REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000031

PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 13 de junio de 2019, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, mediante el cual ordenó de dar continuidad al proceso, por lo que se negó la revocatoria solicitada.

En tal sentido, el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme al Artículo 49, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo206 del Código de Procedimiento Civil. Distribuida la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13/06/2019, constituyéndose en Sede Constitucional y siendo la oportunidad para pronunciarse, se observa:

Señala el querellante, que, luego de activarse –después de dos (2) largos años de una suspensión indebida e inconstitucional (tal como quedó evidenciado por sentencia de la Sala Constitucional en fecha 03/08/2018, Nro 16-089, folio 290 al 300 del expediente KP02-F-2014-553) donde se ordena dar continuidad a la causa por cuanto el acto judicial que suspendió la causa, fue indebido- el Juzgado parte agraviante, ordeno que se realizara la actualización del justiprecio de los bienes que serían objeto del remate judicial, a través de subasta privada, tal como lo establece la ley en caso de partición de la comunidad de gananciales. No sin antes, negarnos la realización de una experticia –folio 341 expediente principal- para dicho justiprecio – ignorando que el acto de hacer el justiprecio es un acto de experticia, realizada por un experto y su dictamen es una experticia- así las cosas, se le advirtió tempranamente al Tribunal (por escrito presentado en fecha 16 de noviembre del 2018) que en la referida experticia, no debía incluirse uno (1) de los dos (2) inmuebles que conformaban la comunidad de gananciales. Alega, que en autos reposan copias certificadas que evidencia el litigio que pesa sobre una de los bienes a ser subastados –el galpón- por ende y aun cuando fueron presentados por un tercero a la causa, hemos reconocido reiteradas oportunidades a la parte agraviante, que ciertamente dicho inmueble se encuentra en litigio judicial en la causa signada con la nomenclatura del Tribunal KP02-V-2014-404 e incluso pesa sobre dicho inmueble una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que da por concluido dicho debate judicial sobre el referido inmueble. Todo ello le constan a la parte agraviante, -a su decir-. Que, el 13 de febrero de 2019, y visto el silencio de la parte agraviante, a la pretensión de dar debida continuidad a la causa, a dar una debida continuidad, no es lo mismo, que seguir el juicio con los posibles errores judiciales que lleve y posteriormente en la ejecución del mismo, no pueda llevarse a cabo por las nulidades y vicios que viene acarreando el mismo, presentan nuevamente la petición de desglose de los inmuebles, y su pretensión no es traída de los cabellos, pues es una orden legal establecida. Que, habiendo un inmueble en contradicción del condominio –como lo es el Galpón, lo pertinente- en ajuste el principio iure novit curea- es que se ordene la apertura del cuaderno separado donde se tramitara por el procedimiento ordinario y se le continuidad a la liquidación del otro inmueble que no tiene discusión en cuanto al dominio. Finalmente solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional y sean subsanados los vicios que actualmente presenta el proceso de donde dimana el acto recurrido en amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, esta juzgadora se declara competente para conocer la presente accion de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este juzgado es el superior jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

Establece igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, a cuyo efecto se cita la sentencia N°. 1151, de fecha 22/06/2007, en la cual se estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, dicha Sala, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

La misma Sala Constitucional en sentencia No. 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:

Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).

Del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, que el accionante pretende la nulidad parcial del auto de fecha 7 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual se estableció lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista las diligencias que anteceden este Tribunal de una revisión minuciosa a las actuaciones evidencio que:

La parte actora reformo la demanda e incluyo un nuevo bien inmueble, siendo esta admitida en fecha 17/06/2015.

Que la parte demandada no presento escrito de contestación alguna, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, quien realizo su debido justiprecio.-

Que para la actualidad la parte actora solicita se desglose del cartel de subasta privada el galpón a los fines de tramitarse por cuaderno separado, a estos dichos esta Juzgadora evidencio que sobre dicho bien no se realizó oposición alguna, por lo que mal puede esta operadora de justicia ordenar abrir cuaderno alguno. Razón por la cual se niega dicho pedimento.

La partición quedo concluida en fecha 28/03/2016, por lo que el informe presentado quedo firme, y siendo que esta Juzgadora acordó la actualización del Justiprecio, queda a carga de la accionante de autos impulsar la notificación del partidor.

En relación al mal desglose de la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal en atención al fotostato consignado acuerda la incorporación del original al presente asunto según el orden cronológico y dejar la copia simple en el cuaderno de medida. Así se precisa.

Aduce el recurrente en amparo que el galpón mencionado en el cartel de subasta privada debe ser excluido del mismo y aperturarse un cuaderno separado para el trámite del mismo, prosiguiendo la subasta del otro bien inmueble objeto de la partición; la razón para excluir el referido bien es que el mismo ya no pertenece a la comunidad de gananciales ya que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto AA20-C-2016-000577 se determinó que el mencionado galpón ya no es un bien de la comunidad.
Ahora bien, esta alzada de la revisión de la pag web del Tribunal Supremo de Justicia observa que en el dispositivo del fallo de la mencionada sentencia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció.
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 46 tomo 14-A y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA40, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificados.
TERCERO: Se ORDENA cumplir el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el Nº 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por ea Notaría, sobre un inmueble constituido por Un Local Industrial identificado con el Nº 5 de la Parcela y Macroedificación “MM,” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20Mts); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.) y POR EL SUR-OESTE: CON EL OCAL INDUSTRIAL Nº 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.). Una vez que quede firme la presente decisión la parte demandada deberá cancelar mediante cheque de gerencia la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), dentro de los ocho días de despacho siguientes, una vez vencidos este lapso la parte demandada deberá entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro los ocho días de despacho siguientes, caso contrario el Tribunal procederá a su liberación o purga con el dinero consignado y el excedente le será entregado al vendedor igualmente se remitirá copia certificada de la presente decisión al registrador respectivo para que la sentencia in comento haga las veces de título traslativo de propiedad; CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte actora reconvenida, por el vencimiento total en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y también se le CONDENA por el vencimiento total en la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”

De los recaudos consignados esta sentenciadora no evidencia que lo dispuesto en el anterior fallo haya sido cumplido por lo que no se puede concluir con propiedad que el citado bien no pertenezca a la comunidad de gananciales como lo afirma el recurrente; por lo que a juicio de quien aquí decide la jueza a quo no vulneró derechos constitucionales con el auto dictado el 7 de mayo de 2019. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LÍMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, contra el auto dictado de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, mediante el cual ordenó de dar continuidad al proceso, por lo que se negó la revocatoria solicitada, signada con el N° KP02-F-2014-000553.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes