REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 07 de junio de 2019.
209º y 160º

Asunto Principal: KP01-R-2019-000052
Asunto: KP01-S-2013-003579
Jueza Ponente: Dra. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Marielita Idrogo Oviedo, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.435.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la cédula de identidad N° [...]
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 08 de abril de 2019, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual condena al precitado imputado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de abril de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de escuchar de forma oral los alegatos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación, acogiéndose esta alzada al lapso legal de cinco (05) días para realizar la fundamentación del recurso.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios dos (02) al folio doce (12) del cuaderno recursivo del presente expediente, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Yo, MARIÉLITA IDROGO OVIEDO (Sic), abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.435, actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO (Sic), plenamente identificado en el presente asunto estando dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (Sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA (Sic) a mi defendido por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 39 ¡ibídem. En este sentido, esta Defensa Técnica pasara a plantear como punto previo a la resolución del presente recurso, lo que a continuación se expresa:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal en concordancia con el primer Aparte(sic) del Artículo(sic) 110 ejusdem
Independientemente que convencidos estamos de la inocencia del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO (Sic), en el presente caso se ha producido una VIOLACION(sic) FLAGRANTE (Sic) al DERECHO DE SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE (Sic), y por tanto ha operado la EXTINCION(sic) DE LA ACCION POR PRESCRIPCION(sic) DE LA ACCION(sic) PENAL (Sic); pues de la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa, observamos que ha transcurrido el lapso permitido al Estado para ejercer su poder de persecución y punitivo.
Debemos tomar en consideración que este proceso penal se inició por un hecho presuntamente cometido y denunciado el 11/06/2013, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, es decir, a la fecha de hoy tiene más de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES APROXIMADAMENTE (Sic) de la fecha en que presuntamente se cometió el delito, y en CONSECUENCIA SE INICIO EL PROCESO (Sic).
(…Omissis…)
Como se señaló anteriormente, nuestra Carta Magna como parte del DEBIDO PROCESO (Sic) establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”, ello como condición ineludible para la realización del derecho penal.
Esta exigencia que el proceso penal sea tramitado en un plazo razonable, se acentúa en materia penal por el respeto que merece la dignidad del hombre, que proclama el derecho de toda persona sospechosa de la comisión de un delito, a poner fin a dicha situación de incertidumbre y eventualmente, de privación de libertad.
Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, han plasmado en sus articulados el tema de la prescripción de la acción penal, a través del derecho de ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25 inscribe el derecho a “ser juzgado sin dilación injustificada”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza en su artículo 9.3 sobre el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” y en el artículo 14.3.c) establece la garantía a “ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
También la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) prevé en el artículo 7.5 el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable”.
(…Omissis…)
La figura de la prescripción, no se encuentra en modo alguno establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de ORDEN PÚBLICO (Sic), como así lo ha establecido la Jurisprudencia de esa Sala Constitucional en la Sentencia N2 140 de fecha 09-02- 2001.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé y sanciona por VIOLENCIA PSICOLÓGICA (Sic):
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, (negrillas y subrayado propio)
Así mismo el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como ACOSO U HOSTIGAMIENTO (Sic):
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Negrillas y subrayado propio)
En este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa y sanciona por AMENAZA:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. (Negrillas y subrayado propio).
En tal sentido, tomando en cuenta que los delito imputados y acusados anteriormente transcritos; éstos establecen pena de prisión que no superan los dos años, lo que luego de la aplicación de la dosimetría correspondiente prevista en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, da como pena normalmente aplicable DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION (Sic) pues señalan estas normativas:
(…Omissis…)
Por lo tanto, sin tomamos como fecha del delito denunciando el 11/06/2013, fecha en que la víctima denunció los hechos objeto del proceso, tendríamos que para la fecha de la fundamentación in extenso el 09/01/2019, de la decisión tomada el 19/10/17 ya había prescrito la acción penal. No obstante ello, cabe destacar que en el presente caso, existió un acto procesal que interrumpió la prescripción ordinaria de la acción, como así lo establece el encabezamiento del artículo 110 ejusdem:
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;
Sin embargo, aunque en el presente caso hubo actos interruptivos de la prescripción, no se debe desconocer el resto de la normativa prevista en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal que reza:
pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal
Este imperativo establecido en la citada normativa del Código Penal, relacionado con la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal, implica que independientemente de que se haya interrumpido la prescripción ordinaria de la acción, si transcurre el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 575 de fecha 19-12-06, según Expediente NQ: C06-0069, al referirse al cálculo de la prescripción estableció lo siguiente:
“Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como Imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia NQ: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: "por ser ininterrumpible por actos procesales--”.- (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, y la mitad de este lapso sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, nos darla como lapso para determinar la prescripción especial de la acción penal el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que de igual forma se contaría a partir del día 11-06-2013.
Lo que Implica que para el día 09-01-2019 ya había operado la prescripción especial de la acción penal, conforme a lo Indicado en el artículo 110 ya citado.
Con relación a la denominada PRESCRIPCIÓN ESPECIAL o EXTRAORDINARIA tenemos que, según Sentencia N2 211 de fecha 09-05-07 Expediente NQ: RC06-0444, la Sala de Casación Penal expresó que,
“la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.--A tal efecto el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo — sin que el juicio se prolongare por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”. (subrayado y negrillas propio).
(…Omissis…)
Cabe destacar que en el presente caso, la dilación del proceso penal NO SE HA DEBIDO DE FORMA ALGUNA A LA ACTUACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, sino a la conducta negligente e ineficaz del Estado a la hora de realizar las citaciones, notificaciones; demás convocatorias a las audiencias; otros actos procesales incluso la fundamentación in extenso de la dispositiva dictada en fecha 19/10/2017.
Como ejemplo de esta afirmación, tenemos que la celebración del juicio inicio el 31/03/2017 y culminó con el acto de conclusiones y lectura de dispositivo el 19/10/2017, con la realización de 30 audiencias; contrariando lo previsto en el artículo 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en el que iniciado el debate, éste deberá concluir en el menor número de días consecutivos posibles; patentizándose la falta de dirección en la administración de justicia, para cumplir con la misión de hacer comparecer a los órganos de prueba al proceso; tomando en consideración que la presente causa no excedía de 10 personas las que deberían comparecer al juicio para prestar el testimonio de Ley.
Para evidenciar aún más este hecho de negligencia y violación flagrante de las reglas del debido proceso, contrarió por demás lo que establece el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
En caso de no ser posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Negrillas propias.
La Sentenciadora no se toma cinco (05) días hábiles para dictar la motivación o fundamentación de la dispositiva dictada, sino que por el contrario, supera con creses este lapso, tomándose para el día 09/01/2019 (fecha en la cual se publicó in extenso las motivaciones de la decisión), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) DIAS HABILES CALENDARIO CONSECUTIVOS; y, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382) DIÁS HABILES DE DESPACHO CONSECUTIVOS APROXIMADAMENTE (Sic), para tales fines.
De modo tal, que siendo que ser juzgado en el menor número de audiencias consecutivas y ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que incluye definitivamente conocer las motivaciones que tuvo la sentenciadora para considerar culpable a mi representado, se relacionan estrechamente con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA y El DEBIDO PROCESO (Sic), y por tanto han sido consideradas materia de ORDEN PUBLICO (Sic), observamos que en el presente caso no puede ser atribuido al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO (Sic) que el proceso en su concepción global se haya extendido, pues le corresponde al Estado (Poder Judicial) a través de la persona natural investida de la autorictas juridictione (autoridad de la jurisdicción), es decir el Juez, debe ser el fiel guardián del cumplimiento de los lapsos y formas procesales de manera irrestricta.
Por lo expuesto, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N2 396 del 31-03-00 al indicar:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder
Es por lo que consideramos ajustado a derecho el decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y a modo de complementar los criterios y afirmaciones esgrimidas, presentamos extracto de la Sentencia de fecha 13-10-08, Expediente N2 2007-559, emanada de la Sala Accidental de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en la que se recogen todas las jurisprudencias trascritas en este escrito, señalando al respecto:
(…Omissis…)
Es entonces que consideramos con todo respeto, que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, violentó el DEBIDO PROCESO (Sic) y el DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE (Sic), al excederse sin lugar a dudas de los tiempos establecidos para culminar el proceso.
Ahora bien, a todo evento, esta Defensa Técnica, luego de haber expuesto como punto previo, cuestiones referidas a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL (Sic) en la presente causa, va a pasar a considerar circunstancias propias de la existencia de vicios en la fundamentación dictada en fecha 09/01/2019. En consecuencia conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2 y 4 del artículo 112 ejusdem, lo explana de la siguiente forma:
I
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para Interponer el recurso de apelación, es decir, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, una vez que se produjera la notificación respectiva.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 112 ejusdem, que establece la procedencia de tal recurso, ante la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así como el ordinal 4 del artículo 112 de la ley especial, que es Incurrir en violación de la ley por Inobservancia de aplicación de una norma jurídica.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
2.1) PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
2.1.1- ILOGICIDAD.
La sentencia revisada adolece del vicio previsto en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual está referido a la Ilogicidad; que según Sentencia N° 07-0030 del 10 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se define como: “...La ilogicidad es cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido..."
Para que exista ilogicidad en la motivación tiene que haber un razonamiento dado por el juez, sólo que las afirmaciones, deducciones y las conclusiones del fallo, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. Esta afirmación deriva específicamente, de calificar por ejemplo como testigos referenciales al hijo mayor del matrimonio y a la doméstica; que son personas que compartían la dinámica familiar a diario con la pareja, atribuyendo validez parcial a sus testimonios; mientras que a la madre de la víctima que no compartía domicilio con la pareja, le atribuye calidad de testigo presencial y en consecuencia validez absoluta de todo lo declarado; tomando con pinzas lo que de la declaración de los referenciales le podían funcionar para que de forma acomodaticia calara en lo que presuntamente declaraba la víctima como hechos de violencia.
El Juez, es libre de apreciar las pruebas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación científicos que informan el desenvolvimiento de la razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente.
En consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado. La coherencia que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:
a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y
b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
La Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que fueron reproducidos a lo largo del debate, desestimándoles parcialmente, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba parcialmente al colocarles las etiquetas de testigos referenciales, no menciona en forma coherente la razón para ello.
Para mayor abundamiento, debemos referir, que una vez más la Juez toma con pinza, frases y oraciones aisladas de un todo, fragmentando la prueba; situación que coloca en absoluta minusvalía al acusado; pues la Juez otorga pleno valor probatorio al Informe Psicológico Nro. 080 de fecha 12/06/2013 practicado por la Licenciada Ruby Meléndez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que por demás no contrasta con el resto de los órganos de prueba; aduciendo queden el preindicado informe se verifica el daño emocional que tiene la víctima; pero es muy cuestionable, que la Aquo, en ese afán por seguir elaborando un traje a la medida de la víctima, no advirtiera, que la psicólogo expreso que: por los instrumentos aplicados, no se puede determinar el origen de la dolencia y situación.

En consecuencia es contrario a las reglas de la lógica, las conclusiones a las que arribó la Sentenciadora para condenar al Ciudadano OSWALDO GOBBO (Sic), por cuanto una misma prueba la usa para inculpar por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (Sic) como para exculpar de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS (Sic); lo que vicia la presente decisión y la hace susceptible de ser anulable y que se ordene la reposición de la causa al estado de nueva celebración de Juicio Oral y Público.
2.1.2 CONTRADICCIÓN.
De la misma manera es importante resaltar, que se evidencia la existencia de un segundo vicio en la decisión, cuyo fundamento legal es el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es las contradicciones en la que cae el sentenciador a los largo de su decisión. Para mayor abundamiento, hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, cuando se llega una conclusión que no se corresponde con ese análisis v valoración de los hechos. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia N° 07-0030 del 10 de marzo de 2007).
Considera quien aquí recurre que la ciudadana juez incurrió en contradicción al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate, ya que la misma señala en la sentencia condenatoria, interpretaciones sacadas del contexto de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, sustentando de esta manera, el daño presunto en la psiquis de la víctima; para posteriormente, señalar que el tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración de los testigos promovidos, fueron genéricos y falta de certeza, por ello los califica de referenciales; esto es contradicción en el argumento.
2.2) SEGUNDA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
2.2.1. Inobservancia en la aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (Sic), específicamente nos referimos a la INOBSERVANCIA (Sic) del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, consta en el expediente, específicamente del folio 185 al 194 de la pieza 3 de la presente causa, de fecha 26/03/2014. el Auto de Apertura a Juicio, en la establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la realización de PERITAJE PSICO- SOCIAL LEGAL (Sic), a la víctima; que evidentemente, visto que se ordenó su realización en la conclusión de la fase intermedia; las resultas de ese elemento de prueba cronológicamente se incorporó, en la siguiente fase del proceso - la de juicio - en fecha 18/05/2015 a los folios 91 al 97 de la pieza 4 del expediente; siendo entonces que forma parte íntegra de los elementos de prueba del proceso, y su control y contradicción debía incorporarse y evacuarse en el contradictorio.
Ahora bien, cuando se revisa minuciosamente la causa, partiendo del auto de apertura a juicio, como guía inequívoca del orden probatorio asignado al mérito favorable de los autos, encontramos, que el preindicado informe, fue silenciado por la juez, al no ordenar la incorporación por su lectura del dictamen pericial; y, al no dar cumplimiento al artículo 337 del COPP (Sic), para la evacuación debida del testimonio del experto, la Juez inobservó estas normas, que tiene perfecta relación con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando de esta manera indefensión absoluta para mi representado.
Es importante resaltar que este peritaje, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Especializado, es un peritaje que pasa por varios encuentros con los especialistas, que podía arrojar perfectamente la condición real de ambos, permite ver con otros cristales la situación genuina que ocurre en el entorno psicosocial de ambos; sin embargo la Juez, no incorporó el dictamen, y mucho menos se controló esa prueba, que constituía parte del acervo probatorio, pues devenía de una orden imperativa acordada por el Juez de Control.
Por lo tanto, al no ser apreciado este DICTAMEN (Sic) por la Juez como elemento para establecer la autoría o no de los delitos a mi defendido, está la Juzgadora INOBSERVO (Sic) el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
El preindicado informe guardaba relación directa con el objeto de la investigación, y su utilidad es cónsona con el descubrimiento de la verdad, toda vez que un peritaje psicológico-social-legal eh esta materia, se erige como la columna vertebral en materia probatoria, por cuanto es un elemento de prueba objetivo provisto de las ciencias forenses respectivas.
Igual suerte corre el informe de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO (Sic) Nro. 9700-127-DC-UEI-441-13 de fecha 03/10/2013, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Sic), y que fuere ratificada por el TSU (Sic) CARLOS REYES (Sic); donde la Juez aparenta valorar la prueba, pero no la contrasta con el resto de los órganos de pruebas que se recibieron en el debate probatorio. Este vaciado de contenido estaba directamente relacionado con las deposiciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa a los que la Juez etiquetó de referenciales; y que siendo una prueba objetiva lograba aportar al proceso, sin discusión alguna que desde el 31/03/2013 hasta el 20/05/2013 la relación era absolutamente armoniosa entre la pareja; siendo que abruptamente a mediados del mes de Junio del año 2013, la parquedad y distancia en los mensajes se evidencia en la experticia, que coincide con la fecha de la interposición de la denuncia que inicia la presente causa. Entonces es cuando necesariamente debemos preguntarnos:
¿En qué momento cambió la relación?
¿En qué momento se realizaron actos continuos que amilanaron la psiquis de la víctima?
¿Pudiéramos atrevernos a afirmar que la “victima” simuló los hechos señalados?
¿Sirvió el sistema de protección de la mujer desvalida para secundar el verdadero interés de la víctima, que no era otro que el pecuniario?
Pues las respuestas a estas preguntas, sólo podría conocerlos la víctima, y el tiempo que colocará a cada quien en su justa dimensión; pero lo que si podemos concluir, con el hecho de que la juez silenciara esta prueba y no la contrastara con el resto de los de los órganos de prueba, es que, colocó a mi patrocinado, en total indefensión, porque el argumento de esta Defensa siempre fue, que esta ciudadana falseo la realidad, inventó escenarios violentos que jamás ocurrieron, persecuciones y controles que jamás se acreditaron en la causa; y que sólo fueron sostenidos por la presunta víctima y su madre DIANA GONZÁLEZ (Sic); quien se encargó solo de ratificar ambigüedades, jamás describió eventos ni hechos concretos, que hicieran posible validar su testimonio.
Ahora bien, relacionando esto con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal reza;
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
De la citada norma, se desprende que el legislador impone al Juez la obligación de motivar sus decisiones, lo que conlleva la exposición a las partes de cómo llegó a la convicción de la solución de la controversia, de forma racional, clara y entendible, y además que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
En la sentencia que hoy se recurre, podemos observar un exiguo análisis de los elementos probatorios considerados por la Juez como los que le sirvieron para arribar a juicio y que a criterio de esta defensa no fue suficiente, para demostrar más allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado.
Como Estado democrático que suponemos ser, en el que se garantiza el ESTADO DE DERECHO (Sic), parte de esa garantía deviene del PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA (Sic), figura de rango constitucional. De modo que el Estado no solo garantiza esta PRESUNCION DE INOCENCIA (Sic) del imputado, sino que establece cierto estándar probatorio que debe ser satisfecho, para desvirtuar esta presunción; y esto es lo que se conoce como la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA (Sic), que implica la existencia de PRUEBA EFICIENTE (Sic) (Convicción al Juez) y PRUEBA SUFICIENTE (Sic) (Cúmulo o pluralidad de pruebas) y ambas, deben ser capaces de establecer la culpabilidad del encausado más allá de la duda razonable.
Y es precisamente en este punto, que no se puede determinar de la lectura y análisis de la sentencia, cómo con tan pocos elementos probatorios que la Juez menciona, logró vencer la PRESUNCION DE INOCENCIA (Sic) del imputado. Pues la declaración de la presunta víctima, lució llena de contradicciones e imprecisiones que le restaron credibilidad así como el de su madre Ciudadana DIANA GONZÁLEZ DE GODOY (Sic), como por ejemplo que lo inicialmente denunciado, no fue precisamente lo que se ventiló durante el juicio; esto para que se le permitiera al Tribunal deslindar los hechos acreditados, como parte integral de la sentencia de la que hoy se recurre.
Asimismo, tampoco se entiende como si era objeto de una presunta agresión psicológica de parte del acusado, no se verificó en su testimonio, hechos constantes y reiterados; y para colmo de males, las personas que compartían la dinámica familiar con la pareja, no se percataran de esos hechos; resultando los hechos relatados divorciados Je los hechos denunciados, por demás ambiguos y genéricos.
Sobre la motivación de las decisiones la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es RACIONALIDAD (Sic), la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..." (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, sent. N° 1380, fecha 13-08-08.)
(…Omissis…)
2.2.2 Inobservancia Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la revisión que se realiza de manera exhaustiva a la sentencia condenatoria que recae en la presente causa, contrastada con el auto de apertura a juicio y la acusación presentada en la presente causa, podemos advertir sin lugar a dudas la inobservancia flagrante a la disposición contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere lo siguiente:
Art. 345.- Congruencia entre Sentencia y Acusación:
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación, (omisis).
En tal sentido, no existe en la presente decisión congruencia entre los hechos constitutivos de denuncia, ni los que aparecen referidos en la acusación, por lo que existe un total y absoluto desatino, en la armonía obligatoria que debe existir entre estos tres puntos; se terminaron ventilando situaciones que jamás fueron objeto de prueba, y mucho de defensa; pues la decisión dio por ciertos y con pleno valor probatorio, el dicho vago y sin determinaciones en el tiempo de situaciones que solo ocurrieron en la imaginación de la víctima; encontrando en el sistema de justicia, que sin pruebas certeras y objetivas se manipulara, lo que debía ser una decisión objetiva conforme lo alegado y probado en autos.
En otro orden de ideas, la defensa quiere dejar constancia que no pasó inadvertido para quien recurre que ciertamente se trata de una sentencia densa, pero no por la motivación y adminiculación de las pruebas entre sí, sino por las transcripción íntegra de todas las actas de juicio del debate probatorio; así como también doctrina y citas de páginas de la internet no oficiales, que aparecen incorporadas en la sentencia, como divorciadas del todo que constituye la sentencia; perdiendo su esencia que no es otra que la sentencia se pueda valer por sí misma, y que cualquier persona que lea una decisión no le quede dudas que era ésa y no otra la sentencia que debía proferirse en el caso in concreto; cuestión ésta de la que adolece la presente decisión pues las ideas no se encuentra hilvanadas entre sí.
Por lo expuesto solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, por las causales alegadas.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:
1) Declaren la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL Ordinal 5 del Articulo (Sic) 108 del Código Penal en concordancia con el primer Aparte del Artículo 110 ejusdem; y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 8vo del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la causa evidentemente prescrita.
2) A todo evento, si no llegare a prosperar lo peticionado en el anterior ordinal, solicito DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ANULANDO la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENA a nuestro defendido por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, plenamente identificado.
Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)

SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de febrero de 2019 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpone formal contestación al recurso de apelación intentado contra la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, el cual riela a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del cuaderno recursivo, donde deja plasmado lo siguiente:

(…Omissis…)

Quien suscribe. ABG, INGRID CAROLINA GOMEZ SOCORRO, (Sic) actuando en mi carácter de Fiscal Encargada(sic) de la Fiscalía Tercera con competencia en Fase intermedia y Juicio del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Lara, con sede en la carrera 17 entre calles 24 y 25 sede del Circuito Judicial del Estado(sic) Lara, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 67 y 113 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acudo ante su competente autoridad. para dar formal CONTESTACIÓN (Sic) al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO (Sic) en su carácter de Defensora en representación del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO TITULAR DE LA CEDULA(sic) DE IDENTIDAD N° 9.559.884 (Sic) ampliamente identificado en la causa signada con el asunto N° KP01-S-2013-3579 en contra de la decisión dictada en fecha 09-10-17. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara publicada en fecha 25-07-2017. mediante la cual DICTA SENTENCIA CONDENATORIA (Sic) a cumplir la .pena de 1 año y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA (Sic), previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y encentrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se expone:
CAPITULO II
CONTESTACION(sic) DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA(sic) PRIMER ALEGATO FALTA DE MOTIVACIÓN

Afirma la recurrente que la sentencia publicada presenta Vicios (Sic) en su fundamentación y manifiesta en su escrito que la misma carece de congruencia, coherencia, es contradictoria y que la Juez no dio valor a los elementos de prueba que fueron reproducidos a lo largo del debate, sin sustento alguno, descartando el contenido de cada uno de los testimonios recibidos, desestimando parcialmente y dándoles la cualidad de testigos referenciales y no menciono la razón coherente para ello.
Al respecto SE RECHAZA; SE NIEGA Y CONTRADICE (Sic) los argumentos esgrimidos por la defensa en este punto por cuanto, no le asiste la razón ni fáctica ni jurídica pues la sentencia que se impugna cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal resaltando, que está debida y suficientemente motivada.
Debemos recordar que se entiende por sentencia, es una impresión u opinión que una persona defiende o apoya. Es decir que es el acto o decisión pronunciada por el tribunal mediante la cual da solución al fondo de la controversia. En el derecho penal la Sentencia se definirá como toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales a saber tribunales de la república en todas sus fases que pone fin al proceso
Las sentencias han de tener un norte, el cual se basa en la exteriorización de la racionalidad que todo pronunciamiento judicial debe contener, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y social mente, para evitar el decisionismo (Sic) o voluntarismo.
(…Omissis…)
Ello es así, puesto que el ejercicio recursivo, no se basa en que si me gusta o no el fallo sino que consiste en atacar procesalmente el mismo, debiendo pues identificar y denunciar los vicios, y no fundar la pretensión en que no está motivada bajo señalamientos genéricos, (como es el caso que nos ocupa), que se cree satisfechos con menciones generales de sentencia sobre el tema, veamos:
(…Omissis…)
Afirma la recurrente que la sentencia publicada presenta Vicios en su fundamentación, y manifiesta en su escrito que la misma carece de congruencia, coherencia, es contradictoria y que la Juez no dio valor a los elementos de prueba que fueron reproduciros a lo largo del debate, sin sustento alguno descartando el contenido de cada uno de los testimonios recibidos, desestimando parcialmente y dandoles(sic) la cualidad de testigos referenciales y no menciono la razón coherente para ello, queriendo dar entender que la Sentencia (Sic) Expuesta (Sic) por la juez es inmotivada.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales, en un primer sentido, garantizar la potestad de control de la sentencia por los tribunales superiores: en un segundo punto convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y por ultimo verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. Como es el caso de marras un fallo asustado a derecho y debidamente motivado.
(…Omissis…)
Se observa pues en forma ciara y sencilla como la juzgadora A Quo efectuó una labor intelectual y que representa la opinión del órgano jurisdiccional y contiene la exigencia de requisito de forma y fondo y trascendio(sic) al proceso donde es proferida y mucho mas al que se pronuncia a (a decisión dictada en fecha 19/10/2017 el juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Fundón de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicada en techa 09-01-2019. se. visualiza el soporte intelectual de un razonamiento seguido por la juez para llegar a la conclusión, desprendiéndose la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, la Juez de Juicio No 2 examino todo lo alegado y probado de forma integral, estableció te relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo decidió debidamente motivada.
De «a revisión de tos requisitos de la sentencia se constata que el fallo objeto impugnación, por parte quejosa da cumplimiento en forma cabal al contenido del articulo (Sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal,
De la lectura integra de la sentencia publicada en fecha 09 de Enero de 2017 se evidencia el contenido de dichos requisitos, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de denunciar un vicio que no existe, pues se insiste que el no estar de acuerdo con un fallo que no lo habilita para denunciar vicios que no existen, pues lo recursos se no se fundan en querencias sino en razones de derecho.
Aseveración que no se ajusta al fallo de que se queja, sino, a su disconformidad con el resultado, disconformidad esta que no responde al vicio que denuncia en este motivo que es
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el primer alegato, planteado por la recurrente SEA DECLARADO SIN LUGAR, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe confirmarse la sentencia publicada en fecha 19 de Octubre de 2017, publicada el 09 de enero de 2019.

SEGUNDO ALEGATO INCURRIR EN CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Denuncia en segundo lugar la existencia del vicio Falta de Motivación, relativo a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Sic), cuando la ciudadana Juez de Juicio N° 02
“…Le otorga pleno valor probatorio al informe Psicológico N° 80 de fecha 12-07-2013, practicado por la Licenciada Rubith(sic) Malendez (sic) usando el mismo para inculpar el Delito de Violencia Psicológica y lo usa para Exculpar el acoso y hostigamiento lo que vicia la presente decisión y le hace susceptible de ser anulable..:”
El informe Psicológico(sic) es un documento legal que fue consignado en el tiempo legal establecido para ello. El mismo fue practicado con las garantías constitucionales y conforme a las leyes procesales, sirviendo como base para las decisiones judiciales, es decir funciona como elemento probatorio.
Los jueces recurren al asesoramiento de los peritos psicólogos para valorar todo aquello que tenga que ver con las condiciones psicológicas de los implicados en un acto jurídico. Gracias a la condición científica de su disciplina, que desempeñan los Psicólogos. En la presente causa penal este Tribunal pudo percibir de modo directo e inmediato que el eje central que sirvió de catalizador para que posteriormente se produjera el acto lesivo contra la ciudadana MONICA DE GOBBO (Sic) sin duda lo fue una divergencia que ésta sostenía con su agresor ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO. En este sentido es propio analizar que conforme a la percepción obtenida a través del Informe psicológico practicado, que la acción típica desplegada por el acusado de marras, fue absolutamente antijurídica por encontrarse prevista dentro de una normativa especial, ejecutada con plena la intención de causarte un daño o sufrimiento a la víctima, siendo plenamente atribuible al acusado, a titulo de autor inmediato
No se encuentra denunciado en forma adecuada este vicio careciendo de fundamento jurídico y no respondiendo a la situación fáctica del asunto, similar como en el primer motivo por que SE RECHAZA , NIEGA Y CONTRADICE.
Debemos resaltar, en relación a la contracción que la Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes expuesto., de manera pacífica, señalando:
(…Omissis…)
Se pretende alegar contradicción en la motivación cuando en el primer vicio se denuncio falta de motivación, lo que nos hace preguntar. ¿EL FALLO IMPUGNADO ES POR QUE NO TIENE MOTIVACIÓN O ES CONTRADICTORIA LA SENTENCIA? (Sic).
Puesto que la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de esta, de un vicio que la hace inmotivada, y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, que es lo que hace ver el quejoso al hacer ver supuestas (Sic) cuales (Sic) van más allá de un una definición de una, veamos: El Delito de Violencia psicológica señala:
(…Omissis…)
Del debate probatorio, el Ministerio Publico(sic) logro(sic) dar la certeza a la juez de juicio que la víctima presentó signos de daño emocional y psicológico debido a los hechos denunciados repercutiendo en su estado físico y emocional, provocados por el comportamiento agresivo y violento realizado por actos sexistas por parte del imputado que lo corrobora la victima (Sic), los testigos, y la experta forense de los cuales se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal trascrito, porque -conforme a los elementos de convicción recabados se demuestra que este ciudadano intencionalmente realizó actos atentatorios contra la integridad psicológica de la victima debido al actuar consciente, voluntario y antijurídico del ciudadano imputado, todo lo cual quedó demostrado no solo con los dichos de la víctima al narrar la manera en la que fue sometida al sufrimiento psicologico (Sic) producto de la violencia ejercida en su contra por parte del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO.
Es por lo que quienes aquí suscriben, observan que la ciudadana juez de Juicio, realizo un análisis de los hechos debatidos en el contradictorio, y enunció los argumentos esgrimidos ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, la juez fundamentó suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por cuanto expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la justa apreciación de las pruebas, de las cuales extrae en cada una su conclusión, realizo su valoración a partir de los testigos ofrecidos por la defensa en la cual solo se pudo verificar el tipo de relación familiar (DISFUNCIONAL) que se llevaba en el hogar de las partes, donde prevalecían Los patrones machistas y de subordinación, dominio y poder y así venderle al Tribunal, mediante el cual todos los testigos presenciaron las discusiones, fueron contestes que bajo la manipulación y control excesivo, disminución del autoestima, y la acción el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, le ocasionó un daño o sufrimiento psicológico ocurriendo estos actos en el ámbito domestico, tal como se desprende de la Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
En este sentido para considerar consumado el delito de violencia psicologica (Sic), debemos estar ante conductas que satisfagan completamente el tipo penal descrito en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y que a su vez, por supuesto, hayan lesionado el bien jurídico tutelado.
En este contexto., se aprecia que la A Quo cumplió con la la jurisprudencia constitucional, que ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N” 486 del 24de mayo de 2010 que expresa.
(…Omissis…)
Lo anterior guarda relación con la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre(sic) de 1966 señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “…para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal en; cuanto la víctima pueda mostrarse parte en la causa…ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones con arreglo…”

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el SEGUNDO VICIO (Sic), planteado por la recurrente Sea Declara Sin Lugar en consecuencia, estima el Ministerio Publico(sic) que debe confirmarse la sentencia publicada en fecha 25 de Julio(sic) del 2017.

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2017, se celebró audiencia de juicio oral, cuya acta de encuentra inserta en los folios ciento noventa y siete (197) al folio doscientos seis (206) de la pieza ocho (08) y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE AL CIUDADANO OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem & AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último ejusdem. SEGUNDO: se condena al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...] a cumplir la pena de UN ( 01) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 5 Y 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ORDENA LA REALIZACION DE SEIS (6) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena la incorporación al ciudadano al programa de atención al agresor, realizados por el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en concordancia con el articulo 95 ordinal 7o y articulo 90 numero 13 de la ley especial. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 90 ordinal 1er se ordena a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO al instituto Nacional de la Mujer a los fines de que los mismos brinden ayuda psicológica así como ayuda psiquiátrica. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: líbrese los oficios correspondientes. Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se acuerdan copias simples a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(...omissis...)
(Subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de enero de 2019 fundamenta la sentencia dictada en los siguientes términos:
(...Omissis…)
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El Testigo de la Defensa GIOVANNI ANTONIO GOBBO GODOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V[...], de quien se analiza su deposición como un testigo referencial quien transmite al órgano investigador o al tribunal y como ha sido señalado por la doctrina tal como lo refiere Roberto Delgado Salazar en su texto Las Pruebas en el Proceso Penal, como un testigo referencial, por cuanto de su deposición en el juicio el misma hace mención “En el 2013, no recuerdo fecha, a raíz de que me entere que mis papas se iban a divorciar comenzaron unos problemas, luego después de los problemas mi mama ha hecho acusaciones, ha dicho mentiras, lo que yo he sabido de eso, yo soy testigo presencial, porque he estado presente en las conversaciones de que han tenido, ellos se encerraban y yo escuchaba. Ya de verdad no me acuerdo muy bien de otras cosas”; tal como lo indica el testigo se presentaron desavenencias entre la víctima y el acusado y que los mismos dirimían en su intimidad de pareja, por consiguiente se valora dicha deposición de dicha manera.
De esta deposición se logra observar cómo era la dinámica familiar indicando el testigo que era buena e incluso hablo de una buena relación de sus padres y de él con ellos, pero en conteste al indicar que existió un cambio y así quedo asentado en respuestas dada a la fiscalía “a preguntas de la defensa tu señalas un artes y después, como era la situación entre mama y papa como pareja? Excelente, eran buenos padres, y ellos se trataban bien”; por lo que se hace necesario establecer si existía una buena dinámica familiar cual fue el desencadenante para que existiera una fractura de ese núcleo familiar que según la tesis de la defensa se decía a una infidelidad por parte de la ciudadana Mónica Del Carmen Godoy infidelidad esta que manifiesta el testificante en su deposición “Ellos decidieron divorciarse a raíz de una infidelidad por parte de mi mama, e igual él quería salvarlo”, infidelidad esta que fue mencionada y que fue a raíz de ella que surge la ruptura, y por otro lado tenemos la tesis de la vindicta publica en relación a que el encausado ejercía actos humillantes que repercutían en la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana Monica(sic), y ello quedo evidenciado en la declaración al indicar el testigo “¿Cuál era el rol que cumplía tu papa como hombre en la casa? Cuidar a la familia, trabajar y traer la comida a casa. ¿Cuál era el rol de tu mama? Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi. ¿tu papa cocinaba? A veces de noche, cocinaba el,, o los dos (…)¿En qué momento se va tu papa o mama de la casa? No recuerdo muy bien, mi papa primero se va y él se va a casa de mi nona y luego nos vamos con él. ¿Luego que se van a la casa de tu nono el dormía con quien? Con mi hermano y conmigo. ¿Por qué si había una relación estable? Ya ellos no estaban bien. ¿Antes de 2013, dormía con Uds.? Si ¿Por qué dormía con Uds.? Porque para evitar problemas. ¿Qué problema? Porque también, no problemas sino que como ellos ya no se amaban no querían dormir juntos (…)¿Llegaron a corroborar la información? De verdad yo escuche que ella le fue infiel, yo le preguntaba a ella y ella me lo niega, y hasta ahorita no me lo quiere confesar. A mi(sic) me lo niega pero no puede negarme lo que escuche(sic)?” , si bien es cierto el testigo indica que existía que existía una relación armónica, en donde cada uno de los sujetos tenia(sic) un rol asignado, en donde indica actos que a criterio de quien aquí regente son actos que conllevaron a una desestabilización psicológica en la victima haciéndola sentir aislada, menospreciada, y desvalorizada.
Por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: ¿En el 2013, no recuerdo fecha, a raíz de que me entere que mis papas se iban a divorciar comenzaron unos problemas, luego después de los problemas mi mama ha hecho acusaciones (…)¿Cómo es el carácter de tu madre? Ella fue buena madre, esposa y ya a raíz de estos problemas cambiaron para mal (…),” el testigo es conteste en afirmar que en el 2013 comienza los problemas y la ruptura y es conteste con lo indicado por la víctima al expresar en su deposición “. ¿Usted se sintió mal cuando se fue a dormí con s u hijo porque? R Porque me sentía mal o me hacía sentir como una puta. ¿Los maltratos que el le hacía? R era una de que la comida estaba fría ¿usted tenia trabajadora domestica? R si pero yo me encargaba de las atenciones de mi hogar (…)tú(sic) dices que oswaldo(sic) aportaba el dinero que aportabas tu? R La atención de mis hijos de mi ex conyugue mantenía todo al dia(sic), llevaba a mis hijos al médico. ¿Ese aporte lo decidiste tu o te obligaron a hacerlos o es la concepción que tu llevas? R nos casamos muy jóvenes el decidió que el trabajaría el y yo me quedara en la casa por no tener experiencia el(sic) me decia(sic) que no salía a trabajar que me quedara en la casa con mis hijos” estableciéndose y quedando establecida dicha afectación, y así se decide.-
2.-. LA EXPERTO PROFESIONAL I RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA titular de la cedula de identidad [...]. ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico de fecha 12 DE JULIO DEL 2014, EN SU FOLIO 149 DE LA PRIMERA PIEZA INFORME 080. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA, a la victima de la presente causa, Pruebas Judiciales estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Ruby Melendez(sic), de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos presentaba: “buen funcionamiento cognitivo acorde a su edad con capacidad de atención y percepción de los detalles esenciales, durante la entrevista se muestra estable, tranquila, se muestra preocupada, ansiosa , los instrumentos aplicados arrojan indicadores de inestabilidad emocional, dificultad para demostrar afectos, capacidad de adaptación, carácter moderado, prudencia , serenidad , actitud introspectiva , emociones reprimidas , deseos ocultos, dificultad para demostrar afectos contacto social débil, ansiedad, pesimismo, debilidad, depresión ,fatiga, desaliento pereza, agotamiento, lo que queda sin resolver, lo traumático, arrogancia desarmonía entre intelecto y la emoción incoordinación, tendencia verbal sádico, agresiva ,alto estado. Rasgo depresivo. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: los hallazgos encontrados se evidencian signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente”
Como colorario a este deposición se hizo necesario aplicar la técnica jurídica del interrogatorio que es aplicable en los procesos orales e incluso en esta materia especial, por conformar el principio de contradicción el principio base del Juicio Oral después de la inmediación y como parte de esa técnica procedió en este caso la vindicta publica a inquirir con respecto a la afectación de la víctima y como se relacionaba con el motivo de consulta, expresando dicha experto: “¿Qué importancia tiene el verbatum de la victima ?r cuando la persona realiza el relato se coloca exactamente lo que manifiesta es porque ella relata los hechos y se deja constancia tal cual ¿y eso les permite circunscribir que es de la materia del genero de violencia ?r:si. ¿Menciona ciertos rasgos ansiedad fatiga, esos rasgos de acuerdo a su conocimiento, es propio de una víctima de violencia ?r:los indicadores durante los o instrumentos aplicados se puede observar que tenían relación con los hechos¿ Qué es el daño emocional? r: cuando la persona ya el no existe una dificultad si no que ha paso a mayor los niveles en los cuales se encuentra la persona por eso se ve depresión fatiga desaliento por eso recomendé una valoración psiquiátrica”, de estas interrogantes se desprende como la experto a los fines de circundar dicha valoración así como el resultado de los test aplicado, hace lo que es el análisis y el compendio de los relatado que a nivel forense se conoce como la anamnesis o el dialogo establecido, que en este caso en particular la experto fue coherente en indicar que el motivo de consulta o el agente desencadénate de ese “daños emocional y psicológico” que reflejo como parte de su impresión diagnostico no es otro que este materia tan especialísima.
En este mismo contexto se vislumbro por parte de la parte querellante que como parte de dicha valoración no solo se realiza ese interrogatorio sino que también como parte de esa valoración se aplica una serie de instrumentos o batería de test que son necesario y de obligatoria aplicación para el experto en psicología forense, pues de ellos se extraen los indicaron que permiten evidenciar si existe un daño en la psiquis de la persona, y que dicha batería de test tiene una gama de test proyectivos y test psicométricos los cuales tal como indico la experto “hablo de instrumentos aplicados cual es de proyección ?r el test de vender y el de persona bajo la lluvia. Que se busca? r cuando la persona proyecta como es y cómo se siente todo los indicadores que se observo fueron los que réferi . ¿en(sic) el test bajo la lluvia que se busca ?r este es un poco más amplio y arroja mas indicadores de cómo se siente. ¿ Cuales(sic) serian esos indicadores? R:De acuerdo a como la persona dibuje son emociones reprimidas deseos ocultos, ansiedad depresión ,pereza agotamiento , lo que queda sin resolver lo traumático arrogancia. ¿Todos estos indicadores son debido a que ?R: la proyección es de acuerdo a las emociones que siente la persona en ese momento. ¿ y hay una coherencia entre su relato y los indicadores ?. Rsi .¿con el test de idere(sic)? R: es test psicométrico para medir los niveles de depresión por eso en la parte final dice que alto estado rasgo depresivo eso fue lo que arrojo.”, como se logra observar los test proyectivos versa sobre la proyección y el yo de la persona y el psicométrico es un test mas estandarizado que permite reflejar rasgos y estados, pero que ambos test tal como indico la experto que es difícil que puedan ser manipulado y ello radica en que son “proyectivo el subconsciente siempre va a salir y otros indicadores que por más que trate de realizarlos van a salir mas allá de su inconsciente, no se puede manipular”, dejando en claro la experto en psicología forense que existía coherencia de los test aplicados con el resultado arrojado.
Por su parte la defensa técnica, pone en duda el origen o el motivo por el cual se aflora el daño en la psiquis de la víctima y ello quedo evidenciado al momento de hacer la siguiente pregunta: “¿licenciada vamos a hablar un poco de las preguntas de los colegas, de alguno de esos test que aplico y explico en alguno de ellos hay uno capaz de demostrar el origen de la situación?r: no determina el origen, solo se toma en consideración global en su comportamiento actitudes de acuerdo al comportamiento se decide que instrumentos aplicarse” es de recordar que la experto no es psicóloga privada quien se encarga de evaluar el origen del daño y más aun hacer seguimiento y dar esa contención terapéutica para ayudar a solucionar y afrontar el daño que refleja por el contrario la misma es una psicóloga forense quien ajustándose a sus funciones valora y emite la experticia correspondiente, que dentro de sus funciones a los fines de determinar si existe un daño y una coincidencia con los indicadores evalúa el relato señalado a los fines de circunscribir si los mismos tiene vinculación en materia de género, tal como lo señalo.
De la peritación realizada la experto llego a la conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de Daño emocional y psicológico, debido a los hechos que relata, repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le son difíciles de manejar” la experto relaciona el resultado de la aplicación de la batería de test (esos indicadores) con los hechos que se relata observándose que existe una coherencia con el daño encontrando, dejando incluso la certeza que el motivo por el cual se enmarca dicha valoración no es otra que violencia de género y ello quedo en evidencia al preguntar la defensa : “¿de esos indicadores que señala allí ante el diagnostico donde dicha capacidad de adaptación carácter moderado una persona en una situación de duelo puede coincidir con lo que señala ? fiscal: objeción la pregunta sugiera a una respuesta, JUEZ: la pertinacia? R:la pertenencia de la pregunta es que la victima señala que desde que murió su padre comenzaron las agresiones por eso quiero ver si esa circunstancia es por esto r: durante la entrevista no se observo que los indicadores pudieran ser ajenos a lo que enfrentaba la víctima” (subrayado del Tribunal).
Compilando lo indicado en el parágrafo anterior con las preguntas realizadas por esta juzgadora a la experto la misma manifestó con exactitud y fehacientemente que de sus peritación “¿se puede determinar si ese daño emocional es producto de una violencia o por alguna otra circunstancia r no se observo alguno ajeno a la situación que estaba viviendo en ese momento, es decir al entorno familiar ¿ r sí” lo cual le permitió compaginar lo relatado con el motivo de consulta y fue más allá al indicar “¿Hay forma de falsear cada uno es de acuerdo a los manuales van de acuerdo a como realiza el manual y arroja y el de idare es una tabla de cómo respondió tiene indicadores positivos y negativos si la persona miente los que son negativo no va ha haber coherencia y da un indicador bajo ya viene formado para que si trate de mentir sea un indicador bajo . ¿Te arrojo un indicador bajo ?r no los indicadores fueron altos.” (subrayado, cursiva y negrita del Tribunal), lo cual deja por sentado y se materializa el supuesto de la violencia psicológica que es la reiteración de los actos humillantes y vejatorios que conllevan al daño psicológico y emocional de la persona en quien se realizan, debiendo contraponer dicha deposición con la de la experto llegado “Fue dependiente de él yo no trabajaba y me llevo a depender de él, era manipulador y tenía que obedecerlo a él siempre yo estaba en la casa atendiendo el hogar. ¿Cuándo te das cuenta que eres codependiente? R El solo hecho de pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos. ¿Cómo eran de novios? R Yo tenía 19 y el 23 años éramos dos jóvenes que estudiábamos, nos enamoramos y nos casamos al principio fue bonito y cuando me doy cuenta que el me contralaba y constantemente estaba bravo, agresivo y se puso más bravo cuando estudie y cuando falleció mi padre y el empieza a meterse conmigo y con mi madre y empiezo sentirme inservible” ( subrayado del Tribunal), estos hechos de dependencia que mas allá de ser una relación sana origino una desestabilización en la hoy víctima, por cuanto si traemos a colación lo indicado por el hijo de las partes del adolescente Giovanni indico cual era el rol que desempeñaba su mama desde de ese matrimonio, un rol que fue asignado desde que se casan (Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi), pero que este rol se rompe cuando ella decide estudiar e independizarse y tal como lo señalo la víctima (pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos).
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “(…) Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de Daño emocional y psicológico (…)”. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
3.-. TESTIGO DE LA DEFENSA: CIUDADANA LIBORIA MARIA DIAZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° [...], testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, y de la cual se analiza su deposición de la siguiente manera, en la deposición debe analizarse con los demás medios de prueba, incluyendo los mismo testigos de la defensa observándose inconsistencia, al contraponerlas con otras deposiciones de los testigos, por lo que se procese analizar dicha testimonial.
La testigo al igual que el ciudadano Giovanny y la ciudadana Mónica indican que hubo un relación familiar bonita pero que fue fracturada y ello se evidencio “lo que yo sé es que después empezaron los problemas ella cambio con él lo incitaba, el lo esquivaba y siempre estaba gritando a los niños para provocarlo a que el actuara ella me dijo una vez que él era cariñoso y amable pero que ella lo quería ver preso y estaba esperando una mínima cosita para meterlo preso el siempre estaba pendiente de los niños atendiéndoles en sus cosas”, lo cual es contradictorio al indicar la testigo y señalar “yo vi mas de violencia fue un día que la señora Mónica llego y obligando a los niños y los grito y golpeo la mesa duro y ella llego y los estaba obligando a que ellos dijeran no se qué cosa, y grito a los niños y golpeo la mesa en ella si vi violencia , solamente eso es lo que digo”; porque si observamos más adelante que existían periodos en donde no compartía con la víctima y así lo estableció “ hasta una semana sin verla”.
De la deposición de la testigo, la misma indica “como yo estaba pendiente de los niños como tenía las llaves, note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla , estaba pendiente de los niños le decía al señor Oswaldo cuando ya no había nada para hacer el mercado porque ella no estaba pendiente cuando se graduó no estaba pendiente del hogar”, de esta deposición se observa cómo fue a criterio de la ciudadana Liboria, incumpliendo su rol la ciudadana Monica(sic) ya que comenzó a desatender su hogar por querer superarse este rol que fue incluso establecido por el testigo de la defensa, testigo de la fiscalía e incluso por la propia víctima al indicar el testigo Giovanni “Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi.”, la testigo Diana ella me comenta que quiere estudiar y él le decía que no que tenía que encargarse del hogar ella quería estudiar derecho y me dice Oswaldo no me deja mama (…)ella estaba pendiente de las clases de deporte de sus hijos tareas dirigidas tenis natación y futbol era ella que hacia todo eso el esposo se iba a almorzar y no tenia hora” y la víctima y testigo ¿tú dices que oswaldo aportaba el dinero que aportabas tu? R La atención de mis hijos de mi ex conyugue mantenía todo al dia(sic), llevaba a mis hijos al médico. ¿Ese aporte lo decidiste tu(sic) o te obligaron a hacerlos o es la concepción que tu llevas? R nos casamos muy jóvenes el decidió que el trabajaría el(sic) y yo me quedara en la casa por no tener experiencia él me decía que no salía a trabajar que me quedara en la casa con mis hijos”; creándose la complejidad cuando la ciudadana Mónica decide que comenzar a estudiar y por su dinámica de estudio comienza a irrumpir las actividades del hogar, como por ejemplo no estar a la hora de almuerzo o no llegar de manera oportuna, creando ellos una discordia con el acusado quien tomaba actitudes que hacían sentir a la ciudadana Monica(sic) incomoda desvalorizada, irrespetada “¿porque es tan importante la hora de almuerzo? r es una concepción europea ya que él tiene padre italianos y se llevo como costumbre comer a esa hora. ¿Y te sentías bien con esa costumbre? r Si me sentía bien pero cuando no podía esta justamente a la 12:30 porque estaba en la universidad el se ponía bravo, eso se hizo costumbre. ¿Como pertubaba(sic) tu espacio? R Porque el se molestaba cuando yo podía estar allí a esa hora y sentía que el violentaba mi espacio”; la ciudadana Mónica durante su convivencia con el acusado se preocupo en cumplir ese rol para ser lo que para otros implica ser una buena mujer, pero dejo de preocuparse por ella, y cuando decide profesionalizarse y hacerse valer por si misma comienza los conflictos con el acusado.
Continuando con este análisis procede la testigo a indicar a preguntas de la Fiscalía “¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo .”; la testigo afirma que nunca vio violencia que si vio “note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla”; pero ese desamor que considera la testigo era porque la víctima no estaba en la casa para hacer los pendientes, que desatendía ese rol asignado en esa relación de pareja y asi(sic) quedo asentado en las actas procesales “¿Cómo era el trato con la señora Mónica cual era su trato ?r antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO”,; y todo precisamente cambia porque la ciudadana Mónica decide estudiar y crecer profesionalmente y desarrollarse como persona, pues es de recordar que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento de los sujetos en los distintos ámbitos profesional, de pareja, social, familiar.
Durante el debate las partes hicieron interrogantes en torno al horario de trabajo de la testigo dentro del hogar quien desarrollaba labores domesticas, indicando que su horario era el siguiente “de 7 am a 7 pm si no me quedaba”, y porque es tan importante esa dinámica de trabajo, pues en su relato la testigo indica “aquí está el señor Oswaldo acusado de que sea violento pero en ningún momento vi violencia ni para la señora o sus hijos ni hablándole duro al niño y siempre lo vi como una persona cariñosa atento con la señora pendiente del aniversario cumpleaños muy carismático atento dado a ella amoroso hacia ella con unos ojos de amor de cariño”; dejando asentado que durante el tiempo que estuvo allí en sus labores cotidianas no presencio actos de violencia alguna del acusado hacia la víctima, pero si analizamos el contexto de la violencia domestica lo que implica esa privacidad o intimidad en la pareja vemos tal como lo indico la víctima los hechos de violencia en su mayoría sucedían dentro de su habitación “el decía que yo lo engañaba y en el cuarto cuando dormíamos me decía que yo era una puta, me despreciaba se fue tornando hostil el abandona el hecho matrimonial y se fue a dormir con mis hijos y eso me hizo sentir muy mal”, hecho este que mal pudiera presenciar la testigo pues ocurrida dentro del dormitorio y así quedo asentado ¿No sabe qué pasaba en la noche? r :no sé porque no estaba allí.”
Por consiguiente estima esta instancia conferirle valor probatorio a los siguientes dichos: “note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla , estaba pendiente de los niños le decía al señor Oswaldo cuando ya no había nada para hacer el mercado porque ella no estaba pendiente cuando se graduó no estaba pendiente del hogar (…) ¿Cómo era el trato con la señora Mónica cual era su trato ?r antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO (…)¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo (…)¿Cómo la trataba cuando usted no estaba ?r no sé yo digo lo que yo vi. ¿No sabe qué pasaba en la noche? r: no sé porque no estaba allí. (…)¿Cómo era el comportamiento de la señora Mónica como persona ?r no era muy amable que digamos a veces me saludada a veces no, ella me veía en la calle y no me saludaba , pero antes era buena ama de casa y atente a su hogar pero cambio .¿ese antes fue cuando comenzó a estudiar derecho o trabajar ?r cuando comenzó a estudiar (…)¿no ha dicho nada bueno de la señora Mónica porque ?r la veía como una buena ama de casa pero después cambio y nunca tuvo asi(sic) nunca fue muy tratable muy rara vez cuando ella conversaba mas bien me extraño cuando me dijo que se iba a separar del señor gobbo (…)¿Cuáles problemas ?r ella se desentendió de su casa no estaba pendiente de los niños el niño era muy mal comer y yo estaba pendiente yo le decía a la señora que el niño no comía y ella tranquilo que ellos coman cuando quieran , no estaba pendiente ni de su esposo ni hijos por eso digo que es problema . ¿Considera que la señora era una mala mujer? r no no(sic) la considero mala mujer ella estaba bien en el hogar y después cambio.”, (subrayado, negrita y cursiva del Tribunal) por lo que puede verse que existía una Mónica antes de estudiar, quien estaba pendiente del hogar de los hijos, de atender el esposo, y existió una Mónica después cuando comenzó a independizarse a estudiar y querer crecer profesionalmente y que en ese proceso tuvo que sacrificar ciertos espacios para desarrollarse de manera integra(sic), donde no solo se preocupo por los demás sino también en ella y que todo ellos conllevo a esa ruptura con su pareja quien no estaba en total acuerdo con que ella creciera y ello fue señalado por la víctima “el me decía que no tenía necesidad una vez que empiezo a estudia el me decía que no (…)hijos, estudie la carrera de derecho en la noche y el empezó a ponerse celoso porque estaba estudiando de noche y me obligo en los otros años a estudiarlo en la mañana y como pude en la noche organizaba los almuerzo la condición era estudiar y no descuidar los Cáceres de la casa esos 5 años fueron fuerte para mi, mis compañeros tenía que ir a la casa porque él no me dejaba salir ya que era muy celoso,” situación esta que fue agravándose con el devenir del tiempo ASI SE RESUELVE.-
4.-. LA VICTIMA Y TESTIGO MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO titular de la cédula de identidad numero [...], quien es víctima y testigo, por lo que antes de analizar la presente declaración se hace necesaria para esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narro de manera coherente como se desarrollo esa Violencia Psicológica que conllevo a esa desestabilización emocional que fue incluso establecido por la Psicológica Forense al indicar “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de Daño emocional y psicológico”.
Dentro de ese con dinámica en la cual se desarrolla el hogar Gobbo Godoy, la víctima indica contrajeron matrimonio cuando eran muy jóvenes y que de esa relación procrearon dos hijos, y donde el rol que desempeñaba en dicho hogar no era otro que atender el hogar y la familia “como yo me quede a atender el hogar él era el que aportaba y yo estaba en el hogar para que todo marchara bien”, y ello es conteste con lo indicado por el testigo Giovanni “Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi”, y es conteste con la ciudadana Liboria quien también es testigo de la defensa que indica “¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo . (…)antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO (…) creándose o haciéndose visible los problemas que ya existían en la intimidad de pareja “¿Cuáles problemas ?r ella se desentendió de su casa no estaba pendiente de los niños el niño era muy mal comer y yo estaba pendiente yo le decía a la señora que el niño no comía y ella tranquilo que ellos coman cuando quieran , no estaba pendiente ni de su esposo ni hijos por eso digo que es problema . ¿Considera que la señora era una mala mujer? r no no la considero mala mujer ella estaba bien en el hogar y después cambio.
Esos problemas que indican la testigo, y que tal como lo indico la víctima fue incrementado y se agudiza cuando enferma y posteriormente fallece el padre de ésta, en donde debió compartir mas con sus padres durante el proceso de esta enfermedad y allí las vejaciones y humillaciones fueron más intensas “empezó a insultarme delante de mi mama y me decía que porque mi mama tenía que ir a la casa y si madre no tenia comida en su casa me decía que yo no servía para nada y como vio que yo me fui a la alejando porque me iba a casa de mi mama empezó a decir que yo lo estaba engañando como un hombre ya que yo iba a casa de mi madre y en un oportunidad a mi mama la operaron y el no me dejaba ir a visitarla me decía que porque tenía que estar con mi madre y el decía que yo lo engañaba y en el cuarto cuando dormíamos me decía que yo era una puta, me despreciaba se fue tornando hostil el abandona el hecho matrimonial y se fue a dormir con mis hijos y eso me hizo sentir muy mal”, originado en la víctima una perturbación emocional, esta afectación emocional que simplemente la describe de esta manera “yo quiero ponerle fin a esto y cese la tortura”.
A preguntas de la fiscalía señala: “¿Cuando denuncias tu manifestaste y me dijiste que tenia 25 año de s casada como era la relación? R fueron 20 años ya que hace 4 años se separo del hogar. ¿Cómo fueron los 20 años? R Fue dependiente de é, yo no trabajaba y me llevo a depender de él, era manipulador y tenía que obedecerlo a el siempre yo estaba en la casa atendiendo el hogar. ¿Cuándo te das cuenta que eres codependiente?. R El solo hecho de pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos. ¿Cómo eran de novios? R Yo tenía 19 y el 23 años éramos dos jóvenes que estudiábamos, nos enamoramos y nos casamos al principio fue bonito y cuando me doy cuenta que el me contralaba y constantemente estaba bravo, agresivo y se puso más bravo cuando estudie y cuando falleció mi padre y el empieza a meterse conmigo y con mi madre y empiezo sentirme inservible.”, con lo narrado se evidencia que los hechos que se narran se desarrollaron en el ambiente domestico cuya violencia ha sido definida en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "CONVENCION DE BELEM DO PARA" como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” así mismo en su articulado segundo desarrolla la violencia domestica como aquella “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”; por lo que debemos entender que la violencia no es el resultado de casos inexplicables de conducta desviada o patológica. Por el contrario, es una práctica aprendida, consciente y orientada, producto de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad.
En este mismo sentido, se hace necesario razonar que la violencia intrafamiliar es el resultado de las relaciones desiguales de poder y es ejercida por los que se sienten con más derecho a intimidar y controlar. Al interior de la familia, las desigualdades producidas por el género y la edad son las principales determinantes de las relaciones violentas que allí se construyen. La privacidad que rodea cualquier hogar lo convierte en un feudo inexpugnable ideal para llevar a cabo esa violencia sin que el entorno más próximo sea testigo de las atrocidades cometidas de puertas para dentro, con base en el sagrado derecho a la intimidad. Ello hace que gran parte de esta violencia quede impune lo cual se explica al momento de realizar la vindicta publica sus preguntas: “Cuando mi padre muere, cuando me decía que yo tenía otro hombre y en las noches me decía puta ¿esa conducta fue una sola o vez varias veces? R varias veces. ¿cuando(sic) le decía prostituta lo decía delante de alguien? R No solo lo decía en la cama ¿que(sic) otro episodio puedes narrar donde te sientas humillada por el(sic)? R Cuando mi mama iba a la casa y mas(sic) de una vez me decía que era un bruta y mama decía que porque aguantaba y yo le decía que no se metiera.” (subrayada y negrilla del Tribunal); si vemos la presente violencia se desarrollo dentro del ámbito domestico y en esa intimidad de pareja, pero que aun así la madre de la víctima la ciudadana Diana pudo presenciar ciertos eventos “¿Señala que el utilizaba palabras puta callejera se lo comente? r me lo comente y yo lo oí ”.
Lo cual es una concepción errada, observándose que es una lucha constante de los factores que emergen en este sistema rector especializado el cambiar esos patrones y paradigmas que invisibilizan a la mujer, y por el contrario se está visibilizándolas como sujetos de derechos y garantías, en el plano de la igual y que sean capaces de cumplir cualquier rol que se proponga sin esperar un rol asignado o estereotipado por la sociedad o por la misma pareja; llama la atención para quien decide como se desarrollo la relación de pareja entre las partes pues del relato de la víctima se evidencia que fue una relación armonioso y amorosa que se fragmenta cuando la ciudadana Mionica(sic) decide estudiar y recibe maltrato psicológico y ello motivado a que el ciudadano Oswaldo es una persona “Celosa” y así quedo evidencia durante su declaración y las preguntas realizadas a la víctima, quien señalo “¿Indica que detonante era el que desplegaba la conducta de el? R que no hiciera las cosa como él decía. ¿Deme un ejemplo? R El simple hecho de estar con mi madre y no estar con él se ponía celoso y se ponía agresivo (…) empezó a ponerse celoso porque estaba estudiando de noche y me obligo en los otros años a estudiarlo en la mañana y como pude en la noche organizaba los almuerzo la condición era estudiar y no descuidar los Cáceres de la casa (…) empecé a ver mi duelo empecé a estar con mi madre y el empezó a celarme comtamente y decía que yo tenía una relación con otro hombre y yo le decía que no y no lo entendía” y ello es conteste con lo indicado con la testigo Diana quien señala “le decía que era una puta que quería estudiar para tener hombre ella estudio por la noche pero como le dijo que para no desatender a su casa lo hizo”,.
Como colorario al parágrafo anterior, se hace necesario aplicar a este caso en concreto una herramienta utilizada por diferentes instituciones con la finalidad de medir la violencia contra la mujer, desde los distintos ámbitos pero más aun desde el ámbito domestico, la cual no es otra que el violentómetro cuyo instrumento permite “visualizar las diferentes manifestaciones de violencia que se encuentran ocultas en la vida cotidiana de mujeres y hombres, y que la mayoría de las veces se confunden o desconocen. Se trata pues, de una herramienta de sensibilización que permite estar alerta para detectar y atender este tipo de prácticas que se llevan a cabo en las relaciones interpersonales y que se viven en los ámbitos de mayor permanencia, como son el familiar, escolar, laboral y en las relaciones de pareja. El Violentómetro se divide en tres niveles de diferentes colores que simulan lo que especialistas en la materia denominan “la escala de violencia”. A cada uno le corresponde una situación de alerta o foco: 1.- ¡Ten cuidado! La violencia aumentará; 2.- ¡Reacciona! No te dejes destruir; y 3.- ¡Necesitas ayuda profesional!”, lo cual visualiza como va subiendo los niveles de violencia sino se recibe la ayuda y capacitación necesaria. (http://148.204.115.74:8084/violentometroWebApp/pdf/GeneroyAmorResultadosdeInvestigacion.pdf), vemos como en la relación de pareja comenzó con los celos, ofensa, humillaciones, intimida, chantaje e incluso la Dominación y así fue subiendo la violencia lo que origino y conllevo a esa desestabilización Psicológico en la ciudadana Mónica del Carmen Godoy, y que fueron descrita por la víctima y que ocurrieron dentro del ámbito domestico, lo cual quedo evidenciado ante el Tribunal y en el contradictorio al cual fue sometida.
Continuando con este análisis observándose el verbatum de la victima señala que el acusado era muy celoso por lo que se hace necesario definir ¿Que son los celos? Los celos es el “Miedo a perder el cariño de las personas que se quieren; Miedo a perder el interés de las personas que le rodean; Miedo a dejar de ser el centro de atención de las personas amadas” (https://www.clarin.com/entremujeres/mexico/vida-saludable/Aprende-ocalizar-canalizar-emociones_0_BkKnKYhmg.html) , por eso una persona con celotipia se siente triste y malhumorada, porque tiene miedo a ser desplazado a un segundo plano, y se mortifica pensando miles de maneras por las que lo van a dejar, puesto que ese miedo le está diciendo que es posible que no lo quieran, e incluso hay un mito muy conocidos referido a este tema “que si sientes celos, es porque quieres” o “si te cela es porque te quiere”, constituyéndose desde la sociedad una concepción herrada de los que son las relaciones sociales de un estudio realizado por Óscar Galicia Castillo, psicólogo especialista de la Universidad Iberoamericana, determino que “la celotipia patológica fomenta una relación destructiva que termina con el mucho o poco amor que existiera entre la pareja”, ya que la celotipia es la forma más común de violencia experimentada por las mujeres en todo el mundo, es la violencia mas(sic) frecuente dentro de la pareja ya que los celos comienzan por afianzar el sistema patriarcal tan consolidado en cuanto a la propiedad y a la posesión sobre las mujeres, donde se legitiman conductas basadas en los celos y que derivan en la violencia de género.
Por lo que, se hace necesario preguntarnos: ¿Los Celos Tienen Cabida en la esfera social? los celos no tienen el acogimiento social ni mucho menos el legal en la violencia a la mujer. Los celos son un pariente muy lejano del amor, una falsa sensación del querer, que encierra como ya se indico en el párrafo anterior “el miedo a la pérdida y una profunda inseguridad”, y es que los celos se adentran en la propiedad y en la cosificación. Son expresiones de posesión y como tal es contrario a la libertad, por consiguiente son la antesala de la violencia de género.
Complementando el parágrafo anterior, se hace necesario referir que el “CELAR” es una de los ítems que se encuentra estandarizado en el violentómetro ubicado en la escala que se representa en color amarillo cuya fase se interpreta “Amarillo: Es preventivo. Incluye la violencia psicológica y emocional. Señala cuando la violencia seguramente crecerá (Nivel 1.). Las acciones son tan comunes como bromear, mentir, celar, aplicar la '”ley del hielo”, descalificar o ridiculizar”, (Subrayado y negrita del Tribunal) referencia que puede ser consultada en http://www.genero.ipn.mx/MaterialesDeApoyo/Paginas/Violentometro1.aspx. De la declaración de la víctima adminiculada con el testimonio de ciudadana Diana y el Informe Psicológico Forense y la declaración de la experto observamos como esa fase de color amarillo que indicaba “Señala cuando la violencia seguramente crecerá”, el ciudadano Oswaldo Gobbo escalo y logro posicionarse en el (Nivel 2). “ Indica que es momento de reaccionar y no dejarse destruir . La alerta es cuando se reciben golpes “por juego”, pellizcos, empujones, jaloneos o cuando es tocada sin su consentimiento; es momento de actuar ante cualquier otro tipo de agresión física”, incrementando la violencia ejercida en contra de la ciudadana Monica(sic), cuando ya se ejerce esa dominación y control, que limita su libre desenvolvimiento “Fue dependiente de é(sic), yo no trabajaba y me llevo a depender de él, era manipulador y tenía que obedecerlo a el(sic) siempre yo estaba en la casa atendiendo el hogar (…)el me contralaba(sic)”,, por lo que no queda duda para quien regente, que el ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, fue quien ocasionó en la víctima el daño emocional el “Daño emocional y psicológico”, que fue descrito. Y ASI SE DECIDE.-
5.-. EL EXPERTO DETECTIVE CARLOS REYES, titular de la cedula de identidad 17.012.910, quien realizo EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-441-13 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2013, quien por ser funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reúne las condiciones de experto pues es conocedor de una materia que puede relacionarse con el hechos, es así pues que se observa de la experticia técnica es realizada a “dos (02) teléfonos móviles celular con las siguientes características el marcado con evidencia N° 1 Teléfono Móvil Marca BlackBerry Modelo 9800, IMEI: 353489040650648, FCC ID: L6ARCY70UW, PIM: 230D616E COLOR: NEGRO y la evidencia Marcada con el N° 2 MARCA. SAMSUNG, MODELO: GT-I9300, IMEI 354245/05/598159/4FCC ID: A3LGI9300A S/N: RV1CC4E2BPB, COLOR: NEGRO Y GRIS, tal como se desprende de la experticia y que dicha evidencia le fue suministrada a la técnico a través de cadena de custodia N° 310 y 311 entregadas por el Detective Oswaldo Suarez.
Tal herramienta técnico, fue reconocida por el experto que la realiza, tanto en su contenido como en su firma, dado por suya la experticia realizada, por lo que de inmediato procede a explicar en qué consistió la actuación realizada por esta y cuál fue el resultado obtenido, teniéndose como: “dos evidencias una un Samsung galaxy y un blacberry(sic) para las mismas se una un programa que nos permite hacer el vaciado de la información que nos pide la fiscalía, bueno concretando me piden que haga el vaciado de 2 personas Oswaldo gobbo(sic) y Mónica Godoy. Los mismos son mensajes de whatsapp y de pin creo que es de una fecha determinada, actualmente estoy adscrito a vehículo tengo 3 años trabajando en vehículo”, la experticia realizada por la Experto es de “Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, y extracción de las aplicaciones de mensajería instantánea de whatsapp y BlackBerry Messenger”, la experticia tiene como finalidad dejar constancia de las características, estado de conservación y funcionamiento de las evidencias que le son suministradas al experto y que serán objeto de análisis, en cuanto al vaciado de contenido lo cual se logra a través de equipos y software específicos que permiten evaluar de manera digital las evidencias, para así proceder a trascribir o vaciar el contenido de interés criminalístico para la investigación y así se dejo constancia en una de las preguntas realizadas “¿en qué consiste un vaciado de contenido? r es extraer información del móvil celular hacia un informe técnico y dejar reflejado lo que pide la fiscalía . ¿Esa extracción ustedes le hacen un análisis del contenido en cuanto al lenguaje que se emplea o solo vaciar el contenido ?r nos abocamos a lo que no exigen el vaciado de contenido en este caso de whasappt(sic) y de pin. ¿Usted tiene la función de analizar el contenido de los mensajes? r no” y que dicho vaciado se realiza a través de un sistema informático denominado “que programa utilizan ?r móvil edic(sic)”.
De la evidencia suministrada no fue objetada por la defensa técnica ni la representación fiscal, por lo que se toma que la experticia realizada es licita y de la misma se obtuvo el resulta que fue indicado por el experto en su deposición y que se evidencia del físico de la experticia signada con la nomenclatura 9700-127-DC-UEI-441-13, de la cual se desprende en su conclusión:
Evidencia N° 1.
1. Análisis de Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2. Vaciado de contenido: se determino la siguiente información almacenada en la memoria del equipo móvil:
1-Noventa y Cinco (95) textos mensajería instantánea Blacberry Messenger.
Evidencia N° 2.
1. Análisis de Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2. Vaciado de contenido: se determino la siguiente información almacenada en la memoria del equipo móvil:
1-Treinta y Cuatro (34) textos mensajería instantánea Whatsapp.
2-Tres (03) llamadas pérdidas
Ahora bien como nos encontramos en un juicio oral en donde se aflora el principio de contradicción que debe regir en los procesos orales se le otorga a la representación fiscal así como a la defensa técnica la potestad de interrogar a la experto, por lo que se le cede el derecho de palabra a la vindicta publica quien procede a interrogar acerca de los siguientes particulares: “(…)¿Cuándo señala que reconoce contenido y firma dice que le llevaron 2 evidencias tenia la misma cadena de custodia ?r si por supuesto. ¿Podría indicármelas o si dejo constancia? r dice que las evidencias regresan con la cadena de custodia, el funcionario al entrego. ¿Recuerda si fueron las partes que se las entrego? R: no recuerdo. ¿Cuáles fueron las evidencias suministradas? r un blacberry(sic) y un sangung(sic) galaxy.” de la misma se observa tal como fue señalado en la experticia que se cumplió con todos los parámetros establecidos para el procedimiento en materia de cadena de custodia y resguardo de evidencia física, pues como lo indico el experto y así quedo asentada en la experticia le fue suministrado por el detective Oswaldo Suarez y cuya evidencia le fue suministrada con su debida cadena de custodia.
Continuando el desarrollo de ese principio de contradicción se le da el derecho de palabra a la Querellante quien procede a realizar las siguientes preguntas: “¿Dejo constancia de a quienes le pertenecían cada equipo? r no no hay individualización de cada quien. ¿Ese vaciado la extracción a través de qué equipo? r un programa. ¿Qué obtiene? r permite traer los mensajes que piden. ¿son conversaciones ?r sí . ¿Extraídos de donde ?r de un blakcberry(sic) y un sansung galaxy”; por su parte la defensa técnica a los fines de contradecir las preguntas realizadas por la vindicta pública y por la querellantes, procede a centrar su interrogatorio en los siguientes particulares: “¿Cuántos mensajes había de la víctima y las llamadas ?objeción señor juez el no esta(sic) en capacidad de ver si una persona llamo a otra o no está en capacidad solo realizar vaciado. Experto: del blacberry(sic) 95 mensajes y del Samsung 34 mensajes de whassapt(sic) . ¿Esa información o la aplicación whasapt(sic) de ambos dispositivos esa información es manipulable puede ser violentada usurpada la identidad, es posible manipularlo es autentico ?r no”, como se puede apreciar dentro de las preguntas realizadas por las partes y por esta jurisdiscente permitió establecer “¿Te corresponde determinar la titularidad de los teléfonos a quien pertenece? r solo vaciado, simplemente le corresponde a la empresa, ¿los teléfonos inteligentes se les modifica fecha y hora verificas que tenga su fecha y hora actualizada? R si . ¿Dejan constancia de ello? R si , por lo menos el Samsung dice que tiene fecha y hora no actualizada el blaccberry(sic) si (…)¿Usted tiene la función de analizar el contenido de los mensajes? r no (…)¿su experticia se circunscribe a trasladar los escritos? r si en este caso sí. (…)” por consiguiente se aprecia:
• No es función del experto determinar la titularidad de la evidencia que se le suministra.
• No es función de la experto que realiza el reconocimiento técnico indagar o analizar el contexto del vaciado realizado.
Del debate oral se demuestro que las evidencias que fue objeto de verificación y peritación son evidencia N° 1 Teléfono Móvil Marca BlackBerry Modelo 9800, IMEI: 353489040650648, FCC ID: L6ARCY70UW, PIM: 230D616E COLOR: NEGRO teniendo como conclusión la up- supra establecida, y evidencia Marcada con el N° 2 MARCA. SAMSUNG, MODELO: GT-I9300, IMEI 354245/05/598159/4FCC ID: A3LGI9300A S/N: RV1CC4E2BPB, COLOR: NEGRO Y GRIS, los cuales fueron entregados con su respectiva cadena de custodia N° 310 y 311 entregadas por el Detective Oswaldo Suarez, y que los mismos se verifico y se constato por lo que no hay dudas que los mensajes que fueron vaciados son los mismo que se encontraban los teléfonos celulares peritados, por consiguiente se da valor probatorio a la presente deposición asi(sic) como a la peritación realizada por el experto, y así se decide.-
6.-. LA TESTIGO DIANA INMACULADA GONZALEZ DE GODOY, titular de la cédula de identidad numero V- 3.657.475, quien a criterio de esta jurisdiscente(sic) es una testigo presencial toda vez que analizando su deposición se observa que la misma presencio como se desarrollo tanto la relación de noviazgo así como la relación de pareja cuando contraen matrimonio la ciudadana Mónica y el ciudadano Oswaldo, por ser madre de la victima; lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como un testigo presencial. Es por lo que esta Juzgadora concede el merito probatorio a dicha testimonial, por cuanto del interrogatorio al cual fue sometida se desprende que conoce a las partes “mi hija siempre fue única hija hembra excelente hija madre esposa todo, se cada a los 21 años con el señor Oswaldo en una relación aparentemente bien tienen 2 hijos mi hija siempre fue única hija hembra excelente hija madre esposa todo, se cada a los 21 años con el señor Oswaldo en una relación aparentemente bien tienen 2 hijos”, de la misma forma fue conteste al afirmar “ella me comenta que quiere estudiar y él le decía que no que tenía que encargarse del hogar ella quería estudiar derecho y me dice Oswaldo no me deja mama (…) le decía que era una puta que quería estudiar para tener hombre ella estudio por la noche pero como le dijo que para no desatender a su casa lo hizo , la volvió casi loca la hostigaba no podía tener amigos fueron muchos los maltratos, lo peor que hizo ese señor fue poner a sus dos hijos mis nietos en contra de ella en un oportunidad presencie y llega el furioso yo no quiero esta comida no sirve para na tu eres una puta no sirves ,que le diga ese señor a la hija de una eso es muy triste”; lo que logro precisar que no solo tuvo conocimiento de los hechos de violencia porque su hija se los narraba, sino que además llego a presenciar hechos de violencia tal como el evento que relata que es conteste con lo indicado por la víctima en su deposición al afirmar “empezó a insultarme delante de mi mama y me decía que porque mi mama tenía que ir a la casa y si madre no tenia comida en su casa me decía que yo no servía para nada y como vio que yo me fui a la alejando porque me iba a casa de mi mama empezó a decir que yo lo estaba engañando como un hombre (…) ¿Qué(sic) otro episodio puedes narrar donde te sientas humillada por el(sic)? R Cuando mi mama iba a la casa y mas(sic) de una vez me decía que era un bruta y mama decía que porque aguantaba y yo le decía que no se metiera. ¿Ese trato que hizo delante de su madre fue una o varias veces? R Fueron varias veces y cuando decido ir a visitar a mi madre el(sic) se molestaba y me decía que me fuera a casa de mama”; por lo que observándose que la testigo es una persona que tuvo cercanía de manera consecuencialmente con las partes.
Observa el tribunal que esta testigo por esa relación contractual que ha sostenido con las partes, ha logrado percibir a través de sus sentidos como ha sido el comportamiento, el desenvolvimiento y la forma de actuar de las partes dentro del ámbito domestico, pues la misma ha indicado en su declaración que conoce que es madre de la víctima y que era suegra del acusado, por lo que pudo observar cómo era trato brindado, por el ciudadano Oswaldo, hacia la ciudadana Mónica, indicando si observo tratos humillantes y vejatorios “le decía que era una puta que quería estudiar para tener hombre ella estudio por la noche pero como le dijo que para no desatender a su casa lo hizo , la volvió casi loca la hostigaba no podía tener amigos fueron muchos los maltratos, lo peor que hizo ese señor fue poner a sus dos hijos mis nietos en contra de ella en un oportunidad presencie y llega el furioso yo no quiero esta comida no sirve para na tu eres una puta no sirves ,que le diga ese señor a la hija de una eso es muy triste” (subrayado del Tribunal) , indica a su vez que los tratos humillantes los oía “¿Señala que el utilizaba palabras puta callejera se lo comente? r me lo comente y yo lo oí (…)¿Qué hechos presencio usted? r en una oportunidad estaba en casa de mi hija en el momento del almuerzo y me dice que me queda a almorzar cuando llega el esposo le dice esta comida esta mala le dice eres una puta mala madre cualquiera”, sino que también su hija le decía “¿Qué le comenta su hija? r que su esposo la maltrabaja la violentaba que era una puta y que no servía para nada.”, por lo que no queda duda que el Daño emocional y psicológico, que fue descrito en las conclusiones del Informe Psicológico realizado por la Experto en Psicología Ruby Meléndez, se circunscribe a los hechos de violencia que fue expuesta por parte del ciudadano Oswaldo Gobbo y así se estableció “¿se puede determinar si ese daño emocional es producto de una violencia o por alguna otra circunstancia r no se observo alguno ajeno a la situación que estaba viviendo en ese momento, es decir al entorno familiar ¿ r sí”, logrando la psicóloga circunscribir el daño presentado con el motivo de consulta y esta materia tan especialísima.
La testigo fue enfática en afirmar al igual que los demás testigos en cual era el rol que desempeñaba la ciudadana Mónica en el hogar Gobbo Godoy, el cual no fue otro que ser cuidadora “¿Cómo era Mónica como madre y esposa ?r como madre excelente atendiendo a sus hijos esposo y la casa yo nunca vi que su hijo estuviese mal vestido. ¿Y cómo esposa ?r y todo bien pendiente de su esposo de la hora de llegada amorosa. ¿Puede indicar cuál es el rol que cumplía la señora Mónica como esposa ?r ella estaba pendiente de las clases de deporte de sus hijos tareas dirigidas tenis natación y futbol era ella que hacia todo eso el esposo se iba a almorzar y no tenia hora” y tal como indican los testigo Giovanny y Liboria, todo era bien hasta que comenzaron los problemas, haciendo ver que el incumplimiento de ese rol que ya no estaba en el hogar y desatendía el mismo tal como lo indico la testigo de la defensa, lo cual si condensamos con los indicado por la ciudadana Monica(sic) y la testigo que está siendo analizada las mismas expresaron “Usted señala después del problema cual fue el problema y cuando ?r por haberse puesto a estudiar ese es el problema . ¿Cómo el señor Oswaldo le impedía eso? r maltratándola la llamaba y le decía que estás haciendo puteando eso es lo que haces para eso quisiste estudiar (…) ¿Cómo era Mónica luego de eso ?r comienza a estudiar de noche para no desencajar su rol y luego fue mucha la presión. (…) estos dichos de la testigo Diana y los dichos de la ciudadana Mónica lo cual es conteste con la afirmación que antecede “¿porque es tan importante la hora de almuerzo? r es una concepción europea ya que él tiene padre italianos y se llevo como costumbre comer a esa hora. ¿Y te sentías bien con esa costumbre? r Si me sentía bien pero cuando no podía esta justamente a la 12:30 porque estaba en la universidad el se ponía bravo, eso se hizo costumbre. ¿Como pertubaba(sic) tu espacio? R Porque el se molestaba cuando yo podía estar allí a esa hora y sentía que el violentaba mi espacio “, por lo que estima esta instancia darle valor probatorio en cuanto a los dichos que de ella se desprende en relación a los relación matrimonial que existía entre el acusado y la víctima, que de dicha unión procrearon dos hijos, el rol que le fue asignado a la ciudadana Mónica y que ella naturalizo a través del tiempo hasta el momento que decide independizarse y profesionalizarse que es cuando se agudizan los problemas y es donde aflora el anti valor del amor y la confianza que es “los celos” que presentaba el acusado y es cuando los maltratos se hacen visibles antes el entorno, siendo coherente y conteste esta deposiciones con las demás deposiciones rendidas en sala de audiencia, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, ASI SE RESUELVE.-
7.-. LA TESTIGO DE LA DEFENSA LICENCIADA PSICOLOGA NANCIER JOSE OSORIO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.188.809, funcionaria adscrita al Consejo de Protección Iribarren, cuyo testimonio se analiza conforme a los principios de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, quien procede a dejar constancia que en sus funciones dentro del Consejo de Protección indicando “se presenta el caso del adolecente que insta siendo que sufre por maltrato psicológico”, dentro de las preguntas realizadas en el interrogatorio la misma indica que en razón de tratarse de un caso en el cual día establecer un lugar sano y seguro para el adolescente, se procedió aplicar los instrumentos la batería de teste respectiva, indicando que sostuvo entrevista con las partes y llegando a la conclusión que el adolescente debería estar bajo el resguardo del padre quien para ese momento, representaba estabilidad para el adolescente. Es de recordar que tratándose de dos materias tan especiales como lo es la protección del niño, niña y del adolescente, y la protección de la mujer, ambas perciben un mismo fin que es la protección del débil jurídico, pero que su naturaleza y el marco en donde se desenvuelven son distintas por lo que resulta inexorable que esta Licenciada establezca tal dicho “¿a pregunta de la defensa y fueron muy insistente te pregunto que hablas son indicares de la situación vivida estas capacitada para determinarlo? Yo considero que cuando una mujer pasa por una situación de violencia y está siendo tratada por un experto no podría relacionar los indicadores con esa situación ¿pero si lo puede relacionar a otra situación? Si ¿a qué situación lo relacionaste? A la denuncia, los indicadores son los que arrojaron los test proyectivo y confió mucho en los test proyectivo y no se puede manipular”, observándose los motivos que dan origen a estos dos procesos los cuales son distintos uno ante la Fiscalía Especializada de Violencia en la cual por una posible “violencia de Género”, en donde la Experto en Psicología Forense se encuentra especializada en esta área para atender, evaluar y circunscribir o no los resultados del informe a esta materia y el motivo de consulta del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren es por un posible Maltrato infantil, cuya Psicóloga adscrita a dicho ente administrativo posee una competencia limitada al valorar cual es el entorno familiar más acorde para la el niño, niña y el adolecente, este órgano no tiene una competencia investigativa por lo que mal pudiera establecerse si la victima la ciudadana Mónica Godoy, presentaba un daño u huella psicológica y ms que la misma se circunscriba o no a la materia especial de protección a la mujer, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “primeramente como provienen del consejo de protección se presenta el caso del adolecente que insta siendo que sufre por maltrato psicológico y fue visto en tres oportunidades yo como especialista surgieron que joven se queda bajo el cuidado del progenitor ya que estaba inestable por la situación y era muy espontaneo su discurso y se escuchó lo que el declaro y se escuchó que él quería quedarse con su progenitor, basándome con respecto al caso que era la protección del menor” (Subrayado y negrita del Tribunal, por lo que la misma testigo delimita su rango de acción). ASI SE RESUELVE.-
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Informe Psicológico N° 080, de fecha 12-06-2013, practicada a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…) los hallazgos encontrados se evidencian signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente (…)”, por lo que adminiculando tal informe con el testimonio de la experto que lo realizo, no dejo duda alguna de daño emocional que presente la víctima, así como que el mismo se ciñe a esta materia especialísima como lo es el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y que mas allá de ellos si lo concatenamos con las declaraciones dadas dentro del juicio oral destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Experticia De Vaciado De Contenido, 9700-127-DC-UEI-441-13, de fecha 03-10-2013, suscrito por el ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la presente experticia fue ofrecido por la Defensa Privada a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojó el resultado:
 En la Evidencia 1: se observo lo siguiente:
1.- Análisis de Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2.- Vaciado de Contenido: se determino la siguiente información almacenada en la memoria del equipo móvil:
1-Noventa y cinco (95) textos mensajería instantánea BlackBerry Messenger
 En la Evidencia 2: se observo lo siguiente:
1.- Análisis de Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2.- Vaciado de Contenido: se determino la siguiente información almacenada en la memoria del equipo móvil:
1-Treinta y cuatro (35) textos mensajería instantánea Whatsapp.-
2-Tres (03) llamadas perdidas.-
Observándose que dicha experticia, solo es realizada para dejar constancia de las condiciones de funcionalidad, y se procede a realizar el vaciado de contenido correspondiente de los mensajes de textos, y mensajería instantánea de whatsapp(sic) y BlackBerry, asi(sic) como así como las llamadas del teléfono peritado, pero que por la naturaleza de la experticia el experto no puede en primer lugar determinar la titularidad de la evidencia que se le suministra, tampoco le corresponde indagar acerca de la titularidad de los teléfonos que se le proporciona, ni mucho menos analizar el contenido de los mensajes aquí transcriptos, por lo que solo le da valor probatorio en cuanto “ ¿Te corresponde determinar la titularidad de los teléfonos a quien pertenece? r solo vaciado, simplemente le corresponde a la empresa, ¿los teléfonos inteligentes se les modifica fecha y hora verificas que tenga su fecha y hora actualizada? R si(sic) . ¿Dejan constancia de ello? R si , por lo menos el Samsung dice que tiene fecha y hora no actualizada el blaccberry(sic) si . ¿En que incide en que esa fecha y hora no esté actualizada? r a nivel del contenido no se puede modificar . ¿Pero en sentido de fecha y hora? r supongo que si si(sic) el teléfono no está actualizado y se actualiza tiende a modificar. ¿no lo modifica? r no . ¿Queda como recibido en esa fecha ?r si.”, pero que el contendido de dicha experticia a criterio de este Tribunal NO resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delitos imputados; ni tampoco fue suficiente para comprometer a criterio de esta juzgadora la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, y así se decide.-
3.- Copia Certificada de Autorización de Desincorporación del Hogar Común, y en la decisión de fecha del 27-06-2013, del expediente KP02-J-2013-3110, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende para determinar la ruptura del vinculo matrimonio entre el acusado y la victima(sic), y así se declara.-
4.- Informe Psicológico, de fecha 17-03-2013, suscrito por la Lcda. Nacier Osorio el cual forma parte del Expediente 19481-1-3196 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual solo se pudo incorporar en el proceso del juicio dicho informe y no la totalidad del expediente, al cual esta instancia judicial hace las siguientes consideraciones: por cuanto el mismo versa sobre una valoración realizada al adolescente hijo de las partes enfocando como inicio del procedimiento unos maltratos que este refiere ser objeto por parte de su progenitora, observándose que los motivos que dan origen tanto al proceso llevado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren y el proceso de Violencia llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico son distintos, y los entes que canalizan dichos proceso tienes asignadas competencias distintas la Fiscalía Especializada de Violencia, tiene un competencia investigativa en la cual cuenta con expertos, en este caso Expertas en Psicología Forense que se encuentra especializadas en esta área para atender, evaluar y circunscribir o no los resultados del informe a esta materia especial de género; por su parte el proceso llevado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren que es un órgano administrativo es por un posible Maltrato infantil, cuya Psicóloga adscrita a dicho ente administrativo posee una competencia limitada al valorar cual es el entorno familiar más acorde para la el niño, niña y el adolecente, este órgano no tiene una competencia investigativa por lo que mal pudiera establecerse si la victima la ciudadana Mónica Godoy, presentaba un daño u(sic) huella psicológica y mas que la misma se circunscriba o no a la materia especial de protección a la mujer, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “primeramente como provienen del consejo de protección se presenta el caso del adolecente que insta siendo que sufre por maltrato psicológico y fue visto en tres oportunidades yo como especialista surgieron que joven se queda bajo el cuidado del progenitor ya que estaba inestable por la situación y era muy espontaneo su discurso y se escuchó lo que el declaro y se escuchó que él quería quedarse con su progenitor, basándome con respecto al caso que era la protección del menor” (Subrayado y negrita del Tribunal, por lo que la misma testigo delimita su rango de acción). ASI SE RESUELVE.-
5.- Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, por lo que se establece de la presente documental que la inspección fue realizada tal como se indico en la Carrera 13 con Calle 62 Residencia la Alameda casa N° 2 Barquisimeto domicilio este que era el establecido por las partes como domicilio conyugal, en donde el Notario allí constituido Abg. Jesús Carreño procedió a dejar constancia del estado del inmueble de sus condiciones físicas y materiales y como estaba conformado y de las personas que para el momento de hacer la inspección se encuentran presentes, así como se deja constancia de los enseres ubicados en dicho inmueble. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
6.- Muestra Fotográfica, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, al cual este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que no se determina, ni la misma acredita la procedencia de dicho mensaje de texto, pues solo se observa el nombre que el titular del móvil le asigna al contacto una foto, pero no se establece ni se aprecia un número telefónico, ni mucho menos si fue el caso se determino que dicho mensaje fue enviado por la victima de autos, Y ASI SE DECLARA.
7.- Transcripción, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, no le concede valor probatorio toda vez que no se determina ni es acreditada la procedencia de los mensajes de textos Y ASI SE DECLARA.
8.- Copia Certificada de informe social realizo en el expediente KP02-V-2014-003256, llevado por ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de once (11) folios útiles, el cual fue traído al proceso por el Ministerio Publico como nueva prueba en Audiencia de Juicio Oral de fecha 05 de Julio de 2017, al cual este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que la misma fue traída por la fiscalía a los fines de esgrimir el contexto de una violencia patrimonial y como quiera que no fue ampliada la acusación fiscal, ni quedaron demostrados hechos alguno referentes a este tipo penal, es por lo que no se le concede valor alguno Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCINDENCIA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA Y DE LAS PRUEBAS QUE NO FUERON INCORPORADAS DURANTE EL PROCESO
1.- Copia Certificada del expediente 19481-1-3196, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara, el cual no pudo ser incorporado al proceso judicial por cuanto el tribunal oficio al Consejo de Protección del niño, niña y adolecente del Municipio Iribarren a los fines de que remitiera Copias Certificadas del expediente 19481-1-31-96 que reposaba en los archivos de ese Consejo de Protección recibiendo en fecha 28 de agosto del 2017 escrito proveniente del consejo de protección suscrito por la abogada DILUMAR MELENDEZ consejera de protección que corre inserto en los folios 37, 38 y 39 de la pieza ocho del presente asunto en la cual indica “que es imposible la consignación de las copias certificadas por cuanto en un tiempo pasado fueron filtraciones de agua de lluvia que dañaron parte del área de archivo donde se ubicada los expediente de la consejera número 1 encontrándose ello el mencionado expediente más sin embargo remite copias certificadas de la valoración psicológica que reposaba en el área de la psicología”, en razón de ello se observa que la defensa en la contestación de la acusación promovió copias certificas del expediente de protección , copia que no fue consignada conjuntamente con el mencionado escrito y que admitido por el juez de control al momento de dictar apertura a juicio y siendo que se le hizo el llamamiento a las parte a que consignara copias que tuviesen en su poder de los actos que conforman ese expediente a los fines de cotejar esas copias con la copia certificada remitida por el consejo de protección y siendo que la defensa privada consigno copia certificada del expediente este tribunal constato en presencia de las partes que el informe psicológico remitido por el consejo de protección que un instituto autonomo(sic) y que goza de las prerrogativas legales es idéntico al informe psicológico que riela en las copias certificadas consignada por la defensa y siendo que no se constata el resto del expediente que fue consignado en copias certificadas en fecha 06 de septiembre del 2017 por la defensa privada es por lo que solo se ordena incorporara de la valoración psicológica como partes de la copia del expediente llevado por consejo de protección solo esto y no el expediente en su totalidad por cuanto el mismo no pudo ser constata y verificado por este órgano jurisdiccional y ASI SE DECIDE.
2.- Informe Psicológico suscrito por la licenciada LILI BARTOLI, de fecha 27-06-2013 el cual no se pudo incorporar al proceso, por cuanto aun cuanto fue promovido por la defensa en su escrito de constatación no fue consignado durante el proceso, por lo que no teniendo esta instancia ni las partes el control sobre este medio de prueba se acuerda su prescindencia y su no incorporación y ASI SE DECIDE.-
3.- Se prescinde del Testimonio del ciudadano Oswlado Antonio Gobbo Godoy, testigo de la defensa por cuanto el mismo para el momento en el que se desarrollo el Juicio Oral se encontraba fuera del país no siendo posible que el mismo compareciera durante el proceso, por lo que establecida dicha prescindencia por parte de la defensa privada, no existiendo objeción algún por parte de la fiscalía del ministerio público, acuerda el Tribunal la prescindencia de dicho órgano de prueba Y ASI SE DECIDE.
4.- Se prescinde del Testimonio de la Psicóloga Lili Bartoli Larez, testigo de la defensa por cuanto la misma defensa técnica manifestó no tener conocimiento de ubicación de la Licenciada, aunado a que se dirigió oficio al Colegio de Psicólogos del Estado Lara, no siendo posible la ubicación de las misma y siendo que no hay objeción por parte de la vindicta pública, acuerda el Tribunal la prescindencia de dicho órgano de prueba Y ASI SE DECIDE.-
5.- No se incorporo el Testimonio de los ciudadanos Eduardo Loeb Médico Internista Neumonologo y el ciudadano Roger Prays Medico Psiquiatra, quienes fueron promovidos por la parte querellante y siendo que en fecha 03 de Agosto de 2017, procedió este Tribunal a Declarar por auto separado previa solicitud de la Defensa Privada esta Instancia considero PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE, en consecuencia se declare el desistimiento de la querella presentada por la ciudadana Mónica Godoy con su apoderado abogado querellante Abg. Pedro Troconis, en consecuencia haberse decretado el abandono de la misma seria ilícito evacuar los medios de prueba aquí señalados, por todo ello se acuerda la prescindencia de dichos órgano de prueba Y ASI SE DECIDE.
(….Omissis…)
DE LA MOTIVACION(sic)
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último ejusdem y siendo que del Debate Oral, la vindicta publica logro solo comprometer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violencia Psicología y no así en los delitos de Acoso u Hostigamiento ni el delito de Amenaza por lo que en torno a estos últimos el Tribunal decidió absolver al mismo, todo ellos con basamento en:
Delito de Violencia Psicológica:
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad N° [...], narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la victima de autos la ciudadana Monica(sic) Godoy la ciudadana Diana Inmaculada González la Psicóloga Forense Ruby Melendez(sic), los testigos de la defensa Giovanni Antonio Gobbo y la testigo Liboria Maria(sic) Diaz(sic), y de los informes que fueron incorporados para su lectura quedo demostrado para quien regente que el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad N° [...], es el autor y responsable de la afectación y desestabilización emocional y psíquica de la víctima.
Es menester hacer una breve compendio de lo que la doctrina ha considerado víctima, tenemos pues que para la victimologia(sic) penal o criminológica la víctima se entiende como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido daños físicos o psíquicos, pérdida financiera, patrimonial o menoscabo en sus derechos fundamentales como persona, y que ese daño ha sido provocado por otro ser humano. En esta materia especial, tenemos que entender y dejar en claro que la violencia y en consecuencia la víctima no surge como producto de resultados de casos inexplicables de conducta desviada o patológica, por el contrario, la violencia contra la mujer es una práctica aprendida, consciente y orientada, producto de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad y el patriarcado. En ese sentido, la violencia intrafamiliar es el resultado de las relaciones desiguales de poder y es ejercida por los que se sienten con más derecho a intimidar y controlar, en el interior de la familia, las desigualdades producidas por el género y la edad son las principales determinantes de las relaciones violentas que allí se construyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este orden de ideas, la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
El testimonio de la víctima la ciudadana Mónica Godoy, en forma alguna fue objetado; por lo que al ser analizado por la Instancia se estableció racionalmente y con certeza de los hechos sufrido; aunado al examen pericial psicológico que otorgó la evidencia de la ocurrencia del hecho de la violencia psicológica que fue denunciada y que quedaron demostradas con el daño emocional y psicológico que presentaba la víctima como producto de la agresión psicológica a la cual fue expuesta por parte del encausado el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad N° [...].
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (El resaltado es nuestro).
En el caso en particular la violencia se desarrolla en el ámbito domestico, en donde éxito una co-dependencia de la víctima ya que era ella la encargada de los quehaceres del hogar y el cuido de los hijos, mientras el acusado se encargada de trabajar y proveer los gastos de subsistencia del hogar y ello quedo evidenciado en el siguiente dicho de la víctima “como yo me quede a atender el hogar él era el que aportaba y yo estaba en el hogar para que todo marchara bien”, y ello es conteste a su vez con lo indicado por el testigo Giovanni “Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi”, y es conteste con la ciudadana Liboria quien también es testigo de la defensa que indica “¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo . (…)antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO (…) creándose o haciéndose visible los problemas que ya existían en la intimidad de pareja “¿Cuáles problemas ?r ella se desentendió de su casa no estaba pendiente de los niños el niño era muy mal comer y yo estaba pendiente yo le decía a la señora que el niño no comía y ella tranquilo que ellos coman cuando quieran , no estaba pendiente ni de su esposo ni hijos por eso digo que es problema . ¿Considera que la señora era una mala mujer? r no no la considero mala mujer ella estaba bien en el hogar y después cambio.
Pues si analizamos la declaraciones aportadas la víctima fue objeto de agresiones psicológicas no solo en el ambiente domestico, sino también en ámbito intimo de pareja pues tal como lo señalo la víctima “Cuando mi padre muere, cuando me decía que yo tenía otro hombre y en las noches me decía puta ¿esa conducta fue una sola o vez varias veces? R varias veces. ¿cuando(sic) le decía prostituta lo decía delante de alguien? R No solo lo decía en la cama”, que incluso la violencia llego a ser exteriorizada cuando es violentada por el acusado delante de la ciudadana Diana quien en su declaración señala que logro precisar que no solo tuvo conocimiento de los hechos de violencia porque su hija se los narraba, sino que además llego a presenciar hechos de violencia “ella me comenta que quiere estudiar y él le decía que no que tenía que encargarse del hogar ella quería estudiar derecho y me dice Oswaldo no me deja mama (…) le decía que era una puta que quería estudiar para tener hombre ella estudio por la noche pero como le dijo que para no desatender a su casa lo hizo , la volvió casi loca la hostigaba no podía tener amigos fueron muchos los maltratos, lo peor que hizo ese señor fue poner a sus dos hijos mis nietos en contra de ella en un oportunidad presencie y llega el furioso yo no quiero esta comida no sirve para na tu eres una puta no sirves ,que le diga ese señor a la hija de una eso es muy triste”; y ello es conteste con lo indicado por la víctima en su deposición al afirmar “empezó a insultarme delante de mi mama y me decía que porque mi mama tenía que ir a la casa y si madre no tenia comida en su casa me decía que yo no servía para nada y como vio que yo me fui a la alejando porque me iba a casa de mi mama empezó a decir que yo lo estaba engañando como un hombre (…) ¿Qué(sic) otro episodio puedes narrar donde te sientas humillada por el? R Cuando mi mama iba a la casa y mas(sic) de una vez me decía que era un bruta y mama decía que porque aguantaba y yo le decía que no se metiera. ¿Ese trato que hizo delante de su madre fue una o varias veces? R Fueron varias veces y cuando decido ir a visitar a mi madre el(sic) se molestaba y me decía que me fuera a casa de mama”; logrando adminicular y engranar a la perfección estas testimoniales.
Como colorario, a ello se evidencia que los problemas se acrecientan cuando la víctima decide estudiar, decide independizarse y ser profesional y es cuando es incrementado la violencia es cuando es expuesta a tratos humillantes y vejatorios por parte del acusado es de recordar que la Violencia Psicológica conlleva un acción en este caso una acción activa ejercida en deshonra y menosprecio al valor y dignidad de la víctima pues “Cuándo te das cuenta que eres codependiente? R El solo hecho de pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos. ¿Cómo eran de novios? R Yo tenía 19 y el 23 años éramos dos jóvenes que estudiábamos, nos enamoramos y nos casamos al principio fue bonito y cuando me doy cuenta que el me contralaba y constantemente estaba bravo, agresivo y se puso más bravo cuando estudie y cuando falleció mi padre y el empieza a meterse conmigo y con mi madre y empiezo sentirme inservible. (…)“¿Indica que detonante era el que desplegaba la conducta de el(sic)? R que no hiciera las cosa como él decía. ¿Deme un ejemplo? R El simple hecho de estar con mi madre y no estar con él se ponía celoso y se ponía agresivo (…) empezó a ponerse celoso porque estaba estudiando de noche y me obligo en los otros años a estudiarlo en la mañana y como pude en la noche organizaba los almuerzo la condición era estudiar y no descuidar los Cáceres de la casa”, los celos son una forma de violencia de los dichos establecidos por la víctima asi(sic) como por la ciudadana Diana se logro establecer que el acusado de autos era celoso, y que dentro de esos celos consideraba que la ciudadana Mónica quería independizarse y crecer profesionalmente porque quería tener una aventura, y ellos incluso fue señalado por los testigos de las defensa Giovanni Gobbo al indicar “Ellos decidieron divorciarse a raíz de una infidelidad por parte de mi mama, e igual él quería salvarlo”, y la ciudadana Liboria “ella en tres ocasiones llevo a una persona para allá y subía a su cuarto y el menor estaba en el cuarto de abajo , yo lo vi en tres ocasiones y cuando estaban abajo ella se dirigía en atenderlo cosas así yo la vez pasada no dije eso tengo un poco de mala memoria”, infidelidad que no quedo demostrada a los fines de enmarcar ello como un factor desencadénate de la violencia psicológica.
Por el contrario, se observa que en la deposición de la ciudadana Liboria y el ciudadano Giovanny Gobbo, que la violencia se agudiza cuando la ciudadana Mónica llega a incumplir con el rol que se había asignado en ese hogar ya que comenzó a desatender su hogar por querer superarse este rol que fue incluso establecido por el testigo de la defensa, testigo de la fiscalía e incluso por la propia víctima al indicar el testigo Giovanni “Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi.”, la testigo Diana ella me comenta que quiere estudiar y él le decía que no que tenía que encargarse del hogar ella quería estudiar derecho y me dice Oswaldo no me deja mama (…)ella estaba pendiente de las clases de deporte de sus hijos tareas dirigidas tenis natación y futbol era ella que hacia todo eso el esposo se iba a almorzar y no tenia hora” y la víctima y testigo ¿tú dices que oswaldo aportaba el dinero que aportabas tu? R La atención de mis hijos de mi ex conyugue mantenía todo al dia(sic), llevaba a mis hijos al médico. ¿Ese aporte lo decidiste tu(sic) o te obligaron a hacerlos o es la concepción que tu llevas? R nos casamos muy jóvenes el decidió que el trabajaría el(sic) y yo me quedara en la casa por no tener experiencia él me decía que no salía a trabajar que me quedara en la casa con mis hijos”; así como la testigo de la Defensa Liboria quien indico “note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla , estaba pendiente de los niños le decía al señor Oswaldo cuando ya no había nada para hacer el mercado porque ella no estaba pendiente cuando se graduó no estaba pendiente del hogar (…)ella se desentendió de su casa no estaba pendiente de los niños el niño era muy mal comer y yo estaba pendiente yo le decía a la señora que el niño no comía y ella tranquilo que ellos coman cuando quieran , no estaba pendiente ni de su esposo ni hijos por eso digo que es problema . ¿Considera que la señora era una mala mujer? r no no(sic) la considero mala mujer ella estaba bien en el hogar y después cambio” y se pregunta esta juzgadora una mujer no puede ser profesional, exitosa, madre, esposa, amiga, hija a la vez.
Durante la convivencia con el acusado así como existieron momentos hermosos tal como lo señala la víctima, pero también hubo episodios de manera reiterativos en donde la mismo fue humillada y vejada cuando le decía “me decía que yo no servía para nada y como vio que yo me fui a la alejando porque me iba a casa de mi mama empezó a decir que yo lo estaba engañando como un hombre ya que yo iba a casa de mi madre y en un oportunidad a mi mama la operaron y el no me dejaba ir a visitarla me decía que porque tenía que estar con mi madre y el decía que yo lo engañaba y en el cuarto cuando dormíamos me decía que yo era una puta, me despreciaba se fue tornando hostil el abandona el hecho matrimonial y se fue a dormir con mis hijos y eso me hizo sentir muy mal”, siendo conteste con el testigo de la defensa “¿Luego que se van a la casa de tu nono el dormía con quien? Con mi hermano y conmigo. ¿Por qué si había una relación estable? Ya ellos no estaban bien. ¿Antes de 2013, dormía con Uds.? Si”, lo que origino en la ciudadana Mónica Godoy tal como lo expreso la Psicóloga Forense en su informe “los hallazgos encontrados se evidencian signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente”, llegando a dicha conclusión una vez realizada la entrevista así como al aplicar la batería de test que además de ser test psicométricos son test proyectivos, los cuales tal como indico la experto al momento de su deposición “hablo de instrumentos aplicados cual es de proyección ?r el test de vender y el de persona bajo la lluvia. Que se busca?r cuando la persona proyecta como es y cómo se siente todo los indicadores que se observo fueron los que réferi . ¿en(sic) el test bajo la lluvia que se busca ?r este es un poco más amplio y arroja mas indicadores de cómo se siente. ¿ Cuales(sic) serian esos indicadores? R: De acuerdo a como la persona dibuje son emociones reprimidas deseos ocultos, ansiedad depresión ,pereza agotamiento , lo que queda sin resolver lo traumático arrogancia. ¿Todos estos indicadores son debido a que ?R: la proyección es de acuerdo a las emociones que siente la persona en ese momento. ¿ y(sic) hay una coherencia entre su relato y los indicadores ?. Rsi(sic). Con el test de idere(sic)? R: es test psicométrico para medir los niveles de depresión por eso en la parte final dice que alto estado rasgo depresivo eso fue lo que arrojo.”, como se logra observar los test proyectivos versa sobre la proyección y que son difíciles de ser manipulado y ello radica en que son “proyectivo el subconsciente siempre va a salir y otros indicadores que por más que trate de realizarlos van a salir más allá de su inconsciente, no se puede manipular”, dejando en claro la experto en psicología forense que existía coherencia de los test aplicados con el resultado arrojado.
No obstante durante el debate la Defensa hace su argumentación en relación si la experto puede determinar con alguno de los test cual es el origen de la afectación pero debemos recordar que la experto observa la entrevista así como la batería de test aplicada en donde determino que existe una coherencia de lo narrado por la víctima con el resultado de los test aplicados que si permiten por el contrario circunscribir el motivo de consulta el cual no es otro que Violencia de Género, pues aun cuando incluso la víctima en su deposición habla de una perdida familiar como la es la de su padre se hizo necesario explorar con la psicóloga forense para que no quedara duda alguna del motivo de ese daño emocional “¿de esos indicadores que señala allí ante el diagnostico donde dicha capacidad de adaptación carácter moderado una persona en una situación de duelo puede coincidir con lo que señala ? fiscal: objeción la pregunta sugiera a una respuesta, JUEZ(sic): la pertinacia? R:la pertenencia de la pregunta es que la victima señala que desde que murió su padre comenzaron las agresiones por eso quiero ver si esa circunstancia es por esto r: durante la entrevista no se observo que los indicadores pudieran ser ajenos a lo que enfrentaba la víctima” por lo que “¿se puede determinar si ese daño emocional es producto de una violencia o por alguna otra circunstancia r no se observo alguno ajeno a la situación que estaba viviendo en ese momento, es decir al entorno familiar ¿ r sí (…)la defensa se enfoca en u n duelo la persona no refiere el duelo en esos test arrojara algún indicador? r no arrojaría un duelo a menos que la persona dibuje a la persona fallecida es lo único que podría dar un indicador de duelo” lo cual le permitió compaginar lo relatado con el motivo de consulta, no quedando duda alguna que el motivo de ese daño emocional no es otro que los hechos de violencia que fueron relatados por la víctima.
En consonancia a lo señalado up-supra tenemos la afectación psicológica como producto de los hechos de violencia de género, quedo acreditada, demostrada y no queda duda para quien regente que el ciudadano Oswaldo Gobbo ejercicio como producto de esa conducta machista culturizada y normalizada en la figura del patriarcado, realizo vejaciones, humillaciones y ofensa en contra de la víctima originado en ella un inestabilidad emocional y afectación que quedo asentada en el Informe Psicológico Valorativo, realizado por la experto Lic. Ruby Melendez(sic), quien establece en su conclusión que presenta signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente, como resultado de la agresión en la cual figura como víctima, relacionando el hecho de violencia con los resultados de su evaluación. Observando el nivel de afectación psicológico que presenta la víctima, por lo que se hace necesario explorar y ver la corriente patriarcal en la cual se desarrolla la relación de pareja entre el ciudadano Oswaldo Gobbo y la ciudadana Mónica Godoy, por un lado tenemos el escenario de un hombre patriarcal con una ideología de un sistema basado en creencias que no sólo explica las relaciones y diferencias entre hombres y mujeres, sino que toma a uno de los sexos como parámetro de lo humano y de lo superior, perfeccionando esta ideología desde el punto de vista de derechos y responsabilidades, así como restricciones y recompensas a esos derechos y responsabilidades, y las diferentes e inevitablemente desiguales en perjuicio del sexo que es entendido como diferente a este modelo, justificando esas reacciones negativas ante quienes no se conforman o que son considerado como el sexo débil, asegurándose así el mantenimiento del estatus de la supremacía.
Es así pues, que las ideologías patriarcales no sólo construyen las diferencias entre hombres y mujeres, sino que las construyen de manera que la inferioridad de éstas y es entendida como biológicamente inherente o natural. Aunque las diversas ideologías patriarcales construyen las diferencias entre los sexos de manera distinta, en realidad este tipo de ideologías sólo varían en el grado en que legitiman la desventaja femenina, esas ideologías patriarcales no sólo afectan a las mujeres al ubicarlas en un plano de inferioridad en la mayoría de los ámbitos de la vida, sino que restringen y limitan también a los hombres, a pesar de su estatus de privilegio. En efecto, al asignar a las mujeres un conjunto de características, comportamientos y roles “propios de su sexo”, los hombres quedan obligados a prescindir de estos roles, comportamientos y características y a tensar al máximo sus diferencias con ellas.
Por el otro lado, tenemos el escenario, de una conducta aprendida y que le ha sido enseñada a las mujeres de generación en generación la cual no es otra que justificar, invisibilizar y normalizar lo que las hace inferior, esa conducta en donde el entorno familiar, social, legal y cultural ha hecho normalizar la violencia y en consecuencia las hace invisibles como mujeres y más aun como sujetos jurídicos susceptibles de derechos y de garantías, tal es esta conducta aprendida y que ha sido enmarcada por este sistema ancestral que en el caso que nos ocupa la víctima de autos invisibiliza la violencia y al normalizarla, soporto esa violencia psicológica de la cual era víctima, tan solo por el hecho de mantener una familia unida de atender el hogar de ser “madre y esposa” y de ultima ser mujer, por ese modelo cultural que la mujer debe soportar todo acto de violencia que puede ser ejercido en su contra, solo para no ir en contra de los estereotipos sociales enmarcados el tener “que hacer” para lo que los demás es correcto y cuando decide ir en contrata y ser mujer, ser exitosa y profesional consigue con una falta de apoyo, solidaridad de su esposo, el ser aislada, el ser humillada al decirle que iba a buscar hombre y es juzgada y estigmatizada con desatender el hogar, si analizamos la declaración dada por la victima y la declaración dada por la ciudadana Diana, en la sala de audiencia vemos primero como la misma estaba sumergida en el ciclo de violencia en donde soporto actos de violencia por no cumplir con ese rol, se ser cuidadora y encargarse del hogar por lo que no queda duda para quien regente, que el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], fue quien ocasionó en la víctima la afectación psicológica que presentaba, generando la certeza sobre la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, la testigo y los expertos que fueron promovidos y evacuados en el presente proceso penal. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último ejusdem y siendo que del Debate Oral, la vindicta publica logro solo comprometer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violencia Psicología y no así en los delitos de Acoso u Hostigamiento ni el delito de Amenaza por lo que en torno a estos últimos el Tribunal decidió absolver al mismo, todo ellos con basamento en:
En torno a ello, se hace necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones (…), por lo que atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en y muy específicamente al artículo 15 el cual define las formas de violencias, estableciéndose en sus numerales 5, 4 y 1 la forma de violencia que es desarrollada en el presente proceso tenemos pues que “Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines” la cual puede generar “ Violencia Psicológica: toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización. Negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas u actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión o incluso el suicidio (…)”, (subrayado del tribunal), de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima a esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir psicológicamente a la víctima.
En la Violencia Psicológica, se hace necesario establecer la acción que es desarrollada por el sujeto activo del delito que se encuadre dentro lo que ha establecido por el legislador como Violencia Psicológica, que textualmente indica:
““Violencia Psicológica
ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En consecuencia queda establecido de manera clara que para que exista violencia psicológica, debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo acreditado el mismo con la deposición de la experto en sustitución Licenciado Ruby Meléndez , que entre otras cosas señala los rasgos de de ansiedad y la depresesión(sic) Clínica presentaba la víctima y que guarda relación con el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no solo con la declaración de la experto sino también de la misma víctima y testigo, la testigo Diana e incluso con los testigos de la defensa Giovanny y Liboria.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”. Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, en el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola desvalorizándola, diciéndole “puta, no sirves para nada, vas a buscar hombres”, e incluso aislándola creando una co-dependencia que fue piedra angular para que decidiera ella superarse y es cuando se agudiza la convivencia, una dependencia esta que estaba normalizada por el sistema patriarcal que le fue inculcado a la víctima de autos, dependencia además que la siguió haciendo víctima y sumergirse aun mas en el ciclo de violencia al invisibilizar la violencia de la cual fue objeto.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un estado emocional alterado, producto del maltrato psicológico, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima descalificándola, proporcionándole tratos vejatorios y humillantes con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima por lo que se puede afirmar que actuó con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada tanto física como psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física así como psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado agredió a la víctima, siendo que este tipo de violencia puede causar en la víctima daño psicológico, tal como ocurrió en el presente asunto en el cual quedo evidenciado en el presente asunto penal, lo cual se acredita y se sustenta con el apoyo de las disciplinas a las que se hizo referencia como auxilio judicial la psicología, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio de la víctima y de la testigo Diana.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de AMENAZA, es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia donde el sujeto activo es “la persona”, en donde revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, contenido en el escrito acusatorio, ni el escrito de acusación particular de la víctima y sus apoderados que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado. Alego la víctima en su verbatum una amenaza y al ser inquirida en que con sitio esa amenaza la misma indico “él decía que me quitaría a mis hijos y lo logro y tengo un año que no lo veo y me entere por las redes sociales que mi hijo mayor se fue del país y me entere fue por las redes sociales.”, así pues la vindicta publica en sus conclusiones “utilizo a sus hijos para intimidarla y chantajearla como madre mujer generando el sai. Conyugue, humillada, vieja y aislada. Articulo con palabras humillantes, el aislamiento en que se vio. Conyugue la amenazó con causarle un daño sus hijos, articulo 41 un daño que afecto su dignidad con secuelas deja a la víctima con el síndrome de la mujer maltratada” este alusión a un tipo penal cuando esta conducta se encuentra y así la subsume esta instancia en el delito de Violencia Psicológica que fue debidamente acreditada por la vindicta pública.
Por último, el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.” Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”
De la definición planteada anteriormente sobre el acoso u hostigamiento aunado a los hechos planteados en el presente proceso, a criterio de esta Juzgadora no quedó suficientemente demostrado el mencionado delito, por cuanto se desprende de las deposiciones de los testigos que el acusado no ejercicio actos que pudieran subsumirse o encuadrarse en este tipo penal, hace referencia la vindicta publica en sus conclusiones que la acción desarrollada por el encausado como acoso era “el la acosaba le decía que quería estudiar para tener otros hombre , comenzó en la noche para poder cumplir con la casa …la hostigaba no dejaba tener amigos”, lo cual si analizamos el contexto bajo el cual se desarrollaba no tenía otro fin que la desestabilización emocional y psíquica de la víctima, no constituyendo dicha acción en un acoso sino que por el contrario los mismo se subsumen a criterio de esta instancia en el delito de Violencia Psicológica que fue debidamente acreditada por el titular de la acción penal. ASI SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], de estado civil Casado, de 47 años de edad, grado de instrucción Ingeniero mecánico, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de GRACIELA RINAUDO DE GOBBO y GIOVANNI GOBBO MAITAN, fecha de nacimiento 09/09/1967, dirección: Avenida Rotaria, entre carreras 13-B y 13-C, Residencias Rotaria Casa Nro 04, número de teléfono [...], de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN A DIECIOCHO (18) MESES, lo que corresponde una pena definitiva de DOCE MESES (12 MESES) DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE AL CIUDADANO OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su último ejusdem. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...] a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 5 Y 6 como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución hacia la víctima a través de terceras personas. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA LA REALIZACION DE SEIS (6) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ordena la incorporación al ciudadano al programa de atención al agresor, realizados por el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en concordancia con el articulo 95 ordinal 7 y articulo 90 numero 13 de la ley especial. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 90 ordinal 1er se ordena a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY DE GOBBO al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de que los mismos brinden ayuda psicológica así como ayuda psiquiátrica. OCTAVA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENA: líbrese los oficios correspondientes. Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se acuerdan copias simples a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 09 días del mes de Enero de 2019. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.

(...Omissis...) (Mayúsculas y negritas del recurrido)

CUARTO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(...omissis...)

En el día de hoy siendo la hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”; esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Presidenta MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, la juez integrante MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA (ponente) y el juez integrante ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO; como secretaria Luissana R. Santelíz Sánchez y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogado Domingo Rodríguez y abogada Ingrid Gómez, el ciudadano Imputado Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la Cédula de identidad N° Identidad N° V-9.559.884 y sus defensas privadas abogadas Marielita Idrogo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.435, Almarina Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.637 y Yoli Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.781, en su condición de recurrente. Se deja constancia que no comparece la victima Mónica del Carmen Godoy, titular de la cédula de identidad N° V 7.446.134, de quien en virtud de la imposibilidad de citación a la dirección y teléfono aportado en el expediente según consta en resulta; en fecha 30/04/2019 en la oportunidad de levantar el acta de diferimiento de audiencia se le solicito a la representación fiscal presente en esa oportunidad abogada Tania Sanguino si podían ampliar o actualizar los datos de ubicación de la víctima y la misma indico que en ese momento no tenían datos nuevos que aportar, por lo que este Tribunal de alzada procedió a ordenar notificar a la ciudadana victima por carteles a las puertas del Tribunal, de lo que consta resulta (F187,188, CR). Verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Almarina Ferrer, en su condición de Defensor Privado y recurrente, quien expuso: “EL(sic) RECURSO(sic) que se presenta esta estructura alegando como punto previo la prescripción de la acción penal, independientemente del convencimiento que tenemos de la inocencia del señor Oswaldo Gobbo y claro énfasis acerca de la situación legal del señor, estaríamos circunscribiendo de la revisión de la corte de las actas que reposan en el asunto, de lo cual es evidencte(sic) que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado, sabiendo que la prescripción es de orden público y se puede alegar en cualquier estado del proceso, no podemos someter al injusticianble(sic) a un tiempo eterno de justicia, estamos a 6 años de cumplir de la fecha de la denuncia, y si hacemos una revisión de las actas del expedientes, en concordancia con los artículo 108, 109 y 110 del código organico(sic) procesal penal, sin lugar a dudas es necesaria del asunto para el transcurso del tiempo, tenemos una acusación por violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, si vamos al ordenamiento legal tenemos una pena de 3 años, pero por mandamiento del 110 tenemos que adicionar 1 año y medio más, estaríamos havblando(sic) de 4 años y medio, han transcurrido más de la cuenta, estamos a 20 días de cumplir 6 años desde que se interpusieron las denuncias, un juicio 31/03/2017 y que culmina el 2019, de la revisión del asunto se celebraron 30 audiencias aproximadamente, verificamos la falta de diligencia del tribunal para cumplir con la concentración en el juicio, no obstante cuando la sentenciadora tiene 5 días, se toma 446 días consecutivos, y 382 dias(sic) hábiles aproximadamente, por eso fundamente 09/01/2019 estamos hablando de 14 meses eso no solo conspira contra quien tiene en su espalada cargar con una sentencia condenatoria, sino que vulnera sobre quien puede ejercer el control sobre esa sentencia, por eso de la revisión de las actas o que se debe realizar en el asunto, por lo que se ve que el transcurso dl tiempo ha hecho que la causa se encuentre prescrita, por lo que las actuaciones procesales del tribunal cesó, a todo evento si esta corte considera que la prescripción no puede ser decretara esta defensa pasa a presentar los vicios de la decisión que recurrimos, ordinales 2 y 4 del 112 de la ley contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia y el ordinal 4 violación de ley por inobservancia de la norma, en la primera la jueza lleva a una conclusión dejando a un lado el análisis de los medios probatorios lo cual es incomprensible, a mayor investigación se pudo ver que afirma que el hijo mayor del matrimonio y la domestica son testigos que a su modo de juicio son referenciales, y por eso debe fragmentar la prueba y toma con pinzas lo que a su modo de juicio está probado el delito de violencia psicológica, es importante saber que sobresee por acosos y hostigamiento y amenaza, y condena por el delito de violencia psicológica, le otorga pleno valor probatorio informe de la LIC RUBY MELENDEZ, que no contrasta con los demás órganos de pruebas, es regla imperante de constrastrarlo(sic) con el resto de órganos de prueba, en el según juicio contradicción en la decisión., porque los mismo argumentos que ella considera para efectivamente sobreseer para los delitos de acoso y amenaza, son los mismos elementos que toma para condenar, es contradictorio porque cualquier lego al leer la decisión debe leer y entenderla, es extensa y ya vamos a hacer un apartado, vemos unas transcripciones de todas las actas, trae páginas web no oficiales y no permitidas, también hace ver repetitiva y por ultimo tenemos la otra denuncia artículo del código orgánico procesal penal, en el auto de apertura a juicio de este proceso la juez de control ordeno la práctica por parte del equipo multidisciplinario para la denunciante y el acusado, ese informe no estuvo en la celebración de audiencia preliminar, ese informe está en el expediente y fue silenciado por la juez, no trajo a declarar a los expertos, se incorpora al folio 91 al 97 de la pieza 4, y lo consigna el 18/03/2015 1 años y mes después de la audiencia preliminar, pero es una orden de la juez de control, era argumento probatorio del proceso, y la juez debe valorar e incorporara(sic) la prueba al asunto, inobserva lo previsto en el artículo 337 y el 182 porque ese informe porque es un elemento de prueba crucial y guardia relación con los hechos ventilados, al ocurrir esta violación de ley, no da cumplimiento al código orgánico procesal, pena , de la misma manera ocurre con el vaciado de contenido, fue con pinza, como si fuera un traje a la medida y necesito retazos de tela, no se verifica si considera si esta una violencia psicológica que es el detrimento constante a la víctima que deterioro su psiquis, como no se constata que en el 2013 está la relación armoniosa pero posterior en junio de 20136 comenzó la relación de contradicción, si verifica los términos de la denuncia no tiene relación con los que acusan y ulterior al acto conclusión de juicio estábamos defendiéndonos de cosa que no pudiéramos saber, porque si voy a sacar debajo de la manga cartas no me puede defender, por lo que no existe una mínima probabilidad probatoria de los hechos denunciados, por ultimo así queda concretada la denuncia, no queremos por debajo de la mesa y lo solicitamos así un llamado de atención a los jueces de instancia porque la labor de revisar una decisión ese convencimiento no puede ser traído por los cabellos, tiene que ser en base a lo expuesto en el expediente, tenemos citas de páginas no oficiales y extenso que nos podíamos perder en ellos, tenemos también una alusión a un hecho de discriminación racial en la cual la juez expresa que como mi representado era de descendencia europea cometió ese delito en contra de la víctima, obrando de manera destemplada, que no nos pudimos defender de algo que fue sobrevenido, no le está dado al sentenciador emitir juicio de valor de una persona que está sentada como acusado, esto como honra y solvencia moral de nuestro acusado, solicitamos la prescripción de la acción y la declaratoria de inculpabilidad de mi defendido por cuanto no consta medio probatorios, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Ingrid Gómez, quien expuso: “yo quería tomar la palabra en relación al ministerio público considera que se ha debido garantizar y agotar la citación de la víctima se observa en actas que la ciudadana se había mudado de la residencia, si bien es cierto el ministerio público está tratando de contactarla es querellante y ha asistido en todos los actos, el ministerio público quiere dejar en claro se garantizara esa citación, tal como la corte manifestó hacer la audiencia, se hace la siguiente exposición, en relación al punto previo prescripción de la acción, tenemos que tomar en consideración si bien es cierto hubo una tardanza no es causa imputable a la víctima, imputado, ministerio público, se han presentado muchísimas situaciones, una de las causas es que el tribunal no había asignado juez y eso versa en el tiempo que se ha provocado aquí, así también ha habido suficientes actos interruptores de la prescripción la denuncia fue en el año 2013, la imputación del ciudadano y las citaciones interrumpen la prescripción así como la sucesiva de las actuaciones, es más la sentencia condenatoria es un elemento que interrumpe, esta causa ha estado activa y ha tenido suficiente impulso procesal, considero si hubo una tardanza es inimputable a todas las partes presentes, es más se ha tardado que se ha garantizado el derecho a la defensa porque ha habido varias apelaciones, en cuanto a la primear denuncia considera que están llenos los extremos del artículo 346 del C.O.P.P habla la defensa de la ilogicidad contradicción, vemos que la juez considero las pruebas de forma razonable, de acuerdo a las reglas de la lógica, siendo la sentencia coherente, ella luego de la declaraciones de los testigos ella hace una análisis de cómo lo valora para llegar ella a la conclusión de que el ciudadano Gobbo es culpable, no hay ilogicidad y existe perfecta armonía entre lo que manifiesta la víctima, los testigos promovidos y evacuados, y armonía en relación a la declaración de los expertos y pruebas ofrecidas, ella hace una análisis de racionamiento para llegar a la conclusión, observamos que esta sentencia a diferencia de lo que expone la defensa no es contradictoria ella logra declarar no culpable al ciudadano Gobbo de dos delitos, ella hace una ilación de los argumentos que obtuvo en el debate probatorio y allí llega a la conclusión de la sentencia, ahora violación por inobservancia de una norma jurídica la defensa solicita que existe este vicio porque en el auto de apertura el tribunal del control ordena valoración biopsicosocial, esa orden del juez se hace en fase intermedia y el juez lo tiene como facultad, pero si no se pidió que se incorporara en el transcurso del debate como una prueba para que el juez la admitiera como tal ese informe sirviera al tribunal como una orientación o él es quien va a decidir como la toma, pero no vemos se solicite al juez de juicio que se tome el informe y el experto como prueba documental y testimonial, por lo que no está fundamentada esta solicitud de la defensa, en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia condenatoria ´por el tribunal de juicio 2.” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Almarina Ferrer, en su condición de Defensor Privado y recurrente, para que exprese su réplica quien expuso: “quisiera que el tribunal observara que esta decisión fue fuera del lapso obligaba la notificación de todos, en consecuencia el tiempo para el recurso iba a comenzar a ocurrir con la última notificación 11/02/2019, por lo que nos comenzó a transcurso y vencía el 14/02/2019 y fue cuando lo presentamos, en consecuencia esta defensa técnica solicita sea desestimado todos los argumentos de la contestación y el de la victima(sic) fue extemporáneo, sin embargo en cuanto a la prescripción extrajudicial que se interrumpe solo por causas inexcusable al acusado, que no se interrumpe por algún acto de procedimiento, ejercer recurso es nuestro derecho, ejercer contestación es igual un derecho, pero no interrumpe la prescripción extrajudicial que no se interrumpe por algún acto de procedimiento” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Ingrid Gómez, para que exprese su réplica quien expuso: “el ministerio público ha actuado ajustado a la normas judiciales por lo que considero se tome en cuenta todo lo debatido en representación de la víctima.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, en su condición de imputado, quien expuso: “no desea intervenir. Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE le cede el derecho de palabra a la Jueza Ponente quien expone: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:21pm.

(...omissis...)
Esta corte de apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, actuando en su carácter de defensora privada del condenado de autos, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se condena al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y fundamentada en fecha 09 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual el cual se condena al acusado Oswaldo Gobbo Rinaudo a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando la recurrente vicios en la motivación de la sentencia como lo son la ilogicidad y la contradicción en la motivación, así como también la inobservancia de una norma jurídica y como punto previo la prescripción de la acción penal, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
I
Como punto previo, la recurrente de autos, en su escrito recursivo, de fecha 14 de febrero de 2019, enuncia que en el presente asunto opera la extinción de la acción penal por prescripción, indicando como fecha exacta de la denuncia el día 11 de junio de 2013, siendo ese según el quejoso el momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo de tres (03) años prescripción ordinaria aplicable según la recurrente en los delitos por los cuales es procesado el ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo.
Este Tribunal de Alzada considera necesario constatar si efectivamente transcurrió a favor del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, el término para la prescripción ordinaria y la extinción de la acción penal, denominada prescripción judicial o extraordinaria, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
La prescripción extraordinaria o judicial se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que establece:

“(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

La naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen B. Guerra, ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, en el cual se determinó, lo siguiente:

“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

Para determinar en el proceso penal objeto de análisis es necesario determinar cuando comienza el lapso para computar la misma, resaltando que previamente en aplicación de criterio desarrollado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Ramón Aponte, se determinará si ha operado la prescripción ordinaria, en dicha sentencia se explanó lo siguiente:

“Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial”.

La prescripción ordinaria a diferencia de la prescripción extrajudicial o judicial es susceptible de interrupción, el artículo 110 del Código Penal establece los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del tribunal de alzada).

Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
1. En fecha 11 de junio de 2013, es interpuesta denuncia por parte de la ciudadana Mónica Godoy ante la Fiscalía 28° del Ministerio Público.
2. El 15 de noviembre de 2013 se realiza imputación al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, en la sede del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
3. El 13 de diciembre de 2013 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
4. El 06 de enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 09 de enero de 2014, librándose las respectivas boletas de citación a las partes.
5. En fecha 09 de enero de 2014, se difiere el acto pautado, por cuanto no comparece la ciudadana víctima, la representación fiscal ni la defensa técnica, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2014.
6. En fecha 21 de enero de 2014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual cumplidas las formalidades de ley ese tribunal decretó la nulidad del escrito acusatorio.
7. El 21 de enero de 2014, se publica la fundamentación de la decisión emanada en audiencia preliminar.
8. En fecha 26 de febrero de 2014, es interpuesto por parte de la fiscalía vigésima octava, acto conclusivo representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
9. En fecha 07 de marzo de 2014, se convoca a las partes a los fines de comparecer a audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2014.
10. El día 14 de marzo de 2014, es interpuesto por parte de la defensa técnica, escrito de contestación al acto conclusivo representado por acusación fiscal.
11. En fecha 18 de marzo de 2014, se realiza audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
12. En fecha 26 de marzo de 2014, se publica la fundamentación de la decisión de fecha 18 de marzo de 2014.
13. En fecha 26 de mayo de 2014, se convoca a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral para el día 19 de junio de 2014.
14. En fechas 19 de junio de 2014, 13 de agosto de 2014, 08 de octubre de 2014, 29 de octubre de 2014 se realizan diferimientos de actos de apertura a juicio oral, por cuanto en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, existía gran cantidad de juicios continuados.
15. En fecha 05 de marzo de 2015, es propuesta inhibición por parte de la Jueza Abg. Neddibell Jiménez, por haber conocido de la presente causa en fase intermedia.
16. En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, convoca a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral.
17. En fecha 10 de junio de 2015, se realiza acto de apertura a juicio oral.
18. En fechas 17/06/2015, 30/06/2015, 01/07/2015, 07/07/2015, 10/07/2015, 16/07/2015, se realizan continuaciones del juicio oral.
19. En fecha 22 de julio de 2015, se interrumpe el juicio oral por incomparecencia de la ciudadana víctima.
20. En fechas 10/09/2015, 08/10/2015, 04/11/2015, se realizan diferimientos del acto de apertura a juicio oral por incomparecencia de la ciudadana víctima y querellante.
21. En fecha 02 de diciembre de 2015, se realiza acto de apertura a juicio oral.
22. En fechas 08/12/2015 y 16/12/2015 se realizan continuaciones del juicio oral.
23. En fecha 22/02/2016, se aboca al conocimiento de la causa KP01-S-2013-003579 ciudadana jueza Raleymar Alvarado.
24. El 25 de febrero de 2016 se interrumpe el juicio oral.
25. En fecha 02 de mayo de 2016, se convoca a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral.
26. En fechas 23/05/2016, 06/07/2016, 28/07/2016, 27/09/2016, 25/10/2016, 25/01/2017, 17/02/2017, se realizan diferimientos del acto de apertura a juicio oral, por incomparecencia de la ciudadana víctima y fiscalía del Ministerio Público.
27. En fecha 31 de marzo de 2017, se realiza apertura a juicio oral.
28. En fechas 07/04/2017, 18/07/2017, 21/04/2017, 28/04/2017, 05/05/2017, 11/05/2017, 17/05/2017, 23/05/2017, 30/05/2017, 05/06/2017, 09/06/2017, 15/06/2017, 21/06/2017, 27/06/2017, 07/07/2017, 13/07/2017, 19/07/2017, 25/07/2017, 01/08/2017, 07/08/2017, 11/08/2017, 22/08/2017, 28/08/2017, 04/09/2017, 11/09/2017, 18/09/2017, 25/09/2017, 06/10/2017, 13/10/2017, se realizan continuaciones al juicio oral.
29. En fecha 19 de octubre de 2017, se realizan las conclusiones del juicio oral.
30. En fecha 09 de enero de 2019, se publica el texto integro de la fundamentación de la decisión de fecha 19 de octubre de 2017.
31. En fecha 14 de febrero de 2019, el ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, designa a las abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez como sus defensoras, revocando a la defensa anterior, manteniendo a la abogada Marielita Idrogo.
32. En fecha 14 de febrero de 2019, es interpuesto por parte de la ciudadana abogada Marielita Idrogo, recurso de apelación en contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2017 y fundamentada en fecha 09 de enero de 2019.
33. En fecha 18 de febrero de 2019, son juramentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez.
34. En fecha 21 de febrero de 2019, se interpone contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
35. En fecha 19 de marzo de 2019, es remitido a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Marielita Idrogo.
36. En fecha 08 de abril de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones.
37. El 22 de abril de 2019, se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del escrito recursivo.
38. El 30 de abril de 2019, se difiere audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
39. El 22 de mayo de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, siendo la prescripción ordinaria y la extinción de la acción penal (Prescripción judicial o extraordinaria) una institución de gran relevancia procesal y constitucional ya que existe a los fines de garantizar el derecho constitucional a un ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, en consecuencia este Tribunal de Alzada procede a verificar si en el presente caso ha transcurrido el tiempo para el efecto de la prescripción ordinaria y extinción de la acción penal, por aplicación de la denominada prescripción extraordinaria o judicial, por lo que considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan los delitos por las cuales se solicita el enjuiciamiento, siendo, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem; el cual establece:

“Artículo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente en contra de la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

“Artículo 40. Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
(…)
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de amenaza, en este caso establecido en el último aparte del artículo 41 y delito de mayor pena, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, ahora bien, tomando en consideración la concurrencia de delitos en virtud que igualmente se solicita el enjuiciamiento por los delitos de Acoso u Hostigamiento, el término medio de la pena asignada es de un (01) año y dos (02) meses, y el delito de Violencia Psicológica, el término medio de la pena asignada es de un (01) año, por lo que en aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia tenemos que la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.
Así, el numeral 4 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto a los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años
…omissis…

En el caso bajo análisis, se verifica del acta de denuncia que la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo, es 11 de junio de 2013, fecha en la ciudadana interpone la denuncia.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cómputo del tiempo para que opere la prescripción ordinaria en hechos punibles consumados, se iniciará desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 11 de junio de 2013, día en el que la ciudadana víctima interpone la denuncia; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 11 de junio de 2013, deberá contarse el lapso de cinco años, exigido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este tribunal de alzada que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la interrupción prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la imputación al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, en la sede del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem, la cual fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2013, el 13 de diciembre de 2013 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem.
Así mismo, el 13 de diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación fiscal, el 06 de enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 09 de enero de 2014, librándose las respectivas boletas de citación a las partes, en fecha 09 de enero de 2014, se difiere el acto pautado, por cuanto no comparece la ciudadana víctima, la representación fiscal ni la defensa técnica, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2014, en esa misma fecha, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual cumplidas las formalidades de ley ese tribunal decretó la nulidad del escrito acusatorio.
Así las cosas, el 21 de enero de 2014, se publica la fundamentación de la decisión emanada en audiencia preliminar, en fecha 26 de febrero de 2014, es interpuesto por parte de la fiscalía vigésima octava, acto conclusivo representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem, en fecha 07 de marzo de 2014, se convoca a las partes a los fines de comparecer a audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2014, el día 14 de marzo de 2014, es interpuesto por parte de la defensa técnica, escrito de contestación al acto conclusivo representado por acusación fiscal, en fecha 18 de marzo de 2014, se realiza audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte ejusdem, en fecha 26 de marzo de 2014, se publica la fundamentación de la decisión de fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, se convoca a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral para el día 19 de junio de 2014 y ese día, así como en los días 13 de agosto de 2014, 08 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2014 se realizan diferimientos de actos de apertura a juicio oral, por cuanto en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, existía gran cantidad de juicios continuados. En fecha 05 de marzo de 2015, es propuesta inhibición por parte de la Jueza Abg. Neddibell Jiménez, por haber conocido de la presente causa en fase de control. El 21 de abril de 2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, convoca a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral, el 10 de junio de 2015, se realiza acto de apertura a juicio oral, continuándose en fechas 17/06/2015, 30/06/2015, 01/07/2015, 07/07/2015, 10/07/2015, 16/07/2015, interrumpiéndose el mismo el día 22 de julio de 2015 por incomparecencia de la ciudadana víctima, fijándose apertura a juicio para el día 10/09/2015, difiriéndose ese y los días 08/10/2015, 04/11/2015, por incomparecencia de la ciudadana víctima y querellante.
El día 02 de diciembre de 2015, se realiza acto de apertura a juicio oral, continuándose el mismo los días 08/12/2015 y 16/12/2015 interrumpiéndose el 25 de febrero de 2016, convocándose a las partes a los fines de comparecer al acto de apertura a juicio oral.
En fechas 23/05/2016, 06/07/2016, 28/07/2016, 27/09/2016, 25/10/2016, 25/01/2017, 17/02/2017, se realizan diferimientos del acto de apertura a juicio oral, por incomparecencia de la ciudadana víctima y fiscalía del Ministerio Público, realizándose la apertura a juicio el día 31 de marzo de 2017. Y continuándose en fechas 07/04/2017, 18/07/2017, 21/04/2017, 28/04/2017, 05/05/2017, 11/05/2017, 17/05/2017, 23/05/2017, 30/05/2017, 05/06/2017, 09/06/2017, 15/06/2017, 21/06/2017, 27/06/2017, 07/07/2017, 13/07/2017, 19/07/2017, 25/07/2017, 01/08/2017, 07/08/2017, 11/08/2017, 22/08/2017, 28/08/2017, 04/09/2017, 11/09/2017, 18/09/2017, 25/09/2017, 06/10/2017, 13/10/2017, hasta el día 19 de octubre de 2017, cuando se realizan las conclusiones del juicio oral.
En fecha 09 de enero de 2019, se publica el texto integro de la fundamentación de la decisión, en fecha 14 de febrero de 2019, el ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, designa a las abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez como sus defensoras, revocando a la defensa anterior, manteniendo a la abogada Marielita Idrogo. El 14 de febrero de 2019, es interpuesto por parte de la ciudadana abogada Marielita Idrogo, recurso de apelación en contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 18 de febrero de 2019, son juramentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez. El 21 de febrero de 2019, se interpone contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. El 19 de marzo de 2019, es remitido a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Marielita Idrogo. El 08 de abril de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en esta Corte de apelaciones y el 22 de abril de 2019 se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del escrito recursivo. El 30 de abril de 2019 se difiere audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 22 de mayo de 2019 se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En conclusión de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los cinco (5) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 18 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas realiza acto de juramentación a las ciudadanas abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
En relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 ejusdem más la mitad del mismo.
En el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en los delitos de Amenaza, Violencia física y acoso u hostigamiento también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de siete (07) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.
Es importante hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínezsegún el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, en virtud que sólo a partir del acto de imputación el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, es de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a siete (07) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Ahora bien, en el caso examinado, el 15 de noviembre de 2013, el Ministerio Público en sede fiscal imputó al ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, tal como consta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la primera pieza del asunto penal, acto en el que estuvo asistido por los ciudadanos abogados Rubén Darío Salinas Sirit y William Alberto Pérez Alejos; hasta la presente fecha, transcurrieron cinco (05) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días; por lo que no ha transcurrido un tiempo superior a los siete (07) años y seis (6) meses, es por lo que en este caso no opera el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, alegada por la recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.
II
La primera denuncia de la recurrente se circunscribe en alegar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, incurrió en el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no asignó valor a elementos de prueba que fueron reproducidos a lo largo del debate, específicamente al hijo mayor del matrimonio entre el ciudadano Oswaldo Gobbo y la ciudadana Mónica Godoy y el testimonio rendido por la ciudadana Liboria María Díaz Ochoa, desestimándoles parcialmente, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Así mismo otorga pleno valor probatorio al Informe Psicológico N° 080 de fecha 12/06/2013 practicado por la Licenciada Ruby Meléndez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aduciendo según la quejosa, que la juzgadora verificó del informe el daño emocional que tiene la víctima; sin advertir, que la psicólogo expresó que “por los instrumentos aplicados, no se puede determinar el origen de la dolencia y situación”, existiendo ilógicidad entre la valoración realizada por la jurisdicente y el contenido de peritaje psicológico.
Así mismo que la ciudadana jueza incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate, ya que según la recurrente, la juzgadora señala en la sentencia condenatoria, interpretaciones extraídas del contexto de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, sustentando de esta manera, el daño presunto en la psiquis de la víctima; para posteriormente, calificarlos como testigos referenciales, al señalar que las declaraciones de los testigos promovidos, fueron genéricas y con falta de certeza.
De igual manera, de la revisión al escrito de apelación, observa esta Corte que la abogada apelante denuncia dentro del capítulo 2.2 referido al vicio de “Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica”, establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la ley especial, que la jueza de instancia silenció la valoración de la Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-127-DC-UEI-441-13, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada por el funcionario Carlos Reyes, evidenciando quienes aquí deciden que lo alegado por la recurrente está enmarcado dentro de los vicios correspondientes a la motivación de la sentencia y no a la inobservancia de una norma jurídica como lo enuncia la apelante, es por lo que se conocerá del mismo en el presente capítulo.
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Siendo que en el presente caso se promovieron y evacuaron ante el Tribunal a quo, pruebas testimoniales, cuyo valoración y análisis debe enmarcarse en los requisitos de motivación del fallo; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador o sentenciadora, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del tribunal de instancia al momento de realizar la valoración de los testigos promovidos por la defensa privada del ciudadano, deja establecido lo siguiente:
(...omissis...)

El Testigo de la Defensa GIOVANNI ANTONIO GOBBO GODOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V[...], de quien se analiza su deposición como un testigo referencial quien transmite al órgano investigador o al tribunal y como ha sido señalado por la doctrina tal como lo refiere Roberto Delgado Salazar en su texto Las Pruebas en el Proceso Penal, como un testigo referencial, por cuanto de su deposición en el juicio el misma hace mención “En el 2013, no recuerdo fecha, a raíz de que me entere que mis papas se iban a divorciar comenzaron unos problemas, luego después de los problemas mi mama (Sic) ha hecho acusaciones, ha dicho mentiras, lo que yo he sabido de eso, yo soy testigo presencial, porque he estado presente en las conversaciones de que han tenido, ellos se encerraban y yo escuchaba. Ya de verdad no me acuerdo muy bien de otras cosas”; tal como lo indica el testigo se presentaron desavenencias entre la víctima y el acusado y que los mismos dirimían en su intimidad de pareja, por consiguiente se valora dicha deposición de dicha manera.
De esta deposición se logra observar cómo era la dinámica familiar indicando el testigo que era buena e incluso hablo de una buena relación de sus padres y de él con ellos, pero en conteste al indicar que existió un cambio y así quedo (Sic)asentado en respuestas dada a la fiscalía “a preguntas de la defensa tu señalas un artes y después, como era la situación entre mama (Sic) y papa (Sic) como pareja? Excelente, eran buenos padres, y ellos se trataban bien”; por lo que se hace necesario establecer si existía una buena dinámica familiar cual fue el desencadenante para que existiera una fractura de ese núcleo familiar que según la tesis de la defensa se decía a una infidelidad por parte de la ciudadana Mónica Del Carmen Godoy infidelidad esta que manifiesta el testificante en su deposición “Ellos decidieron divorciarse a raíz de una infidelidad por parte de mi mama (Sic), e igual él quería salvarlo”, infidelidad esta que fue mencionada y que fue a raíz de ella que surge la ruptura, y por otro lado tenemos la tesis de la vindicta publica (Sic) en relación a que el encausado ejercía actos humillantes que repercutían en la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana Monica(sic), y ello quedo (Sic) evidenciado en la declaración al indicar el testigo “¿Cuál era el rol que cumplía tu papa (Sic) como hombre en la casa? Cuidar a la familia, trabajar y traer la comida a casa. ¿Cuál era el rol de tu mama (Sic)? Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi. ¿tu papa (Sic) cocinaba? A veces de noche, cocinaba el, (Sic), o los dos (…)¿En qué momento se va tu papa (Sic) o mama (Sic) de la casa? No recuerdo muy bien, mi papa (Sic) primero se va y él se va a casa de mi nona y luego nos vamos con él. ¿Luego que se van a la casa de tu nono el (Sic) dormía con quien (Sic)? Con mi hermano y conmigo. ¿Por qué si había una relación estable? Ya ellos no estaban bien. ¿Antes de 2013, dormía con Uds.? Si ¿Por qué dormía con Uds.? Porque para evitar problemas. ¿Qué problema? Porque también, no problemas sino que como ellos ya no se amaban no querían dormir juntos (…)¿Llegaron a corroborar la información? De verdad yo escuche que ella le fue infiel, yo le preguntaba a ella y ella me lo niega, y hasta ahorita no me lo quiere confesar. A mi me lo niega pero no puede negarme lo que escuche(sic)?” , si bien es cierto el testigo indica que existía que existía (Sic) una relación armónica, en donde cada uno de los sujetos tenia (Sic) un rol asignado, en donde indica actos que a criterio de quien aquí regente son actos que conllevaron a una desestabilización psicológica en la victima haciéndola sentir aislada, menospreciada, y desvalorizada.
Por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: ¿ En el 2013, no recuerdo fecha, a raíz de que me entere que mis papas se iban a divorciar comenzaron unos problemas, luego después de los problemas mi mama (Sic) ha hecho acusaciones (…)¿Cómo es el carácter de tu madre? Ella fue buena madre, esposa y ya a raíz de estos problemas cambiaron para mal (…),” el testigo es conteste en afirmar que en el 2013 comienza los problemas y la ruptura y es conteste con lo indicado por la víctima al expresar en su deposición “. ¿Usted se sintió mal cuando se fue a dormí con s u hijo porque? R Porque me sentía mal o me hacía sentir como una puta. ¿Los maltratos que el (Sic) le hacía? R era una de que la comida estaba fría ¿usted tenia trabajadora domestica? R si pero yo me encargaba de las atenciones de mi hogar (…)tú(sic) dices que oswaldo(sic) aportaba el dinero que aportabas tu? R La atención de mis hijos de mi ex conyugue (Sic) mantenía todo al dia(sic), llevaba a mis hijos al médico. ¿Ese aporte lo decidiste tu o te obligaron a hacerlos o es la concepción que tu llevas? R nos casamos muy jóvenes el (Sic) decidió que el trabajaría el y yo me quedara en la casa por no tener experiencia el(sic) me decia(sic) que no salía a trabajar que me quedara en la casa con mis hijos” estableciéndose y quedando establecida dicha afectación, y así se decide.-

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TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIBORIA MARIA DIAZ OCHOA, titular de la cedula (Sic) de identidad N° [...], testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, y de la cual se analiza su deposición de la siguiente manera, en la deposición debe analizarse con los demás medios de prueba, incluyendo los mismo testigos de la defensa observándose inconsistencia, al contraponerlas con otras deposiciones de los testigos, por lo que se procese (Sic) analizar dicha testimonial.
La testigo al igual que el ciudadano Giovanny y la ciudadana Mónica indican que hubo un relación familiar bonita pero que fue fracturada y ello se evidencio (Sic) “lo que yo sé es que después empezaron los problemas ella cambio (Sic) con él lo incitaba, el lo esquivaba y siempre estaba gritando a los niños para provocarlo a que el (Sic) actuara ella me dijo una vez que él era cariñoso y amable pero que ella lo quería ver preso y estaba esperando una mínima cosita para meterlo preso el (Sic) siempre estaba pendiente de los niños atendiéndoles en sus cosas”, lo cual es contradictorio al indicar la testigo y señalar “yo vi mas de violencia fue un día que la señora Mónica llego (Sic) y obligando a los niños y los grito (Sic) y golpeo (Sic) la mesa duro y ella llego (Sic) y los estaba obligando a que ellos dijeran no se qué cosa, y grito (Sic) a los niños y golpeo (Sic) la mesa en ella si vi violencia , solamente eso es lo que digo”; porque si observamos más adelante que existían periodos en donde no compartía con la víctima y así lo estableció “ hasta una semana sin verla”.
De la deposición de la testigo, la misma indica “como yo estaba pendiente de los niños como tenía las llaves, note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla , estaba pendiente de los niños le decía al señor Oswaldo cuando ya no había nada para hacer el mercado porque ella no estaba pendiente cuando se graduó no estaba pendiente del hogar”, de esta deposición se observa cómo fue a criterio de la ciudadana Liboria, incumpliendo su rol la ciudadana Monica(sic) ya que comenzó a desatender su hogar por querer superarse este rol que fue incluso establecido por el testigo de la defensa, testigo de la fiscalía e incluso por la propia víctima al indicar el testigo Giovanni “Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi.”, la testigo Diana ella me comenta que quiere estudiar y él le decía que no que tenía que encargarse del hogar ella quería estudiar derecho y me dice Oswaldo no me deja mama (Sic) (…)ella estaba pendiente de las clases de deporte de sus hijos tareas dirigidas tenis natación y futbol era ella que hacia todo eso el esposo se iba a almorzar y no tenia hora” y la víctima y testigo ¿tú dices que Oswaldo (Sic) aportaba el dinero que aportabas tu? R La atención de mis hijos de mi ex conyugue (Sic) mantenía todo al dia(sic), llevaba a mis hijos al médico. ¿Ese aporte lo decidiste tu(sic) o te obligaron a hacerlos o es la concepción que tu llevas? R nos casamos muy jóvenes el(sic) decidió que el trabajaría el(sic) y yo me quedara en la casa por no tener experiencia él me decía que no salía a trabajar que me quedara en la casa con mis hijos”; creándose la complejidad cuando la ciudadana Mónica decide que comenzar a estudiar y por su dinámica de estudio comienza a irrumpir las actividades del hogar, como por ejemplo no estar a la hora de almuerzo o no llegar de manera oportuna, creando ellos una discordia con el acusado quien tomaba actitudes que hacían sentir a la ciudadana Monica(sic) incomoda desvalorizada, irrespetada “¿Por qué (Sic) es tan importante la hora de almuerzo? r es una concepción europea ya que él tiene padre italianos y se llevo (Sic) como costumbre comer a esa hora. ¿Y te sentías bien con esa costumbre? r Si me sentía bien pero cuando no podía esta justamente a la 12:30 porque estaba en la universidad el (Sic) se ponía bravo, eso se hizo costumbre. ¿Cómo (Sic) pertubaba(sic) tu espacio? R Porque el se molestaba cuando yo podía estar allí a esa hora y sentía que el (Sic) violentaba mi espacio”; la ciudadana Mónica durante su convivencia con el acusado se preocupo en cumplir ese rol para ser lo que para otros implica ser una buena mujer, pero dejo de preocuparse por ella, y cuando decide profesionalizarse y hacerse valer por si misma comienza los conflictos con el acusado.
Continuando con este análisis procede la testigo a indicar a preguntas de la Fiscalía “¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo .”; la testigo afirma que nunca vio violencia que si vio “note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla”; pero ese desamor que considera la testigo era porque la víctima no estaba en la casa para hacer los pendientes, que desatendía ese rol asignado en esa relación de pareja y asi(sic) quedo (Sic) asentado en las actas procesales “¿Cómo era el trato con la señora Mónica cual era su trato ?r antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO”,; y todo precisamente cambia porque la ciudadana Mónica decide estudiar y crecer profesionalmente y desarrollarse como persona, pues es de recordar que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento de los sujetos en los distintos ámbitos profesional, de pareja, social, familiar.
Durante el debate las partes hicieron interrogantes en torno al horario de trabajo de la testigo dentro del hogar quien desarrollaba labores domesticas, indicando que su horario era el siguiente “de 7 am a 7 pm si no me quedaba”, y porque es tan importante esa dinámica de trabajo, pues en su relato la testigo indica “aquí está el señor Oswaldo acusado de que sea violento pero en ningún momento vi violencia ni para la señora o sus hijos ni hablándole duro al niño y siempre lo vi como una persona cariñosa atento con la señora pendiente del aniversario cumpleaños muy carismático atento dado a ella amoroso hacia ella con unos ojos de amor de cariño”; dejando asentado que durante el tiempo que estuvo allí en sus labores cotidianas no presencio (Sic) actos de violencia alguna del acusado hacia la víctima, pero si analizamos el contexto de la violencia domestica lo que implica esa privacidad o intimidad en la pareja vemos tal como lo indico la víctima los hechos de violencia en su mayoría sucedían dentro de su habitación “el (Sic) decía que yo lo engañaba y en el cuarto cuando dormíamos me decía que yo era una puta, me despreciaba se fue tornando hostil el (Sic) abandona el hecho matrimonial y se fue a dormir con mis hijos y eso me hizo sentir muy mal”, hecho este que mal pudiera presenciar la testigo pues ocurrida dentro del dormitorio y así quedo (Sic) asentado ¿No sabe qué pasaba en la noche? r :no sé porque no estaba allí.”
Por consiguiente estima esta instancia conferirle valor probatorio a los siguientes dichos: “note desamor de ella y no estaba pendiente duraba hasta una semana sin verla , estaba pendiente de los niños le decía al señor Oswaldo cuando ya no había nada para hacer el mercado porque ella no estaba pendiente cuando se graduó no estaba pendiente del hogar (…) ¿Cómo era el trato con la señora Mónica cual era su trato ?r antes que empezó a estudiar mejor porque siempre iba a la casa preparaba el almuerzo y atendía su hogar y salir después YA CAMBIO TODO (…)¿En qué momento la señora cocinaba ?r antes pero después del tiempo cuando comienza a estudiar .¿en qué consiste el cambio ?r ya no estaba pendiente del almuerzo después me puso a mí en la cocina después poco a poco se alejo (…)¿Cómo la trataba cuando usted no estaba ?r no sé yo digo lo que yo vi. ¿No sabe qué pasaba en la noche? r :no sé porque no estaba allí. (…)¿Cómo era el comportamiento de la señora Mónica como persona ?r no era muy amable que digamos a veces me saludada a veces no, ella me veía en la calle y no me saludaba , pero antes era buena ama de casa y atente a su hogar pero cambio (Sic) .¿ese antes fue cuando comenzó a estudiar derecho o trabajar ?r cuando comenzó a estudiar (…)¿no ha dicho nada bueno de la señora Mónica porque ?r la veía como una buena ama de casa pero después cambio (Sic) y nunca tuvo asi(sic) nunca fue muy tratable muy rara vez cuando ella conversaba mas bien me extraño cuando me dijo que se iba a separar del señor gobbo (Sic) (…)¿Cuáles problemas ?r ella se desentendió de su casa no estaba pendiente de los niños el niño era muy mal comer y yo estaba pendiente yo le decía a la señora que el niño no comía y ella tranquilo que ellos coman cuando quieran , no estaba pendiente ni de su esposo ni hijos por eso digo que es problema . ¿Considera que la señora era una mala mujer? r no no(sic) la considero mala mujer ella estaba bien en el hogar y después cambio.”, (subrayado, negrita y cursiva del Tribunal) por lo que puede verse que existía una Mónica antes de estudiar, quien estaba pendiente del hogar de los hijos, de atender el esposo, y existió una Mónica después cuando comenzó a independizarse a estudiar y querer crecer profesionalmente y que en ese proceso tuvo que sacrificar ciertos espacios para desarrollarse de manera integra(sic), donde no solo se preocupo(sic) por los demás sino también en ella y que todo ellos conllevo (Sic) a esa ruptura con su pareja quien no estaba en total acuerdo con que ella creciera y ello fue señalado por la víctima “el me decía que no tenía necesidad una vez que empiezo a estudia el (Sic) me decía que no (…)hijos, estudie la carrera de derecho en la noche y el empezó a ponerse celoso porque estaba estudiando de noche y me obligo (Sic) en los otros años a estudiarlo en la mañana y como pude en la noche organizaba los almuerzo la condición era estudiar y no descuidar los Cáceres (Sic) de la casa esos 5 años fueron fuerte para mi, mis compañeros tenía que ir a la casa porque él no me dejaba salir ya que era muy celoso,” situación esta que fue agravándose con el devenir del tiempo ASI SE RESUELVE.-

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(Subrayado de esta Corte)

De allí que, se evidencia que la Jueza de instancia, al abordar la valoración de la prueba testimonial de los testigos promovidos por la defensa, los califica como testigos referenciales, así mismo se evidencia que la misma otorga valor probatorio a lo narrado por cada uno en sus deposiciones a lo largo del juicio oral y toma de cada declaración lo necesario para acreditar o no la comisión del delito, en caso de marras la comisión del delito de violencia psicológica.
En este sentido, de la lectura de la decisión, se verifica que la jurisdicente valoró debidamente el mérito probatorio del testimonio rendido por el ciudadano Giovanny Gobbo Godoy al indicar que “por consiguiente se valora dicha deposición de dicha manera”, así como analiza su deposición al señalar que “el testigo indica que existía una relación armónica, en donde cada uno de los sujetos tenia(sic) un rol asignado, en donde indica actos que a criterio de quien aquí regente son actos que conllevaron a una desestabilización psicológica en la victima haciéndola sentir aislada, menospreciada, y desvalorizada”. Igualmente de la declaración de la ciudadana Liboria María Díaz Ochoa, quien se desempeñaba como trabajadora doméstica en el hogar en común y de la cual la ciudadana jueza del tribunal de instancia le otorga valor probatorio al indicar que “se analiza su deposición de la siguiente manera (…) por lo que se procese analizar dicha testimonial”, así como analiza su testimonio al indicar que “de esta deposición se observa cómo fue a criterio de la ciudadana Liboria, incumpliendo su rol la ciudadana Monica(sic) ya que comenzó a desatender su hogar por querer superarse este rol que fue incluso establecido por el testigo de la defensa, testigo de la fiscalía e incluso por la propia víctima”, concluyendo que “existía una Mónica antes de estudiar, quien estaba pendiente del hogar de los hijos, de atender el esposo, y existió una Mónica después cuando comenzó a independizarse a estudiar y querer crecer profesionalmente y que en ese proceso tuvo que sacrificar ciertos espacios para desarrollarse de manera integra(sic), donde no solo se preocupo(sic) por los demás sino también en ella y que todo ellos conllevo (Sic) a esa ruptura con su pareja quien no estaba en total acuerdo con que ella creciera y ello fue señalado por la víctima. Es por lo que esta alzada observa que la juzgadora valoró las declaraciones de los ciudadanos testigos de la defensa, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de éstos testigos, confrontando su deposición, otorgándole o no según su percepción, credibilidad y eficacia probatoria.
Así mismo la recurrente alega en su escrito de apelación, ilogicidad entre la percepción realizada por la juzgadora de instancia al informe psicológico suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez junto con la deposición de tal experta en el debate oral, en virtud que arriba a una conclusión que para la recurrente constituye el vicio de ilógicidad por cuanto sus argumentos se excluyen del contenido del peritaje psicológico junto con los argumentos esgrimidos por la profesional de la psicología.
De igual manera alega contradicción en los argumentos de la juzgadora al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate, ya que según la apelante la misma señala en la sentencia condenatoria, interpretaciones sacadas del contexto de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, es por lo que, esta Corte procede a analizar la valoración de la jueza de instancia a dicha experticia, de la que se extrae:

LA EXPERTO PROFESIONAL I RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA titular de la cedula (Sic) de identidad [...]. ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico de fecha 12 DE JULIO DEL 2014, EN SU FOLIO 149 DE LA PRIMERA PIEZA INFORME 080.
(…)
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Ruby Melendez, (Sic) de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos presentaba: “buen funcionamiento cognitivo acorde a su edad con capacidad de atención y percepción de los detalles esenciales, durante la entrevista se muestra estable, tranquila, se muestra preocupada, ansiosa, los instrumentos aplicados arrojan indicadores de inestabilidad emocional, dificultad para demostrar afectos, capacidad de adaptación, carácter moderado, prudencia , serenidad , actitud introspectiva , emociones reprimidas , deseos ocultos, dificultad para demostrar afectos contacto social débil, ansiedad, pesimismo, debilidad, depresión ,fatiga, desaliento pereza, agotamiento, lo que queda sin resolver, lo traumático, arrogancia desarmonía entre intelecto y la emoción incoordinación, tendencia verbal sádico, agresiva ,alto estado. Rasgo depresivo. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: los hallazgos encontrados se evidencian signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente”
Como colorario a este deposición se hizo necesario aplicar la técnica jurídica del interrogatorio que es aplicable en los procesos orales e incluso en esta materia especial, por conformar el principio de contradicción el principio base del Juicio Oral después de la inmediación y como parte de esa técnica procedió en este caso la vindicta publica a inquirir con respecto a la afectación de la víctima y como se relacionaba con el motivo de consulta, expresando dicha experto: “¿Qué importancia tiene el verbatum de la victima ?r cuando la persona realiza el relato se coloca exactamente lo que manifiesta es porque ella relata los hechos y se deja constancia tal cual ¿y eso les permite circunscribir que es de la materia del genero (Sic) de violencia ?r:si. ¿Menciona ciertos rasgos ansiedad fatiga, esos rasgos de acuerdo a su conocimiento, es propio de una víctima de violencia ?r:los indicadores durante los o instrumentos aplicados se puede observar que tenían relación con los hechos¿ Qué es el daño emocional? r: cuando la persona ya el no existe una dificultad si no que ha paso a mayor los niveles en los cuales se encuentra la persona por eso se ve depresión fatiga desaliento por eso recomendé una valoración psiquiátrica”, de estas interrogantes se desprende como la experto a los fines de circundar dicha valoración así como el resultado de los test aplicado, hace lo que es el análisis y el compendio de los relatado que a nivel forense se conoce como la anamnesis o el dialogo (Sic) establecido, que en este caso en particular la experto fue coherente en indicar que el motivo de consulta o el agente desencadénate de ese “daños emocional y psicológico” que reflejo como parte de su impresión diagnostico no es otro que este materia tan especialísima.
En este mismo contexto se vislumbro (Sic) por parte de la parte querellante que como parte de dicha valoración no solo se realiza ese interrogatorio sino que también como parte de esa valoración se aplica una serie de instrumentos o batería de test que son necesario y de obligatoria aplicación para el experto en psicología forense, pues de ellos se extraen los indicaron que permiten evidenciar si existe un daño en la psiquis de la persona, y que dicha batería de test tiene una gama de test proyectivos y test psicométricos los cuales tal como indico la experto “hablo de instrumentos aplicados cual es de proyección ?r el test de vender(sic) y el de persona bajo la lluvia. Que se busca? r cuando la persona proyecta como es y cómo se siente todo los indicadores que se observo fueron los que réferi . ¿en(sic) el test bajo la lluvia que se busca ?r este es un poco más amplio y arroja mas indicadores de cómo se siente. ¿ Cuales(sic) serian esos indicadores? R:De acuerdo a como la persona dibuje son emociones reprimidas deseos ocultos, ansiedad depresión ,pereza agotamiento , lo que queda sin resolver lo traumático arrogancia. ¿Todos estos indicadores son debido a que ?R: la proyección es de acuerdo a las emociones que siente la persona en ese momento. ¿ y hay una coherencia entre su relato y los indicadores ?. R si .¿con el test de idere(sic)? R: es test psicométrico para medir los niveles de depresión por eso en la parte final dice que alto estado rasgo depresivo eso fue lo que arrojo.”, como se logra observar los test proyectivos versa sobre la proyección y el yo de la persona y el psicométrico es un test mas estandarizado que permite reflejar rasgos y estados, pero que ambos test tal como indico (Sic) la experto que es difícil que puedan ser manipulado y ello radica en que son “proyectivo el subconsciente siempre va a salir y otros indicadores que por más que trate de realizarlos van a salir mas(sic) allá de su inconsciente, no se puede manipular”, dejando en claro la experto en psicología forense que existía coherencia de los test aplicados con el resultado arrojado.
Por su parte la defensa técnica, pone en duda el origen o el motivo por el cual se aflora el daño en la psiquis de la víctima y ello quedo evidenciado al momento de hacer la siguiente pregunta: “¿licenciada vamos a hablar un poco de las preguntas de los colegas, de alguno de esos test que aplico y explico en alguno de ellos hay uno capaz de demostrar el origen de la situación? r: no determina el origen, solo se toma en consideración global en su comportamiento actitudes de acuerdo al comportamiento se decide que instrumentos aplicarse” es de recordar que la experto no es psicóloga privada quien se encarga de evaluar el origen del daño y más aun hacer seguimiento y dar esa contención terapéutica para ayudar a solucionar y afrontar el daño que refleja por el contrario la misma es una psicóloga forense quien ajustándose a sus funciones valora y emite la experticia correspondiente, que dentro de sus funciones a los fines de determinar si existe un daño y una coincidencia con los indicadores evalúa el relato señalado a los fines de circunscribir si los mismos tiene vinculación en materia de género, tal como lo señalo.
De la peritación realizada la experto llego (Sic) a la conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de Daño emocional y psicológico, debido a los hechos que relata, repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le son difíciles de manejar” la experto relaciona el resultado de la aplicación de la batería de test (esos indicadores) con los hechos que se relata observándose que existe una coherencia con el daño encontrando, dejando incluso la certeza que el motivo por el cual se enmarca dicha valoración no es otra que violencia de género y ello quedo (Sic) en evidencia al preguntar la defensa : “¿de esos indicadores que señala allí ante el diagnostico donde dicha capacidad de adaptación carácter moderado una persona en una situación de duelo puede coincidir con lo que señala ? fiscal: objeción la pregunta sugiera a una respuesta, JUEZ: la pertinacia? R:la pertenencia de la pregunta es que la victima señala que desde que murió su padre comenzaron las agresiones por eso quiero ver si esa circunstancia es por esto r: durante la entrevista no se observo que los indicadores pudieran ser ajenos a lo que enfrentaba la víctima” (subrayado del Tribunal).
Compilando lo indicado en el parágrafo anterior con las preguntas realizadas por esta juzgadora a la experto la misma manifestó con exactitud y fehacientemente que de sus peritación “¿se puede determinar si ese daño emocional es producto de una violencia o por alguna otra circunstancia r no se observo (Sic) alguno ajeno a la situación que estaba viviendo en ese momento, es decir al entorno familiar ¿ r sí” lo cual le permitió compaginar lo relatado con el motivo de consulta y fue más allá al indicar “¿Hay forma de falsear cada uno es de acuerdo a los manuales van de acuerdo a como realiza el manual y arroja y el de idare es una tabla de cómo respondió tiene indicadores positivos y negativos si la persona miente los que son negativo no va ha haber coherencia y da un indicador bajo ya viene formado para que si trate de mentir sea un indicador bajo . ¿Te arrojo un indicador bajo ?r no los indicadores fueron altos.” (subrayado, cursiva y negrita del Tribunal), lo cual deja por sentado y se materializa el supuesto de la violencia psicológica que es la reiteración de los actos humillantes y vejatorios que conllevan al daño psicológico y emocional de la persona en quien se realizan, debiendo contraponer dicha deposición con la de la experto llegado “Fue dependiente de él yo no trabajaba y me llevo (Sic) a depender de él, era manipulador y tenía que obedecerlo a él siempre yo estaba en la casa atendiendo el hogar. ¿Cuándo te das cuenta que eres codependiente? R El solo hecho de pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos. ¿Cómo eran de novios? R Yo tenía 19 y el 23 años éramos dos jóvenes que estudiábamos, nos enamoramos y nos casamos al principio fue bonito y cuando me doy cuenta que el me contralaba y constantemente estaba bravo, agresivo y se puso más bravo cuando estudie y cuando falleció mi padre y el empieza a meterse conmigo y con mi madre y empiezo sentirme inservible” ( subrayado del Tribunal), estos hechos de dependencia que mas allá de ser una relación sana origino una desestabilización en la hoy víctima, por cuanto si traemos a colación lo indicado por el hijo de las partes del adolescente hijo indico (Sic) cual era el rol que desempeñaba su mama (Sic) desde de ese matrimonio, un rol que fue asignado desde que se casan (Cocinar, cuando no iba la domestica, estaba pendiente de mi), pero que este rol se rompe cuando ella decide estudiar e independizarse y tal como lo señalo la víctima (pedirle dinero y el decirme no, y es cuando decido estudiar y hacerme valer a mi misma que si podía, él me humillaba y empezaron los celos).
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “(…) Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de Daño emocional y psicológico (…)”. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
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(Subrayado de lo citado)

La Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la ciudadana experta psicóloga Licenciada Ruby Meléndez y el contenido de la experticia psicológica, concatenado con la declaración de la ciudadana víctima y el adolescente hijo mayor de la pareja ; llegó a las siguientes conclusiones:
Que el Informe Psicológico N° 080, de fecha 12-06-2013, suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, profesional de la psicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, estableció “(…) los hallazgos encontrados se evidencian signo de daños emocional y psicológico, presenta por una dificultad de estados que son o difíciles de manera como recomendación asistir a psicoterapia para manejar de lo que le genera actualmente (…)”.
Que al adminicular el testimonio de la experta en psicología con el informe realizado, no dejó duda alguna de daño emocional que presentaba la víctima,
Que la experta fue coherente en indicar que el motivo de consulta es el daño emocional y psicológico y dejó claro que existía coherencia de los test aplicados a la ciudadana víctima Mónica Godoy con el resultado arrojado.
Que la experta no es psicóloga privada quien se encarga de evaluar el origen del daño y más aun hacer seguimiento y dar esa contención terapéutica para ayudar a solucionar y afrontar el daño que refleja
Que la misma es una psicóloga forense quien ajustándose a sus funciones valora y emite la experticia correspondiente, que dentro de sus funciones a los fines de determinar si existe un daño y una coincidencia con los indicadores evalúa el relato señalado a los fines de circunscribir si los mismos tiene vinculación en materia de género y que así fue señalado.
Que el informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima.
Que los hechos de dependencia económica originaron una desestabilización en la ciudadana Mónica Godoy.
Que la afectación psicológica como producto de los hechos de violencia de género, quedó acreditada, demostrada y no quedó duda que el ciudadano Oswaldo Gobbo realizó vejaciones, humillaciones y ofensa en contra de la víctima originado en ella una inestabilidad emocional y afectación que quedó asentada en el informe psicológico valorativo, realizado por la experto Licenciada Ruby Meléndez.

Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, considera que no se materializa en el presente caso el vicio de ilogicidad en la motiva de la sentencia, debido a que valoró debidamente la declaración de la experta Ruby Meléndez, la documental representada por Informe Psicológico y su debida comparación y adminiculación con los demás órganos de prueba representados por las testimoniales rendidas por la víctima y el adolescente hijo mayor de la pareja, realizando su análisis y otorgándole su percepción, credibilidad y eficacia probatoria, estableciendo razonamientos y argumentos válidos con orden, sentido y rigor.
En cuanto a la no valoración de la experticia de vaciado de contenido N° 9700-127-DC-UEI-441-13, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada por el funcionario Carlos Reyes, se verifica de la recurrida que en el capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES” la ciudadana jueza indica lo siguiente:

Experticia De Vaciado De Contenido, 9700-127-DC-UEI-441-13, de fecha 03-10-2013, suscrito por el ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la presente experticia fue ofrecido por la Defensa Privada a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojó el resultado:
(…)
Observándose que dicha experticia, solo es realizada para dejar constancia de las condiciones de funcionalidad, y se procede a realizar el vaciado de contenido correspondiente de los mensajes de textos, y mensajería instantánea de whatsapp y BlackBerry, asi(sic) como así como las llamadas del teléfono peritado, pero que por la naturaleza de la experticia el experto no puede en primer lugar determinar la titularidad de la evidencia que se le suministra, tampoco le corresponde indagar acerca de la titularidad de los teléfonos que se le proporciona, ni mucho menos analizar el contenido de los mensajes aquí transcritos, por lo que solo le da valor probatorio en cuanto “¿Te corresponde determinar la titularidad de los teléfonos a quien pertenece? r solo vaciado, simplemente le corresponde a la empresa, ¿los teléfonos inteligentes se les modifica fecha y hora verificas que tenga su fecha y hora actualizada? R si . ¿Dejan constancia de ello? R si , por lo menos el Samsung dice que tiene fecha y hora no actualizada el blaccberry si . ¿En que incide en que esa fecha y hora no esté actualizada? r a nivel del contenido no se puede modificar . ¿Pero en sentido de fecha y hora? r supongo que si si el teléfono no está actualizado y se actualiza tiende a modificar. ¿no lo modifica?r no . ¿Queda como recibido en esa fecha ?r si.”, pero que el contenido de dicha experticia a criterio de este Tribunal NO resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delitos imputados; ni tampoco fue suficiente para comprometer a criterio de esta juzgadora la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, y así se decide.-

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la juzgadora de instancia otorga valor probatorio a la experticia de vaciado de contenido, realizada por el funcionario Carlos Reyes, al indicar que “dicha experticia, solo(sic) es realizada para dejar constancia de las condiciones de funcionalidad, y se procede a realizar el vaciado de contenido correspondiente de los mensajes de textos, y mensajería instantánea de Whatsapp y BlackBerry, asi(sic) como las llamadas del teléfono peritado (…)” a su vez deja claro la función del experto quien la realiza al señalar “el experto no puede en primer lugar determinar la titularidad de la evidencia que se le suministra, tampoco le corresponde indagar acerca de la titularidad de los teléfonos que se le proporciona, ni mucho menos analizar el contenido de los mensajes aquí transcritos” concluyendo que “el contenido de dicha experticia a criterio de este Tribunal NO resultó ser concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delitos imputados; ni tampoco fue suficiente para comprometer a criterio de esta juzgadora la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO”. Es por lo que a consideración de esta corte de apelaciones la ciudadana jueza no silenció la valoración de la prueba documental referida al vaciado de contenido telefónico, practicado por el funcionario Carlos Reyes así como su deposición en el debate oral, como lo indicó la apelante en su escrito, por el contrario, analizó el peritaje concluyendo que su contenido no era determinante ni suficiente para comprometer a su criterio la responsabilidad penal del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, de manera que incorporó legalmente dicho elemento de prueba al debate y lo valoró conforme a la Ley, así como realizó una explicación razonada y enmarcada dentro de las reglas de la lógica.
Verificando esta corte de apelaciones que la juzgadora valoró debidamente la declaración de la víctima, de los testigos y expertos, así como las pruebas documentales y realizando su debida comparación y adminiculación entre y sí, así como explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión, correspondiendo tales apreciaciones y valoraciones con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones declara improcedente esta denuncia. Y Así se Decide.
III
Considera la recurrente que Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, previsto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia a la inobservancia del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la juzgadora del tribunal de instancia omitió la incorporación del dictamen pericial Bio-psicosocial Legal practicado a la víctima de autos en fecha 18 de mayo de 2015 y 29 de junio de 2015, previa orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al momento de celebrar la audiencia preliminar. Así mismo, establece que la sentenciadora no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 337 de la ley adjetiva penal, por cuanto no hubo la evacuación de los testimonios de los expertos quienes suscribieron el precitado informe.
Para dar respuesta a la presente denuncia se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas”.

Esta Alzada a los fines de corroborar la existencia del vicio señalado por la apelante, procede a revisar el auto de apertura a juicio de fecha 26 de marzo de 2014, publicado por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, específicamente en el aparte referido a las pruebas admitidas por el precitado tribunal, a los fines de verificar si la experticia Bio-psicosocial legal se encuentra entre las pruebas admitidas, para ser incorporada en el debate oral, es por ello que se extrae lo siguiente:
(...omissis...)
Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las representantes legales de la víctima, salvo las promovidas en la acusación particular propia tales como: la solicitud de oficio a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, por considerarlas impertinentes e innecesarias en el presente procedimiento, ello debido a los tipos penales admitidos por esta juzgadora, y así se decide; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Mónica del Carmen Godoy De Gobbo, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Diana González, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana la Lcda. Ruby Meléndez Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio del ciudadano Eduardo Loeb médico internista neumonólogo, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser médico tratante de la víctima de autos en el presente asunto.
5. Testimonio del ciudadano Roger Prays médico psiquiatra, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser médico tratante de la víctima de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico N° 080, de fecha 12-06-2013, practicada a la víctima de autos y suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
CUARTO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica algunas ya mencionadas como promovidas por la representación fiscal y por la abogada asistente de la víctima, no obstante se declaran inadmisibles las siguientes: la solicitud de los movimientos migratorios de la víctima de autos a través del SAIME, como decisión de medida provisional de responsabilidad de crianza emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente Del Estado Lara, grabación digital de disco compacto CD que muestras fotográficas, y los 95 testigos identificados por considerarlos los mismos impertinentes del presente proceso por considerarlas impertinentes e innecesarias en el presente procedimiento, ello debido a los tipos penales admitidos por esta juzgadora, y así se decide; a tal efecto:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
Respecto de la Acusación Fiscal y de la Acusación Privada
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano la Lcda. Ruby Meléndez Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
2.-Testimonio del ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
3.-Testimonio de la ciudadana psicóloga Nacier Osorio, adscrita al Departamento de Psicología del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
4.-Testimonio de la ciudadana la Lcda. Lili Bartoli Larez, psicóloga, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
5.-Testimonio de los ciudadanos Oswaldo Antonio Gobbo Godoy, Giovanni Antonio Gobbo Godoy y Liboria María Díaz de Ochoa, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Vaciado de Contenido Nª 9700-127-DC-UEI-441-13, de fecha 03-10-2013, suscrito por el ciudadano Carlos Reyes Experto Profesional I TSU del Departamento de Criminalística Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. Copia Certificada del expediente 19481-1-3196, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Copia Certificada de Autorización de Desincorporación del Hogar Común, y en la decisión de fecha del 27-06-2013, del expediente KP02-J-2013-3110, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara.
4. Informe Psicológico, de fecha 27-06-2013, suscrito por la Lcda. Lioli Bartoli Larez, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
5. Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
6. Muestra Fotográfica, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
7. Transcripción, tomada por el celular propiedad del imputado de autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
(...omissis...)
SEXTO: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la normativa especial se ordena la práctica de EXPERTÍCIA PSICOSOCIAL LEGAL a dicha ciudadana. (El subrayado y resaltado pertenece a la Corte de Apelaciones)

Una vez realizada la revisión a las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en el auto de apertura a juicio de fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte logra constatar que la experticia Bio-psicosocial legal no se encuentra dentro de las pruebas promovidas por las partes, ni en las admitidas por el Tribunal de Control, pues es en audiencia preliminar cuando la juzgadora ordena la realización del referido peritaje, no constituyendo un elemento probatorio disponible para su promoción en fase de control ni susceptible de evacuación en el debate oral, por cuanto las partes no tenían conocimiento del resultado que arrojaría dicha experticia.
Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en el caso en que se haya ordenado la realización o practica de una experticia y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido podrá ser promovido en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.
En el presente caso y como fue señalado anteriormente, la ciudadana jueza de control ordenó la práctica de la experticia Bio-psicosocial legal a la ciudadana víctima en audiencia preliminar, logrando la realización de dicho peritaje por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, en fechas 18 de mayo de 2015 en el que se realizó un informe parcial, tal y como consta desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza número cuatro (04) y en fecha 29 de junio de 2015 en la que se realizó el informe social, tal y como consta desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza cinco (05), fecha en la que la presente causa penal reposaba en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y por demás antes de la realización del acto de apertura a juicio oral.
Por consiguiente es necesario, traer a colación el acto de apertura a juicio oral de fecha 31 de marzo de 2017, del cual se extrae:

(...omissis...)

“(…) este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien ratifico totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, titular de la cédula de identidad Nº [...], por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación.

(...omissis...)

Se observa entonces que, en el acto de apertura a juicio oral celebrado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en fecha 31 de marzo de 2017, oportunidad que tenían las partes para la promoción de la experticia Bio-psicosocial legal realizada a la ciudadana víctima bajo la modalidad de prueba complementaria; se constata que la misma no fue ofrecida, es por lo que al no haber sido promovida, ésta no puede ser incorporada al debate oral, ni mucho menos ser evacuados los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario que suscribieron el precitado peritaje, no pudiendo la juzgadora del tribunal de instancia reemplazar una actuación que es propia de las partes actoras en el proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones no verifica que en la presente decisión exista violación de la ley por inobservancia del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, alega la abogada apelante que la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la abogada recurrente que no existe congruencia entre los hechos establecidos en la denuncia y los referidos en la acusación, es por lo que es necesario traer a relucir lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso la ampliación de la acusación.

Una vez citado el artículo anterior, se entiende que únicamente debe existir congruencia entre los hechos presentes en el escrito acusatorio y los hechos acreditados por el tribunal de juicio, verificando esta alzada de la lectura de la decisión de instancia específicamente del capítulo denominado “de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados siendo “vengo a denunciar a mi esposo quien desde hace tres años, la relación se quebró, y empezaron los insultos y las humillaciones , en vista de que mi mama se quedo viuda, empezó a tener celos por mi mama, y se molestaba porque estaba con ella, la relación se ha venido abajo con mayor intensidad desde principios me canse de aguantar tantas humillaciones, decidimos hablar de la separación(…)” se observa que lo explanado por la juzgadora en su decisión corresponde con los hechos presentes en el acto conclusivo, no existiendo discordancia, ni sobrepasando las circunstancias establecidas en la acusación fiscal. Es por lo que no se verifica violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones declara improcedente la segunda denuncia. Y así se decide.
Razonamientos precedentes por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que no debe prosperar en derecho el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual condena al precitado imputado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Y así se decide.
Por último, no puede esta Sala dejar pasar por inadvertido que se aprecia en el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Aquo, citas de páginas web y sitios de internet, que no cumplen con las normativas universales para la elaboración de documentos, que si bien es cierto los sentenciadores no están eximidos de utilizar ese tipo de contenido, al hacerlo deben procurar mantener un formato que permita la fácil comprensión, que sea armónico con el cuerpo de la decisión y que dicha fuente puedan ser corroboradas por el lector. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual condena al precitado imputado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez

Juez Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira.
(ponente)


Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


Secretaria
Abg. Luissana Raquel Santelíz Sánchez
Asunto: KP01-R-2019-000052
MPLP/MJPP