REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-N-2018-000011
PARTE RECURRENTE: FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.885.
PARTE RECURRIDA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 25 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.885, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 32.028 contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así en fecha 30 de enero de 2018, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de enero de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [su] representada debidamente identificada arriba, es funcionaria de carrera desde el 19 de enero año 2006 cuando inicialmente ingreso al poder judicial siendo designada, juramentada Jueza de Primera Instancia en lo Penal, adscrita al juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego se desempeño en las mismas funciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esa misma circunscripción Judicial. (…)
Que, “(…) no obstante [su] representada nunca fue objeto de observación alguna, en fecha 04 de mayo de 2007 fue NOTIFICADA, por la para entonces Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, YANINA KARABINI (VIA FAX) de la DECISION de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se había procedido a DEJAR SIN EFECTO SU DESIGNACION DE JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, según la comunicación N° CJ-07-0921, arriba mencionada, sin la debida motivación fáctica y jurídica y soslayando los principios esenciales de rango constitucional que tutelan el debido proceso. Frente a la ilegalidad del Acto Administrativo de carácter restrictivo que lesionaba sagrados principios constitucionales a [su] mandante, procedimos a recurrirlo previo agotamiento de la vía administrativa en fecha 04 de octubre de 2007 ante la Sala Político Administrativo, la cual dicto sentencia definitiva ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regularizar su situación y en ese sentido es importante acotar y sin pretender convalidar el desafuero jurídico del cual fue objeto en aquella oportunidad [su] mandante que al habérsele dejado sin efecto su nombramiento, que el ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER RESTRICTIVO, dictado por la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se retiro, despidió o egreso a [su] representada de su cargo de carrera judicial, bajo el supuesto equivocado de DEJAR SIN EFECTO SU DESIGNACION, estaba viciado de ilegalidad al violarse el dispositivo del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Que, “(…) obstante lo acaecido en aquella oportunidad y a sabiendas de lo inútiles e inoficiosas que serian las diligencias ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se le restituyera la situación infringida y se la reubicara efectivamente en un cargo como el obtenido en el concurso ganado tal y como el tiempo efectivamente lo diría ya que nunca fue llamada para ello, [su] mandante en fecha 23 de diciembre de 2008 recibió la comunicación DSG-72675 emanada de la para entonces Fiscal General de la República LUISA ORTEGA DIEZ mediante la cual se le participaba que por Resolución N°1559 de esa misma fecha se designaba a [su] representada COMO FISCAL INTERINO en la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dos (02) folios marcado “D”(…)
Que, “(…) ahora bien, ciudadano Juez, no obstante que sus doce (12) años en el ejercicio de la función pública y sus 10 años al servicio del Ministerio Público, durante los cuales [su] mandante nunca fue objeto de observación alguna, en fecha 30 de octubre del año 2017 encontrándose en el ejercicio inherentes a las funciones del cargo que venía desempeñando, recibió llamada de la Fiscalía Superior en la cual se encuentra encargada la abogada ANA LUISA GOMEZ, la cual le entrego una fotocopia casi ilegible y que se acompaña al libelo, mediante el cual se LE NOTIFICO de la REMOCION Y RETIRO DEL CARGO DE FISCAL PROVISORIO SEPTIMA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que venía desempeñando por considerar “… que no ingreso por concurso público de oposición a la carrera del ministerio publico…” (…)
Que, “(…) a los efectos, los actos administrativos mediante el cual [su] representada fue designada inicialmente Resolución N° 1559 de fecha 23-12-2008 como FISCAL INTERINO en la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO y posteriormente el Resolución 892 de fecha 21de Julio de 2010 emanada de la Fiscalía General de la República a cargo de la misma LUISA ORTEGA DIAZ fue designada FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEPTIMA del MINISTERIO PUBLICO, había originado en su persona DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS, y por tanto se había hecho irrevocable, por lo que al retirarla sin el debido proceso e inobservando su régimen tutelar nos permite reiterar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la irrevocabilidad de aquellos actos creadores de derechos e intereses legítimos como el de su designación. (…)
Que, “(…) es importante acotar, ciudadano Juez, que la discrecionalidad como elemento auxiliar en la toma de decisiones perdió, en esta época posmodernista, su capacidad de influencia; las decisiones en la Administración Moderna no dependen solo de la simbología del Poder; hoy en toda decisión que tenga que ver con derechos de tutela constitucional y reglados por el derecho subjetivo, la DISCRECIONALIDAD ESTA LIMITADA POR LOS PRINCIPIOS DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de manera que podemos conocer los alcances de todo aquel acto que afecte esos derechos y con mayor relevancia cuando se trata de actos restrictivos como los que estamos recurriendo en nulidad. SEGUNDO. En ese mismo orden de ideas, ciudadano Juez, debemos observar que estamos en presencia de la revocatoria de un acto que se hizo irrevocable por efectos de la firmeza que le imprimió su carácter de acto constitutivo de derechos; esa revocatoria se da en flagrante violación del precitado artículo 82 de la L.O.P.A; entonces es lógico deducir que ese vicio de ilegalidad se hace más relevante conforme la previsión del numeral 1° del artículo 19 ejusden, dada la expresa prohibición de la ley en cuanto esa irrevocabilidad de que estaba revestido su acto de designación o nombramiento. (…) TERCERO. El ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER RESTRICTIVO, contenido en el oficio N° DSG-54761 de fecha 03-10-2017, donde se decide “ Removerla y Retirarla”, se encuentra viciado de nulidad por INMOTIVACION y ello no requiere de ningún esfuerzo para poderlo evidenciar si observamos que la sola suscripción de quien ostenta la facultad sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Moral, no es suficiente dada la naturaleza del acto que restringe sus derechos relativos al trabajo, la estabilidad, remuneración y desarrollo de su personalidad. (…).
