REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-000928

PARTE DEMANDANTE JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.650.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMNADANTE PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 104.027.
PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., representada por el ciudadano LEONARDO GASCHTEFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.770
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 45.954.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Homologación.
En fecha 29/03/2017, JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.650, asistido en el acto por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 104.027, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARENA PARQUE FERIAL C.A., representada por el ciudadano LEONARDO GASCHTEFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.770, anexando los recaudos correspondientes, riela a los folios 01 al 03. En fecha 06/04/2017 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, y seguidamente se abrió cuaderno separado de medida asignado bajo el numero KH01-X-2017-000050, en fecha 03/07/2017 se homologa la transacción y se acuerda suspender la medida que se encuentra contenida en el cuaderno N° KH01-X-2017-000050, en fecha 09/01/2019 este juzgado ordena notificación al ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.650, en fecha 25/01/2019 se ordena librar cartel por haber sido imposible localizar a la parte demandante. En fecha 16/05/2019 el abogado en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 104.027, solicitó se notificare a la parte demandada para que consignare lo requerido, en fecha 22/05/2019, este tribunal fija audiencia conciliatoria para el día 06/06/2019.
En la oportunidad correspondiente se abrió la audiencia de conciliación y se llegó al siguiente acuerdo definitivo: “…Nosotros JEHIEL JOSUÉ LINAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.650, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.649, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.027, quien para los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra la sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL, C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el número 06, Tomo 59-A, con modificación posterior por ante el mismo Registro en fecha 20 de Septiembre del 2005, bajo Nº 23, Tomo 77-A, suficientemente facultado para este acto conforme a lo establecido en el Artículo Sexto del Documento Constitutivo Estatutario, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, quien para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, ante Usted con el debido respeto ocurren CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de junio de 2017 se celebró una transacción en este expediente y la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2017, en donde se estableció la obligación para LA DEMANDADA de permutarle a EL DEMANDANTE por el inmueble identificado en el contrato preparatorio y objeto de la presente demanda por cuatro inmuebles a construirse identificados de la siguiente manera: a)Local MS-1 dimensiones 2,56 de ancho x 1.95 de profundidad, ubicado en el Nivel 6.20 mts pasillo Sur-1; b) Local MS-2 dimensiones 2,56 de ancho x 1.95 de profundidad ubicado en el Nivel 6.20 mts pasillo Sur-1; c) Local MS-3 dimensiones 2,56 de ancho x 1.95 de profundidad ubicado en el Nivel 6.20 mts pasillo Sur-1 y; d) Local MS-4 dimensiones 2,56 de ancho x 1.95 de profundidad ubicado en el Nivel 6.20 mts pasillo Sur-1. Los referidos inmuebles serían construidos en un lapso no mayor de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de homologación de la presente transacción, improrrogables, así mismo se estableció que si LA DEMANDADA al mes DIECIOCHO (18) de los VEINTICUATRO (24) MESES que otorgó esa TRANSACCIÓN, podría participar por ante este expediente la factibilidad de cumplimiento en la construcción y entrega de los inmuebles identificados supra, y en caso de no poder concluirlos en dicho plazo entregaría a cambio un local en la planta baja, pasillo 2(el curvo) diagonal a pizza de verdad; con un área de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), es decir, 3.00 mts de frente x 6.67 mts de profundidad, designado provisionalmente con el Numero A-65-A., ubicado junto al local A-65; CONSIDERANDO: Que LA DEMANDADA en fecha 18 de diciembre de 2018 en estricto apego a la Transacción suscrita en fecha 12 de junio de 2017 y homologada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2017, procedió a través de diligencia a informar y participar que no podría cumplir con la construcción y entrega de los cuatro locales comerciales identificados supra, en virtud de lo anterior entregaría a los efectos de cumplir son su obligación asumida en la referida Transacción, el local comercial signado con el N° A-63-2 con una dimensión de VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 Mts2) el cual se encuentra totalmente construido y terminado y con fachada de vidrio; para exponer lo siguiente: PRIMERO: EL DEMANDANTE acepta que LA DEMANDADA cumpla con su obligación asumida en la Transacción suscrita en fecha 12 de junio de 2017 y homologada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2017 a través de la cesión de todos los derechos de propiedad sobre Un (1) Local Comercial identificado como A-63-2 que se encuentra en lo que se conoce como ARENA CENTRO COMERCIAL MODULO CUATRO (4) NIVEL CALLE con una dimensión de VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 M2). SEGUNDO: En virtud de la conformidad manifestada por EL DEMANDANTE al cumplimiento expresado anteriormente, LA DEMANDADA en aras de dar cumplimiento a su obligación asumida a través de la Transacción suscrita en fecha 12 de junio de 2017 y homologada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2017 a través del presente documento CEDE, pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a EL DEMANDANTE todos y cada uno de los derechos de propiedad sobre Un (1) Local Comercial identificado como A-63-2 que se encuentra en lo que se conoce como ARENA CENTRO COMERCIAL MODULO CUATRO (4) NIVEL CALLE ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este local posee un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Futura construcción parcela lote 8 y baños de servicio; Suroeste: Local A-63-1; Noroeste: Futura construcción parcela 8 y Sureste: Pasillo 2 y local A-65. El inmueble cuyos derechos se ceden le pertenecen LA DEMANDADA conforme se expresa a continuación: A.- La propiedad de la parcela de terreno, donde se encuentra construido ARENA CENTRO COMERCIAL pertenece a la Sociedad ARENA PARQUE FERIAL C.A. conforme se evidencia de documento de cesión debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco, bajo el No 19, Tomo Décimo Noveno, folios 123 al folio 126, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005, con documento de división de parcela protocolizado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 29/02/08 bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero y por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 24/10/08 bajo el Nº 17, Tomo 6 del protocolo de trascripción y aclaratoria por documento Nº 18, Tomo 6 protocolo de trascripción de fecha 24-10-08; y B.- El local comercial por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas y conforme a Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de Abril del 2.013, bajo el N° 27, Folios 169 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y por Documento Complementario de Condominio debidamente registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 30, folio 205 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2018, documentos estos que este que EL DEMANDANTE declara conocer y aceptar y muy especialmente lo expresado en el mismo en cuanto a “…expresamente se establece que al terminarse cualesquiera de las diferentes obras o etapas, bastara por ser suficiente cuanto en derecho se refiere, el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público competente, el otorgamiento de sendos documentos de condominio complementarios adicionales, a los fines de incorporar dichas obras o etapas al régimen condominial con todos los efectos que ello implica. Tales documentos de condominio posteriores serán otorgados exclusivamente por ARENA PARQUE FERIAL C.A. ya sea como propietaria de esas nuevas construcciones o como mandante especial de posibles propietarios de algún bien susceptible de aprovechamiento individual. Como consecuencia lógica de lo anteriormente expresado, cada vez que sea otorgado un documento de condominio que incorpore nuevas obras será necesario modificar algunos espacios que las integren físicamente, ya sea aumentando un área en especial o creando áreas comunes para ser físicamente posible dicha integración y muy especialmente serán modificadas progresivamente las alícuotas de condominio a las cuales se hará referencia más adelante en el presente documento…”;por lo que en este mismo acto EL DEMANDANTE DECLARA que confiere a la empresa mercantil ARENA PARQUE FERIAL, C.A., ya igualmente identificada, PODER ESPECIAL, con fundamento en el artículo 1.705 del Código Civil para que dicha empresa realice la revisión, reformas, modificaciones y aclaratorias que tanto del Documento de Condiciones Generales de Condominio de ARENA CENTRO COMERCIALCUATRO (4) como de los documentos de condominio, que deban irse registrando a medida que se valla construyendo las diferentes etapas del macro proyecto, así como de los respectivos reglamentos; quedando entendido expresamente y aceptado, que este poder solo dejara de tener efecto en la oportunidad de que ARENA PARQUE FERIAL, C.A. hubiere enajenado y protocolizado la totalidad de los inmuebles destinados a la venta del Proyecto total denominado ARENA CENTRO COMERCIAL. Igualmente y tomando como base el precitado documento de condominio, al cual se contrae el inmueble objeto de esta negociación, las partes ratifican lo establecido en el mismo respecto a que el servicio de estacionamiento que requiere el inmueble y los usuarios del centro comercial, serán satisfechos por los respectivo locales estacionamiento todo ello conforme a aplicación analógica del Reglamento parcial Nº1 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme lo permite el Artículo 4º del Código Civil. Al inmueble aquí cedido le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del ARENA CENTRO COMERCIAL MODULO CUATRO (4) de: 0,528%. Se estima la presente sesión solamente para los efectos registrales en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Los derechos aquí cedidos se encuentran libre de cargas y gravámenes y nada adeudan por impuestos nacionales, estadales o municipales. TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta su total aceptación y conformidad a la cesión efectuada por LA DEMANDADA en todos sus términos y condiciones, incluyendo en el mandato otorgado en la cláusula anterior. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la presente transacción servirá como documento de propiedad de los derechos vendidos, en consecuencia EL DEMANDANTE procederá la presente transacción así como el respectivo auto homologatorio, obligándose a todo evento LA DEMANDADA a suministrar los recaudos necesarios y útiles para la obtención de dicho registro, asimismo, quedan obligadas LAS PARTES a suscribir cualquier tipo de documento adicional, ampliatorio o subsanatorio que pudiese ser necesario y útil para protocolizar la presente cesión por ante el Registro correspondiente. QUINTO: Con la suscripción del presente documento LA DEMANDADA realiza la tradición de los derechos cedidos poniendo en posesión del referido Local Comercial A-63-2 a EL DEMANDANTE. SEXTO: Se ratifica la resolución del contrato de preparatorio de opción de compra venta sobre un local comercial a construirse en el Nivel Ferial Módulo V, bajo el Nº F-186-3 de Arena Centro Comercial, el cual contaría con un área aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 M2), sobre un terreno propiedad de mi representada de fecha 25 de agosto de 2010 y que dio origen a la presente demanda. SÉPTIMO: EL DEMANDANTE solicita que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KH01-X-2017-000050 por decisión de fecha 6 de abril de 2017 sobre los siguientes inmuebles: Parte del Complejo Comercial, que constituye un área cercana a los Veinte Metros Cuadrados (20,00) Mts2, y son parte del módulo número cinco ofertado: Locales 84-1-, 84-2 y Local Adicional AL e-1, descrito de la siguiente manera: Local Nº 84-1: Este local posee un área de 6.17 Mts2; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Local Nº A-83-1 y pasillo de acceso área común oeste; Suroeste: Pasillo de acceso área común oeste; Noroeste: pasillo de acceso área común oeste; y Sureste: Local A-83-1 y pasillo de acceso área común oeste; Local Nº 84-2: este local posee un área de 6,43 Mts2; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Local Nº A-83-1 y pasillo de acceso área común oeste; Suroeste: acera de acceso área común sur; Noroeste: Pasillo de acceso área común oeste; y Sureste: Local A-83-1 y acera de acceso área común sur; Local Adicional Al E-1: Este local posee un área de 7,50 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Noroeste: Pasillo de acceso área común oeste; Suroeste: Pasillo de acceso área común oeste; Noroeste: Pasillo de acceso área común oeste; Sureste: Pasillo de acceso área común oeste. Dicho locales le pertenece a la Empresa demandada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 49, medida ésta participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara según Oficio Nº 0900-460 de fecha 6 de abril de 2017 y recibido por dicho Registro en fecha 18 de abril de 2017, sea suspendida y dejada sin efecto de manera inmediata, para lo cual se solicita sea oficiado el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente suspensión. OCTAVO: LAS PARTES declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil, declaran actuar de buena fe, el presente acuerdo ratifica la voluntad de LAS PARTES asumida en la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2017 y homologada en fecha 3 de julio de 2017, por lo que, quedan finiquitados o dirimidos cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo, salvo el presente acuerdo que el tribunal velará por hacer cumplir. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones distintas a la presente que se homologará, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Se acompañan tres (3) ejemplares, uno para ser agregado al expediente y uno para Cada parte. LAS PARTES de común acuerdo convienen en solicitar al Juez de la presente causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole el valor de cosa juzgada…”
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por el demandando JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.650. y el demandante sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., representada por el ciudadano LEONARDO GASCHTEFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.770, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide debe proceder a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar al registro correspondiente a los fines de que estampe la nota con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuere dictada en fecha 06/04/2017 y que aquí queda levantada como efecto de la transacción efectuada. Así se decide.
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto,
La Juez.,
El Secretario Temporal.,
Abg. Rosángela M. Sorondo G.
Abg. Gustavo Gómez
RMSG/GG/rs
Resolución N°112/2019
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL