REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de junio de 2019.
209º y 160º
Asunto: KP01-R-2019-000062
Asunto Principal: CM-P-2018-VG-001057
JUEZA PONENTE: ABG.MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: abogado Arístides Adrian Higuera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 25.207.
Recurrido: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputado: Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...].
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 07 de junio de 2019, se reingresó y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Arístides Adrian Higuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, quien interpone recurso en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por el abogado Arístides Adrian Higuera, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula N° 25.207, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto desde el folio (01) al folio diez (10) del cuaderno recursivo del presente expediente, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Quien suscribe, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, Abogado(sic) en ejercicio privado de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.207, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 30 entre calles 31 y 32, edificio Negro Primero, piso 1, oficina número 2 Acarigua estado Portuguesa.
Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano GREDDUWARD JOSE(sic) MENDEZ(sic) MELENDEZ (Sic), plenamente identificado en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Portuguesa con Sede(sic) Territorial(sic) en Acarigua, signado con el número CM-P-2018-VG-001057.
Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 Ordinales (Sic) 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto (Sic) proferido en fecha 14 de febrero de 2019, por el referido Juzgado de Primera Instancia(sic) Municipal, en la cual acuerda DEJAR SIN EFECTO DE MANERA INMEDIATA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada a favor de mi prenombrado defendido, en fecha 11/02/2019, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia(sic) Preliminar(sic) con ocasión de la acusación presentada en contra de mi prenombrado defendido por la presunta y negada comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA.
Consta en autos que fui notificado de la decisión recurrida, en fecha 22/2/2019. Y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del A quo de lo dispuesto en el artículo 1 60 ejusdem, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, en el caso de marras llegada la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar, en fecha 11/2/2019, la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, previo análisis y ponderación de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó lo siguiente:
QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone al imputado GREDDUWARD JOSE(sic) MENDEZ(sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242.8.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ‘‘Presentación de tres(03) fiadores, cada uno con tres(03 ) sueldos mínimos. Y una vez cumplan con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Cabe señalar que, contra la referida decisión el Ministerio Público no ejerció recurso alguno, ni solicitó a la Juez de la recurrida que contrario imperio dejase sin efecto la imposición de las referidas medidas cautelares sustitutivas.
Sin embargo, la Juez de la impugnada en franca contravención a la prohibición legal de -revocar ni reformar- su propia decisión, en fecha 14/2/2019, decide lo siguiente:
“PRIMERO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO DE MANERA INMEDIATA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada en fecha 11/02/2019 al ciudadano: GREDDUWARD JOSE(sic) MENDEZ(sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], de nacionalidad venezolano. Natural de Araure estado portuguesa (Sic), fecha de nacimiento: 26-09-1978, soltero, de 40 años de edad, Profesión: Obrero. Residenciado: Barrio Independencia, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa sin numero(sic), Píritu municipio esteller(sic), estado Portuguesa. Teléfono: no posee, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAN1ELA MENDEZ (Sic) PEÑA, (se deja constancia que la medida cautela(sic) no se materializó).”
Es de hacer notar que, la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por otras medidas menos gravosas, no es una decisión de mero trámite o mera sustanciación. Toda vez que dicha decisión conlleva un análisis estratificado, no solo de los fundamentos de la acusación fiscal, sino también de los supuestos que primia facie motivaron la prisión preventiva. Es decir, estamos refiriéndonos a un auto motivado que versa sobre uno de los aspectos más relevantes del proceso penal, como lo es la afirmación de la libertad como regla del sistema acusatorio que impera en nuestro país.
Por su parte, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas nuestras)
De lo transcrito ut supra, se colige que No (Sic) siendo la sustitución de la medida cautelar personal un Auto (Sic) de mero trámite o mera sustanciación, contra él no es admisible Recurso de Revocación. Por lo tanto, la Jueza A quo no debió dejarla sin efecto, porque al hacerlo no solo violentó la aludida norma adjetiva penal, sino que deniega tutela judicial efectiva, desaplicando el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista colisión de dicha artículo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de aclarar que, el A quo fundamenta la recurrida de la siguiente manera:
“Esta Juzgadora una vez oída la declaración de la victima (sic) JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V- 28.107.528, en la cual hizo una amplia declaración de los constantes abusos sexuales, psicológicos, de los acosos y amenaza sufridas por parte de su padre el hoy acusado GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ(sic) MELENDEZ(sic), titular de la cédula de identidad [...], desde su temprana edad de los 11 años de edad hasta la presente fecha cuando ya es una ciudadana de 19 años de edad, donde la victima a parte de manifestar todos los abusos en contra de su persona, manifiesta que el ciudadano tiene ayuda política y que siempre lo van ayudar y no va a estar detenido, que se siente amenazada constantemente por el acusado en auto.
En tal sentido este Tribunal considera que están llenos los extremos del Artículo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y * cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de techa 14/02/2019 en relación a la testimonial de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado, que es la declaración contundente de la ciudadana victima(sic). Y así se decide.
Obsérvese que, la Juez de la recurrida menciona dos de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la declaración de la víctima rendida con las formalidades de Prueba (Sic) Anticipada (Sic), la convencieron que debe dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas había acordado a mi defendido el día 11/2/2019, porque ella acredita la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Obviando la Juzgadora, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva -por supuesto- que deben concurrir los requisitos que hacen procedente la medida a sustituir. Es decir, no es que la Juez se dio cuenta que concurren dichos presupuestos a partir de la práctica de la prueba anticipada. ¿O acaso el imputado no llegó a la audiencia preliminar privado de libertad?
