REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2009-000027
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA) inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 08 de enero del 2004, bajo el N° 11, tomo N° 1.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUPERTO ALCALÁ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.315.621 y COOPERATIVA OMEGA 330 R.S inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 49, tomo 23.
MOTIVO:
Resolución de Contrato
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contentivo de la resolución de contrato, interpuesta por la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURA PUBLICAS DEL ESTADO LARA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 08 de enero del 2004, bajo el N° 11, tomo °1, asistida por el abogado Carlos José Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.347, contra el ciudadano JOSÉ RUPERTO ALCALÁ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.621 y COOPERATIVA OMEGA 330 R.S, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 49, tomo 23 protocolo primero.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 21 de mayo de 2010.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2019, este Juzgado ordenó notificar mediante boleta a la parte actora a los fines que manifestara si mantiene interés en la presente causa; la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 06 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte demandante para manifestar si mantenía interés en la presente causa.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Consta del contrato de obra fechado el 12 de septiembre de 2007, que el ciudadano JOSE RUPERTO ALCALA LINAREZ, (…) en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa OMEGA 330, R.S., (…) en lo sucesivo “LA CONTRATISTA”, suscribió Contrato de obra No CP/46-2007 con la Fundación para el mantenimiento de las Infraestructura Públicas del Estado Lara (INFRALARA), del cual acompaño copia marcado “B”, cuyo objetivo consistía en la “CULMINACION l ETAPA DE LA AMPLIACION Y MEJORAS U.E GABRIELA MISTRAL, PARROQUIA UNION MUNICIPIO IRIBARREN”, por un monto de Trescientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 362.688.858,04), el cual fue asignado para su ejecución a la partida presupuestaria No 11-02-03-01-01/404-02-01-00, por un monto de Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 332.742.071,70), y la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.946.786,44) suma asignada a la partida presupuestaria No 403-18-01-00, siendo la fuente de financiamiento para el ejecución de dicha obra (…) la forma de pago sería: un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, por la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimo (Bs. 108.806.657,41), cantidad ésta que le fue entregado a la firma de dicho contrato y el remanente, del setenta por ciento (70%) restante, es decir, la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Ochenta y Dos mil Doscientos Bolívares con Setenta y Tres Céntimo (Bs. 253.882.200,73), monto que sería pagado contra valuaciones presentadas, previas deducciones de la ley. El plazo de ejecución de la obra objeto del contrato sería cuatro (04) meses, debiéndose iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, esto fue el Doce (12) de Septiembre de 2007, teniendo que construir la obra en el plazo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio suscrito por las partes de fecha 13/09/2007 (…) y que en caso de incumplimiento en la entrega de la obra fuera del plazo estipulado por retardo en la misma, “LA CONTRATISTA” quedó obligada al pago del uno por ciento (1%) diario sobre el valor total del contrato sin necesidad de requerimiento alguna por cada día de retardo en la entrega de la obra, hasta que la misma estuviera terminada y recibida por la Fundación a plena satisfacción. (…)” (Mayúscula de la cita)
Alega que, “(…) Por otra parte, “LA CONTRATISTA” conforme a la Cláusula Novena del Contrato declaró conocer las condiciones del contrato y estar en cuenta de todas las condiciones relativas a los trabajos y por ello suscribió el Doce (12) de Septiembre de 2007 el contrato en señal de conformidad, así como de los inconvenientes que pudieran presentarse durante la ejecución de la obra, pero es el caso ciudadano Juez que “LA CONTRATISTA” no ejecutó la obra debido a que no presentó a INFRALARA evaluación alguna que así lo demostrase, sin causa justificada, según consta en informe del Ingeniero Inspector de la obra de fecha 29 de Febrero de 2008, (…) en el cual se observó el incumplimiento del lapso contractual establecido (…) (Mayúscula de la cita).
Finalmente alego que, “(…) por cuanto la misma nunca dio inicio al contrato e incluso, recibió en calidad de anticipo (…) suma esta que nunca reintegró (…) sea condenada por este Tribunal en la siguiente: PRIMERO: a pagar la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 108.806,65), que le fue entregada en calidad de anticipo para el inicio de la obre (…) así como la suma de Treinta Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.268,89), por concepto de indemnización (…) SEGUNDO: Solicito sea pagado por haber causado graves daños al patrimonio público de mi representada el incumplimiento del deudor, la reparación de daños y perjuicios causados a la Fundación para el Manteamiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), según el Artículo 1.271 en concordancia con el Artículo 1.277 del Código Civil, es decir, una pago (sic) adicional del tres por ciento (3 %) anual calculado (…) por concepto de intereses moratorios que se generen hasta la presentación de la demanda hasta el momento del cumplimiento definitivo de la sentencia. TERCERO: En condenar al pago de las costas que origine el presente juicio de acuerdo con el Artículo 648 del Procedimiento Civil, calculado en un veinticinco (25 %), sobre las cantidades demandadas (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la COOPERATIVA OMEGA 330 R.S, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 16 de febrero de 2016, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y acordadas las copias certificadas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 16 de febrero de 2016, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de marzo de 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordena la notificación a la parte demandante a los fines de que manifieste si mantiene interés en la presente causa y per se que se consigno la notificación efectivamente practicada, la actora no ha manifestado su interés en la continuación, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal por la demandante y al evidenciarse la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia contentivo de la resolución de contrato, interpuesta por la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURA PUBLICAS DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano JOSÉ RUPERTO ALCALÁ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.621 y COOPERATIVA OMEGA 330 R.S.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:58 a.m.
La Secretaria,
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