REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000008

PARTE ACTORA: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, MERY MELÉNDEZ, PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO y MARCO ANTONIO APONTE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.925, 127.407, 55.469, 229.861 y 48.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS JUCELINO BELIZARIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.505.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA Y MERY MELÉNDEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.783 y 55.469, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, en contra del ciudadano ELVIS JUCELINO BELIZARIO LLOVERA; dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA INADMISIBLE por inexistente el Desalojo de Local comercial instaurado por la Abogada ADELA CAMPOS DE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.925, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798, contra el ciudadano BELIZARIO LLOVERA ELVIS JUCELINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.505.086, representado por su apoderada judicial Abogada Iris Victoria Torrealba Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.783, sobre el local comercial ubicado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, local N° 1ª-12, Edificio Centro Comercial Bella Vista, primera planta, Municipio Iribarren del Estado Lara, no pronunciándose quien aquí juzga de los puntos controvertidos. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.”
.
En fecha 09 de enero de 2019, el Abogada MERY MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 25 de enero de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 05 de febrero de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 19 de marzo de 2019 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de abril de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano Cleto Falasca Daniele, asistido por la Abogada Adela Campos de Suárez, plenamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano Elvis Jucelino Belizario LLovera, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 1 de marzo de 2013, celebró un contrato de arrendamiento privado, en su carácter de propietario y arrendador, con la parte demandada, sobre un local comercial distinguido con el N° 1A-12, ubicado en la primera planta del edificio Centro Comercial Bella Vista, que cuenta con una superficie aproximada de (44,16 M2), dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Patio central de las torres; Sur: Fachada sur; Este: Con el local 1 A-11 y Oeste: Con el local 1 A-13, ubicado en la calle 38 entre carreras 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 1 al 4. Señaló que dicho inmueble sería utilizado únicamente para uso de lícito comercio, teniendo dicho contrato en principio una duración de un año improrrogable que empezaría en fecha 1 de marzo de 2013, y cuyo canon de arrendamiento sería de tres mil trescientos ochenta bolívares mensuales (Bs 3.380,00). Señaló que posteriormente no celebró otro contrato escrito con el accionado, por lo que la relación arrendaticia continuó, convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado, que vencida la fecha del primer contrato, continuó pagando la suma antes acordada, hasta mediados de diciembre de 2013, donde acordaron que el canon de arrendamiento sería de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, señalando que dichos pagos fueron extemporáneos y debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes. Arguyó que la parte demandada ha incumplido con algunas de las obligaciones establecidas en los acuerdos verbales sostenidos, entre los que se encuentran el incumplimiento de pago de los cánones mensuales, así como el incumplimiento en el nuevo canon de arrendamiento con dos mensualidades vencidas. Fundamentó la presente demanda en los artículos 40 literal a), y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con el articulo 1592 ordinal 2° del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El desalojo, a los fines que una vez declarada con lugar dicha demanda, la parte demandada le entreguen en forma voluntaria o forzosa y totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, el inmueble en cuestión. 2-El pago de los cánones que transcurrieren hasta que quede firme la sentencia. 3-Pago de los intereses de mora generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el momento del incumplimiento de la obligación principal. 4-Pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00), por falta de pago del canon de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia y ocurra la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte del demandado. 5-Pago de los intereses de mora mensual desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que sea entregado el inmueble. 6-La indexación de la suma total de la deuda que resultó desde el inicio de la falta de pago del canon de arrendamiento con la suma del pago de condominio hasta la fecha en que sea entregado el inmueble ordenado en la sentencia. 7-El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias (400,00 U.T).

En fecha 20 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de la revisión del libelo de demanda, se puede constatar que el mismo no está suscrito por las partes, por lo que consecuencialmente es un acto inexistente que carece de toda validez, por lo que la presente demanda es inexistente, y así solicitó sea declarada. Seguidamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no existe una descripción detallada de los meses adeudados, los montos, las fechas en las cuales se debió cancelar los respectivos cánones de arrendamiento. Indicó que la parte actora, en su breve descripción de los hechos, no especifica cuáles pagos han sido realizados extemporáneamente y cuáles son las mensualidades consecutivas para concluir y enmarcar la presente acción de conformidad con el artículo 40 literal A; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En cuanto a los hechos convenidos arguyó que conviene, admite y reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 1 de marzo de 2013, sobre el local comercial objeto del presente desalojo, suficientemente identificado, con la parte actora, señalando que dicha relación arrendaticia comenzó en enero del año 2000, arguyó que el canon de arrendamiento fue de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs 3.380,00), reestructurándose el monto a cancelar a través del tiempo en distintas oportunidades desde 01/03/2013 al 28/02/2014 cuyo canon era de (Bs 3.380,00), desde el 01/03/2014 al 28/02/2015 cuyo canon era de (Bs 5.000,00), desde el 01/03/2015 al 29/02/2016 cuyo canon era de (Bs 9.000,00) y a partir del 30 de noviembre de 2016 la cantidad de (Bs 30.000,00) acordándose verbalmente que los cánones debían ser cancelados dentro de 15 días de cada mes. Seguidamente admitió y reconoció que la relación arrendaticia se convirtió en verbal a tiempo indeterminada y todo se realizaba a través de acuerdos verbales. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que en diciembre de 2013 acordó con la parte actora que el monto por concepto de canon de arrendamiento en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00). Negó, rechazó y contradijo que se acordara que los pagos debían realizarse los primeros 5 días de cada mes. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado los pagos de forma extemporánea. Seguidamente reconvino la presente demanda en los siguientes términos: Señaló que la parte actora reconvenida, incumplió con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias, en vista de que nunca existió un cambio de contrato cuando entró en vigencia el precitado decreto y no se puede apreciar el incumplimiento. Fundamentó la presente reconvención en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente reconvino para que la parte accionada reconvenida convenga o sea condenada a: 1-Que se actualice el contrato de arrendamiento tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su disposición transitoria primera. 2-Pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción. Estimó la presente reconvención en la cantidad de ciento seis mil doscientos bolívares (Bs 106.200,00), equivalentes a trescientas cincuenta y cuatro unidades tributarias (354,00 U.T).

En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, estando dentro de la oportunidad legal para plantear la defensa sobre el punto previo de la inexistencia de la acción propuesta y subsanar cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, presentó escrito en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una sus partes la demanda interpuesta en fecha 3 de mayo de 2017, y consecuencia se opone y rechaza lo alegado por la parte demandada reconviniente como punto previo en la contestación de la demanda, ya que fue debidamente presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con original y dos copias, una de las copias para la citación del demandado y la otra copia como soporte de recepción para la parte actora reconvenida, de lo que se deduce que la funcionaria al momento de anexar dicho libelo se confundió entregándole la original firmada que correspondía a la parte demandada reconviniente, donde se indica el número del expediente, tribunal asignado, fecha y hora con su respectivo sello húmedo, y la correcta identificación de la parte actora reconvenida a través de su mandatario. Arguyó que la parte demandada reconviniente de manera irrita ignora los condicionamientos jurídicos procesales, en lo relacionado a la invalidez de los actos jurídicos, indicando que se reconocen dos grados de invalidez, el primero cuando los actos son absolutamente nulos, cuando adolecen de vicios particulares graves y ostensibles; tales actos en principio carecerían de todo valor sin necesidad que sean impugnados y no pueden ser convalidados por la decisión de la autoridad, ni por el transcurso del tiempo, y segundo los actos jurídicos anulables, que resultan cuando el vicio del que adolecen es de menor gravedad, y por ello tales actos producirían plenos efectos mientras no sean revocados o declarados nulos, podrán ser convalidados por la autoridad o por el transcurso de cierto tiempo determinado por la ley, señalando que los mencionados actos pueden ser convalidados en cualquier momento ya sea por la autoridad competente o por las personas afectadas por aquellos. Seguidamente indicó que hay inexistencia de actos cuando se contempla un hecho que no tiene las mínimas condiciones para gozar de apariencia misma de acto, por lo que no puede ser declarada la nulidad de un acto sino en virtud de un precepto legal que expresamente lo establezca, señalando que lo inexistente no resulta ni válido ni inválido sencillamente no existe. Seguidamente indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la falta de uno de los requisitos de la demanda no supone la inexistencia de la misma si no que es de categoría anulable, es decir sujeta a correcciones, por lo que mal puede la parte demandada pretender la extinción írrita de la acción, por una incidencia procesal que conlleva únicamente a su corrección, aunado a que dentro del catálogo de requisitos tipificado en la normativa citada no indica la necesidad de la rúbrica del demandante a pesar de que si se realizó, siendo dichas aseveraciones, lógicas y entendibles debido a que el funcionario de la URDD Civil del Estado Lara, una vez obtenida la cédula de identidad del demandante a la vista, da fe pública de la identidad de demandante con la presentación por poder procediendo a recibir inmediatamente dicho escrito libelar; siendo que dicho acto no cumplió notoriamente sus fines procesales, con la admisión por parte del órgano de administración de justicia, por lo que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, conforme lo dispuesto en el articulo 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente pasó a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente en los siguientes términos: Indicó que la parte demandada reconviniente tiene dos mensualidades vencidas, y una vez hecha la revisión exhaustiva del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, el demandado reconviniente ha incumplido en el pago del canon, el cual es la suma de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00), mensuales, incurriendo en el incumplimiento de los meses de marzo y abril del año 2017, que estaba obligado a cancelar los primeros 5 días de cada mes, y en relación a los pagos extemporáneos indicó que el mes de noviembre del 2016, el cual fue cancelado el 1 de diciembre de 2016, y el de diciembre de 2016 lo canceló el mes de enero de 2017, el de enero de 2017 lo canceló el 1 de febrero de 2017, febrero de 2017 lo canceló en marzo de 2017, por lo que queda demostrado el estado de mora en que se encuentra el accionado reconviniente, razón por la cual el objeto de la pretensión es el desalojo, a los fines de que una vez que sea declarada con lugar la demanda, el accionado reconviniente le haga entrega de forma voluntaria o forzosa y totalmente desocupado tanto de personas como de cosas y el pago de los servicios públicos. Seguidamente indicó que en cuanto al ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son procedentes ya que se hizo una especificación detallada del objeto de la pretensión como lo fue la determinación de la ubicación del inmueble y linderos y fundamento de derecho de la presente demanda.

En fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que según lo establecido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento se ventila por la vía ordinaria, que no es compatible con el procedimiento oral y breve, seguidamente indicó que la parte demandada reconviniente alega que la relación arrendaticia comenzó en el año 2000, alegato que niega, rechaza y contradice, ya que de las facturas de canon de arrendamiento consignadas se puede deducir que la relación arrendaticia comenzó en el año 2013, al igual que se desprende del contrato de arrendamiento donde igualmente se evidencia que la relación arrendaticia comenzó en fecha 1 de marzo de 2013, y no desde enero del año 2000, indicando que la parte demandada reconviniente no posee ni promueve facturas que convaliden su aseveración, esta ultima plantada de manera fraudulenta por el accionado reconviniente con la intención de obtener una prórroga legal que en presente caso no aplica toda vez que el motivo de la demanda es la falta de pago en las mensualidades de los meses marzo y abril, ya que al revisar minuciosamente los recibos de pagos consignados desde el año 2013 en adelante se observa que fue realizado el pago con 30 días de atraso cada mes. En ese mismo orden de ideas arguyó que como la relación arrendaticia comenzó en 2013, con vigencia hasta el 1 de marzo de 2014, el contrato se suscrito por las partes no está regulado por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014, además indicó que a pesar que el mencionado contrato no indica de manera determinada que el pago del canon de arrendamiento, si se aplica la regulación dentro de los primeros 5 días (5) del mes. Señaló que la Ley vigente para el momento que se suscribió el precitado contrato era la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos. Seguidamente señaló que la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en el hecho que la parte actora reconvenida no cambio el contrato, de acuerdo a los parámetros de la nueva ley de 2014, motivo por el cual fundamenta su reconvención, alegato que niega, rechaza y contradijo, señalando que la parte demandada reconviniente no hiso uso de su derecho a exigir un nuevo contrato de arrendamiento que en la actualidad a su conveniencia pide, pese a que el único contrato suscrito y por medio del cual nació la relación arrendaticia tenia vigencia desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014, es decir desde el vencimiento del mismo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley transcurrió aproximadamente un mes y medio, por lo que señaló que justamente ahora cuando el accionado reconviniente por falta de pago pretende renovar o reiniciar la relación arrendaticia, solicitando suscribir un nuevo contrato ajustado a la ley vigente, cuando operó la buena fe de la parte actora reconvenida en continuar la relación arrendaticia en los términos planteados en el año 2013, la cual señaló fue reconocida de manera tácita por el demandado reconviniente al no exigir la renovación del contrato en cuestión, al seguir cancelando las mensualidades y aceptar el aumento del canon propuesto por la parte actora reconvenida en el mes de diciembre por la suma treinta mil bolívares (Bs 30.000,00). Señaló que de lo anteriormente narrado se desprende que la parte demandada reconviniente opero de mala fe, pagando como ha querido los cánones, además de alegar de manera fraudulenta que la relación arrendaticia inicio en una fecha anterior a la indicada en el libelo de demanda, con la única intención de hacer valer una prórroga legal que no le corresponde ya que el motivo de la acción es la falta de pago y finalmente indicó que el accionado reconviene con la intención de pretender un nuevo contrato de arrendamiento, cuando es el accionado reconviniente el que ha incumplido con lo pactado.

