REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-001406
PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.766, domiciliado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, oficina 10, N° 24-47, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PASTOR ANDRADE RODRIGUEZ Y MARIA JOSE TORIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.553.256 el primero; domiciliados en la última calle del sector 4, casa N° 150 del barrio El Paraíso, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 79.343.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER PASTOR ANDRADE RODRIGUEZ Y MARIA JOSE TORIN RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 15/05/2017, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/05/2017, se recibió la demanda por acción mero declarativa. En fecha 06/06/2017, se admitió la demanda, seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha 17/07/2017 el alguacil consignó la boleta de notificación para la Fiscal de Familia debidamente recibida. En fecha 01/11/2017 el alguacil consigno boleta de citación sin firmar por no haber podido localizar a los demandados. En fecha 04/12/2017 la juez abg. Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento del asunto. En fecha 18/01/2018 consignó ejemplar de prensa contentivo de edicto debidamente publicado. En fecha 07/03/2018 la secretaria dejó constancia de la fijación de los carteles de citación. En fecha 03/04/2018 se designó defensor ad litem al abogado Alberto Yaguas, quien se juramentó en fecha 10/07/2018, En fecha 28/09/2018 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 23/10/2018, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 31/10/2018, se admitieron las pruebas. En fecha 01/02/2019 se fijó acto para informes. En fecha 22/02/2019 se recibió escrito de informes, En fecha 25/02/2019 se acordó dejar transcurrir los 8 dias para observaciones y en fecha 20/03/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, ya identificado, quien expuso que inició una unión concubinaria con la ciudadana CLAUDIA YOSAMARA RODRIGUEZ VARGAS (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.489, manteniendo dicha unión aproximadamente desde el año 2003 hasta el 2011, que de dicha unión no procrearon hijos comunes, que el sueño de vivir juntos como familia y el amor que se demostraban hizo que la convivencia fuera ininterrumpida, pacifica, notoria, pública, inequívoca y con ánimos de darse el carácter y condición de esposos, que compartían junto a los hijos de ella Alexander Pastor Andrade Rodríguez y María José Torin Rodríguez, que compartían como familia, acudían a reuniones sociales y paseos, eventos laborales, culturales y familiares, que con esfuerzo y sacrificio fomentaron un bien inmueble donde establecieron su domicilio, que en el año 2011 la relación fue interrumpida por situaciones propias de pareja, que a mediados de 2016 comenzó a tener nuevamente comunicación con su expareja para llegar a un acuerdo y solución amistosa sobre la vivienda pero el día 12/10/2016 esta falleció y desde dicho momento hasta la fecha ha tratado de convenir con los hijos de su expareja para llegar a un acuerdo amistoso sobre el bien inmueble y ello no ha sido posible, por todo ello procedió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el defensor ad litem procedió a indicar como punto previo que trato de establecer por todos los medios alguna comunicación con los ciudadanos Alexander Pastor Andrade Rodríguez y María José Torin Rodríguez, pero ello no resultó posible por lo que procedió a contestar de forma genérica rechazando, contradiciendo y negando la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado y solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión del demandante.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de demanda acta de defunción de la ciudadana Claudia Yosamara Rodríguez Vargas, la cual es tomada en su pleno valor pro tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Promovió posiciones juradas para que los demandados Alexander Pastor Andrade Rodríguez y María José Torin Rodríguez, las absolvieren, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Neyda Yustiz, Antonio de Jesús Amabile Saldivia, Isidra Edecia Arriechi, Nieves Josefina Perez Campechano, José Octavio Loyo, Juan Evangelista González, Marcos Honorio Rodríguez, de las testificales promovidas y admitidas solo fue evacuada la ciudadana Nieves Josefina Campechano, quien depuso sobre los ítems planteados sin embargo en análisis de la misma no resulta suficiente para aclarar la situación que aquí se plantea y la unión que pretende probarse, su deposición no resulta del todo clara y suficiente, por lo que se procede a desechar, así se establece.
Promovió impresiones fotográficas con la cuales pretende probar la posesión de estado que indica mantenía con la de cujus Claudia Yosamara Rodríguez, las mismas se desechan ya que a criterio de esta juzgadora nada aportan para el esclarecimiento de los hechos que aquí se pretenden establecer, así se establece.
Por el defensor ad litem:
El defensor ad litem, invocó los principios de adquisición procesal o comunidad de pruebas y reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y que amparan ampliamente la defensa alegada en nombre sus representados, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana CLAUDIA YOSAMARA RODRIGUEZ VARGAS (difunta) aproximadamente desde el año 2.003 hasta el año 2.011, fecha en la por motivos personales decidieron separarse. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó el accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En el debate probatorio no resultó demostrado ya que la afirmación del único testigo traido al proceso no resultó del todo convincente en relación al hecho narrado, igualmente las impresiones fotográficas promovidas no resultan del todo prueba que conlleve hacia la formación de un criterio que te haga entender la real existencia de la unión concubinaria narrada en el libelo de demanda.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que las pruebas aportadas no resultan suficientes para establecer la acción mero declarativa propuesta y forzosamente así debe declararse.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que del análisis de las sentencias señalas y los criterios doctrinarios, en el presente asunto no se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase sin lugar la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y la ciudadana CLAUDIA YOSAMARA RODRIGUEZ VARGAS (DIFUNTA), contra los ciudadanos ALEXANDER PASTOR ANDRADE RODRIGUEZ Y MARIA JOSE TORIN RODRIGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RS/GG/rs.
Resolución N° 96/2019