REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2018-001785
PARTE
DEMANDANTE: ABG. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.400, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 90.464, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara en funciones notariales, en fecha 25 de julio de 2017, anotado bajo el N° 403, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público.
PARTE
DEMANDADA: JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644, domiciliado en Residencias Regency Park, avenida principal de la urbanización El Pedregal, PH, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 131.310.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado LENIN COLMENAREZ LEAL, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 04 al 21.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/10/2018, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para la contestación de la demanda. En fecha 03/12/2018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto no le fue posible localizar al demandado. En fecha 07/12/2018, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18/12/2018 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados, en fecha 01/02/2019 la secretaria del tribunal procedió a efectuar la fijación del cartel, en fecha 25/02/2019, se designó defensor ad litem al demandado. En fecha 06/03/2019 se hizo parte el abogado Ramon Ray Rivero Mujica y presentó poder conferido por el demandado y en fecha 15/03/2019 presentó escrito mediante el cual invocó la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30/04/2019 la parte actora contradijo la cuestión previa invocada, en fecha 07/05/2019 se abrió articulación probatoria, en fecha 16/05/2019 la parte actora presentó escrito de pruebas, en fecha 20/05/2019 se admitieron las pruebas promovidas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano José Luis Herrera Virguez, está haciendo uso en un procedimiento judicial que cursa en The United State District Court, Southern Distric of New York, caso N° 18-CV-606-RA Merril Linch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated vs José Luis Herrera and Zelhideth del Valle Montaño Linares, de un documento denominado cuentas en participación, indicando que afirma falsa y maliciosamente, que el mismo fue formado por su representada en representación de la empresa Aduanera Express C.A., con sede en el Centro Comercial Venrol, avenida Pedro León Torres, local 33-A, Barquisimeto, estado Lara, que fue otorgado en fecha 15/10/2004 y tiene como causa una hipotética cuentas en participación, en el cual su representada se asoció con el demandado confiriéndole participación en las ganancias brutas y en las perdidas de la empresa, solicita que se declare la inexistencia de los derechos y obligaciones surgidos de la relación jurídica pretendida por el demandado, por lo que procedió a demandar al ciudadano José Luis Herrera Virguez para que convenga o así lo declare este tribunal, que el instrumento de cuentas en participación otorgado el día 15/10/2004 entre los ciudadanos Zelhideth del Valle Montaño en representación de Aduanera Express C.A., y José Luis Herrera Virguez, nunca tuvo vigencia legal y es inexistente.
Cuestiones Previas.
Comparece el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, actuando en nombre y representación del ciudadano José Luís Herrera Virguez y procedió a promover la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento CivilMilangela del Carmen Colmenarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, donde procede a citar lo siguiente:
“…Opongo como cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 esta es la inadmisibilidad de la demanda, ya que no es posible pretender una partición de unas bienhechurías sobre un terreno ejido para lo cual es imprescindible obtener la autorización del municipio Iribarren del Estado Lara quien sería el propietario del bien en donde reposan dichas bienhechurías. El municipio bien puede autorizar, revocar al que tiene, arrendárselo aun (sic) tercero, etc. Es de resaltar que si las bienhechurías fueran a ser vendida requeriría el consentimiento, tanto en la Notaría como en el Registro, si para dicho organismo es necesario dicho consentimiento como se puede proceder a partirse y en caso de no poderse subastarse sin el debido conocimiento Municipal. El bien inmueble es el terreno y todo lo construido y adherido a él sigue su suerte…”
Oposición a las cuestiones previas.
Compareció el apoderado de la parte demandante Edgar Becerra y presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, donde procedió a manifestar lo siguiente:
“… a todo evento rechazo y contradigo la cuestión previa planteada por la parte demandada en toda y cada una de sus partes, por cuanto como fue bien indicado por este tribunal, al versarse dicha partición sobre unos bienes construidos en terreno municipal con carácter de ejido, se debe citar a los representantes del municipio Iribarren, tal como a ocurrido en el presente proceso y así consta en los autos para que estos salvaguarden los derechos del munipio en dicho proceso. Ahora bien, la parte actora alega que el propietario del bien de las bienhechurías que se pretende partir, las cuales están en comunidad con la demandada, no son propiedad de mi mandante por cuanto las mismas están construidas en fundo ajeno específicamente en la terrenos ejidos propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara… En este orden de ideas, es claro concluir que la ley permite la construcción de bienes en terrenos ajenos y que dicha construcción cuando es hecha de buena fe como el presente caso pertenece a quien la construyó, y es por lo cual al ser mi mandante copropietario de dicho bien es por lo que tiene el derecho de ejercer dicha acción y la misma no es contraria a la ley ni al orden público es y por lo cual se debe admitir y en consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte actora…”
DE LAS PRUEBAS.
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deduce de los hechos alegados por el libelo de demanda y del propio auto de admisión dictado por el tribunal, a tal efecto debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Invocó la notoriedad judicial desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 del 24/03/2000, caso José Gustavo Di Mase, en referencia a la inadmisibilidad de la acción, en relación a ello este tribunal tiene acogido el principio de notoriedad judicial y las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son acogidas como criterio decisorio. Así se establece
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegando que no puede admitirse la acción por cuanto el actor trajo al procedimiento copia fotostática de un documento privado cuya inexistencia pretende, por otra parte el accionante manifestó que el tribunal debe proceder a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el apoderado del demandado, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta juzgadora que el demandado asegura que la acción no puede admitirse debido a que el documento fundamental se acompañó en copia fotostatica, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se observa que la demanda no encuadra dentro de los supuestos establecidos para su inadmisión, por lo que necesariamente debía procederse a la admisión de la misma, tal y como se hiciere, ya que lo contrario sería limitar el acceso a la justicia y adelantar opinión a priori sobre el asunto debatido, corresponderá a las partes durante el iter procesal desvirtuar los alegatos que a cada una corresponda.
El juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestión que debe resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones o prohibiciones sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, actuando en nombre y representación de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño, contra el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 95/2019.