Por otra parte, la declaración de la Víctima(sic) ya existía en autos, y está fue escuchada en la audiencia preliminar. Solo (Sic) que el Ministerio Público, solicitó se le escuchara como prueba anticipada para posteriormente ofrecerla como prueba para ser incorporara en el juicio oral y reservado, a través de su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es mi(sic) deber advertir, que el Auto (Sic) Aquí impugnado contiene otro adefesio jurídico, me refiero a que la Juez (Sic) de la recurrida decide, lo siguiente:
“SEGUNDO: Se admite la Prueba(sic) Anticipada(sic) celebrada en fecha 14/02/2018, a fin de que la misma sea recepcionada en el debate del Juicio Oral y Privado.”
Honorables Magistrados, la oportunidad para admitir pruebas en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, fuera de ella al Juez de Control, le está vedado la admisión de prueba alguna. Así lo afirmo, porque no existe otro momento procesal para realizar el control material y formal sobre la Acusación (Sic) Fiscal (Sic). Sin menoscabo del derecho de las partes a ofrecer en fase de juicio pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa que la Representación Fiscal llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia (Sic) preliminar, solicitó la práctica de una prueba anticipada, como lo fue la declaración de la víctima la cual fue recepcionada con las formalidades de ley con posterioridad a la aludida Audiencia Preliminar.
Ahora bien, es preciso diferenciar la práctica de una prueba con la admisión para su incorporación en juicio. Nótese que, son dos momentos procesales distintos y entre el uno y el otro debe mediar la solicitud tempestiva de admisión incoada por una de las partes, sin lo cual no puede haber pronunciamiento sobre la aludida admisión.
Empero, también se debe distinguir que la admisión de la solicitud de que se acuerde la práctica de la prueba anticipada, de conformidad con el Primer (Sic) Aparte (Sic) del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es totalmente diferente a la admisión de la pruebas para ser incorporada al juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9o y 314 numeral 3o ejusdem.
Cabe destacar que, la naturaleza útil de la declaración de la víctima en la modalidad de prueba anticipada, es que si existe algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, se practique la declaración con las formalidades del juicio oral y se registre la práctica de la declaración en un Acta (Sic) que se le entregará al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la prueba de la declaración queda reducida a un Acta (Sic), que podrá ser ofrecida' como prueba para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341de la referida Norma (Sic) Adjetiva (Sic) Penal.
No obstante, la prueba anticipada que de manera -inaudita- admite la Juez (Sic) Aquo, ni fue ofrecida para su incorporación por su lectura en su oportunidad legal, ni puede ser admitida por el Tribunal de Control fuera del momento procesal establecido para ello. Me refiero a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar con efecto de Nulidad (Sic) sobre el fallo impugnado. Y así lo solicito.
En conclusión, los vicios aquí denunciados hacen procedente que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Primero: Se declare CON LUGAR la presente denuncia con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se ordene la materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242.8.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “Presentación de tres (03) fiadores, cada uno con tres (03) sueldos mínimos, que le fueran impuestas a mi defendido GREDDUWARD JOSE MENDEZ(sic) MELENDEZ(sic), en la decisión de fecha 11/2/2019, que contrario imperio fue dejada sin efecto por la misma Juez que la profirió. Tercero.- Se deje sin efecto la admisión contrario imperio de la declaración de la Víctima (Sic) como Prueba (Sic) Anticipada (Sic) para ser incorporada al Juicio (Sic) Oral (Sic) y Reservado (Sic).
Es justicia, en Acarigua a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.-
(…Omissis…)
(Subrayado de lo anteriormente citado)
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 21 de marzo de 2019, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone formal contestación al recurso de apelación intentado contra el auto mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, al ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, el cual riela a los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo, donde deja plasmado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Quien suscribe Lorena Ramona Valderrama B, en representación del Ministerio Público, en condición de Fiscal Provisora en Materia de Defensa para la Mujer del 2do Circuito Acarigua, ante ustedes ocurro con la finalidad de contestar Recurso (Sic) de Apelación (Sic) contra auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, donde el juzgado con competencia en materia de defensa para la mujer del segundo circuito de Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar que en fecha 11-02-2018, se realizó la audiencia preliminar donde el ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez titular de la cédula de identidad N° [...], quien es imputado por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia sexual previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la ley especial, en perjuicio de su hija Jennifer Daniela Méndez Peña, donde la juez del tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad que consiste en arresto domiciliario 242.1 del COPP (Sic).
En fecha 14-02-2019, se realizó prueba anticipada por cuanto la víctima en la audiencia preliminar manifestó que se iba del país, la misma se realiza.
En fecha 14-02-2019 este tribunal emite un auto donde deja sin efecto de forma inmediata la medida cautelar sustitutiva de la libertad y ordena que se le imponga la privativa de libertad de acuerdo al 236 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (Sic).
En ese orden, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que:
Primero: la prueba anticipada que establece el artículo 289 del COPP (Sic), se puede realizar en cualquier estando de la causa, inclusive antes de la audiencia de juicio oral siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la normativa legal.