Que, “(…) la decisión de fecha 04 de octubre de 2017 contenida en el oficio DSG-54761 emanado de la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República que le fuera entregado el 30 de octubre de 2017 está VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud de violar el artículo 49 constitucional, por cuanto la autoridad que dicto el acto, al limitarse a su elaboración sin procedimiento administrativo previo que garantizase el derecho a la defensa, sin contradictorio, atento contra su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; puesto que no oyó, ni valoro sus dichos; ni pruebas, pues no hubo la oportunidad para ello, antes de declarar su Remoción y Retiro, de esa manera se violento su derecho a un debido proceso, y en consecuencia su derecho a la defensa, al no aperturarse el expediente administrativo , ni notificársela previamente; por ello no hubo la oportunidad para defenderse, presentar pruebas, ni el tener acceso al expediente que se presume tampoco lo hubo. (…).
Que, “(…) así las cosas, el 28 de agosto de 2008 fue publicado en Gaceta Oficial el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, que estableció una formula o plan de capacitación de aquellos abogados que tengan intención de ingresar a la carrera fiscal, tal y como fue recogido en el numeral 11 de dicho Reglamento, al establecer como función principal de la referida escuela “planificar y ejecutar las actividades relativas a la evaluación de los aspirantes a participar en el plan de Formación para el Ingreso a la carrera fiscal del Ministerio Publico”. Dicho programa o plan de formación y capacitación a la carrera fiscal, estará erigido sobre la base de tres programas: I) Programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal. II) Programas de actualización. III) Programa de especialización. (…).
Que, “(…) por tal motivo, dicho concurso no se produce bajo un simple y único llamado a concursar, por el contrario, el mismo opera como un sistema que contiene y proyecta, tanto planes o programas de formación con una duración o periodo estimado, asi que la verificación y realización del concurso público de oposición, al constituir un mandato constitucional, el Ministerio Publico debió dar inicio al mismo, a los fines que pudiera optar la titularidad del cargo Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, hecho este que en modo alguno desconoce las fases que componen el referido mecanismo de ingreso, sino que, se insiste, supone el cumplimiento de un imperativo de carácter constitucional. (…).
Que, “(…) con fundamento en ello, mal puede el ciudadano Fiscal General de la República pretender hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual fue designada [su] representada el FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO el 23 de DICIEMBRE DEL AÑO 2008, y últimamente como FISCAL PROVISORIO ADSCRITA A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pretendiendo desconocer la estabilidad temporal que le otorgan los artículos 49,146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio público, hasta que convocara y celebrara el concurso de oposición correspondiente, no pudiendo removerse y retirar[la] del último cargo mencionado, sin previa aplicación del régimen disciplinario descrito en los artículos 108 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, de existir alguna razón para ello, encontrándose viciado el acto administrativo impugnado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así expresamente solicitamos sea declarado por este tribunal. (…).
Que, “(…) en igual sentido observamos que en cuanto al ACTO RESTRICTIVO DE REMOCION Y RETIRO, se violento el principio de la confianza legitima y al respecto diremos: La contrariedad a derecho no está circunscrita a la violación de la constitución o de una norma de rango legal, también abarca la violación a los principios Generales de Derecho. En efecto, en el marco de actuación de los poderes públicos existe el principio denominado principio de la confianza legitima que no solo aplica a nivel de proceso judicial sino también en el marco de actuación de la administración pública. En este contexto dicho principio supone la convicción por parte de los particulares que la administración pública obrara con legalidad y tomando en cuenta el interés general y que al dictar un acto, al dar una información, al prometer algo, a contratar con alguien, etc. Lo hará solo guiado por la satisfacción de necesidades públicas y estrictamente apegadas al principio de legalidad.
Que, “(…) como consecuencia de lo anteriormente señalado y ante la evidente violación de los derechos de [su] mandante a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional, derivado del desconocimiento de la estabilidad temporal que me otorgan los artículos 49,146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respecto a la convocatoria y celebración del concurso de oposición correspondiente, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicito sea decretado mandamiento de AMPARO CAUTELAR a favor de [su] representada ante la evidente materialización del fumus boni iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados, y el consecuente periculum in damni manifestando en la imposibilidad de materializar el concurso, así como el daño patrimonial y profesional que causa el acto administrativo impugnado, al dejar de percibir [sus] beneficios socio-económicos a los cuales tiene derecho como fiscal suplente especial de la Fiscalía Décimo Octava con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y como consecuencia de ello, se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución N° 815 de fecha 03 de octubre de 2017, emanada del Fiscal General de la República y que fuera notificado el 30 de octubre de 2017, ordenándose su reincorporación al cargo antes señalado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto. Y así solicito sea declarado.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Fiscalia General de la Republica lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de enero del 2018, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 30 de enero de 2018, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de enero de 2018 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.885 asistida por el abogado Rafael Latorre, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria,