momento cuando la ciudadana XIOGLENDY TUBISAY HENRIQUEZ, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector San Antonio, de coro (Sic), es cuando el ciudadano imputado RAFAEL VICENTE ACOSTA, asume una actitud violenta en contra de dicha ciudadana, agrediéndola fisícamente ocasionándole lesiones a nivel de región supraorbitaria izquierda,
CALIFICACIÓN JURIDICA (Sic)
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 Del (Sic) Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
(...Omissis…)
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo alegado por la defensa con respecto a que los hechos que le atribuyen al imputado en la acusación lo extrae de una prueba anticipada lo cual solo puede ser valorada por un tribunal de juicio. En este sentido, el Tribunal considera que si bien es cierto, la prueba anticipada se realizar (Sic) con la previsión que puedan desaparecer ciertos elementos para ser alegados en Juicio, donde es una excepción al principio de inmediación, también es cierto que es realizada por un Tribunal de Control, en la etapa preparatoria o en la cual se realizan las diligencias de investigación para preparar el acto conclusivo. En el presente asunto la prueba anticipada fue propuesta por la Defensa y en la misma se respetaron las garantías procesales y fue sometido el embate de las partes, sin embargo por el hecho de que la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo de Acusación y haya tomado elementos que la víctima manifestó en forma oral Tribunal de Control, esto no hace nula la acusación y no se debe considerar como una ausencia en la relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado. En este sentido el Tribunal de control, bajo ningún concepto valora dicha prueba, ya que solo se verifica si efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con ese requisito.
En relación a lo señalado con anterioridad, la defensa opone las excepciones establecidas en las letras “e, d, i” del numeral 4to (Sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Acción promovida ilegalmente , que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas; Prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, alegando la defensa que la acusación se realizó bajo fundamentos de hechos que no arrojaron la investigación, violando el debido proceso, y no hubo una relación clara de los hechos que se le atribuyen al imputado los cuales se encuentran especificados en el capítulo Uno (Sic) de la acusación, así como también la defensa que no lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capítulo Dos (Sic) de la acusación, Por (Sic) otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Tres (Sic) enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo Cuatro del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es el ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo (Sic) 378 del Código Penal Vigente (Sic), con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Sic) D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA). En el capítulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina) las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificando en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación (Sic), interpuesta contra el ciudadano MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo (Sic) 378 Del (Sic) Código Penal Vigente (Sic), con la circunstancia agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicios de la ciudadana Adolescente D.S.R.A (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide..-
(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta sala de apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la existencia del vicio representado por el error en la publicación de la decisión en virtud que a consideración de quien apela el juez de instancia no debía fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por la defensa y el decreto de la medida cautelar en el mismo auto de apertura a juicio, considerando que dicha actuación genera un desorden y una violación al debido proceso y el derecho a la defensa. constituyendo este vicio una violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte denuncia la falta de motivación del auto mediante el cual decreta la medida cautelar de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el juez de instancia no explanó las razones de hecho y de derecho por la cual estima se debía imponer la medida cautelar de presentación.
Asimismo denuncia quien recurre que el tribunal de instancia incurrió en una franca contrariedad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017 con carácter vinculante, por cuanto en el presente caso su defendido no fue presentado ante la instancia jurisdiccional a los fines de realizar el acto de imputación, el cual fue realizado en sede fiscal.
De igual manera denuncia la aplicación del artículo 378 del Código Penal el cual manifiesta el recurrente se encuentra derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera que el hecho objeto del proceso no constituye delito en virtud del carácter consentido del acto sexual.
En dicho orden esta alzada procederá a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
I
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se verifica que en fecha 08 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, el abogado Orlando Isaac Hidalgo Berroeta en su carácter de defensor del ciudadano Marco Jose Parra Villavicencio realizó solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación en virtud de considerar que existían vulneraciones de índole constitucional al haberse realizado la imputación en la sede de la fiscalía del Ministerio Público, lo cual es contrario a lo dispuesto en la sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha declaratoria de nulidad fue resuelta sin lugar en ese mismo acto, y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón en la oportunidad correspondiente solicita la presentación periódica cada treinta (30) días del ciudadano Marcos Parra, medida que fue acordada por la Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal

De seguidas el Juez a quo, en fecha 18 de diciembre de 2018, en el auto de apertura a juicio y como punto previo, se pronuncia sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa en fecha 08 de noviembre de 2018, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…Ahora bien escuchadas como fueron amabas (Sic) partes, tanto como la defensa privada, y la representante fiscal este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado toda vez que no se violento en ningún momento el derecho a la defensa del imputado de autos, ya que estuvo debidamente asistido por su defensa en la oportunidad en que se realizó el acto de imputación en sede fiscal, ya que dicho nulidad causaría un daño innecesario a las partes y que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles
Igualmente cabe destacar que que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes pueden ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.…”

De igual forma en el auto de apertura a juicio en el particular identificado como segundo el juez a quo se pronuncia sobre la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medida cautelar en los siguientes términos: “SEGUNDO” se acuerda la solicitud de medida cautelar de presentación establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal manera que en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, constituida por la presunta prohibición del juez de control para realizar la fundamentación de incidencias presentadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio, específicamente en el caso de marras la fundamentación de las declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 referente donde quedó establecido que:

“… la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia…”

Asimismo el máximo tribunal de la República exige que la decisiones de los jueces deben ser motivadas tal como lo expresa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación al auto de apertura a juicio vale traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 942, de fecha 21 de Julio de 2015, relacionado al momento en el cual debe dictar el auto o sentencia de aquellas decisiones dictadas en audiencia preliminar o juicio, en el cual señalan lo siguiente:

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

En relación con la doctrina jurisprudencial transcrita se observa que la solicitud de nulidad absoluta pueden ser planteada en cualquier instancia y grado del proceso, tal como lo afirmó el recurrente y lo ratificó el juez a quo, observando esta alzada que en el contenido del auto de apertura a juicio, en el desarrollo de un capítulo denominado “punto previo” el Juez A quo explanó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la solicitud de nulidad de la defensa se declara sin lugar, por lo que actuación la realizó de conformidad con la ley puesto que motivó en el auto de fundamentación de lo decidido en la audiencia preliminar la declaratoria sin lugar de la nulidad, observando que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que en virtud de la sentencia número 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le está vedado a los jueces realizar en la audiencia preliminar pronunciamientos referentes a las nulidades y las medidas cautelares y realizar su pronunciamiento por auto fundado distinto al auto de apertura a juicio, siendo que en la sentencia antes mencionada se instruye a los jueces a que realicen la motivación de las decisiones dictadas en la audiencia, sin que ello signifique un obstáculo a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza de Control deberá resolver las excepciones opuestas y decidir acerca de las medidas cautelares, por lo que siendo una de las atribuciones dadas al juez y al ser dictadas en audiencia preliminar su fundamentación no puede ser excluida del auto fundado del dispositivo pronunciado en la referida audiencia. Así se decide.
II

Como segunda denuncia el recurrente alega la falta de motivación del dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, ya que en la audiencia preliminar le fue impuesta al imputado la medida establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, la cual a consideración del recurrente no cumplió con el requisito de la motivación toda vez que no fueron analizadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo anterior esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por el legislador en el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...”

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”
(Subrayado de esta Corte)

Es decir, para que proceda una medida coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 ejusdem, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así pues de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2018, parcialmente transcrita ut supra, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación fiscal referida a la imposición al ciudadano imputado de una medida de presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, se limitó a expresar, lo siguiente:

“SEGUNDO: Asimismo se acuerda lo solicitado por la fiscalía en cuanto a las medidas (Sic) cautelar establecidas en el artículo 242.3 del COPP (Sic)…”

Luego, en la oportunidad de publicar la respectiva fundamentación en fecha 18 de diciembre de 2018, ut supra parcialmente transcrita, lo realiza en iguales términos a los trascritos anteriormente, por lo que esta Corte de Apelaciones constata, luego de su minuciosa revisión y lectura, que el juez a quo omitió la fundamentación de las razones de hecho y derecho que consideró para el dictamen de la medida cautelar impuesta al precitado imputado, sin realizar el debido análisis de la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben ser aplicadas también según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.
La recurrida sólo se limitó a señalar que se acordaba la medida cautelar solicitada por la fiscalía, consistente en la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar tal decisión, limitándose solamente a indicar la imposición de tal medida.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 08 de noviembre de 2018, cuya fundamentación fue publicada en fecha 18 de diciembre de 2018, no expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a adoptar la resolución judicial impugnada, lo que se evidencia en primer orden en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde solo se limitó a emitir el dispositivo respecto de tal decisión, sin entrar en mayores consideraciones; en segundo orden, porque en la fundamentación simplemente transcribió textualmente el texto expresado en el dispositivo de la audiencia preliminar omitiendo realizar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la medida cautelar impuesta. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia, no puede pasar por alto este tribunal de alzada el incumplimiento de parte del juez de control a la sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…”

En tal sentido considerando este tribunal de alzada que la imputación del ciudadano Marcos José Parra Villavicencio fue realizada en fecha 28 de julio de 2017, en la Sede Fiscal, evidenciando quienes aquí deciden un claro desacato por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, toda vez que fue realizado en el presente caso una imputación contraria al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual entró en vigencia desde la publicación de dicho acto. En consecuencia esta alzada garantizando los derechos constitucionales y estricto cumplimiento al criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad del acto de imputación realizado en fecha 28 de julio de 2017 al ciudadano Marco Jose Parra Villavicencio, el cual deberá ser realizado ante la sede del órgano jurisdiccional competente a los fines de que se garantice la legalidad del proceso y el cumplimiento de los derechos constitucionales del investigado, manteniendo la eficacia jurídica de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público. Así se decide.

De igual manera debe esta alzada a los fines de salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes, traer a colación la sentencia N° 039, de fecha 19 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual afirma la derogatoria del artículo 378 del Código Penal por ser contrario a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“...Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:
“En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal.
(...Omissis…)
La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial (…) “

Por lo cual es importante hacer mención que tanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y los Tribunales, deben ser cauteloso en cuanto al precepto jurídico considerado como adecuado para subsumir los hechos imputados, en virtud de que en los supuestos de los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes están en la obligación de hacer el recorrido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la cual dispone un conjunto de artículos dirigidos a proteger la libertad sexual y el derecho de las adolescentes de desarrollar una sexualidad en forma responsable, seria y placentera, esa legislación especial está representada en primer término por la ley especial antes mencionada y en segundo término por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el tipo penal considerado tanto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón para imputar y acusar al ciudadano Marco Jose Parra Villavicencio, así como el delito encuadrado por el Juez de Control para enjuiciar al precitado ciudadano se encuentra tipificado en el artículo 378 del Código Penal, dicho artículo ha sido derogado por disposición transitoria de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por lo que considerando lo anterior este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón al ciudadano abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, en su carácter de defensor del ciudadano Marcos José Parra Villavicencio, todo vez que fue verificado por esta alzada la falta de motivación de la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar actuando en contravención de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud del incumplimiento de la sentencia vinculante N° 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017, motivo por el cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 28 de julio de 2017 en sede fiscal y todos sus actos posteriores, resaltando que se MANTIENE la EFICACIA Jurídica de todas aquellas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN realizadas por el titular de la acción penal dirigidas a lograr el esclarecimiento del hecho. En consecuencia se REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de imputación en contra del ciudadano Marcos Parra en sede jurisdiccional, por un juez o jueza distinto al que celebró el acto de audiencia preliminar.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Marcos José Parra Villavicencio titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2018 y fundamentada el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el tribunal decreta la apertura a juicio.
Segundo: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 28 de julio de 2017 y por consiguiente los actos procesales realizados con posterioridad específicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2018, el auto fundado de fecha 18 de diciembre de 2018 y el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón
Tercero: Se MANTIENE la EFICACIA JURÍDICA todas aquellas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN realizadas por el titular de la acción penal dirigidas a lograr el esclarecimiento del hecho.
Cuarto: Se REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de imputación en contra del ciudadano Marco José Parra Villavicencio, por un juez o jueza distinto al que celebró el acto de audiencia preliminar, debiendo el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 537.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

El Juez Integrante,
Orlando Albujen Cordero.
(ponente)
La Jueza Integrante,
Milagro Pastora López de Rojas.


Secretaria,
Luissana Santeliz

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


Secretaria,
Luissana Santeliz
CAUSA N° KP01-R-2019-000031