REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2011-000481
PARTE ACTORA: Luis Gerardo Palma Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.628.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 31.267, 29.566, 80.185 y 131.343.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1 en fecha 1975, reformada y registrada en fecha 14/12/1995, bajo el Nro 32, Tomo 17, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano Rafael Francisco La Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.238.237, en su condición de Presidente de la misma.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 48.747.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inicio la presente demanda por Daños y Perjuicios por escrito libelar de fecha 15 de febrero del 2011, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de febrero del 2011, ordenándose el emplazamiento de las parte demandada a dar contestación a la misma. En fecha 15 de marzo del 2011, la parte actora, otorgo Poder Judicial Apud-Acta a los Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Aniv. Abraham y Juan Carlos Rodríguez Salazar. Asimismo el 16 de marzo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió conforme de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.de igual forma mediante auto de fecha 11 de Abril del año 2011, este Tribunal instó al alguacil a tomar nota de la dirección consignada a fin de practicar la citación, siendo esta consignada debidamente por el Alguacil en fecha 11 de mayo del 2011. En fecha 08 de junio del año 2011, se recibió escrito presentado por el Abg. Marco Antonio Aponte, mediante el cual opone Cuestiones Previas. Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2011 el tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora.
Asimismo, En fecha 19 de julio del 2011 este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia, procediendo a dictar la misma en fecha 27 de julio del 2011. En fecha 05 de agosto del 2011 el tribunal oye la apelación en ambos efectos. Mediante auto del 03 de octubre del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara recibió y dio entrada. En fecha 02 de noviembre del 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara fijo lapso para el acto de informe. Vencido el lapso anteriormente mencionado en fecha 16 de noviembre del 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara fijo lapso para las observaciones. Por razón de auto de fecha 30 de enero del 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara difirió la publicación de la sentencia, siendo dictada la misma en fecha 01 de octubre del 2012. En auto de fecha 26 de octubre del 2012 se declara firme la sentencia y se remite al tribunal de la causa. En fecha 31 de octubre del 2012 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y procedió a realizar el acta de inhibición, remitiéndose el mismo el 06 de noviembre del 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le dio entrada al expediente. Mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2012 La Juez Titular Abg. Mariluz Josefina Pérez se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación. En fecha 16 de Marzo del año 2013 el Tribunal dio por recibido las resultas de la inhibición planteada. En fecha 08 y 14 de mayo del 2013 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por los apoderados judicial de la parte demandada y demandante respectivamente. Mediante auto de fecha 10 de julio del 2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la difiere. En auto de fecha 07 de abril del 2014 La Juez Temporal Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación. En auto de fecha 22 de abril del 2014 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2014 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 21 de mayo del 2015 se dicto sentencia resolviendo la cuestión previa. Mediante autos de fecha 25 y 27 de noviembre del 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la parte demandada y demandante respectivamente. En auto de fecha 08 de diciembre del 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación, se advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante auto del 18 de enero del 2016, asimismo siendo admitidas en auto de fecha 26 de enero del 2016, fijándose el tercer día siguiente para oír la declaración del ciudadano Alexis Rafael Mendoza, testigo promovió por la parte demandada, quedando este auto desierto por la no comparecencia del mismo, que consta en auto de fecha 01 de febrero del 2016.
De igual forma, en auto del 11 de marzo del 2016 vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advirtió que el día siguiente de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de informes. La Juez Suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 02 de mayo del 2016 vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes, este Tribunal advirtió que el siguiente día de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de observaciones, al vencimiento de este como consta en auto de fecha 30 de mayo del 2016, este Tribunal advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 29 de julio del 2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el decimo noveno día de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por Daños y Perjuicio, ha sido incoada por el ciudadano Luis Gerardo Palma, contra Sociedad civil ruta 15, representada por el ciudadano Rafael Francisco La Rosa, antes identificados. Alego que es Fundador de la Sociedad Civil Ruta Nº 15, condición que obtuvo en el año 1974, tiempo durante el cual y de manera consistente trabajo para aumentar y engrandecer el capital social de la misma, al lado de otros socios fundadores, actuando como socio propietario de acciones o cupos en la mencionada sociedad. Que al elegirse las autoridades del año 1998, fue designado en el cargo de Tesorero de la Sociedad Civil Ruta 15, tal y como consta en acta de la misma fecha, emanado de la comisión electoral. Vencido el periodo para el cual había sido elegido, fueron escogidas nuevas autoridades administrativas en el año 1999, las que una vez como asumieron sus cargos procedieron de manera arbitraria a tomar las oficinas donde había cumplido sus labores como tesorero, con el cambio de las cerraduras, impidiéndole el acceso a esas instalaciones y a los archivos y demás documentos, todo ello por disposición del nuevo Presidente y Tesorero de la Sociedad. Posteriormente, el 31 de marzo de 1999, fue llamado para hacer entrega de las cuentas que había administrado en la condición de Tesorero de la sociedad civil al Comisario entrante, ex Comisario, socio Nº 51 ciudadano Manuel Vaglio y en presencia del Contador Guillermo Silva, consistentes en estados de cuenta de ahorro, los Talonarios de emergencia, salud, fondos de choques, seguros de choques, entrada y salida de la sociedad y talonario de subsidio estudiantil, de cuya actuación se dejo constancia en una acta levantada a tales efectos y firmada por el tesorero entrante, el Contador y su persona. Que antes de proceder a hacer entrega de la cuentas, el contador procedió a elaborar una auditoria en la que hacían aparecer que durante su gestión se había incurrido en la comisión de actuaciones delictivas e irregularidades administrativas. Que luego para perjudicarlo procedieron a elaborar un expediente administrativo con la finalidad de expulsarlo de la sociedad y apropiarse de manera directa de su capital social constituido por las acciones o cupos, como en efecto lo hicieron de la manera mas ilegal y arbitraria, haciendo justicia por sus propios medios y negándole todo el derecho a la defensa, simulando un hecho punible para motivar la acción criminal de apropiarse de su patrimonio social. Las nuevas autoridades de la Sociedad Civil, lo convocaron para que asistiera a la reunión por ante el Tribunal Disciplinario, impidiéndole toda posibilidad de defensa, que como consecuencia de lo ocurrido hizo del conocimiento público, en escrito de prensa publicado en el Diario El Informador.
Alegó el demandante, que en fecha 22 de mayo del 2001, interpuso demanda de Nulidad en contra de la decisión de parte de la Asociación Civil Ruta 15, mediante la cual procedieron a expulsarme sin comprobación por parte de los órganos competentes. El Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia dictada el 31 de mayo 2006, declaro la Nulidad de las Decisiones, de fecha 29 de octubre del 1999, emanada del tribunal disciplinario y de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 1999, emanada de la Asamblea Extraordinaria, ambas de la Sociedad Civil Ruta 15, pero considero que al haber demandado en forma subsidiaría los daños y perjuicios y que dichos procedimientos son disímiles, pues simplemente revoco los daños que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Esta decisión quedo definitivamente firme y causo estado, es decir, cosa juzgada en cuanto a que la decisión de excluirlo de la asociación desde el año 1999, era nula de nulidad absoluta. Que a pesar de dicha decisión tampoco los miembros de dicha Sociedad la acatan, por lo cual la mora en la misma continua, no otorgándole ninguno de los derechos que le puedan corresponder como asociado. Que por lo antes expuesto demanda de la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano Manuel Gustavo Vaglio Perera, en su condición de Presidente para que convenga en cancelarle: 1) Por la pérdida ocasionada de las ganancias esperados de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de la expulsión, el cual ocurrió el 10 de septiembre de 1999, hasta el 15de febrero del 2011, el cual deberá ser calculado para cada promedio de ganancia de cada año, hasta que convenga o a ello sean condenado en dicho pago. Dicho computo deberá ser efectuado por experticia complementario al fallo, señala a los fines de ilustración que el promedio de cada cupo hoy en día es decir Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, es decir que la multiplicación de los días que hasta el día de hoy estado privado de ejecutar en la Ruta 15, Cuatro Mil días aproximadamente, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por dos cupos o que es el promedio de hoy en día suma que debe aplicarse para dicho calculo es Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), el cual exige y reclama hasta que el pago tenga lugar; 2) El lucro cesante, es decir, la perdida de la oportunidad desde la presente fecha hasta que el pago tenga lugar, con el mismo calculo realizado anteriormente; 3) La perdida de la ruta, al no dejarlo trabajar a pesar de la sentencia que se encuentra condenada (cosa juzgada), entendiéndose que por ello, no tiene derecho al montepío, a la reparación de la unidad, la cual perdió por un accidente de transito trabajando su hijo y al chocar no tuvo como repararla, cuyo daño material fue estimado en mas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). El valor de hoy de la cuota debe estar en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada ruta, siendo Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Es de resaltar como valores de la ruta que la Asociación posee Edificio, Autobuses pagado por ella para sus afiliados, otros, los cuáles no ha podido gozar ningún beneficio. Daño moral al ver a su familia destruida, sus hijos cortado su futuro, su esposa postrada en una cama luchando por su vida, la merma de su salud, que hasta dos infartos le ha dado. De conformidad con el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000,00), equivalente a la cantidad de Bs. 23.076,92, Unidades Tributarias.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
Por medio de escrito de contestación, la parte demandada arguyó la violación del Derecho a la Defensa sustentando el mismo en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°312 de 20 de febrero del 2002, alegando que la contestación no se presento en igualdad de condiciones respecto al demandante.
Asimismo, alegó que el actor en la presente demanda se refirió de forma indistinta a lo que es una cuota y una ruta, así como a los supuestos bienes pertenecientes a la sociedad civil ruta 15, sin indicar su ubicación, medidas, linderos y demás datos que sirvan para su correcta indicación, de igual forma al referirse a los bienes muebles como los autobuses sin indicar su descripción, siendo imposible demostrar su existencia, estableciendo así lo imposible que resulta defenderse de pretensiones tan imprecisas y contradictoria como las señaladas procedentemente, las cuales alego que resultan confusas.
Igualmente, Arguyó la necesidad de conceptualización de la acción Lucro Cesante y del Daño Emergente, para ejercer correctamente el derecho a la defensa, de acuerdo a la pretensión contenida en el punto número uno de libelo de la demanda. En mismo orden de ideas alego que no se hizo mención al supuesto específico en el cual se fundamentó la demanda, haciendo imposible estructurar por dicha parte su descargo, sobre la base de presunciones acerca de la conducta que en concreto se le imputa y que haría procedente una indemnización de daños a la parte actora. Alego que el escrito libelar no se especifico en qué consistía el trabajo del demandante y mal podría este Tribunal determinarlo en su sentencia de fondo.
De igual forma, alegó que la apertura, tramitación y decisión del procedimiento disciplinario que culmino con la expulsión del demandante de la presente causa, de la Sociedad Civil Ruta 15, se realizo y fundamento en los estatutos de la misma, que fueron legalmente aprobados por la respectiva asamblea general de socios y cuya vigencia mantenían en toda su plenitud.De igual manera la parte demandada alego que, el ciudadano Luis Palma fue socio de la Sociedad Civil Ruta 15, que al momento de su expulsión poseía 2 cupos en la sociedad, que en fecha 10 de Septiembre de 1999, se aperturo un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de hecho irregulares, mediante asamblea general extraordinaria de socios; en consecuencia de los resultados de dicho procedimiento se le expulso del seno de la Sociedad mediante decisión emanada del Tribunal Disciplinario de fecha 29 de septiembre de 1999 y que la decisión anterior fue confirmada en Asamblea extraordinaria de fecha 08 de Septiembre 1999.
Asimismo, el demandado rechazó, negó y contradijo que al demandante se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, que se haya irrespetado por parte del Tribunal Disciplinario, el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en los artículos 26 y 27 del estatuto de la Sociedad Civil Ruta 15 y que este se haya realizado con el fin de perjudicarlo para apropiarse de su capital social constituido por los cupos 35 y 49. Alego que la Sociedad Civil Ruta 15, no se apropiado de los cupos antes mencionados, y que no es cierto que se le hubieren proferido amenazas de daño a sus vehículos y por lo tanto, tampoco es cierto que dicho vehículo no prestaban servicio debido a tales hechos. De igual forma, negó el hecho de que la Sociedad Civil Ruta 15 le haya negado la posibilidad de trabajar a aquellas personas que quería hacerlo con el demandante. Negó el hecho de que se dirigieran acciones hacia las demás “rutas” para que estas no aceptaran a la parte actora. También Negó, rechazo y contradijo que el promedio de cada cupo de la Sociedad Civil Ruta 15 sea de trescientos bolívares (Bs 300.00) diarios, que el demandante hubiese estado privado de ejecutar la ruta por un total de cuatro mil treinta y siete días (4.037); Que la parte demandada en la presente causa deba cancelar al demandante la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.2000.000, 00 Bs) por los cuatro mil treinta y siete días (4.037) que falsamente alego no haber ejecutado la ruta, y que esta deba ser cancelada desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que el pago se materialice, por concepto de lucro cesante. Negó, rechazo y contradijo, que el valor de la cuota o cupo, o lo que sea a lo que se haya querido referir el demandante, sea de doscientos mil bolívares (Bs 200.000.00). Negó, rechazo y contradijo que los activos de la ruta sean los señalados en la en el libelo de la demanda, y que su valor no debe ser tomado en cuenta para determinar el valor de lo que, de manera imprecisa, contradictoria y confusa, el mismo denomina cuota o cupo. De igual manera negó rechazo y contradijo que se le haya negado un daño moral al demandante y que se le deba pagar cantidad alguna por tal concepto.
Del mismo modo negó, rechazo y contradijo que la parte demandada no hubiere acatado la sentencia del 31 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por lo tanto, tampoco es cierto que la mora en dicho cumplimiento aun continua. Estableciendo que la decisión del Tribunal disciplinario mediante la cual se acordó expulsar al demandante es de fecha 29 de septiembre de 1999, y no, de fecha 29 de octubre de 1999, concluyendo que el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anulo una decisión inexistente.
Arguyó que la presente demanda sea declarada sin lugar e impugnando las documentales cursantes a los folios 20 al 23 y del 60 al 64.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Original cesión de Derecho, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ VALENZUELA y LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 439244 y V- 2.628.778, respectivamente, de fecha 21 de junio de 1996. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue cuestionada en forma alguna, asimismo se evidencia los derechos adquiridos por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, en la Asociación Civil Ruta 15. Así se determina.-
2. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 15 de octubre de 1997, a favor del ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la propiedad que ejerce el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ sobre el Vehículo descrito en el cuerpo del documento, de esta manera se valora de conformidad con el articulo 429 por ser documento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se establece.-
3. Copias Simples de documento, contentivo de acciones de la Sociedad Civil Ruta 15, correspondiente al socio LUIS GERARDO PALMA, Nros: 35 y 49. Dicha instrumental se desecha por cuanto la misma no cumple con la formalidad de Ley para obtener valor probatorio, ya que carece de firmas y sellos que identifiquen que las acciones pertenecen a la Asociación Civil Ruta 15. Así se precisa.-
4. Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA DROVEL, C.A”, en fecha 15 de mayo del 2008, quedando inscrita bajo el Nro: 49, Tomo: 30-A. Copias Fotostáticas de Actas de Asambleas de Accionistas, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Sociedad Civil “RUTA 15”, en fechas 31 de enero de 2005, 20 de abril de 1999 y 11 de abril de 1997. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos emanados de un organismo público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se Precisa.-
5. Copia Fotostática de Informe emanado por la Entidad Estatal de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, Oficina de Investigaciones Penales, relativo a Expediente signado con la nomenclatura 0668-07, en fecha 02 de octubre de 2007. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio la documental antes descrita, por cuanto no aporta hechos relevantes a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
6. Comunicado efectuado por el Ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, dirigido a los Directivos de la Sociedad Civil Ruta 15, en fecha 19 de junio de 2008. Se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las diligencias practicadas por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA, en su condición de socio de la Asociación Civil, Ruta 15. Así se determina.-
7. Copias Fotostáticas de expediente signado con la nomenclatura 13.F3-1927-01, ventilado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la misma se determina, los conflictos existentes entre los ciudadanos LUIS GERARDO PALMA y el ciudadano MANUEL VAGLIO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Ruta 15, para esa fecha, asimismo se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 29 de octubre de 2007, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por lo que esta Juzgadora valora dicha instrumental de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
8. Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con la nomenclatura: KP02-R-2005-000263, relativo a un recurso de Apelación. De la misma se evidencia que el Juzgado Superior antes Anuló las decisiones de fechas 29 de octubre de 1999, emanada por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil RUTA 15, y 08 de octubre de 1999, emanada de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil antes señalada, por lo que esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio de con los artículos 12, 14, 506, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Ciudadano ALEXIS RAFAEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro: 7.346.980. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la evacuación de dicho testigo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció al acto, de esta manera esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se determina.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la actora pretende la Indemnización por Daños y Perjuicios provenientes de las actuaciones efectuadas por la Junta Directiva Asociación Civil Ruta 15, de esta manera para entrar a conocer el fondo de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.
Con respecto al primero de los elementos señalados, el “hecho generador del daño”, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero; ahora bien se observa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, lo siguiente:
(…)Ahora bien, habida cuenta al recurrente se le expulsa de la sociedad por considerar ellos que el mismo se encuentra inmerso en una causal de expulsión -malversación de fondos-, pero en todo caso tal ilicitud no fue encuentra comprobada por una autoridad jurídica competente que le impute tal delito, y aun así, en ese motivo se fundamenta la expulsión del recurrente de la sociedad civil ruta 15, violando con ello el derecho de asociación antes señalado y desajustado a su vez a los estatutos de la sociedad(…).
(…)Ergo, lo transcrito anteriormente es enteramente aplicable a la presente causa, pues de su lógica interpretativa se desprende, que tanto la decisión de fecha 29 de octubre de 1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y la decisión de fecha 08 de octubre de 1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, se encuentran viciadas por cuanto no se cumplió lo previsto en los estatutos y a su vez contrarían la ley, es por lo cual que los mismos deben dejarse sin efecto y así se determina.(…)
(omisis)
“Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 15 de febrero de 2005, y sobre la base del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal anula la sentencia del a quo, y dicta nueva sentencia en los términos arriba expuestos y declara la NULIDAD DE LAS DECISIONES de fecha 29-10-1999 emanada del Tribunal Disciplinario de LA SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, y de la decisión de fecha 08-10-1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil antes mencionada, acción intentada por Luís Gerardo Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15 inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 40, folios 1 al 5, protocolo Primero, tomo 1 en fecha 30 de junio de 1975 y su última reforma registrada en fecha 14 de Diciembre de 1995 bajo el Nº 32 tomo 17 Protocolo Primero”.(resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se colige, que las actuaciones efectuadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil RUTA 15, y por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil antes descrita, fueron anuladas, y consecuencialmente se dejaron sin efecto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Sentencia de fecha 31 de mayo del 2006.
Así mismo, en vista que de las decisiones arbitrarias practicadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil RUTA 15, y por la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil antes descrita, en donde se acordó la expulsión del socio (demandante), siempre fueron nulas, y allí se desprende el hecho generador del daño, asimismo la culpa del agente que en este caso la Sociedad Civil Ruta 15, expulsaron de manera ilegal al ciudadano accionante de autos, todo ello deja en evidencia la relación de causalidad, entre ese hecho generador y la pérdida del incremento patrimonial que constituye el daño que el accionante pretende que le sea indemnizado, es decir todo lo que dejó de percibir desde su condición de socio, constituye el lucro cesante que denuncia el accionante, quedando satisfechos los elementos de la Responsabilidad Civil antes señalados. Así se establece.-
Por otra parte, para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001:
“Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
En este Sentido, como consecuencia de la expulsión de la sociedad sin cumplir con los requisitos legales, vale decir, el pronunciamiento previo de los órganos jurisdiccionales competentes, fue probado en autos, y siendo que para la constitución del daño moral basta que el actor, pruebe la existencia del hecho generador del daño, sin que se requiera llevar a la convicción del juez de mérito su cuantía, circunstancia esta que lleva a la forzosa conclusión la procedencia de las lesiones morales reclamadas, y que determina este Tribunal en uso de la facultad discrecional que le confiere el dispositivo contenido en el artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, en atención a la estabilidad familiar y emocional de que gozaba sin lugar a dudas el accionante antes de ser objeto de la medida de expulsión, su grado de cultura reflejado en las funciones que venía desempeñando dentro de la sociedad civil demandada, y la exposición al escarnio público que sin lugar a dudas implica una medida de esta naturaleza. Así se establece.-
Por todas las consideraciones antes expresadas, quien juzga debe declarar Con lugar la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Lucro cesante, así como Daño Moral, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00); asimismo se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), es decir todo el dinero que dejó de percibir desde el 10 de septiembre del año 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; así como también se condena al demandado que pague al demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Aunado a ello, esta Administradora debe declarar de oficio la Indexación de las sumas antes señaladas, pero sin antes dejar asentado lo establecido en Sentencia N° 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil:
(…)En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-…
Mediante esta sentencia la Sala de Casación Civil cambia su criterio sobre la indexación, y señala que a partir de la publicación del presente fallo la indexación deberá ser declara de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, con la finalidad de resguardar el derecho del acreedor. Sin embargo, el método sustitutivo, ante el incumplimiento del Banco Central de sus obligaciones constitucionales, resulta insuficiente pues las tasas pasivas bancarias (que nunca han superado los dos dígitos), no van al mismo ritmo de la inflación, por lo que los beneficiarios de la indexación, no obtendrán una justicia real y efectiva.(…)
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778 y de este domicilio, contra la Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1 en fecha 1975, reformada y registrada en fecha 14/12/1995, bajo el Nro 32, Tomo 17, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano Rafael Francisco La Rosa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.238.237, en su condición de Presidente de la misma; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a la cancelación de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00); asimismo se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, siendo el monto correcto con el nuevo cono monetario la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), es decir todo el dinero que dejó de percibir desde el 10 de septiembre del año 1999, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; así como también se condena al demandado que pague al demandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL; TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de aplicar la indexación a las sumas antes condenadas; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE JUZGADO.DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º. Sentencia Nro: 199, Asiento del Libro Diario Nro: 14.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N° 199 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 14, siendo las 11:28 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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