REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000544
PARTE DEMANDANTE: JUANA YAMILETH AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.666, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.756.
PARTE DEMANDADA: JOSE BENIGNO MONTILLA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.895, domiciliado en la urbanización Ruezga Sur, sector 7, calle 14, N° 23, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. ALBERTO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.343.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana JUANA YAMILETH AMAYA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano JOSE BENIGNO MONTILLA GODOY, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/10/2017, se recibió la demanda, en fecha 26/10/2017, se admitió y se emplazó a las partes para un primer acto conciliatorio una vez que fueren pasados 45 días después de la constancia en autos de la citación del demandado, así como para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días del primero si no se lograre la reconciliación, y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 05/12/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 13/12/2017, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación si firmar por cuanto no pudo localizar a la demandada. En fecha 18/12/2017 se aboca al conocimiento del asunto la Abg. Rosángela Sorondo, por haber sido designada como Juez Suplente. En fecha 10/01/2018 se acordó la citación por carteles. En fecha 29/01/2018 consignó los carteles debidamente publicados y en fecha 26/02/2018 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel. En fecha 13/04/2018 se designó defensor ad litem. En fecha 15/05/2018 el alguacil consignó la notificación para el defensor ad litem, en fecja 18/05/2018 se juramentó y en fecha 22/06/2018 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem. En fecha 07/08/2018, se celebró el primer acto conciliatorio. En fecha 24/10/2018, se celebró el segundo acto conciliatorio. En fecha 31/10/2018 el defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 22/11/2018 la abogada Dioselis Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 30/11/2018, se agregaron los escritos de pruebas. En fecha 07/12/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 11/01/2019, se oyeron las testificales promovidas, en fecha 18/03/2019, se fijó para informes y en fecha 26/04/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana JUANA YAMILETH AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.666, indica en su escrito libelar, que en fecha 17/07/1994 por ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, contrajo matrimonio con el ciudadanos JOSE BENIGNO MONTILLA GODOY, ya identificado ut supra, que fijaron el último domicilio conyugal en el barrio Rotario del Oeste, avenida 3 con calle 7 del barrio Los Ángeles, N° 115, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Douglas Henrique, José David y Deivis Josue, mayores de edad, que la relación siempre se desarrolló en un ambiente de armonía, paz, amor, comprensión y respeto mutuo, que a finales del año 2003, su cónyuge abandonó el hogar donde residían sin previo aviso ni confrontación alguna, que no supo más de él y que les dejó en un estado de total abandono tanto afectivo, moral y económicamente, dejando de cumplir con sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio les impone de manera reciproca, por lo que demanda el divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral segundo del abandono voluntario del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, el defensor ad litem informa que realizó todas las diligencias necesarias para ubicar al demandado resultando estas infructuosas por lo que procedió a contestar de manera genérica y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Pruebas cursante en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JUANA YAMILETH AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.666, y José Benigno Montilla Godoy, celebrado en fecha 17/07/1994 por ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 22; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Douglas Henrique, Deivis Josue y José David Montilla Amaya, se valoran como documentos públicos que hace plena prueba de la unión matrimonial y de los hijos habidos durante dicha unión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con la contestación de la demanda.
El defensor ad litem promovió telegrama enviado a la parte demandada, el cual se valora como prueba de la diligencia tenida por el defensor en el cumplimiento de la labor que le fue encomendada. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Promovió como testificales a las ciudadanas Mirleny del Carmen Rodríguez Vasquez y Herminia Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.266.820 y V-3.860.531 respectivamente, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente reprodujo el merito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecerle e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Por el demandado.
Invocó y solicitó la palicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de las pruebas y aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas para el proceso, puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y reprodujo el merito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida familiar transcurría en un ambiente de armonía, paz, amor y compresión pero a finales de 2003 su cónyuge abandonó el hogar sin volver a tener en modo alguno ningún tipo de comunicación, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de la ciudadana Hrerminia Sánchez y Mirleny del Carmen Rodríguez Vasquez, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actora, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana JUANA YAMILETH AMAYA en contra del ciudadano BENIGNO MONTILLA GODOY, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 3 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos JUANA YAMILETH AMAYA y el ciudadano BENIGNO MONTILLA GODOY, ambos identificados, en fecha 17/07/1994, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 22. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RMSG/GG/rs.
Resolución N° 111/2019
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