REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2016-000130
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA CRISTINA SOSA ALEJOS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.780.425 y de este domicilio.
ABOGADO ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°184.526 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana DEYABELIA GUILLERMINA JIMENEZ PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.771.873 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMCHO, MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO Y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 67.786, 102.228 y 199.729 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inicio la presente demanda por Cobro De Bolívares por escrito libelar de fecha 21 Septiembre del 2016, siendo admitida la misma el 26 de Septiembre del 2016. En fecha 14 de noviembre del 2016 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilió del demandado. Mediante escrito de fecha 06 de marzo del 2017 la parte demanda dio contestación a la presente causa. En auto de fecha 10 de marzo del 2017 este Tribunal advirtió que el cuaderno de medidas signado con el N°KH02-X-2016-78, no se encontraron las resultas del embargo preventivo librado en fecha 21 de octubre del 2016, asimismo advirtió que una vez conste las referidas resultas se pronunciara sobre lo solicitado. Del mismo modo en auto del 24 de marzo del 2017 este Tribunal ordeno librar boleta de notificación y advirtió que comenzaría la articulación probatoria una vez se verificara la ultima notificación de las partes, quedando notificada la parte actora en auto del 29 de marzo del 2017. Asimismo en auto de fecha 30 de marzo del 2017 fueron admitidas y agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se fijo el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos, asimismo se fijo para el tercer día de despacho siguiente oír la declaraciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, así como se ordeno citar a la Ciudadana Jessica Cristina Sosa Alejos a los fines de que se absolviese la posición jurada que le formulo la parte demandada, al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

Asimismo en autos de fecha 03 de abril del 2017, se dejo constancia de no comparecencia, en consecuencia se declaro desierto el acto de nombramiento de experto Grafotécnico y Químico en el presente procedimiento. Del mismo modo fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, en autos de fecha 06 y 07 de abril del 2017. Posteriormente En autos de fecha 17 de abril del 2017 se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadana Luciría del Carmen Carucí y María Angélica Freitez Gil, promovidos por la parte demandada, quedando en consecuencia desierto el acto. También en auto de fecha 17 de abril del 2017 en la oportunidad y hora fijada este Tribunal oyó las declaraciones testimoniales de las ciudadanas, Martha Virginia Vides López y Marisbella Magdalena Jiménez Pinto, testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. Asimismo en auto de fecha 18 de abril del 2017se oyó la declaración testimonial del ciudadano Lenin Antonio Segura Rivas.

En la misma secuencia procedimental, en autos de fecha 18 de abril del 2017 la parte actora y demandad en la presente causa, expusieron carta de aceptación debidamente firmada por los expertos Grafotécnico y Químicos promovidos por los mismos, También en auto de la misma fecha se libro boleta de notificación al Ciudadano Rafael Alberto Santa Rojas, el cual este Tribunal lo designo como Experto Grafotécnico y Experto de data Química en el presente juicio, el cual manifestó su aceptación en fecha 20 de abril del 2017. Mediante auto de fecha 18 de abril del 2017, se informo sobre el vencimiento del lapso de articulación probatoria y se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Asimismo, En autos de fecha 26 de abril del 2017 siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal, se realizo acto de juramentación de los Expertos Grafotécnico a los ciudadanos Petra Janeth Asuaje, Antonio José Cegarra y Rafael Alberto Santana Rojas y como Expertos Químicos a los ciudadanos Lino Cuicas, José Cegarra y Rafael Alberto Santana Rojas.

En auto de fecha 28 de abril del 2017, este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se realizaran las experticias a la letra de cambio. De igual manera en auto del 04 de mayo del 2017 siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal informo que no habían llegado las resultas dirigidas a la Superintendencia de Bancos y de las pruebas de Experticia acordadas, siendo estas resulta fundamental al pronunciamiento de fondo de la causa, e informo que una vez conste en autos las resultas de las mismas, será decidido la presente causa al quinto día de despacho siguiente.

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 22 de julio del 2016, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fue librada por la parte demandante una letra de cambio, la cual fue aceptada el 22 de agosto del 2016 por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), por la ciudadana Deyabelia Guillermina Jiménez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.771.873 domiciliada en la carrera 23 entre calles 55 y 54 casa N°55-2 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Asimismo, estableció el Abogado endosatario, que dicha letra de cambio le fue endosada para su cobro, razón por la cual procedió al cobro de la misma. Arguyó que en la oportunidad en la cual se debió cumplir el pago, así como en múltiples y ulteriores fechas, no se cumplió la obligación del mismo. Estableció de acuerdo a los artículos 640° y 647° del Código de Procedimientos Civiles que la demandada pague por ante este Tribunal, en dinero efectivo, la cantidad de doce millones (Bs 12.000.000,00) correspondientes al valor capital de la letra de cambio, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000.00) correspondientes al valor de intereses moratorios, y también la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs 3.000.000, 00) equivalentes al veinticinco (25%) del valor expresado de la demanda por estimación de costos y costas, así como los honorarios del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que han debido producirse los pagos hasta la definitiva y efectiva cancelación, para la cual pidió se ordenara una experticia complementaria del fallo.
Estableció su demanda, en el fundamente jurídico del artículo 451° y 436° del Código de Comercio concatenado con el artículo 640° del Código de Procedimientos Civiles. Estimo la demanda en la cantidad de Quince Millones Cincuenta Mil Bolívares (15.050.000,00) equivalente a 85.028 Unidades Tributarias. Asimismo solicito la intimación del librado, aceptante, ciudadana Dayabelia Guillermina Jiménez Pinto antes identificada, así como solicito ante este Tribunal el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646° de Código de Procedimientos Civiles.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

A todo evento, negó, rechazo y contradijo, tanto en Derecho como en los hechos los argumentos presentados por los demandantes en el libelo de la demanda, ya que alegó que es falso el haber suscrito con los demandantes una deuda u obligación, así como es falso la existencia de algún instrumental demostrativo de tal obligación, por tal motivo se opuso al decreto intimatorio, Impugnando y Tachando de falsa la letra de Cambio, con fecha de emisión del 22 de Julio del 2016 y de vencimiento el día 22 de agosto del 2016, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000, 00). La demandada ciudadana Deyabelia Guillermina Jiménez Pinto, alegó que su cónyuge ciudadano Lenin Antonio Segura Rivas, titular de la cedula de identidad V-7.437.008 adquirió una obligación con la Ciudadana Jessica Cristina Sosa Alejos, quien a fin de garantizar su obligación, firmo una Única de cambio, obligación que fue cancela mediante cheque N°40002062, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 183.880,00). También Arguyó que, esta situación creo confusión al momento del embargo, ya que resultaba imposible determinar el origen de la obligación pecuniaria, estableciendo que en algún momento existió una deuda entre los ciudadanos Lenin Antonio Segura Rivas y Jessica Cristina Sosa Alejos, la cual fue cancelada, pero en ningún momento la parte demandada suscribió giro o letra de cambio a favor de los demandante en auto.

Asimismo, mencionó que el cheque N°40002062, fue devuelto, motivando a la realización de una transferencia bancaria de fecha 09 de noviembre del 2016, a la cuenta N° 01020112880000075718, cuenta del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Jessica Cristina Sosa Alejos, quien voluntariamente suministro sus datos personales mediante conversación de mensajería instantánea, a través de la aplicación para teléfonos móviles Whatsapp en fecha 28 de octubre del 2016. Del mismo modo alegó, el forjamiento de su firma en la cambial mercantil, para embargar una suma muy superior a la de la obligación inicial, de la cual no tienen asidero jurídico ya que la letra de cambio que garantizo la obligación suscrita entre los ciudadanos Lenin Antonio Segura Rivas y Jessica Cristina Sosa Alejos, fue entregada una vez paga la deuda suscrita. Arguyo que de la mencionada letra de cambio, no es la misma letra y estilo de escritura, lo cual indica que los demandantes en auto fraudulentamente forjaron el instrumento fundamental de la acción, perjudicándola patrimonialmente. Por tal motivo solicito que se realizara un Examen Grafotécnico al mencionado documental para determinar la veracidad de la firma suscrita.

Fundamentó sus alegatos de Fraude Procesal en el artículo 17, 170 numerales 1° y 2°, así como también los ordinales 1° y 2° del parágrafo primero del referido artículo del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de idea, sustento su escrito en La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N°910 de fecha 4 de agosto del año 2000, así como en las definiciones doctrinales de Jorge W. Peyrano (1997) y Ángela E. Ledesma (1998); Del mismo modo solicito que el Tribunal se abstenga de homologar la transacción fraudulenta suscrita el 23 de febrero del 2017 hasta tanto sea dilucidado y declarado con lugar el fraude procesal, así como reservándose las acciones penales que considere pertinente y el cobro de los Daños y Perjuicios causados por el proceso fraudulento incoado por los demandantes.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Originales de Letras de Cambio de fecha 22 de Julio del año 2016. Se desechan por cuanto fue demostrado en el informe pericial presentado por los expertos en la prueba grafo técnica que dichas letras de cambio no fue firmada por la Ciudadana DEYABELIA GUILLERMINA JIMENEZ PINTO, quedando así desvirtuado los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
2. Copia Certificada, del Acta efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Febrero del 2017. De la misma se evidencia que si bien es cierto en el momento de la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, las partes intervinientes en el presente juicio, convinieron en la presente causa, no es menos cierto que quien juzga en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva a las partes, así como el debido proceso y el Derecho a la Defensa, y en virtud de que la parte demandada en todo el proceso se ha encargado de contradecir la Acción incoada, aunado al hecho de que no se realizó la Homologación respectiva en su debido momento, sin embargo por ser documento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia Fotostática, de Poder Especial, otorgado por la Ciudadana Deyabelia Guillermina Jiménez Pinto, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-10.771.873 y de este domicilio a los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho, Meilin Desiree Estacio Loyo y José Ángel Pereira Flores, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajos los N°67.786, N° 102.228 y N° 199.729 respectivamente y de este domicilio, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Impresiones de estado de cuenta emitidos por el Banco BBVA Provincial, N° cuenta 0108-0501-51-0100094820, correspondiente a los Meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y Noviembre del año 2016. Así como impresiones de estado de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, N° cuenta 0102-0315-58-0000101556, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2016 y el mes de Enero del año 2017. De dichas instrumentales se observa que no aportan nada a la presente causa, por cuanto no es elemento de convicción suficiente para que esta Juzgadora determine si la supuesta obligación fue adquirida por la demandada, de esta manera se desechan del acervo probatorio. Así se precisa.-
3. Promovió, Original de Letra de Cambio, librada en fecha 21 de abril del año, por la ciudadana JESSICA CRISTINA SOSA ALEJOS y LENIN ANTONIO SEGURA RIVAS. Esta Sentenciadora desecha del acervo probatorio, por cuanto la referida instrumental no tiene ningún tipo de aporte a los hechos aquí controvertidos. Así se determina.-
4. Promovió Prueba de Experticia Grafotécnica, sobre la letra de cambio consignada por la parte accionante, con el fin de demostrar que la data de la firma no corresponde con la firma de la demandada, el cual constan a los folios 109 al 119 el informe final de los expertos. Aun cuando dicha prueba de experticia fue impugnada por el accionante de autos, debe aclarar esta Juzgadora que la parte adversaria insistió en el medio de prueba, aunado a ello, los expertos que suscriben el informe final fueron designados por ambas partes, por lo que dicha impugnación no debe prosperar. Se observa entonces del informe pericial y su aclaratorio que el mismo expresa los motivos que los condujeron a su conclusión, describiendo los rasgos sobresalientes observados en los documentos analizados, los trazados constantes y predominantes en todas las firmas, tal como se aprecia de la exposición escrita de los expertos e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la falsificación de la firma de la letra de cambio consignada por la parte actora, así como la indicación del estudio realizado de tal manera. Siendo del libre arbitrio para quien Juzga determinar o no el valor probatorio de la experticia, por lo que considera quien decide que en base a la explicación formulada por los expertos en el informe escrito, se demostró la inexistencia de la obligación del pago de esa letra de cambio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil. Así se Precisa.-
5. Promovió prueba de Experticia Química, cuyas resultas rielan a los folios 125 al 143.se desprende de los informes consignados por los expertos, con respecto a la presente prueba de experticia, que existe incongruencia en las conclusiones explanadas por los expertos, por lo que esta Juzgadora no puede otorgar valor probatorio, por cuanto no hay seguridad en la referida probanza, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Promovió Prueba Informática, en la cual solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 146 al 214. Dicha prueba informativa se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES

1. Ciudadanas Luciría del Carmen Carucí y Marian Angélica Freitez Gil, Venezolanas, titulares de la cedula de identidad V-13.032.250 y V-17.858.052 respectivamente y de este domicilio. Esta Juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las evacuaciones de los testigos antes descritos no constas a las mismas, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se determina.-
2. Ciudadanas Martha Virginia Vides López y Marisabella Magdalena Jiménez Pinto, Venezolanas, titulares de la cedula de identidad V-7.438.586 y V-10.771.872 respectivamente y de este domicilio. Se desprende de las evacuaciones efectuadas a las ciudadanas antes descritas, que las mismas versan sobre lo ocurrido en la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, por lo que esta Juzgadora debe desechar del acervo probatorio, por cuanto las declaraciones realizadas no se ajustan a los hechos aquí controvertidos. Así se determina.-
3. Ciudadano Lenin Antonio Segura, titular de la cedula de identidad V-7.437.088, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles. Se evidencia de la testimonial promovida, a los fines de ratificar la firma contenida en la documental consignada en el escrito de pruebas, que la misma no debe ser valorada, por cuanto la instrumental objeto de la ratificación fue desechada del acervo probatorio en su oportunidad. Así se precisa.-
4. Promovió posiciones Juradas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la evacuación de la prueba promovida, relativa a las posiciones juradas no constan en las mismas, por lo que no hay nada que valorar. Así se determina.-

-IV-
CONCLUSIONES

Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:

“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.

Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio:

“Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.

En el caso de marras observa esta juzgadora que la letra de cambio ha sido utilizada como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y como prueba de verdad pertinente se realizó la prueba grafo técnica, siendo presentado el informe por los expertos en fecha 11 de mayo de 2017.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: se trata de una (1) letra de cambio librada en fecha 22 de julio del año 2016, con fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2016, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00). Quedando obligada la Ciudadano DEYABELIA GUILLERMINA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.771.873, a pagar dicha cantidad a la Ciudadana JESICA CRISTINA SOSA ALEJOS, alegando la Beneficiaria de dicho instrumento cambiario que el Librador no cumplió con tal obligación.

Se desprende de las Actas procesales que si bien es cierto que el actor trajo al acervo probatorio una letra de cambio, no es menos cierto que la mismas fue analizada y estudiada por los expertos, específicamente en la firma del Librador comparándolas con la firma Indubitada de unos documentos públicos consignados en su oportunidad correspondiente, concluyendo que las firmas no son autoría del demandado, de igual forma no demostró la veracidad de dichas instrumentales cambiarias con medios idóneos a fin de desvirtuar el informe pericial. Así se Aprecia.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 535 de fecha 08 de mayo del 2015, estableció:

“La prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.
La experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos”.

De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el análisis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada.

De tal manera que considera quien decide, que en aras de la justicia, equidad y veracidad, debe tenerse como tempestiva la prueba de experticia promovida, ya que por antonomasia de la misma, queda demostrado que la Letra de Cambio evacuada en este juicio como prueba fundamental de la Demanda no es auténtica, por lo tanto esta Juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Ciudadana JESSICA CRISTINA SOSA ALEJOS, contra la Ciudadana DEYABELIA GUILLERMINA JIMENEZ PINTO, plenamente identificadas en autos. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR La demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadana JESSICA CRISTINA SOSA ALEJOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.780.425, de este domicilio, contra la Ciudadana DEYABELIA GUILLERMINA JIMENEZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.771.873 y de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 196. Asiento del Libro Diario Nº 21.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.


El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 11.10 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.