Segundo: esta prueba puede ser oída por el juez de control pero en el caso que nos ocupa el tribunal no debió emitir consideración o valorarla para tomar la decisión de mantener la privativa de libertad la cual estaba antes de la audiencia preliminar, por cuanto ya había emitido un auto de apertura a juicio en la cual ya se había pronunciado tal cual como lo establece la fundamentación del auto, cito: “Esta juzgadora se basa para dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad en la declaración de la victima de la prueba anticipada de fecha 14-02-2019…”
Tercero: Por los delitos calificados como son Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia sexual previstos y sancionados en los artículo 30, 40, 41 y 43 de LOSDMVLV (Sic), con esa gama de delitos se debería mantener la medida de privativa de libertad establecida en el artículo 236 del COPP (Sic).
Considera esta representación fiscal que deja a criterio de esta Honorable (Sic) Corte de Apelaciones en Materia de Defensa para la Mujer el criterio para resolver lo solicitado por la defensa privada. Es todo (…)”.
(...omissis...)
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2019, se publica auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en audiencia preliminar en fecha 11 de febrero de 2019 y el cual se encuentra inserto en los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y dos (192) del asunto principal y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Convocada y oída la Audiencia (Sic) Especial (Sic) de Prueba (Sic) Anticipada (Sic), previamente solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA, en relación a la testimonial de la ciudadana víctima JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, el Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 11 de Febrero(sic) de 2019, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia(sic) Preliminar(sic), en la causa seguida al acusado, en la cual se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GREDDUWARD JOSE(sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], de nacionalidad venezolano. Natural(Sic) de Araure estado portuguesa (Sic), fecha de nacimiento: 26-09-1978, soltero, de 40 años de edad, Profesión: Obrero. Residenciado: Barrio Independencia, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa sin numero(sic), Píritu municipio esteller(sic), estado Portuguesa. Teléfono: no posee, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA. Asimismo se acordó la Revisión (Sic) de la Medida (Sic) Privativa (Sic) de Libertad (Sic), por una medida menos gravosa, y en su lugar se impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242.8.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “Presentación de tres (03) fiadores, cada uno con tres (03 ) sueldos mínimos, v una vez cumpla con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida (Sic) Cautelar (Sic) Sustitutiva (Sic) de Libertad (Sic) consiste en ARRESTO DOMICILIARIO.
Posteriormente en fecha 14/02/2019 se fijó la audiencia oral especial de Prueba (Sic) Anticipada (Sic), en relación a la testimonial de la victima JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 14 de Febrero (Sic) de 2019 , oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (DECLARACIÓN DE LA VICTIMA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° CM-P-2018-GV-001057, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, presidiendo el acto la ciudadana Juez, ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA ALVARADO, quien solicitó a la Secretaria, ABG. BEATRIZ PIÑA verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la Abg. LORENA VALDERRAMA, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica ABG. ARISTIDES HIGUERA Y ABG, GIOVANNA DE LA ROSA, el imputado, GREDDUWARD JOSE(Sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic) previo traslado de la Comisaría de Píritu, titular de la cédula de identidad [...], y la víctima JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA (HIJA). La Juez (Sic) dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta victima(sic), Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL(sic) FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO(sic): ABG. LORENA VALDERRAMA. QUIEN EXPONE : Se hizo la solicitud basándonos en la protección de la víctima de la situación muy escabrosa por ser de padre e hija están a tres (03)casa(sic) del señor Gredduward viven en un mismo Municipio(sic), y la victima va mantener la versión está dispuesta a seguir con el proceso, el señor Gredduward cuando se hace presente en la audiencia preliminar que fue enviado a la comisoria(sic) de Turen y novedosamente aparece en la comisaría de Píritu y con el teléfono que era de ella y después lo tiene el señor Gredduward la tía Marisela le dice que retire el cargo por los favores que le debían hay cuatro declaraciones y además que el tiene afecto con la alcaldesa es su mano derecha de porque está en Píritu no hay solicitud de cambio de comisaría para que el tribunal concediera el cambio la defensa es única e indivisible en base el ministerio público es para proteger a la víctima y ella se va a el criterio de la prueba anticipada y se sabe que ellos no se van en un avión si no por trochas y tierra y esperando que el Saime no responde y el proceso se pueda seguir en caso de delito graves. “Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DEPALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO. ABG. ARISTIDES HIGUERA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: Buenos días señora juez (Sic) secretaria y fiscal octava del ministerio publico (Sic) Lorena Valderrama oída la exposición ministerio publico (Sic) en su condición de fiscal de violencia de genero(sic) donde hace un preámbulo de justificación consiente de manera anticipada a los principio del juicio oral y publico(sic) a los fines de lo que se dijo en audiencia presentación yo creó(sic) que la define y son directrices y no estamos en circunstancias de la imposibilidad son por causas que amerite por la exposición de motivos de su entrada en vigencia de las circunstancia de un extranjero que estaba de paseo o fuera que debería estar en una audiencia no de esta manera de que ella Jennifer tenia(sic) pensado mucho antes de esto que una amiga que esta fuera del país le dice yo te voy a mandar la plata para que te vengas esta(sic) ampliamente registrada y aparece en sistema no estamos o no había de parte nuestra esta posición si se quiere de estar si(sic) o no y esta(sic) demostrado para darse el juicio “Acto seguido se procede a tomarle la declaración a la presunta victima(sic) a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone: “VICTIMA(sic) JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA “En base a lo que ellos dicen de las pruebas que tienen con conversaciones que tengo con esa chama que esta fuera del país yo quisiera saber como(sic) obtuvieron esas conversaciones ese si es ni teléfono era mió(sic) donde se supone que la conversación era de ella y mía y de mi parte el quiero salir del país o del estado no quiero estar aquí y decir que no haya pasado las cosas que el(sic) me hizo y si nunca que recogí una prueba de una foto ni de los golpe que el(sic) me daba por las conversaciones que yo tenia(sic) con mis amigos amigas compañeros de clase y siempre te me quitaba el teléfono y lo que en si estaba era fotos mensajes mis contactos los elimaba(sic) con respecto a lo que llevaba una vida activa por las redes sociales no es mentira pero siempre lo hacia(sic) a escondidas de el (Sic) por que(sic) no podía ver fotos con mis amigos ya que siempre me golpeaba por eso y ultimadamente no me macarba(sic) el cuerpo eran jalones de pelo y golpes a la cabeza y que no se vean a simple vista aparente una vida feliz ante la sociedad por el temor que le tenia(sic) a el(sic) y el no poder decir nada ya que estaba bajo amenazas del el(sic) la carrera que estoy estudiando medicina la estoy estudiando porque el(sic) me dijo que estudiara eso porque estaba mas(sic) cerca y era el municipio y no iba a salir fue del estado porque mi pienso era estudiar contaduría pública en la Unefa de Turen y no lo pude hacer por complacerlo el(sic) dice que no podía llevarme en su camioneta pero pagar los pasajes a mi hermano mayor si lo dejo tomar sus propias decisiones por que el si(sic) pudo dejarlo estudiar a el(sic) si lo podía llevarlo todo por ser hombre y no esta incursando(sic) cuarto año de medicina estoy recién empezando tercer año en medicina el cual hoy tengo examen final y tuve que pedir permiso para estar acá quiero dejar bien en claro que donde yo vivía con el no Vívian(sic) mas persona solo el(sic) y yo entonces para que el venga a decir que tenia(sic) su pareja eso es mentiras mis hermanos iban eso es mentira el(sic) sabe que desde que me fui a vivir con el(sic) siempre vivimos solos en las oportunidades que íbamos a la playa o viajar o íbamos a las fiestas yo no anda sola el siempre andaba para donde fuera conmigo en las únicas oportunidades que salía sola era para reunírme(sic) para hacer los trabajos pero el (Sic) siempre anda por la zona para ver con quien estaba y que hacia una de las cosas que me decía cuando habla y cuando abusa de mi era que yo me parecía a mi mama y que me(…) copia simple del Acta de Audiencia de la Prueba Anticipada. Se concluyó el acto de declaración siendo las 4:30 p.m.” Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora una vez oída la declaración de la victima JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V- 28.107.528, en la cual hizo una amplia declaración de los constantes abusos sexuales, psicológicos, de los acosos y amenaza sufridas por parte de su padre el hoy acusado GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ (Sic)MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], desde su temprana edad de los 11 años de edad hasta la presente fecha cuando ya es una ciudadana de 19 años de edad, donde la victima a parte de manifestar todos los abusos en contra de su persona, manifiesta que el ciudadano tiene ayuda política y que siempre lo van ayudar y no va a estar detenido, que se siente amenazada constantemente por el acusado en auto.
En tal sentido este Tribunal considera que están llenos los extremos de! Artículo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14/02/2019 en relación a la testimonial de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado, que es la declaración contundente de la ciudadana victima(sic). Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, es de gran magnitud., es por lo que existe el peligro de fuga. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se acuerda DEJAR SIN EFECTO DE MANERA INMEDIATA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada en fecha 11/02/2019 al ciudadano: GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ(sic) MELENDEZ(sic), titular de la cédula de identidad de nacionalidad venezolano. Natural de Araure estado portuguesa(sic), fecha de nacimiento: 26-09-1978, soltero, de 40 años de edad, Profesión: Obrero. Residenciado: Barrio Independencia, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa sin numero(sic), Píritu municipio esteller(sic), estado Portuguesa. Teléfono: no posee, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ PEÑA, (se deja constancia que la medida cautelar no se materializó).
(...Omissis...) (Mayúsculas y subrayado del recurrido)
Esta corte de apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por el abogado Arístides Adrian Higuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, quien interpone recurso en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, ut supra transcrito, se logra evidenciar que el recurrente no establece con precisión los vicios en los cuales funda su recurso de apelación, es por lo que en ejercicio de la potestad revisora esta Corte de Apelaciones considera que, el alegato referido a que la juzgadora de instancia incurrió en violación a la norma adjetiva penal, específicamente a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sin efecto una decisión, mediante auto fundado, proferida en audiencia preliminar, desaplicando lo establecido en el precitado artículo, se encuentra enmarcado dentro de los vicios correspondientes al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, alega la parte recurrente violación de principios procesales en cuanto a la admisión de la realización de la prueba anticipada de oír la declaración de la víctima, sin ser ofrecida en la oportunidad correspondiente, por las partes actoras en el presente proceso penal.
I
Con relación al primero de los vicios denunciados, referido al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, establecido en el artículo 112, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Alzada que entre los alegatos del recurrente, se encuentran los siguientes:
El abogado Arístides Adrian Higuera en su primera denuncia, se circunscribe en alegar que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, incurrió en violación a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sin efecto de manera inmediata mediante auto publicado en fecha 14 de febrero de 2019, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2019, haciendo énfasis que la decisión que acuerda la sustitución de una medida cautelar no forma parte de las decisiones de mero trámite, siendo éste un auto motivado que no puede ser reformado ni revocado por el tribunal que la haya pronunciado, no siendo admisible el recurso de revocación en estos casos.
Para resolver la presente denuncia resulta necesario traer a colación extractos de la decisión mediante la cual la ciudadana jueza del tribunal recurrido ordena en fecha 14 de febrero de 2019 mediante auto fundado, dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, del cual se observa:
Que la juzgadora establece que una vez oída la declaración de la victima Jennifer Daniela Méndez Peña, titular de la cédula de identidad nro. [...], en la cual hizo una amplia declaración de los constantes abusos sexuales, psicológicos, de los acosos y amenaza sufridas por parte de su padre el hoy acusado Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...] (…)”
Que la víctima en esa audiencia manifiesta que el ciudadano tiene ayuda política y que siempre lo van ayudar y no va a estar detenido, que se siente amenazada constantemente por el acusado en auto.
Que es por ello que el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los elementos que se señalaron, son lo que a su juicio son los elementos que incriminan al imputado, que es la declaración contundente de la ciudadana víctima.
Que en consecuencia acuerda dejar sin efecto de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 11/02/2019 al ciudadano: Gredduward José Méndez Meléndez.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la clasificación de las decisiones en un proceso penal:
Artículo 157. Clasificación: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se observa entonces, que en el caso de marras la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2019 en audiencia preliminar, en la cual la juzgadora del tribunal aquo acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria, no es un auto de mera sustanciación que permita la revocación.
Con base en lo anteriormente expuesto, se cita sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553 de fecha 21 de octubre de 2008, la cual establece la clasificación de las decisiones, de la siguiente manera:
(...omissis...)
(…)Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
(...omissis...)
Se evidencia entonces que la decisión mediante la cual la ciudadana jueza acuerda dejar sin efecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ubica dentro de los autos o decisiones interlocutorias, en virtud que la misma resuelve una incidencia vinculada a la medida de coerción personal a la cual se someterá el ciudadano imputado en el proceso.
Es por ello que se cita lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 160. Prohibición de Reforma: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Al respecto la Sala Constitucional en su fallo N° 374 de fecha 12 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
“(…) estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual anuló de oficio el pronunciamiento que emitió el 30 de septiembre de 2005, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en el cual entre otras cosas sostuvo que:‘…En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta (sic) el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes (…). En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 2.005 (…), al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso (…)’. En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación’.
(omissis)
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme a los artículos y jurisprudencias anteriormente transcritas, se establece la prohibición los juzgadores y juzgadoras de los Tribunales, de reformar o revocar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, se observa entonces que en el caso in comento la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia yerro al dejar sin efecto y de manera irrita, la decisión en la que acordó la sustitución de la medida cautelar correspondiente a la privación judicial preventiva de la libertad, situando a las partes actoras en el presente proceso en un estado de indefensión, generándole una situación de inseguridad jurídica, existiendo en este caso un perjuicio real y efectivo del ejercicio de derecho a la defensa de la que está siendo objeto.
Es por lo que en el presente caso, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida incurrió en quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
II
Como segundo punto alega el recurrente que la juzgadora del tribunal Aquo incurrió en violación de principios procesales en cuanto a la admisión de la realización de la prueba anticipada de oír la declaración de la víctima, sin ser ofrecida en la oportunidad correspondiente, por las partes actoras en el presente proceso penal.
Esta Alzada a los fines de corroborar la existencia del vicio señalado por el apelante, procede a revisar el auto de apertura a juicio de fecha 11 de febrero de 2019, publicado por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, específicamente en el aparte referido a las pruebas admitidas por el precitado tribunal, a los fines de verificar si la prueba anticipada se encuentra entre las pruebas admitidas, para ser incorporada en el debate oral, es por ello que se extrae lo siguiente:
Tercero: se admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, ofrecidos en el capitulo(sic) cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Cuarto: se acuerda para el día 14/02/2019, la celebración de la prueba anticipada en relación de la testimonial de la victima jennifer(sic) daníela(sic) mendez(sic) peña(sic) (…)
Una vez realizada la revisión a las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de febrero de 2019, esta Corte logra constatar que prueba anticipada de oír la declaración de la víctima no se encuentra dentro de las pruebas promovidas por las partes ni admitidas por el Tribunal de Control, pues es en audiencia preliminar cuando la juzgadora ordena la realización de la referida prueba después del dictamen del pase del proceso a la siguiente fase como lo es el juicio oral y público, ahora bien, es importante acotar que la necesidad de la práctica de una prueba anticipada bajo el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, puede originarse en la fase de investigación, fase intermedia y en la fase de juicio oral y público en el supuesto de no haberse declarado la apertura a juicio, acreditado el obstáculo difícil de superar, que hace necesario recibir la declaración del testigo en forma anticipada, y la realización de la misma antes del acto de apertura no es obstáculo para permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
En el caso de marras finalizada la fase intermedia con el pase del asunto penal al juicio oral y público el Ministerio Público realiza la promoción de la prueba anticipada de declaración de testigo y la realización de la referida prueba, siendo acordada la realización de la prueba anticipada para el día 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se verifica que existía la fundamentación del auto de apertura a juicio.
En fecha 14 de febrero de 2019, después de celebrado el acto de prueba anticipada de declaración de la víctima el tribunal de control municipal dicta auto por el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar y admitir la prueba anticipada en los siguientes términos:
“Segundo: se admite la prueba anticipada celebrada en fecha 14/02/2018(sic), a fin de que la misma sea recepcionada en el debate del Juicio Oral y privado.
Se observa entonces, que la juzgadora ordena la realización de prueba anticipada de declaración de la víctima y una vez celebrada la misma dicta auto por el cual admite dicha prueba anticipada, y declara “sin efecto” la medida cautelar impuesta en audiencia preliminar, considerando esta alzada que no es el momento procesal para ordenar la realización de la prueba anticipada de declaración de la víctima en virtud que dicha solicitud se realizó una vez culminada la audiencia preliminar en la cual se ordenó el pase al juicio oral, es decir, había finalizado la fase intermedia y había ordenado que el proceso continuara bajo el conocimiento de un tribunal de juicio, por lo que dicho requerimiento debía ser declarado sin lugar por haber dictado el pase a la siguiente fase y el Ministerio Público dado la existencia del obstáculo difícil de superar como lo es el futuro viaje de la víctima fuera del país, debía realizar dicha solicitud ante el juez de juicio en el supuesto de no existir apertura del juicio oral y público oportunamente, en consecuencia la decisión de fijar la audiencia de prueba anticipada y su admisibilidad subvirtió el orden procesal afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso al separarse del orden del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
La decisión de la jueza a quo de celebración de prueba anticipada y admisibilidad de la misma después de dictado el pase al juicio oral público subvirtió el orden procesal, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, asentó:
(...omissis...)
(...)el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
(...omissis...)
Es así como se observa, que la juzgadora al realizar la admisión de la prueba, luego de la realización de la audiencia preliminar, se separa del procedimiento establecido en la norma procedimental específicamente en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las cuestiones que deben ser resueltas por el juez o jueza de control al finalizar la audiencia preliminar, acción esta que coloca a las partes en situación de indefensión al impedir que las mismas ejerzan el debido control sobre las razones relativas a la licitud, legalidad y pertinencia que estimó la juzgadora para admitir dicha prueba, ya que para las partes solo era posible nuevos pronunciamientos de admisibilidad de medios de pruebas en la fase de juicio oral y público, bajo la modalidad de prueba complementaria o nueva prueba, esta decisión ocasionó una subversión del orden procesal, constituyendo éste un quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, conforme lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.
Así mismo y aunque no se encuentra dentro de los vicios alegados por el recurrente, se observa del contenido de la audiencia oral de prueba anticipada lo siguiente:
“(…)se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua , presidiendo el acto la ciudadana Jue (Sic)z, ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA ALVARADO, quien solicitó a la Secretaria (Sic), ABG. BEATRIZ PIÑA verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la Abg. LORENA VALDERRAMA, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica ABG. ARISTIDES HIGUERA Y ABG, GIOVANNA DE LA ROSA, el imputado, GREDDUWARD JOSE MENDEZ MELENDEZ previo traslado de la Comisaría de Píritu, titular de la cédula de identidad [...], y la víctima JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA (HIJA). La Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta victima(sic), Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada la Juez (Sic) explica en palabras sencillas la finalidad del acto, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA VALDERRAMA. QUIEN EXPONE: Se hizo la solicitud basándonos en la protección de la víctima de la situación muy escabrosa por ser de padre e hija están a tres (03) casa del señor Gredduward viven en un mismo Municipio (Sic), y la victima va mantener la versión está dispuesta a seguir con el proceso, el señor Gredduward cuando se hace presente en la audiencia preliminar que fue enviado a la comisoria(sic) de Turen y novedosamente aparece en la comisaría de Píritu y con el teléfono que era de ella y después lo tiene el señor Gredduward la tía Marisela le dice que retire el cargo por los favores que le debían hay cuatro declaraciones y además que el tiene afecto con la alcaldesa es su mano derecha de porque está en Píritu no hay solicitud de cambio de comisaría para que el tribunal concediera el cambio la defensa es única e indivisible en base el ministerio público es para proteger a la víctima y ella se va a el criterio de la prueba anticipada y se sabe que ellos no se van en un avión si no por trochas y tierra y esperando que el Saime no responde y el proceso se pueda seguir en caso de delito graves. “Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO. ABG. ARISTIDES HIGUERA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE ’’Buenos días señora juez secretaria y fiscal octava del ministerio publico Lorena Valderrama oída la exposición ministerio publico en su condición de fiscal de violencia de genero(sic) donde hace un preámbulo de justificación consiente de manera anticipada a los principio del juicio oral y publico(sic) a los fines de lo que se dijo en audiencia presentación yo creo que la define y son directrices y no estamos en circunstancias de la imposibilidad son por causas que amerite por la exposición de motivos de su entrada en vigencia de las circunstancia de un extranjero que estaba de paseo o fuera que debería estar en una audiencia no de esta manera de que ella Jennifer tenia(sic) pensado mucho antes de esto que una amiga que esta fuera del país le dice yo te voy a mandar la plata para que te vengas esta(sic) ampliamente registrada y aparece en sistema no estamos o no había de parte nuestra esta posición si se quiere de estar si(sic) o no y esta(sic) demostrado para darse el juicio “Acto seguido se procede a tomarle la declaración a la presunta victima(sic) a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone: “VICTIMA JENNIFER DANIELA MENDEZ PEÑA “En base a lo que ellos dicen de las pruebas que tienen con conversaciones que tengo con esa chama que esta fuera del país yo quisiera saber como(sic) obtuvieron esas conversaciones ese si es ni teléfono era mió(sic) donde se supone que la conversación era de ella y mía y de mi parte el quiero salir del país o del estado no quiero estar aquí y decir que no haya pasado las cosas que el(sic) me hizo y si nunca que recogí una prueba de una foto ni de los golpe que el(sic) me daba por las conversaciones que yo tenia(sic) con mis amigos amigas compañeros de clase y siempre te me quitaba el teléfono y lo que en si estaba era fotos mensajes mis contactos los elimaba(sic) con respecto a lo que llevaba una vida activa por las redes sociales no es mentira pero siempre lo hacia(sic) a escondidas de el por que(sic) no podía ver fotos con mis amigos ya que siempre me golpeaba por eso y ultimadamente no me macarba(sic) el cuerpo eran jalones de pelo y golpes a la cabeza y que no se vean a simple vista aparente una vida feliz ante la sociedad por el temor que le tenia(sic) a el(sic) y el no poder decir nada ya que estaba bajo amenazas del el(sic) la carrera que estoy estudiando medicina la estoy estudiando porque el(sic) me dijo que estudiara eso porque estaba mas(sic) cerca y era el municipio y no iba a salir fue del estado porque mi pienso era estudiar contaduría pública en la Unefa de Turen(…) (La negrilla y el subrayado pertenecen a la Corte de Apelaciones).
(...omissis...)
En este sentido, se observa que el tribunal A-quo incurrió en omisión del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula “Las personas hasta los quince (15) años de edad declararán sin juramento”, siendo que en el presente caso al momento de tomar la declaración de la ciudadana víctima, la juzgadora obvió tomar juramento de ley a la ciudadana víctima de 18 años de edad, situación esta que reviste a la prueba de ilicitud y por consiguiente origina su nulidad, al no cumplir con la formalidad esencial de juramentación que otorga el carácter de licitud a la prueba.
Ahora bien, referente a la obligación que tienen los jueces y juezas de juramentar a los testigos, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214, de fecha 15 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
(…) ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
(...omissis...)
(El subrayado pertenece a esta Corte de Apelaciones)
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte considera que la prueba anticipada de declaración de la víctima Jennifer Daniela Méndez Peña, titular de la cédula de identidad nro. [...], celebrada en fecha 14 de febrero de 2019, adolece de vicios relativos a la licitud de la prueba, lo cual impide su incorporación en el juicio oral y público, no pudiendo ser subsanado la omisión de la falta de juramentación de la testigo por lo que a los fines de evitar en el futuro causales para la no valoración del medio de prueba y la victimización secundaria de la víctima, es necesario que oportunamente se declare la NULIDAD de la prueba anticipada de declaración de la víctima celebrada en fecha 14 de febrero de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
Del análisis y lectura de las actuaciones que conforma el presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a revisar la motivación de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad publicada en fecha 11 de febrero de 2019, en virtud que se evidenció la subversión del orden procesal por parte de la jueza a quo al dictar en el lapso de tres días hábiles dos medidas de coerción personal, por lo que actuando como garante de la primacía de los derechos constitucionales, procede de oficio a revisar el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2019, así como del respectivo auto fundado publicado en esa misma fecha, en la que entre alguno de los pronunciamientos de la juzgadora de instancia al finalizar la audiencia realiza el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar consistente en la prestación de una caución económica, establecida en el artículo 242 numeral 8, y luego de consignado los requisitos la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, realizándolo en los siguientes términos:
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], es el siguiente:
“En fecha 24/09/2018, la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ (Sic) PEÑA, compareció por ante la sede del Ministerio Publico(Sic) a los fines de denunciar al ciudadano GREDDWARD JOSE (Sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic) quien es su padre biológico y quien además desde que la víctima tenia(sic) once (11) años de edad abusa de manera sexual, vive con él desde que tiene esa edad y por cuanto falleció su progenitora, manifiesta que siempre la ha golpeado y maltratado física y psicológicamente, nunca la dejo(sic) tener amigos, ni visitar a la familia de su madre, cuando él salía siempre se la llevaba con él, desde hace un mes se fue a vivir a escondidas a la casa de su tía Candelaria Aguilar, tuvo que escaparse porque ya no podía vivir con ese señor, desde que esta con su tía la acosa, la busca y teme porque pueda hacer algo peor”. Es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, INDUCCIÓN AL SUICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41. 43 y 59 concatenado con el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MÉNDEZ PENA.(…)
(...omissis...)
ACUSACION
El Ministerio Público extrajo su convencimiento sobre la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente Investigación, así como de la participación, autoría y culpabilidad dei imputado en la comisión de los mismos, motivado por los siguientes elementos de convicción:
(…)
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano GREDDUWARD JOSE MENDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad [...], del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Sí QUERER DECLARAR”, (…)
(...omissis...)
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación(sic) presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la ABG. LORENA VALDERRAMA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera instancia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control con Competencia en materia de Violencia de Genero(sic), en Nombre de la República Boilvariana(sic) de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación(sic) presentada por la Representación Fiscal, en contra de; ciudadano GREDDUWARD JOSE MENDEZ(SIC) MELENDEZ(sic), titular de la cédula de identidad [...] de nacionalidad venezolano. Natural de Araure estado portuguesa, fecha de nacimiento: 26-09-1978, soltero, de 40 años de edad, Profesión: Obrero(sic). Residenciado: Barrio Independencia, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa sin numero(sic), Píritu municipio esteller, estado Portuguesa. Teléfono: no posee por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ PEÑA.
SEGUNDO: DESESTIMA la calificación de INDUCCIÓN AL SUICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en e! articulo 59 concatenado con el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
TERCERO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ofrecidos en el capitulo(sic) cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
CUARTO: Se acuerda para el día 14/02/2019, la celebración de la Prueba Anticipada en relación de la testimonial de la victima JENNIFER DANÍELA MENDEZ PEÑA (…)
QUÍNTO: Se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone al imputado GREDDUWARD JOSE MENDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad [...], de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242,8,1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: "Presentación de tres(03) fiadores, cada uno con tres (03) sueldos mínimos. Y una vez cumplan con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado(sic) sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión(sic) Condicional del Proceso y el Acuerdo(sic) Reparatorio(sic), y se le Instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo(sic) 376 del Codigo(sic) Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO pero la víctima no aceptó. Con relación a la ADMISIÓN DE HECHOS el acusado no quiso acogerse a la misma.
PRIMERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GREDDUWARD JOSE MENDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad (…) de nacionalidad venezolano. Natural de Araure estado portuguesa(sic), fecha de nacimiento: 26-09-1978, soltero, de 40 años de edad, Profesión: Obrero. Residenciado: Barrio Independencia, calle principal, diagonal a la cancha múltiple, casa sin numero(sic), Píritu municipio esteller(sic), estado Portuguesa, Teléfono; no posee, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 43 iodos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DANIELA MENDEZ PEÑA.
SEGUNDO: Se deja constancia que la Fiscal Octava del Ministerio Público(sic) Abg, Lorena Valderrama, solicitó se realice una Prueba(sic) anticipada en virtud de que la víctima presente JENNIFER DANÍELA MENDEZ PEÑA, le manifesté querer Irse(sic) del país. En este estado se acuerda lo solicitado por ser procedente, y se fija la celebración de la Prueba Anticipada para el día 14/02/2019 a las 09:00 de la mañana. (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones)
Como se observa, quedó planteada la solicitud por parte de la defensa en la audiencia preliminar de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, siendo resuelta esa incidencia por la Jueza, en los términos que a continuación se explanan:
… Se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone al imputado GREDDUWARD JOSE MENDEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad [...], de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242,8,1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: "Presentación de tres(03) fiadores, cada uno con tres (03) sueldos mínimos. Y una vez cumplan con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Es importante establecer que las medidas de coerción personal tienen una finalidad instrumental y las mismas deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el código adjetivo penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida cautelar de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida cautelar en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga a los jueces y juezas a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En el presente caso se observa que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en su auto fundado de fecha 11 de febrero de 2019, sólo se limita a transcribir en la primera parte del fallo calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, la imposición de los hechos y del precepto constitucional al imputado, procediendo luego a dictar la dispositiva, indicado en el particular quinto: “La revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone al imputado GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242,8,1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: "Presentación de tres (03) fiadores, cada uno con tres (03) sueldos mínimos. Y una vez cumplan con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO(sic) DOMICILIARIO(sic).
Del análisis de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que la jurisdicente no refleja las razones de hecho y de derecho que motivaron la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar consistente en la prestación de una caución económica, establecida en el artículo 242 numeral 8, y luego de consignado los requisitos la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, debiendo exteriorizar en su decisión las razones que consideró para sustituir la medida cautelar impuesta en fecha 28 de diciembre de 2018 al celebrarse audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, así mismo la jueza a quo omitió analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal obligatorio para el dictamen de medidas cautelares, es por lo que con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada que el fallo se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que en aras de lograr el establecimiento de medida de coerción personal a la cual se someterá el ciudadano imputado sea dictada en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de la decisión dictada en audiencia preliminar, establecida en el particular quinto, consistente en “La revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone al imputado GREDDUWARD JOSE (Sic) MENDEZ (Sic) MELENDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242,8,1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: "Presentación de tres (03) fiadores, cada uno con tres (03) sueldos mínimos. Y una vez cumplan con los fiadores se procederá a imponer al referido acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO(sic) DOMICILIARIO(sic).”, MANTENIÉNDOSE el ciudadano imputado bajo el cumplimiento de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en audiencia celebrada en fecha 28 de diciembre de 2018, pudiendo el imputado solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, resulta necesario para esta Sala realizar un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, toda vez que el presente recurso de apelación de auto fue tramitado bajo las reglas de un recurso de apelación de sentencia, al ordenar la remisión de la totalidad del expediente a esta Corte de Apelaciones y no solamente el cuaderno separado de apelación, situación ésta que causa un gravamen al ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad [...], al impedir que el procedimiento seguido en contra del prenombrado siga su curso sin la suspensión del mismo, generando un retardo procesal innecesario.
Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que debe prosperar en derecho el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Arístides Adrian Higuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, quien interpone recurso en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara con lugar el recurso de apelación de auto incoado por el abogado Arístides Adrian Higuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Gredduward José Méndez Meléndez, quien interpone recurso en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 11 de febrero de 2019, momento en el que fue celebrada la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial.
Segundo: se declara nulidad del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: se declara la nulidad de la prueba anticipada de declaración de la víctima Jennifer Daniela Méndez Peña, celebrada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por estar viciada de nulidad.
Cuarto: se declara de oficio la nulidad, de la decisión dictada en audiencia preliminar, establecida en el particular quinto, consistente en “La revisión de la medida solicitada por la defensa privada” por estar viciada de inmotivación.
Quinto: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 28 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez
Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.
(Ponente)
Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez
Asunto: KP01-R-2019-000062
MPLP/MJPP