REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000807
PARTE ACTORA: ABG. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 51, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07/05/2009, bajo el N° 19, tomo 34-A, representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER Y MELIX ALCHAER EL CHAER, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.483.190 y V-16.088.747 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ SUAREZ y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 104.199, 212.847 y 81.536 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral en el juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ABG. ZALG ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, contra la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER Y MELIX ALCHAER EL CHAER, antes identificados, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
De las acompañadas con el escrito libelar:
1.-Copia fotostática simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 51, tomo 24, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la legitimidad con que actúa el apoderado de la parte accionante y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple documento privado, de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos COSTAKI HOMSI RAHI y la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la relación contractual existente entre las partes involucradas en el procedimiento y el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Reporte de estado de cuenta impresa, emitida por G.S Autopartes, C.A., Costaki Homsi, de fecha 19/06/2017, por un monto de Bs. 24.000.000, la cual describe12 meses a partir de febrero 2017 hasta febrero 2018, por un monto de Bs. 2.000.000,00, cada uno, correspondiente a Electroniks Dubai C.A., el mismo es tomado en su pleno valor por cuanto permite identificar el estado de cuenta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
4.- Copia de Rif N° J-29756641-4, perteneciente a Electroniks Dubai, C.A., el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la identidad del demandado. Así se establece.
5.- Copia simple de acta constitutiva de Electroniks Dubai C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 34-A, del año 2009, se toma en su pleno valor de conformidad con las reglas de la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente y de la misma se desprende la cualidad de la parte demandada. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento privado, referido a contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos COSTAKI HOMSI RAHI, y la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, consignada y marcada con la letra “A”, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.-Comprobates de transferencias bancarias, emitidas por el Banco Banesco, pertenecientes a los meses de marzo a diciembre del año 2017 y del mes de enero a julio del año 2018, que según la parte accionada corresponden a los cánones de arrendamientos cancelados por su representada, correspondientes a los meses de marzo 2017 a mayo 2018, los mismos son tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente y sirven a esta operadora judicial para determinar los pagos de cánones de arrendamientos efectuados por la parte demandada. Así se establece.
En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Hizo valer los documentos fundamentales de la pretensión en los cuales fundamenta la demanda de desalojo, los mismo ya fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
2.- Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiare a los tribunales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de municipio ordinario y ejecutores de medidas a los fines de que informaren a este despacho si aparece consignación alguna de canon de arrendamiento efectuada por la empresa Electroniks Dubai C.A., Rif J-29756641-4, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07/05/2009, bajo el N° 19, tomo 34-A, indicando el numero de asunto, monto del canon, el año y los meses a que corresponde, a tales efectos se recibió comunicación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, asimismo se recibió comunicación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, de la misma manera se recibió comunicación del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, igualmente se recibió comunicación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, también se recibió comunicación del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, se recibió comunicación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001 y finalmente se recibió comunicación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que no cursa ante ese despacho asunto relacionado a canon de arrendamiento efectuado por Electroniks Dubai S.A., a favor del ciudadano Costaki Homsi Rahi, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, las informaciones descritas son tomadas en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de las mismas se desprende que la parte demandada no ha efectuado pagos ante los tribunales del municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y es necesario acotar que la doctrina establece que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han realizado. Esta fórmula rigurosa expresa exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento del mismo. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso que nos ocupa la acción promovida por la parte actora es el desalojo de un local comercial, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 40 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de arrendamiento del local comercial, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al mismo, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ahora la bien la parte demandante alegó en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue arrendado a la firma mercantil Electroniks Dubai, C.A., señalando que su relación arrendaticia comenzó en el año 2009 y que mediante la firma de nuevos contratos se mantuvo la referida relación arrendaticia, hasta el último que se suscribió con una duración de un año, a partir del día 28/02/2016 hasta el día 28/02/2017, con un canon de arrendamiento de (300.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, de forma puntual hasta que se hiciere la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, y que vencido el contrato se notificó a la parte demandada la firma de un nuevo contrato con un canon de arrendamiento de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) mensuales, negándose éste a firmar el prenombrado contrato y a pagar el nuevo canon establecido; así como también a entregar el inmueble disfrutando así de él desde el mes de marzo del 2018, sin pagar.
De las actas que rielan al expediente se evidencia que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda con un poder apud acta que le fue concedido por el ciudadano Mdien Al Chaer El Chaer, titular de la cédula de identidad N° V-19.483.190, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil Electroniks Dubai C.A., poder este que fue impugnado en la debida oportunidad por la parte actora, indicando que los estatutos sociales de la firma mercantil demandada establecen que el mismo debía ser otorgado por la junta directiva, a tales efectos se hace necesario establecer lo que indica el estatuto social de la firma mercantil, que viene a ser la ley que rige tal empresa y del mismo se desprende: Cláusula Décima Tercera: El presidente y el Vicepresidente de la compañía tendrá además de cualquiera otras atribuciones que le señalen los estatutos las siguientes: A) Ejercer la representación legal de la compañía y otorgar poderes generales o especiales a abogados para la representación en juicio de la compañía…(negritas nuestras), se observa que el poder debió ser otorgado por ambos representantes legales Presidente y vicepresidente, no habiéndolo realizado conforme a las estipulaciones del contrato social pues el mismo es inexistente y los alegatos que presentó la demandada no pueden considerarse por esta operadora judicial por cuanto no existen para el proceso, así las cosas no habiendo promovido prueba alguna que la favoreciera o desvirtuara los alegatos de la parte actora, otorga así razón suficiente para declarar con lugar la demanda por la falta de pago alegada, constatada a los autos la falta de pago por cuanto de la prueba de informes se evidencia que no existe consignación arrendaticia por parte de la demandada ante ninguno de los tribunales de municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes serían los competentes para conocer de ello, queda por demás evidenciado que efectivamente se ha incurrido en la falta de pago demandada. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ABG. ZALG ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, contra la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER Y MELIX ALCHAER EL CHAER, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial a la parte demandante.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.

LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 00:00 p.m.
Sentencia Nº 109/2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.