En fecha 22 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes las partes debidamente representadas, el a-quo da inicio al acto planteándole a las partes la posibilidad de resolver el asunto mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y en este estado las partes deciden suspender la presente audiencia a los fines de entablar conversaciones que los puedan conducir a una mediación, así las cosas se fija el día viernes 29 de septiembre de 2017, a las 9:30 a.m, para la continuación de la presente audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes las partes debidamente representadas, el a-quo le concede la palabra a la parte actora reconvenida quien expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en fecha 03/05/2017, haciendo especial mención a lo que se desprende del inicio de la relación arrendaticia la cual comenzó en fecha 01/03/2013 según contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la misma comenzó en el año 2013 y no desde enero del 2000 como afirma la parte accionada reconviniente, señalando que le llama poderosamente la atención que el demandado no tenga entre sus archivos algún recibo de pago que convalide su aseveración es decir, es imposible que no conserve al menos un comprobante de pago de los casi supuestos 11 años que tenia cancelando antes de suscribir el contrato de arrendamiento en el año 2013, hecho este que es evidentemente falso y que ha sido promovido de manera desleal por el accionado reconviniente con la sola intención de obtener de manera fraudulenta una prórroga legal que dicho sea de paso en este caso no aplica por cuanto el motivo de la demanda es la falta de pago en las mensualidades de marzo y abril ya que al revisar minuciosamente los recibos de pago consignados por la parte accionada reconviniente casualmente los mismos tienen data desde el año 2013 en adelante, además de ello se observa que los pagos se realizan con 30 días de retraso cada mes, un ejemplo de ello es que el mes de febrero de 2017 fue cancelado el 01/03/2017, a tales efectos corre inserto al folio 173 voucher de depósito efectuado en la entidad bancaria Bancaribe por un monto de (Bs. 60.000,00) señalando que del análisis y de la revisión del expediente se observa que al momento de la introducción de la demanda como ya fue mencionado el accionado reconviniente adeudaba los meses de marzo y abril del 2017, es decir, ese depósito efectuado en fecha 11/05/2017 por un monto de (Bs. 60.000,00) correspondería a las mensualidades de los meses anteriormente mencionados (marzo y abril) y el mismo fue realizado el día 11/05/2017, posteriormente en fecha 02/06/2017 se presenta voucher de pago de la entidad bancaria Bancaribe por un monto de (Bs. 30.000,00) lo que correspondería a la mensualidad del mes de junio 2017 y constancia de transferencia bancaria realizada en fecha 04/07/2017 a la cuenta de la parte actora reconvenida en el banco Bancaribe por un monto de (Bs. 30.000,00) es decir, como se puede observar el mes de mayo de 2017 no ha sido cancelado así como tampoco los meses de Agosto y Septiembre de 2017, señaló que queda como un hecho no controvertido entre las partes que el monto del canon de arrendamiento es por la suma de (Bs. 30.000,00), señaló como importante de resaltar que con la descripción anteriormente dada se evidencia que el accionado reconviniente no solo se encuentra en mora sino que cancela las mensualidades en fechas a su conveniencia, señaló que la única relación arrendaticia existente tiene data desde el primero de marzo de 2013 hasta el 01/03/2014, es decir, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23/05/2014 nada tenía que ver con la convención suscrita por los intervienes en el mismo asunto por cuanto su vigencia fue posterior al vencimiento del contrato, de igual manera resaltó que pese a que en el contrato no se indicó de manera determinada que el pago del canon de arrendamiento se realizaría dentro de los primeros 5 días del mes, la ley que se encontraba en vigencia al momento en que el mismo fue suscrito es decir, la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos publicada en gaceta N° 6.053 establecía en su artículo 67 que el pago de arrendamiento debía ser los 5 primeros días de cada mes y las disposiciones transitorias de la misma indicaban que en caso de vacío en el contrato (como es el caso) se aplicaría supletoriamente lo establecido en la misma, de esta manera se hace evidente que el accionado reconviniente no solo ha dejado de cancelar mensualidades sino no lo ha hecho dentro de los días indicados en la ley, a tales efectos consignó relación de pago de los anexos presentados por la parte demandada. Seguidamente toma la palabra la apoderada de la parte demandada reconviniente y expone: Indicó que en la contestación de la demanda se enfatizó y se dejó constancia de los hechos convenidos tales como: Primero el accionado reconvenido suscribió un contrato en fecha 01/03/2013, segundo que la relación arrendaticia se inició en enero del año 2000, y tal como lo alega la parte actora a través del tiempo se fue reestructurando siendo que los cánones variaron desde (Bs. 3.380,00) hasta el 30/11/2016 que el canon de arrendamiento a cancelar es la cantidad de (Bs. 30.000,00), el otro hecho convenido alegado por la parte actora reconvenida es que el contrato se hizo verbal a tiempo indeterminado y que los acuerdos entre las partes fueron verbales y los pagos deberían hacerse dentro de los 15 días de cada mes, entre los hechos controvertidos se señaló como inicio de la relación arrendaticia enero del año 2000 y no como lo alega la parte actora que fue desde 01/03/2013 con la finalidad de evadir la prorroga legal que le corresponde al accionado reconviniente, el hecho controvertido y la causal alegada en el libelo de la demanda que es la establecida en el artículo 40 literal a que es la falta de pago de dos cuotas consecutivas al folio 173 como lo señaló la parte actora reconvenida, riela un pago del Banco Caribe de fecha 11/05/2017 donde se estaba cancelando marzo y abril que son los meses alegados por la parte actora de insolvencia para fundamentar la presenta acción, señaló que de un breve análisis a los pagos realizados se evidencia que el mes de abril se hizo dentro del lapso estipulado entre las partes a través de acuerdos verbales como lo señaló la parte actora en su libelo se rige la presente relación arrendaticia por lo tanto no encuadra en el artículo 40 literal a, al folio 172 está consignado un voucher de fecha 02/06/2017 para la cancelación del mes de mayo 2017 que se debe realizar dentro de los 15 días de cada mes, al folio 171 riela un depósito a la cuenta de Cleto Falasca Daniele, de fecha 04/07/2017 para cancelar el mes de junio 2017 y en virtud que el arrendador cancela la cuenta para evitar que el accionado reconviniente continúe haciendo las cancelaciones el mes de julio 2017, se cancela a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, expediente identificado con la nomenclatura KP02-S-2017-4895 del Tribunal Cuarto del Municipio. Indicó que alega la parte actora reconvenida en su exposición que la presente relación arrendaticia se rige o se regía por la anterior normativa la misma establece que las mensualidades anticipadas como se trata de hacer ver deben ser convenidas de forma expresa por las partes lo que se traduce que las mensualidades en la presente relación arrendaticia el vencimiento está estipulado marzo debe ser cancelado los primeros 15 días del mes de abril, abril los primeros 15 días del mes de mayo, señalando estos dos meses como los de insolvencia, finalmente señaló que el accionado reconviniente no se encuentra en estado de insolvencia en virtud a lo anteriormente señalado. En este estado consignado el anexo presentados por la parte demandante, se da por finalizada la audiencia preliminar.

En fecha 04 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anuncia el acto a las puertas de la sede del Tribunal, encontrándose presentes ambas partes debidamente representas. En este estado se da inicio a la audiencia de juicio y se le concede la palabra a la parte actora quien expone: En fecha 01 de Marzo de 2013 la parte actora reconvenida celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Belizario Llovera Elvis Jucelino sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el numero 1A-12 ubicado en la planta baja del centro comercial bella vista, ubicado en la calle 38 entre carreras 18 y 19 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, señaló que dicho contrato tuvo una vigencia original de un año improrrogable contado desde el primero de marzo del 2013 y cuyo canon de arrendamiento fue fijado en un monto de (3.380Bs )mensuales, indicó que expirado el término del contrato el arrendatario continuo pagando el mismo canon de arrendamiento, y que en virtud de no haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia continua entre las partes convirtiéndose el aludido contrato de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado, señaló que aproximadamente en diciembre de 2013 las partes acordaron que el canon de arrendamiento seria por un monto de (Bs30.000,00) Bolívares mensuales, indicó que dicho pago los venía haciendo el arrendatario de una manera extemporánea pues el mismo debería realizarse dentro de los 5 primero días de cada mes, y el arrendatario a incumplido con alguna de las obligaciones establecidas en los acuerdos verbales sostenidos específicamente a incurrido en el incumplimiento al pago de los alquileres mensuales correspondientes al nuevo canon adeudando a la fecha de la interposición de la demanda, 2 mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del 2017. Con respecto a la contestación de la demanda el demandado reconviniente reconoce que ciertamente se celebro un contrato de arrendamiento el 01 de marzo del 2013, asimismo que se convirtió en un contrato de naturaleza verbal e indeterminado y que todo lo relativo a dicha convención estaba regulado por acuerdo verbales, segundo que el ultimo canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de (30.000Bs) mensuales. En cuanto a los hechos rechazados por el demandado reconviniente, rechaza que haya acordado como fecha de pago de los respectivos cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, con tal afirmación invirtió la carga de la prueba, no logrando hasta el momento demostrar tal alegato, teniendo como cierta la afirmación de que las obligaciones de pago debería ser cumplida dentro del lapso señalado en el libelo de la demanda. Con respecto a las pruebas del demandado relacionadas con el registro de la empresa donde funciona el local y los recibos de pago las mismas no guardan ninguna relación alguna con los hechos debatidos, cual es la insolvencia del arrendatario durante los meses de marzo y abril del 2017. Con respecto a la solicitud de pruebas de informe que solicitó la parte demandada reconviniente al Tribunal Cuarto de Municipio con respecto al informe de los meses de depósito que han sido consignados por el demandado reconviniente, en dicho tribunal observamos que hasta la presente fecha en el cual llevo la comisión del mencionado tribunal el 05 de junio del 2018 solamente existe una consignación de 7 meses de alquiler desde los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 faltando los meses de noviembre y diciembre del mismo año continuando dichas consignaciones enero, febrero, marzo y abril de 2018 ver folio tal y como consta en el folio 241, dichas consignaciones empezaron en este tribunal en el mes de agosto unos días antes de las vacaciones tribunalicias. Con respecto al informe solicitado también por la parte demandada reconviniente al banco del Caribe con el cual demostraría que dicha cuenta fue cancelada que por tal motivo se imposibilito de que el demandado cancelara el mes de julio; dicha prueba promovida no demuestra lo alegado por el demandado reconviniente ya que el informe que presentó el banco sostiene que desde el año 2005 que se aperturó la cuenta hasta la fecha de 25 de octubre de 2018 se encuentra la misma activa por lo tanto es falso que no haya podido depositar en la misma, asimismo con respecto a los otros particulares que solicitó la parte demandada reconviniente como es que con el objeto de probar y demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril el banco informara sobre las transferencias para cancelar dichos cánones, el banco en su respuesta al tribunal expresa “que no se encuentran transferencias realizadas por el monto solicitado”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: Insistió en lo alegado en la contestación de la demanda en relación a la falta de firma del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 3 debatido y que no se diera contestación en su debida oportunidad trae a colación lo explanado por la jurisdicente en la sentencia interlocutoria relacionada a las cuestiones previas alegadas y que expone de manera textual que la demanda intentada en los términos expuestos es írrita pues no gozaba de la capacidad de postulación exigidas por el legislador. Señaló que estas consideraciones evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento de ser denunciada, pues el actor no contaba con los requisitos necesarios que exige la cuestión previa invocada, vicio que fue subsanado oportunamente por la parte accionada reconvenida, y que los hechos han sido subsanados en virtud que en el escrito de subsanación la parte actora señalo con exactitud la fecha de los pagos de los mismos que se corresponden con su pretensión, indicó que se puede evidenciar en el libelo de la demanda en esta audiencia oral y pública que en el mismo no está suscrita, es decir no está firmada señalándole a los presentes que el libelo de la demanda constituye el instrumento para materializar la acción y la pretensión de un proceso por lo que al no estar suscrita ni firmada constituye un acto inexistente, por lo que de conformidad el artículo 206 del CPC solicitó sea declarada nula de toda nulidad en la sentencia de merito. Seguidamente señaló que la parte demandada reconviniente suscribió un contrato el 01 de marzo de 2013 y que el canon de arrendamiento era la cantidad de 3.380 y fundamentó su pretensión en la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, es decir marzo y abril de 2017 quedando trabada la litis en la falta de pago y en los hechos controvertidos, señalando que en diciembre de 2013 se acordó un canon de (30.000Bs), hechos estos que están desvirtuados en el legajo de recibos de pagos de arrendamiento marcado con la letra “B” correspondiente al lapso 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 el canon de arrendamiento estaba fijado por un monto (3.380.). Legajos de recibo marcado C correspondientes al 01 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015 por la cantidad de (5.000Bs). Legajos de recibo marcado “D” correspondiente al periodo 01 de marzo de 2015 al 29 de febrero 2016 por la cantidad de (9.000Bs). Legajos de recibos marcados E correspondientes al periodo 30-11-16 al 28-02-17 por la cantidad de (3.000Bs) quedando demostrado que el pago de los (30.000 Bs) fue acordado desde el periodo 30-11-16 al 28-02-17. En relación al segundo punto controvertido señaló que cuando la parte actora alega que los pagos debían realizarse los primeros 5 días de cada mes riela al folio 20 y 21 el contrato de arrendamiento elemento fundamental de la presente acción en la cláusula 4ta del mismo se lee que el contrato está suscrito desde 01 de marzo de 2013 por un año improrrogable, salvo a que el arrendatario quiera acogerse a la cláusula legal establecida en el artículo 38 de la ley de alquileres vigente que pauta 3 años de prórroga legal después de 10 años o más de ocupación lo que se traduce que la relación arrendaticia tiene más de 10 años tal como se indicó en la contestación y no como lo serla la parte actora asimismo en la cláusula final se estableció el arrendatario tomara posesión del local arrendado desde la fecha antes mencionada y en consecuencia los cánones de arrendamiento comienzan a partir del 01 de marzo del año 2013 lo que quiere decir que marzo vence en abril y abril en mayo, la demanda se interpuso en fecha 03 de mayo de 2017 folio 3 fecha de recepción de la taquilla de la URDD lo que se traduce que en el momento de la interposición de la demanda no se encontraba en mora y consecuencialmente no se configura la causa alegada en la presente causa tomando como base lo alegado por la parte actora reconvenida cuando indica que los cánones vencían los primeros 05 días de cada mes, es decir marzo 2017 venció 05 de abril de 2017 abril 2017 venció el 05 de mayo y la demanda se interpuso 03 de mayo, señaló que la parte actora indicó en el escrito que riela el folio 190 vuelto que en el momento de la celebración del contrato se encontraba en vigencia la ley para la regulación y control de arrendamiento publicada en gaceta oficial 163 y señalo el artículo 67 que señala el pago del canon de arrendamiento sería mensual y debería efectuarse dentro de los primeros 5 días hábiles al vencimiento de cada mes, y en ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de canon de arrendamiento, sin embargo la ley vigente para el momento de la celebración del canon de arrendamiento era la ley de arrendamiento inmobiliario, aunado a lo anteriormente señalado esta ley indica en su artículo 51 que los pagos se deben realizar dentro de los 15 días continuos al vencimiento de cada mensualidad por lo que a todo evento no obstante a la respuesta del banco Bancaribe donde indica que no existe transferencias realizadas y de conformidad en el ordenamiento jurídico donde ha sido de manera reiterada que la prueba de informe no puede suplir una documental, indicó al folio 173 el depósito bancario de fecha 11 de mayo de 2017 por la cantidad de (60.000Bs) correspondiente a los pagos de los meses de marzo y abril y como consecuencia de las anteriores consideraciones se evidencia el pago de manera tempestiva aunado a lo señalado de manera categórica que al momento de la interposición de la demanda vale decir 03 de mayo de 2017 no estaba vencido el mes que alega la parte actora reconvenida y por lo tanto no se configura la causal alegada, ratificó en todo su contenido contrato de arrendamiento elemento fundamental de la presente acción las pruebas que rielan a los folios 35 al folio 173 en todo su contenido, señalando de las mismas se puede evidenciar que en la relación arrendaticia tiene una data del año 2000, asimismo que para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba en mora el accionado reconviniente por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción. Para finalizar solicitó se de todo el valor probatorio de las documentales consignadas en su debida oportunidad en virtud que no fueron objetadas, rechazadas ni impugnadas por la parte actora reconvenida en este acto debiendo surtir todos los efectos jurídicos pertinentes. En este estado la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicita el derecho de palabra y expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2017, rechazó que dicha relación contractual se inicio en el año 2000 como afirma el demandado reconviniente, ya que la misma se inicio el 01 de marzo de 2013, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que suscribieron el demandante reconvenido y demandando reconviniente y que cursa en los folios 20 y 21 y que en el transcurso del presente juicio no se demostró que existía una relación desde el año 2000 ya que los recibos presentados por la parte demandada reconviniente son a partir del inicio de la relación contractual es decir (01-03-13) asimismo respecto al punto de la cantidad del monto de (30.000Bs) mensuales este punto es irrelevante en la fecha en que pacto dicho monto pues lo determinante aquí es la obligación del pago por parte del demandado de esa cantidad durante los meses en los cuales se mantuvo insolvente marzo y abril del 2017 y en cuanto al informe solicitado al banco Bancaribe quien lo solicita para demostrar es la parte demandada realizando énfasis con el objeto de probar y demostrar las transferencias realizadas por su representado para la cancelación de los meses marzo y abril cuestión que no pudo probar ya que el banco infirma que dichas transferencias no fueron realizadas por lo tanto solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar ya que en el transcurso del juicio la parte demandada reconviniente no demostró la cancelación de los meses antes mencionados. En este estado la parte demandada reconviniente solicita el derecho de palabra y expone: Consta al folio 243 oficio N° DAN-15634-22018 emitido por bancaribe en los cuales informa que no existen transferencias de fecha 02 de julio 2017 y transferencia 04 de julio 2017 riela al folio 173 depósito bancario N° 1825341311 por un monto de (60.000Bs) en este depósito de 11 de mayo se realiza la cancelación de los meses de marzo y abril realizados de manera tempestiva en relación a la transferencia 02-06-17, se refiere y corresponde a la cancelación del mes de mayo y la transferencia realizada el 04-07-17, corresponde al mes de junio realizado dentro de los primeros 5 días de cada mes sin embrago los meses de mayo y junio no forman parte de la causal alegada ya que la misma se refiere exclusivamente a los meses de marzo y abril y la circunstancia y la fecha de pago de las mismas ya fueron suficientemente debatidas por lo que solicito se declare en virtud al punto previo explanado se declare la inexistencia de la presente acción. Concluido el tiempo señalado, el a-quo procedió a la evacuación de la pruebas promovidas, dejándose constancia que una vez iniciado el acto no comparecieron los testigos ciudadanos María Isidra Velasquez Paredes, Hilvar Yudith Zambrano y Carmen Beatriz Fagundo Guillen, promovidos por la parte demandada reconviniente, seguidamente el a-quo, procedió a dictar la sentencia de forma oral en este mismo acto, en los siguientes términos: En relación al punto previo esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, relacionada con la inexistencia de la demanda por falta de firma de la apoderada judicial de la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda al momento de presentar la misma, señaló que no considerándosele al libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, ya que constituye el acto procesal, siendo la demanda la génesis de todo procedimiento, por lo cual debe cumplir una serie de requisitos para su validez siendo primordial la firma de la parte que ejerce el derecho de accionar, ya que la falta de firma del actor o de su apoderado judicial privan al acto procesal de la debida autenticidad, quedando el mismo viciado de nulidad por inexistente. Señaló que de las actas procesales se verifica que el libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial Abogada Adela Campos no se encuentra firmada por la misma, solo consta sello de recepción ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos y firma de la secretaria de este Tribunal y el sello del Tribunal. Asimismo indicó que la compulsa librada por este Tribunal para citar a la parte demandada está viciada de nulidad al consignar la parte actora copia sin firmar del libelo de la demanda. Seguidamente el a-quo declaró inadmisible por inexistente la demanda de Desalojo de Local comercial no pronunciándose sobre los otros puntos controvertidos.

Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2017, bajo el N° 37, tomo 54, folios 116 hasta el 118.
2. Promovió copia certificada documento de compra venta de derechos, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de mayo de 2017, bajo el N° 73, tomo 88.
3. Promovió copia certificada de documento de compra venta y liberación de gravámenes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 11 de diciembre de1986, bajo el N° 47, tomo 12.
4. Promovió copia certificada de solvencia de impuesto Inmobiliario, de fecha 4 de diciembre de 1986, signada con el N° 4851.
5. Promovió marcado con la letra “C”, contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes.
6. Invoco el meritó favorable que se desprende de copia impresa de transferencia bancaria constante de un (1) folio útil, y dos originales de recibos de pagos bancarios, constante de dos (2) folios útiles, consignados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demandada, los cuales rielan en los folios 171, 172 y 173, respectivamente.

Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N°9, folio 35, tomo 56-A.
2. Promovió marcados con la letra “B”, en copias simples y originales, recibos de pagos y adjuntas letras de cambio, constantes de treinta (31) folios útiles.
3. Promovió marcados con la letra “C”, en copias simples y originales, recibos de pagos y adjuntas letras de cambio, constantes de treinta (36) folios útiles.
4. Promovió marcados con la letra “D”, en copias simples y originales, recibos de pagos y adjuntas letras de cambio, constantes de treinta (31) folios útiles.
5. Promovió marcados con la letra “E”, en copias simples y originales, recibos de pagos y adjuntas letras de cambio, constantes de treinta (29) folios útiles.
6. Promovió marcada con la letra “F”, copia impresa de trasferencia bancaria, contante de un (1) folio útil, y en dos (2) folios útiles originales de recibos de depósitos bancarios.
7. Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Isidra Velasquez Paredes, Hilvar Yudith Zambrano y Carmen Beatriz Fagundo Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.424.026, V-7.439.558 y V-8.517.513, respectivamente. (Las resultas de la misma no constan en autos,)
8. Promovió prueba de informes a la entidad Bancaria Banco Caribe. Las resultas de la misma constan en autos, rielan en los folios (243 y 244) de la primera pieza del expediente.
9. Promovió prueba de informe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos rielan en el folio (241) de la primera pieza del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mery Meléndez Torin, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisible por inexistente de la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria up supra enunciada, así como su derivación o no en la presente causa, tomando para ello en cuenta los alegatos expuestos por la parte aquí demandada, desde el momento mismo del emplazamiento para la contestación de la demanda, todo ello con ocasión a la desacertada admisión de la presente demanda.

Precisa esta alzada que el Artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el Expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro Legislador Patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que estos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades a saber, que sean hechas mediante diligencia o mediante escrito debidamente firmado por la parte o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
El artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo previsto en el supramencionado dispositivo adjetivo, dispone que el procedimiento ordinario debe iniciarse mediante escrito propuesto ante el Secretario o ante el Juez. El libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surgen una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Al respecto quien esta causa conoce encuentra que en el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la ciudadana ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, quien dice actuar con el carácter de apoderada del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, no presenta firma ni señal mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que , dada la inexistencia de la firma en el libelo que se plantea, reconocer la admisión inserta al folio (22) del expediente contra el ciudadano ELVIS JUCELINO BELISARIO LLOVERA , toda vez que no está demostrado, mediante vía expresa alguna la autoría del referido instrumento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda.
No obstante declarado lo anterior y revisada como ha sido la causa de autos, no deja de ser alarmante para esta alzada observar como en la instancia precedente la juez de cognición, teniendo como cabeza del proceso un documento con las debilidades delatadas procedió en fecha 08 de mayo de 2017, a admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda por el procedimiento de desalojo, dejándose transcurrir aproximadamente casi dos años de incidencias procesales para finalmente declararse la inadmisibilidad de la cursante acción, resultando que con tal tolerancia se dejó a las partes en total estado de expectación, ante la quimera de un proceso que por tan evidente incumplimiento de requisitos legales, no podía tan siquiera nacer a la esfera jurídica. En este sentido reitera esta alzada que ante la realización de un proceso plagado de legalidad y en aras de comportarse garante en la realización de la justicia, es esta hora que forzosamente debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad consultada.
Que finalmente dada naturaleza en la decisión a la que arriba esta alzada, se hace inoficioso entrar a la valoración del acervo probatorio traído a los autos por las partes aquí contendientes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Mery Meléndez Torin, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Cleto Falasca Daniele contra el ciudadano Elvis Jucelibno Belisario Llovera; ambos previamente identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el proceso.
Queda así CONFIRMADA otras razones la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes