REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2009-000029
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 7 de enero de 2010, es recibido por este Tribunal la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la abogada Layla S. Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.595, actuando en su condición de apoderada judicial del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara (IMVITOR), contra la Asociación COOPERATIVA MENROCA 4 R.L.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 11 de junio de 2010.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial, ordenando notificar de la misma al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara.
Seguidamente en fecha 05 de febrero de 2013, vencido como está el lapso establecido para apelar y por cuanto no existe apelación alguna, se declara FIRME la decisión dictada por este juzgado en fecha 20 de junio de 2012.
Por último, en fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal Superior acuerda mediante auto la ejecución forzosa, librándose las correspondientes notificaciones, siendo consignadas debidamente cumplidas en fecha 12 de enero de 2015.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a tres (03) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (1) pieza principal en ciento sesenta y seis (166) folios útiles.


La Secretaria,