REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000071
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.098.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026.
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.244, y MEDICAL DEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2004, inscrita bajo el N° 11, Tomo 66-A, representada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, antes identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES y MEDICAL DEY, C.A., dictó sentencia interlocutoria en la cual expone que al no subsanarse debidamente el vicio denunciado:
“…de conformidad con el artículo 354 por remisión del artículo 868 ejusdem declara extinción del presente proceso instaurado por la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.460.098, contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, cédula de identidad No. 12.020.244 y la firma mercantil MEDICA DEY, C.A, en juicio por Desalojo de local comercial, y condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida…”

En fecha 8 de febrero de 2019, el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 18 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 2 de mayo de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra interlocutoria con fuerza definitiva, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 16 de mayo de 2019 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Robert Arrieche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 31 de mayo de 2019 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda intentada por la ciudadana TORREALBA NUÑEZ contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES y la firma mercantil MEDICA DEY, C.A, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: Su poderdante es propietaria y dueña de un inmueble destinado al comercio, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. La Salle con esquina carrera 2, frente al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza”, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble fue dado en arredramiento a la parte demandada, acordando que dicho local sería usado únicamente con fines comerciales, denominado “Intuito Personae”. Que dicha relación arrendaticia se llevó de manera normal y sin contratiempos, hasta la fecha 1 de diciembre de 2016, que su poderdante pasó por dicho local y se percató que en su local se divisaba un aviso publicitario de una empresa llamada Medical Dey, C.A. Señaló que sin su autorización y consentimiento comenzó a funcionar dicha empresa, violando las normas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Deyanira Coromoto Flores, parte demandada. Continuó con su relato al señalar que vista la violación de la Cláusula “Intuito Personae”, es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Deyanira Coromoto Flores, plenamente identificada y a la persona jurídica Medical Dey, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 66-A, RIF N° J-312475196, representada por la ciudadana Deyanira Coromoto Flores, a los fines de la entrega del local comercial, plenamente identificado, propiedad de su mandante. Que estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), más la indemnización por daños y perjuicios por los gastos ocasionados en relación a la Inspección Judicial Extra Litem.

El 21 de noviembre de 2018, la parte demandada representada en este acto por la abogada PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y en su capítulo primero, promueve cuestiones previas previstas en el ordinal 2°, 4°, 6° y 11° del ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual textualmente establece:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: Promueve y opone la cuestión previa del numeral segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Por cuanto en el caso de marras se evidencia en la reforma del libelo de demanda que la parte actora solicita en el vuelto del folio 31 y comienzo del 32 lo siguiente: “y en consecuencia se ordene a la demandada y a la empresa ocupante, la entrega del local comercial propiedad de mi apoderada dado en arrendamiento.” Como se desprende del texto transcrito la parte actora señala a la demandada y a la empresa ocupante, pero no especifica con que carácter actúa LA PARTE ACTORA, en su condición de arrendadora y propietaria? bajo que condición jurídica viene al proceso? De igual manera la parte demandada es traída al proceso bajo que condición jurídica COMO ARRENDATARIA, OCUPANTE, POSEEDORA, DETENTADORA, USUFRUCTUARIA O QUE? Es impretermitible conocer la condición jurídica por la cual se trae al proceso a la demandada, pues de allí saldrá la relación jurídico procesal que afectar las resultas de la litis.
SEGUNDA CUESTION PREVIA: Promueve y opone la cuestión previa del numeral cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.” Por cuanto en el caso de marras la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un INMUEBLE COMERCIAL, pero no señala, ni precisa su ubicación ni sus linderos, lo cual hace indeterminable el bien, con lo que incumple lo pautado y ordenado en el artículo 340 del Código Adjetivo. Al leer el libelo de demanda, se observa que la parte actora señala con imprecisión como objeto de demanda un inmueble destinado a comercio que no es igual ni, es lo mismo a un LOCAL COMERCIAL EL INMUEBLE está constituido por las bienhechurías y el terreno, que es lo que constituye la verdadera propiedad del inmueble, según lo establecido en el principio romano “superficie solo cedit at edificatio”, con lo cual le tocara demostrar que es el venus domine del terreno, sus edificaciones y de sus accesorios. Por otra parte dice la parte actora que inmueble está ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida la Sallé con esquina Carrera 2 al frente del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No precisa su ubicación física, geográfica, si es en planta baja, si es en primer piso, si esta hacia la avenida la sallé o hacia la carrera 2. No determina, ni establece los linderos del inmueble, lo cual es indeterminado e impreciso el inmueble objeto del juicio., siendo que por efectos del artículo 1.914 del Código Civil, el presunto inmueble a desalojar es incierto y ambiguo, lo que se traduciría en el vicio de indeterminación del objeto de la demanda por consiguiente solicita se declare con lugar la presente cuestión previa, a los fines de que se corrija y precise la ubicación, medidas y linderos del local comercial objeto de la presente litis.
TERCERA CUESTION PREVIA: Promueve y opone la cuestión previa del numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) del artículo 340 del código ejusdem que establece: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Por cuanto en el caso de marras la parte actora presenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, planteando la litis en contra de la arrendataria DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA y en contra de un TERCERO AJENO A LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL, como lo es la empresa MEDICAL DEY C.A., a quien demanda como ocupante del local comercial. El procedimiento utilizado en este juicio, es el procedimiento previsto en el juicio oral, por remisión expresa que hace la ley para el desalojo de inmuebles de uso comercial. El referido procedimiento es especialísimo y solo para esa vía se tramitaran las causas señaladas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Las acciones contra ocupantes y poseedores de inmuebles, tienen otro tipo de procedimientos, bien los previstos para acciones posesorias interdictales como el restitutorio por despojo o las acciones de protección a la propiedad como la reivindicación. En una atropellada acumulación procesal, el actor pretende resolver en una sola demanda y a través del procedimiento especial de desalojo para inmuebles de uso comercial, el desalojo y la devolución del inmueble, siendo pretensiones y procedimientos que se excluyen mutuamente. En consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible por existir una acumulación inepta de personas, de pretensiones y de procedimientos, lo que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA: Promueve y opone la cuestión previa del numeras sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen: Artículo 340.6. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340…” Artículo 340.6. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Alega la parte actora en su libelo de demanda, en el punto 3 sobre los hechos, el siguiente argumento: 3. En dicho contrato se establece que la arrendataria usara el local antes mencionado únicamente con fines de realizar dentro de esas instalaciones una actividad comercial, lo cual hace un contrato intuito personae, ya que las prestaciones son de naturaleza personal…” Al leer la cláusula segunda del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda se observa lo siguiente: “SEGUNDA: LA ARRENDADORA, usara el local antes mencionado únicamente con fines de realizar dentro de esas instalaciones una actividad comercial.” Con fundamento a lo alegado por la parte actora y al constatar el argumento con el texto del contrato de arrendamiento suscrito, se evidencia que la obligación impuesta en la cláusula segunda del contrato es para la parte la ARRENDADORA y no para la ARRENDATARIA. Por consiguiente, el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante no contiene ningún tipo de obligación, abstención o prohibición de realizar actividades comerciales de cualquier índole. Para el supuesto negado que la ARRENDATARIA este obligada a realizar dentro del local comercial única y exclusivamente actividades comerciales, la presunta clausula no tendría otro fin que evitar desarrollar actividades distintas o contrarias a las comerciales, como serian actividades industriales, de oficina e inclusive de vivienda familiar, lo cual si sería toda una variación del destino del inmueble arrendado. Por consiguiente, ese falaz argumento, debe estar fundamentado o sustentado por otro INSTRUMENTO, contentivo de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde se evidencie la existencia de la obligación alegada por la parte actora, motivo por el cual alego la inexistencia en autos del instrumento fundamental de la acción donde conste argumentación de la parte actora.
QUINTA CUESTIÓN PREVIA: Promueve y opone la cuestión previa del numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.” Por cuanto e aduce que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de mayo de 2006, se estableció que el termino de duración seria de un año fijo contado desde el día 16/05/2006 hasta el día 16/05/2007. Desde la fecha de culminación del contrato hasta el día de hoy han transcurrido más de doce años, lo que lo ha convertido en un CONTRATO A TIEMPO INDEFINIDO por efectos de la tacita reconducción, la cual opero desde el mes de Junio de 2007. Con fundamento en la TACITA RECONDUCCION la acción judicial apropiada ajustada a derecho es la ACCION DE DESALOJO, prevista en las causales del artículo 40 de la ley de arrendamientos para inmuebles de USO COMERCIAL. La acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es viable y solo se puede aplicar a los contratos de arrendamiento a tiempo fijo, término que debe estar vigente en el tiempo, pues caso contrario será aplicable solo las causales de desalojo. Por consiguiente la acción de RESOLUCIÓN implementada, debe ser declarada inadmisible en virtud que no está fundamentada en ninguna de las causales prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial y desechar la demanda.

Opuestas las cuestiones previas, la parte actora presenta escrito donde subsana algunas y contradice expresamente otras; ante tal situación el tribunal a quo se pronuncia en fecha 22 de enero de 2019 declarando con lugar la tercera de las cuestiones previas alegadas. En tal sentido expuso:
“…Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la referida cuestión previa, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma con dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son la de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la demandante y la co-demandada DEYANIRA COROMOTO FLORES y la DESOCUPACIÓN del inmueble que ocupa la sociedad mercantil MEDICAL DEY C.A., pretensiones que deben sustanciarse por el procedimiento oral y el ordinario, respectivamente, los cuales son incompatibles entre sí. Más aún lo evidencia el hecho que al ser admitida la presente demanda por la vía de DESALOJO conforme el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, legislación aplicable para las pretensiones derivadas de contratos de arrendamientos cuyo objeto sea el uso comercial; y conforme lo manifiestan ambas partes, no existe relación arrendaticia locativa entre la demandante y la mencionada sociedad mercantil, lo que evidencia la incompatibilidad procedimental de ambas pretensiones.

De ello se evidencia, sin lugar a duda, existe una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare procedente la cuestión previa invocada por la demandada, relativa al defecto de forma por haberse realizado la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ante tal decisión, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación, el cual fue objetado por la parte demandada y en consecuencia el tribunal a quo se pronunció sobre tal subsanación y en tal sentido expuso “…se observa que efectivamente la parte actora no subsano el vicio delatado por lo que continua el vicio de la acumulación prohibida al ser indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por acumulación prohibida en los términos del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Contra lo decidido anteriormente en sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que está alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Antes de emitir pronunciamiento, quien juzga discurre necesario precisar el alcance del recurso de apelación en el presente caso. Así tenemos que lo decidido por la juez a quo en el auto apelado es la declaratoria como no subsanada la cuestión previa establecidas en el ordinal6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la extinción del presente proceso.

En este sentido, se debe señalar que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, limitando esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del mismo código, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del código adjetivo, es decir la perención; esta segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación en caso de tener la cuantía requerida para acceder a casación. Y es con base en lo anterior que este tribunal pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso, el juez a quo consideró que el demandante en su demanda hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues acumuló pretensiones que son incompatibles entre sí, ya que procede a demandar a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES y a la firma MEDICAL DEY, C.A, siendo esta un tercero que nada tiene que ver con la relación arrendaticia, y es aquí precisamente en este momento –a decir de la juez a quo- en que se produce las inepta acumulación de que trata el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, porque trata de pretensiones incompatibles que se contraríen o excluyen entre sí y que no puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, ya que se pretende en un mismo procedimiento alcanzar una resolución con efectos diferentes unos en relación contra la arrendataria y otras muy diferentes contra un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto esta alzada encuentra necesario transcribir lo pertinente de lo expuesto por la actora en su escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
6. Es en vista de la violación de la Cláusula Intuito Personae” que procedo en este acto a demandar a la Ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, antes identificada y a la persona jurídica que actualmente está ocupando el inmueble, es decir, la sociedad mercantil “MEDICAL DEY, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2.004, bajo el N° J312475196, representada por DEYANIRA COROMOTO FLORES, antes identificada, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de Mayo de 2.006 y en consecuencia se ordene a la demandada y a la empresa ocupante, la entrega del local comercial propiedad de mi apoderada dado en arrendamiento.
Y más adelante agrega:
DEL PETITUM
Solicito ante usted muy respetuosamente Ciudadano Juez La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES en fecha 16 de mayo de 2006 por violación de la Cláusula “Intuito Personae” ya que la persona jurídica que actualmente está ocupando el inmueble, es decir, la sociedad mercantil “MEDICA DEY, C.A.” antes identificada, representada por DEYANIRA COROMOTO FLORES, antes identificada, a los fines de que comparezca y ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso y pueda, en definitiva, ser ejecutada la sentencia que en este juicio se dicte, en su contra, por encontrarse actualmente ocupado y explotado comercialmente el inmueble propiedad de mi representada, más la indemnización por daños y perjuicios por los gastos ocasionados en relación a la inspección judicial extra litem antes referida por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

Contrario a lo afirmado por la juez a quo, esta alzada evidencia del libelo de demanda, que en virtud de la argumentación y fundamentación del mismo, lo pretendido por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento por la presunta violación de una cláusula contractual establecida “intuito personae” y como efecto de la resolución se ordene la entrega del local comercial.

Con base al contenido de la norma citada y del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del local comercial; las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte demandada acerca de que en el presente caso la parte actora presenta una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, planteando la litis en contra de la arrendataria Deyanira Flores Peraza y en contra de un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial, como lo es la empresa Medical Dey C.A. a quien demanda como ocupante del local comercial; se observa que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora manifiesta que procede a …demandar a la Ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, antes identificada y a la persona jurídica que actualmente está ocupando el inmueble, es decir, la sociedad mercantil “MEDICAL DEY, C.A.”,… omissis … la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de Mayo de 2.006 y en consecuencia se ordene a la demandada y a la empresa ocupante, la entrega del local comercial propiedad de mi apoderada dado en arrendamiento.; de lo cual se desprende claramente que ciertamente la demanda está dirigida tanto a la persona natural como a la persona jurídica, pero la pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento, lo que en todo caso podría comportar una falta de cualidad pasiva de la persona jurídica pero no una inepta acumulación de pretensiones.

Por lo tanto mal podría considerarse la vulneración de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se indicó, tanto de los alegatos como de la fundamentación esgrimida por la actora en su escrito libelar, se observa que lo pretendido por la misma es la resolución del contrato de arrendamiento del referido inmueble; siendo así no existe pretensiones que se excluyan entre sí; razón por la cual se declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, continuar el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.098, contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.244, en la etapa correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes