REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2012-000050
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 01 de diciembre de 2016, es recibido por este Tribunal 7 de marzo de 2012 juicio cobro de bolívares interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil de TRANSPORTE GLOVICA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 29, tomo primero, y los ciudadanos HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO y GLORIA MARÍA LISCANO DE CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.776.659 y 4.374.921, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita a este Juzgado Superior el original del expediente que dio lugar al recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, en virtud de su incompetencia manifiesta para conocer y decir dicha causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibe el asunto del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la demanda en fecha 27 de septiembre de 2012, librando las citaciones y boletas de notificaciones conforme a la Ley en fecha 31 de octubre de 2012.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial.
Por último, en fecha 8 de julio de 2016, fue consignado boleta de notificación por el alguacil de este Juzgado, este con el fin de que sea designado un único experto.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a tres (03) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (1) pieza principal en doscientos setenta y cuatro, una pieza de copias certificadas KP02-R-2012-000286 en ciento setenta y dos (172) folios útiles y un cuaderno separado signado con el N° KE01-X-2012-000098 en treinta y cinco (35) folios útiles,

La Secretaria,