REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (03) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO:KP02-V-2017-000650
PARTE
DEMANDANTE: JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.134, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 119.358, actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21/02/2017, inserto bajo el N° 10, tomo 23, folios 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTE
DEMANDADA: NERY QUINTERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.370.498, domiciliada en la urbanización Chucho Briceño, casa 174 primera etapa, Cabudare, estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMEL LUCIA GAINZA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 240.794.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, en contra de la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 08/03/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/03/2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 20/06/2017, se libró compulsa. En fecha 04/08/2017 la parte actora consignó mediante diligencia comisión de la citación practicada a la parte accionada sin firmar. En fecha 08/08/2017, se libró cartel de citación. En fecha 21/09/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 04/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Rosángela Sorondo. En fecha 02/03/2018, se libró cartel de citación de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/04/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 26/06/2018, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 22/10/2018, se celebró acto de juramentación del defensor designado. En fecha 16/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Pérez Barreto. En fecha 15/01/2019, se libró compulsa. En fecha 07/02/2019, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 15/03/2019, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 11/04/2019 se recibió escrito de subsanación a las cuestiones previas. En fecha 24/04/2019, se agregaron y se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 07/05/2019, se recibió escrito de informe suscrito por la parte actora.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 09/08/2016, su representado el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, parte demandada en la presente causa, quien fue representada en dicho acto por la ciudadana IRIS QUINTERO GOMEZ DE MARTINEZ, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local destinado para oficina ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, distinguido con las siglas N° 4-1, cuarto piso, en el edificio Canvendes, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual tuvo como precio pactado entre las partes la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), que al momento de realizada la compra venta se pagó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares, los cuales serían cancelados en un plazo no mayor de 90 días y que para garantizar el cumplimiento del monto restante se constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de la vendedora, parte demandada en la causa.
Expone que dentro del lapso de los prenombrados 90 días, su representado ya teniendo la disponibilidad del dinero para cancelar la totalidad del precio de la venta, y obtener la liberación de la hipoteca recaída sobre el inmueble, procedió a comunicarse con la vendedora, para que se hiciere presente y recibiera el pago, solicitándole de igual forma le indicare un número de cuenta para realizar la transferencia bancaria o en su defecto se apersonare a la notaria o registro público para recibir el cheque por la cantidad adeudada y en su defecto le concediera la liberación y cancelación de la hipoteca, que dicho pago se realizaría el día 23/11/2016 en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y una vez notificada e informada la vendedora, es decir la parte accionada, manifestó que no otorgaría ni firmaría dicha liberación, en virtud de que el valor del inmueble había variado, negándose según la parte actora de manera clara y tajante a recibir el pago y en consecuencia a firmar el documento, pasado el tiempo para firmar el documento de compra venta y venciéndose así el lapso por haber transcurrido los 60 días para su otorgamiento.
Por todo lo narrado procedió en nombre de su representado a demandar a la ciudadana NERY QUINTERO LAGUNA, identificada ut supra, por cumplimiento de contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1.527, 1.168 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 15/03/2019 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de compra venta sobre un inmueble, el cual no se señala de manera precisa en el libelo de la demanda, que no señaló los linderos del inmueble, incurriendo así en la violación al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Subsanación a la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar u oponerse compareció la parte demandante, en fecha 11/04/2019 y presentó escrito de subsanación a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando los linderos correspondientes al inmueble objeto de la demanda, de la siguiente forma: Norte: en línea de 5,60 metros con fachada norte; Sur: en línea de 5,85 metros con fachada sur; Este: en línea de 10,00 metros con fachada este; y Oeste: en línea de1,80 metros con pasillo de circulación interna y 8.20 metros con la oficina 4-2.
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante
1.- Promovió el mérito favorable que cursa en autos, en especial el documento de propiedad, el cual riela en el folio 13 y procedió a establecer los linderos del inmueble objeto del litigio, la referida prueba documental es tomada en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Con fundamento en lo precedentemente narrado y los alegatos esbozados por las partes, este tribunal a los fines de dictar la sentencia correspondiente en esta incidencia de cuestiones previas, debe destacar que el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado, en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De los autos se desprende que la parte demandante procedió a establecer los linderos del inmueble objeto del litigio en el tiempo que establece el Código de Procedimiento Civil para ello, por lo que subsanó debidamente el defecto de forma invocado por la demandada y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa invocada del numeral 6° del artículo 346, referida a los linderos del inmueble objeto de este procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Notifíquese a las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 p.m-
RMSG/GG.-.
Resolución N° 94/2019