REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000115

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.025.

APODERADO: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 148.941.

DEMANDADO: Ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.256.

APODERADOS: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.310.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-0060 (Asunto: KP02-R-2019-000080).

PREÁMBULO

En fecha 20 de mayo del año 2019 se le dio entrada al presente asunto en esta alzada (f. 152), el cual fue recibido en fecha 14 de mayo del año 2019 (f. 151), proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de enero del 2019 (f. 127 al 137).

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta juzgadora, observa que la demanda que dio inicio al presente procedimiento fue admitida para ser sustanciada y decidida conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 46), en ese sentido, una vez consumado las oportunidades procesales del contradictorio, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en fecha 05 de febrero del año 2019 (f. 127 al 137), de cuyo dispositivo se lee que “por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”, de igual manera, se observa, que las boletas de las aludidas notificaciones fueron consignadas en fecha 20 de febrero del año 2019 (f. 140 al 142), y luego, en fecha 27 de febrero del año 2019, la parte demandada presenta escrito mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva (f. 143).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea requerido al tribunal de la primera instancia de cognición computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de febrero de 2019, fecha en que se consigna las boletas de notificación de la sentencia, hasta el dio 27 de febrero de 2019, fecha en que la demandada de autos ejerce el recurso de apelación, lo cual fue acordado por este juzgado superior mediante auto dictada en fecha 23 de mayo de 2019, librándose oficio N° 19-128, cuyas resultas constan a los folios 174 y 175 de autos, mediante oficio N° 19-173, en el que se anexa el cómputo solicitado y del que se lee que la secretaria suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “hace constar: Que los días de despacho transcurridos a continuación: 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de febrero de 2019.”

En razón de lo expuesto, observa esta sentenciadora que el recurso de apelación objeto de decisión por esta alzada fue ejercido al quinto (5°) día de despacho siguiente, posterior a la notificación de la sentencia de mérito.

Al respecto resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

En tal sentido, se observa que el lapso para ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, en el procedimiento breve es de tres (03) días de despacho, por lo tanto, es evidente que en la presente causa, la apelación fue presentada de forma extemporánea, por tardía y por ende deviene en inadmisible, pues había precluido el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo expuesto, es forzoso anular el auto de fecha 6 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó en ambos sólo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Alirio Martínez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Guillermo Nosa, en fecha 27 de febrero de 2019, contra la sentencia definitiva que riela a los folios 127 al 137 del asunto principal, la cual fue dictada en fecha 5 de enero de 2019. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oye el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2019 por la parte demandante, ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, en ambos efectos.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 27 de febrero de 2019, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve (13/06/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,

El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal

Abg. José Javier Pastrán Torres.
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10: 45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.