REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000681
PARTE ACTORA: EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177, 12.038.895, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DIAZ LUGO y BORIS FADERPOWER, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.534 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048 y 7.437.363, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO dictó un auto al tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 18/10/2018 suscrita por el apoderado actor abogado ANGEL DIAZ, de Inpreabogado N° 57.534, este Tribunal observa que en fecha 04/04/2018 se acordó la realización de un nuevo avalúo, lo cual fue debidamente cumplido por el Partidor y consignado en fecha 25/05/2018 con la actualización del valor del inmueble objeto de partición, por lo que se niega la realización de un nuevo avalúo, advirtiendo a las partes que corresponde la subasta privada entre comuneros, para lo cual debe ser publicado el cartel de notificación librado en fecha 19/07/2018. Y así se establece.-…”

En fecha 30 de octubre de 2018, el Abogado ÁNGEL DÍAZ LUGO, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en un sólo efecto y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado. En fecha 25 de febrero de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 25 de marzo de 2019, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito por el abogado Ángel Díaz Lugo, apoderado judicial de la parte actora; y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 24 de abril de 2019 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

En el acto de informes ante esta superioridad, la parte actora alega como fundamento de la apelación en la cual “insiste formalmente en el petitorio a una nueva actualización de los montos establecidos que quedaron rezagados o desvalorizados con las reconvenciones monetarias del año 2018, al punto que en la actualidad una bicicleta ring 20 posee un valor monetario 4 veces superior al valor del inmueble en litigio; que con el ejemplo anterior descrito, se hace necesario realizar una nueva actualización, por cuanto es público y notorio, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano y el fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda, lo que ha hecho aumentar de manera irresponsable el costo de los bienes, servicios e insumos, lo que desencadeno, una general pobreza a nuestra población, aunado al cabalgante aumento de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar.” Arguyó el profesional del derecho, el daño patrimonial que se le generó a las partes, ante la negativa por parte de la juzgadora A-quo, al no ordenar una nueva actualización o indexación, ya que como garante y directora del proceso, es importante el valor real de la moneda para la época judicial del pago. Afirmó que por el transcurso del tiempo en el actual proceso, se destruyó el valor real adquisitivo de la moneda, lo que favoreció de forma clara al deudor. Que con referencia a lo anterior, perfectamente es aplicable en la presente solicitud se aplicase una nueva actualización al avaluó, visto el efecto inflacionario de nuestra moneda en la actualidad, al perder su valor adquisitivo real, sería injusto que el acreedor recibiere años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado. Señaló que al observar el monto reflejado en el informe del perito, no podrían obtener un bien en las mismas condiciones, que en años anteriores. Que por todo lo expuesto anteriormente solicito se declarase con lugar la presente apelación en toda y cada una de sus partes en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2018, y se actualicen los montos del inmueble objeto de la presente partición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar un pronunciamiento, es necesario referirse al fenómeno inflacionario. Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil que la inflación per se cómo fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
Agrega la Sala Civil, que no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

En este sentido, es oportuno referir que recientemente el Banco Central de Venezuela publicó las cifras económicas correspondientes a los tres últimos años (2015 al 2018) de donde se evidencia que el índice inflacionario es tan alto que nos hallamos en una situación de hiperinflación, que desestabiliza cualquier presupuesto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que el último avalúo fue realizado en el mes de mayo de 2018 y es un hecho notorio que en agosto del mismo año el ejecutivo nacional decretó una reconversión monetaria, lo cual produjo una depreciación en la moneda; este hecho aunado al reconocimiento por parte de los órganos competentes del fenómeno hiperinflacionario, producen en esta sentenciadora la convicción de la necesidad de efectuar un nuevo avalúo del bien inmueble, en la búsqueda del equilibrio ante la pérdida del poder adquisitivo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL DÍAZ LUGO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, la realización de un nuevo avalúo del bien inmueble, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, 6.894.695, 16.882.853, 14.148.177, 12.038.895, respectivamente, contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.799, 5.261.798, 7.325.258, 7.388.048 y 7.437.363, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes