REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000544
PARTE DEMANDANTE: DANILO ANTONIO AGÜERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.154, con domicilio en el Centro Cívico Profesional, piso 05, oficina 09, Barquisimeto, estado Lara. .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA RODRIGUEZ LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.079, domiciliada en la urbanización Las Mercedes, calle 4, lote 13, casa N° 13-59, Cabudare, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.600.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano DANILO ANTONIO AGÜERO MONTERO, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ LEON, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/06/2017, se recibió la demanda, en fecha 10/07/2016, se admitió y se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio una vez que fueren pasados 45 días después de la constancia en autos de la citación del demandado, así como para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del primero si no se lograre la reconciliación, y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 17/07/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 01/11/2017, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación si firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada. En fecha 09/02/2018 se acordó la citación por carteles. En fecha 23/03/2018 consignó los carteles Y EN FECHA 06/04/2018 se ordenó la publicación de nuevos carteles por no estar bien publicados. En fecha 08/06/2018 la parte consignó los carteles debidamente publicados y en fecha 25/06/2018 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel. En fecha 17/07/2018 la parte demandada concedió poder apud acta. En fecha 03/10/2018, se celebró el primer acto reconciliatorio. En fecha 19/11/2018, la abogada Dioselis Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19/11/2018, se celebró segundo acto conciliatorio. En fecha 21/11/2018 la abogada Yolimar Mendoza insistió en el divorcio. En fecha 28/11/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 19/12/2018, se indicó que estaba la causa en estado de citación. En fecha 07/01/2019, se acordó resguardar escrito de pruebas y se agregó en fecha 09/01/2019 las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17/01/2019, se admitieron las pruebas. En fecha 22/01/2019, se oyeron las testificales promovidas, en fecha 15/03/2019, se fijó para informes y en fecha 25/04/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano DANILO ANTONIO AGÜERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.154, indica en su escrito libelar, que durante 15 años aproximadamente mantuvo una relación con su hoy esposa, la cual formalizaron al contraer matrimonio en fecha 18/12/2015 ante el Registro Civil de la Parroquia San Andrés del municipio Peña, estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle 4, lote 13, casa N° 13-59, Cabudare, estado Lara, que de dicha unión no procrearon hijos, que durante lso primeros meses todo estuvo en armonía pero que aproximadamente desde abril comenzaron a aforar viejas situaciones y diferencias que el contraer matrimonio no pudo solventar y comenzaron a chocar caracteres y temperamentos, teniendo como resultado final confrontaciones y distanciamiento hasta perder el interés como pareja, que las peleas, agresiones verbales y desacuerdos eran cada vez más frecuentes y se volvió insoportable e imposible la vida en común, hasta que el día 01/01/2017 se separaron, por lo que demanda el divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral segundo del abandono voluntario y por diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, el defensor ad litem abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 7.204 procedió contestar la demanda de forma genérica por carecer de los elementos de convicción necesarios para llevar a cabo una exitosa demanda, en tal sentido rechazó, negó y contradijo la acción intentada en contra de su representada en los hechos narrados como en el derecho invocado por no ser ciertos los hechos narrados y no aplicable el derecho invocado.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 04/03/2016, anotado bajo el N° 52, tomo 24, folios 158 al 160, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la capacidad del apoderado judicial. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes ante la Junta Comunal del Municipio Sanare, Distrito Jiménez del estado Lara, de fecha 18/02/1977; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra, Roger David y Lisset Milagro Escalona Sequera, las mismas son tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se desprende la identidad y fecha de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, asimismo permiten determinar la competencia por la materia, de este tribunal. Así se establece.
Se acompañó al libelo copia simple de asunto N° KP01-S-2010-003038, que contiene sentencia dictada por el Juez Itinerante Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por lo que se toma en su pleno valor probatorio conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la misma se demuestra la causal en la que se fundamenta la pretensión. Así se establece.
Se acompañó documento de propiedad de bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 01-03, del edificio 02, del bloque 02, 1er piso, en la urbanización Los Horcones, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, el cual se desecha por cuanto resulta impertinente y no aporta nada a este procedimiento, así se establece.
Con la contestación de la demanda.
El defensor ad litem no aportó prueba alguna por haber indicado que no localizó a la demandada.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Promovió como testificales a los ciudadanos Cesar Gerónimo Silva Álvarez, Juan Eduardo Vargas y Alfredo Antonio Mendoza Piña, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.251.408, V-7.312.186, V-7.466.455 respectivamente, los cuales serán valorados en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se deterioró desde el año 2002, por los cambios de conducta que influyeron en el deterioro de la vida en pareja, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos Cesar Gerónimo Silva Álvarez, Juan Eduardo Vargas y Alfredo Antonio Mendoza Piña, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por el actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano TEODORO ANTONIO ESCALONA en contra de la ciudadana CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 3 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos TEODORO ANTONIO ESCALONA y CARMEN LUISANA SEQUERA DE ESCALONA, ambos identificados, en fecha 18/02/1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, actualmente Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, acta N° 03. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 99/2019