REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001308
PARTE DEMANDANTE: NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.611.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, de este domicilio
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA. Sentencia de competencia.
En fecha 20/07/2018, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9, contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 27/07/2018 se admitió la demanda, en fecha 14/08/2018 se libraron las compulsas, en fecha 18/09/2018 se presentó escrito de reforma de demanda y en fecha 24/09/2018 se admitió la misma y se ordenó citar a las partes, en fecha 24/09/2018 el ciudadano Ibrahim Ibraim Debsie otorgó poder apud acta al abogado Aaron Soto García, en fecha 05/10/2018 el alguacil del tribunal José Calderón consignó compulsa sin firmar para el ciudadano Joao Inacio Santos de Corte, por no haberle encontrado. En fecha 08/10/2018 solicitó la parte actora la citación por carteles, en fecha 09/10/2018 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10/10/2018 se recibió comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información de este asunto, en fecha 08/10/2018 la parte actora presentó escrito referido a la extemporaneidad de la oposición a la medida nominada de secuestro, sobre la falta de jurisdicción y sobre la competencia del tribunal, en fecha 24/10/2018 consignaron los carteles de citación debidamente publicados, en fecha 05/11/2018 la secretaria del tribunal procedió a fijar el cartel de citación, en fecha 19/11/2018 la Abg. Dioselis Pérez, se abocó al conocimiento del asunto, en fecha 08/02/2019 se agregó resultas de recurso de amparo signado con el N° KP02-O-2019-000005, en fecha 13/03/2019 la parte demandada presentó escrito de recurso de regulación de competencia, en fecha 20/03/2019 la parte actora presentó escrito de improcedencia de la regulación de competencia, en fecha 22/03/2019 la parte demandada presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la competencia del tribunal por la materia, en fecha 29/04/2019 se ordenó abrir incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/05/2019 se ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, en fecha 21/05/2019 se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 05/06/2019 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
DE LA DEMANDA.
La parte actora narra que en su condición de persona natural y jurídica son propietarios de los lotes de terreno N° 1 y 2 y las bienhechurías en ellos construidas ubicados en la actual avenida Nectario María Yepez, sector Tarabana, parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, a los cuales puede accederse libremente por no estar separados con cerca perimetral, que un día y mes no determinado con precisión del año 2014, en forma oculta o poco visible, los demandados comienzan paulatinamente a realizar una ocupación mediante el acceso a los lotes de terreno sin autorización colocando trabajadores encargados de ejercer la vigilancia privada a nombre de los poseedores ilegítimos, que tales actuaciones fueron labrando el camino para el arrebato total del objeto litigioso, que se les ha impedido realizar cualquier acto de ocupación, uso o explotación, que desde el año 2014 ha sido imposible lograr alguna conversación conciliatoria con alguno de los ocupantes para solventar la situación de forma amistosa por lo que solicitaron que les sea respetado su derecho de propiedad y declarados propietarios de los lotes de terreno y sean condenados a la entrega, devolución o restitución de la totalidad de los lotes de terreno N° 1 y 2 así como de las bienhechurías en ellos construidas y se les coloque en la posesión de los mismos.
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÖN DE COMPETENCIA.
El abogado AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual indica que en la causa se encuentra comprometido el orden público en razón de la falta inminente de jurisdicción o competencia de este tribunal dado que los lotes de terreno en litigio están sujetos y declarados por Ley Especial de Reglamentación del Valle del Turbio al Uso Exclusivo Agrícola, que ha si lo ha indicado la Dirección del Ministerio del Ambiente de esta jurisdicción determinándolo en correspondencia con las coordenadas señaladas por los actores, que este tribunal no tiene competencia para conocer del asunto por tratarse de inminente naturaleza agraria y se corresponde con el orden público procesal, que el hecho de no hacer cesar las medidas le ha ocasionado irremediables pérdidas económicas con el impedimento del ejercicio de la actividad agro productiva y lesivas a la soberanía alimentaria, que revisten carácter penal y que las víctimas han manifestado su obligación de participar a la Fiscalía del Ministerio del ambiente tales hechos, por todo ello solicitó se abriere articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la incompetencia del tribunal.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandada.
1.- Promovió copia certificada de carta de adjudicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, otorgado a la sociedad mercantil Alimentos Concentrados Triple J C.A, de la cual el demandado es órgano administrador, la prueba descrita es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada de certificación de ubicación, indicando que se determinó que las coordenadas de los lotes de terreno señalados en el petitum de demanda se corresponden con la ubicación de la zona de aprovechamiento agrícola especial del Valle del Turbio, esta Juzgadora procede analizar el mismo por ser un documento público administrativo y del mismo se constata que los terrenos sobre los cuales recayó la medida no fueron determinados por dicho organismo como de aprovechamiento agrícola, de la prueba se desprende que hay una descripción genérica del área consultada sin hacer identificación precisa sobre los mismos si se trata de zona de aprovechamiento agrícola o zona urbana, indica expresamente “…no se puede establecer un ámbito espacial cerrado propio del levantamiento de lotes de terreno y la proyección de las coordenadas van desde la zona de aprovechamiento agrícola Valle del Turbio en parte del municipio Palavecino hasta la zonificación urbana del municipio Iribarren, lo que imposibilita a la Sala de Cartografía emitir un informe vinculante para la certificación de ubicación de algún lote de terreno…”, la prueba es tomada en su pleno valor y sirve para constituir conclusión sobre la competencia de este tribunal para el conocimiento de la causa. Así se establece.
La parte actora no promovió pruebas con respecto a esta incidencia.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: La ley establece la competencia de los Jueces para conocer sobre ciertos asuntos, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia según la materia
Uno de los elementos para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Sobre el particular, el Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Esta decisión ilustra muy bien que para determinar la competencia debe atenderse al objeto en sí, si el destino del inmueble incide de manera directa en aspectos de orden público como la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad o la protección ambiental, el Tribunal no tendría ninguna duda en trasladar la causa a un Juzgado con competencia agraria, sin embargo, no es ese el presente caso, ya que no ha quedado demostrado que esté involucrada la seguridad agroalimentaria de la Nación. Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en el este asunto se trata por acción reivindicatoria, lo que implica una acción civil, es decir, que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer sobre el presente asunto. Partiendo de lo antes señalado y considerando la naturaleza del asunto planteado en el libelo de la demanda por acción reivindicatoria y en los alegatos presentados por la parte demandada, este Juzgado determina que es competente por la materia para conocer de la litis y decidir sobre la misma, no existen a los autos argumentos suficientes que puedan desvirtuar la tesis de la competencia aquí planteada. Así se establece.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción reivindicatoria planteada por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
EL SECRETARIO,
Abg. Gustavo Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 100/2019.
EL SECRETARIO,
Abg. Gustavo Gómez.
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