En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000081 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRANSBAR, C.A., empresa del estado creada mediante acuerdo C.M. 016-04 de Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 1854-A de fecha 26 de febrero de 2004, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su ultima modificación en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el Nº 45, Tomo 162-A, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, mediante Decreto Nº 8.559 de fecha 01 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 098 de fecha 07 de noviembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR MELÉNDEZ, EDIXON TORRELLAS, ROSARA SÁNCHEZ, JUAN DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 169.910, 169.940 y 169.939.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 837, de fecha 19 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 078-2014-01-01385.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS FERNANDO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.648.463.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIA USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.510, en su condición de defensora publica.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 07 de abril de 2017 (folios 01 al 21 p.1) junto con anexos (22 al 190 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18 de abril de 2017, admitiéndola el 24 del mismo mes y año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones y suspendiendo la causa hasta tanto constara la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica. (Folio 191 al 195 p.1)

En fecha 20 de mayo de 2017, la parte demandante consignó la certificación de cumplimento, por lo tanto, se ordenó la continuación de la causa.

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados, celebración, entre otras.

En fecha 15 de junio del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 26 p.2).

En tal sentido, a los fines de dar continuidad al presente asunto, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 06 de febrero de 2019, en la misma se dejó constancia de la parte demandante, el tercero beneficiario del acto administrativo, Procuraduría General del Estado Lara y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO y la Procuraduría General de la Republica (folios 62 al 66 p.2), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 14 de febrero de 2019.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 06 de mayo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que el tercero beneficiario del acto administrativo (trabajador), señaló que no han sido pagados la totalidad de los salarios caídos, que se condenaron en la providencia administrativa dictada con lugar por la inspectoría del trabajo.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la parte demandante es una empresa del estado (TRANSBAR, C.A) perteneciente la Gobernación del estado Lara, es por ello que conforme la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, son extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, (Vid. Sentencias Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).

En este mismo orden, la precitada Sala Constitucional estableció con carácter vinculante en sentencia N° 735 del año 2017 lo siguiente:
resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide

Ante lo expuesto, resulta necesario descender a las actas procesales, verificándose que, en el caso bajo estudio en fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora de la presente acción de nulidad presentó documentales (folios 196 al 200), donde se observa acta de constatación donde se dejó constancia que el trabajador se encontraba reincorporado a su cargo y funciones cancelándole su salario y beneficio de alimentación, así como también que respecto al pago de los salarios caídos los mismos serian cancelados una vez recibida la disponibilidad presupuestaria.

En este sentido, considerando que la presente entidad de trabajo es una empresa del estado adscrita a la gobernación del estado Lara, que se rige por el presupuesto nacional otorgado, el cual depende de la disponibilidad presupuestaria para cualquier erogación de dinero; y visto que se dejó constancia que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, y que los salarios caídos serian pagados en el primer trimestre del año 2018 –según las actas levantadas por antes esa sede- (ver folios 190, 175 y 176 p1), los cuales alega el trabajador en la audiencia de Juicio celebrada ante esta sede judicial que no le han sido pagados, este Juzgador insta a la entidad de trabajo a incluir los mismos en el presupuesto anual inmediatamente siguiente.



Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, VIOLACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INOBSERSERVANCIA DE NORMAS Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIO POR DETERMINACIÓN LEGAL, VICIO POR ERROR DE INTERPRETACION DE LEY Y DESAPLICACIÓN DE NORMA, VICIO POR MOTIVACION CONTRADICTORIA NEGATIVA, señalando lo siguiente:

Respecto al Vicio por ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, VIOLACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INOBSERSERVANCIA DE NORMAS Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, alega entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El acto administrativo impugnado evidencia violación a Normas de Orden Público en el procedimiento, ignorando totalmente el Articulo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (…) (ver folio 6 vto. p.1)

Omissis (…)

Al hacer una revisión general de la valoración que se dio al caudal probatorio presentado por la representación de TRANSBARCA y revisar la interpretación de los hechos y el derecho que se hizo en la providencia administrativa es obvia la conclusión de que se forzó una interpretación a favor de la contraparte y en perjuicio de TRANSBARCA (…) (folio 7 p.1)

VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Con fundamento en el 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República (…), señalamos que existió violación de normas procesales de orden público y en consecuencia del debido proceso, por cuanto, la ciudadana Inspectoría (…), no dio pleno cumplimiento a los requisitos esenciales para su abocamiento (…) (folio 9 p.1)

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

“(…) en este caso que al interpretar como un hecho calificativo o no de un trabajador de dirección la circunstancia de que se desempeñe en funciones o cargo en áreas operativas y no administrativas, así como la diferenciación entre empleados y no empleados, viene a ser una serie de supuestos de hechos e hipótesis que no corresponden con la normativa que regula la figura del trabajador de dirección (…) (folio 09 vto., y 10 p.1)”


VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

“(…) de forma erróneamente la Inspectoría del Trabajo (…), concluyo (sic) que el ciudadano Luis Gonzalez, se encuentra protegido por la inamovilidad laboral, ya que considero (sic) que las pruebas traídas al proceso por la parte accionante no eran suficiente para determinar que el accionante ocupaba un cargo de dirección, así con también alego (sic) que los cargos operativos, donde existen más esfuerzo físico que intelectual no son cargos de dirección. (…) (Folio 12 vto. P.1)

VICIO POR DETERMINACIÓN LEGAL

“(…) ya que a través de una argumentación legal falsa emitió un pronunciamiento donde indico “……asimismo se observa que la referida instrumental que proviene de una empresa del estado, de personalidad jurídica de derecho privado no tiene facultades para emitir providencias administrativas” (folio 15 vto. p.1)


VICIO POR ERROR DE INTERPRETACION DE LEY Y DESAPLICACIÓN DE NORMA

“(…) se evidencia haber incurrido en la extralimitación de sus funciones, dándole una interpretación errónea de la norma, desechando los elementos de pruebas traídos al proceso por la parte accionada sin fundamentos lógicos, y con ello restándole valor probatorio, y hacer una interpretación de los hechos y derecho falsa o tergiversada (…) (folio 15 vto. p.1)


VICIO POR MOTIVACION CONTRADICTORIA NEGATIVA

“(…) se denuncia que la Inspectoría del Trabajo (…), incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos que habiendo sido probados, les resto valor probatorio a los mismo (sic), procediendo a desechar las documentales públicas administrativas, con fundamentos que no se ajustan a la norma, desechando o solo valorando a conveniencia las deposiciones de los testigos que fueron promovidos por ambas partes (…) (folio 17 p.1)”


En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

“Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad identificada en autos. Denuncia vicios de rango constitucional en cuanto a la valoración de las pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho.

Ratifican las pruebas fundamentales de la demanda, la providencia administrativa y el expediente administrativo que origina la providencia que favoreció al tercero interesado.

Desde el inicio del procedimiento se alega que el trabajador es de dirección, en etapa probatoria se probó que desempeño cargo de dirección, que consignó nóminas para verificar el cargo que ostentaba.

TRANSBARCA es 100% del estado y goza de ciertos privilegios y prerrogativas, la inspectora condujo y se parcializó a favor del trabajador, estaba dirigida a favorecer al trabajador. Indica que la contestación no fue clara en vía administrativa.

El representante del tercero acepta las condiciones y trabajo que desempeñaba el tercero.

El vicio de inconstitucionalidad se evidencia cuando la Inspectoría al abusar de su autoridad al valorar un cargo o no construye los argumentos a su criterio.

Hace una interpretación errada de la LOTTT, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que para ser considerado un trabajador de dirección no es necesario que surjan todos los elementos.

Se evidencia de actas que el tercero devengaba un salario de dirección. Los tres testigos al ser valorados por la Inspectoría esta señala que fueron contradictorios lo cual no es cierto.

El falso supuesto de derecho se evidencia al señalar la inspectora que el cargo era determinante para ella el cual era coordinador de ruta y posteriormente señala que no es importante lo cual se contradice.

Una vez emitida la providencia la máxima autoridad del ente manifiesta la voluntad de cumplir para poder intentar acción en contra de la providencia, siendo el caso que en la actualidad el trabajador esta laborando; manifestó que conforme la prerrogativas del Estado el pago de los salarios se debían incluir en el presupuesto 2018-2019; se solicitó a la Inspectoría del trabajo la constatación de que el trabajador se encuentra prestando funciones; la institución está a la espera de la decisión por cuanto el pago de condenado acarrearía un menoscabo al patrimonio del Estado.

Consigna escrito de promoción de pruebas constante tres (03) y anexos en nueve (09) folios útiles. Ratifica las pruebas aportadas. Igualmente solicita la presentación de informes en forma escrita.”

III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los vicios arriba transcritos y denunciados por el actor.

Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2014-01-01385 cuyo acto resolutorio se impugna y que fueron promovidas y ratificadas por el actor sin ser atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios 34 al 190 de la pieza 1, dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD:

Se puede observar del libelo de demanda, que la parte demandante denuncia que el presente vicio se configura en la VIOLACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR INOBSERSERVANCIA DE NORMAS Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD y el VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

En este sentido, observa quien juzga que la fundamentación del presente vicio, recae en la presunta valoración que realizó el inspector del trabajo a los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo en sede administrativa, en virtud que de acuerdo a sus alegatos fueron simplemente desechadas y no valoradas, razón por la cual , se forzó una interpretación a favor de la contraparte (trabajador) lo que conllevo a la inobservancia de normas de orden publico.

Ante lo expuesto, debe señalarse que la valoración de los medios probatorios son una facultad propia del administrador de justicia, supeditada a la sana critica, en tal sentido, la inconformidad de alguna de las partes a la misma como -puede apreciar este Juzgador de los alegatos de la actora-, no configura una trasgresión que se refleje en una violación de inconstitucionalidad; siendo pertinente desechar el referido vicio POR INOBSERSERVANCIA DE NORMAS Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IMPARCIALIDAD JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD. Así se decide.-

Por otra parte, el actor denuncia que la inspectora del trabajo debió abocarse concediendo los lapsos respectivos a las partes, haciendo mención al criterio judicial sobre la necesidad de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez.

Ante lo expuesto, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

“(…) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, al no manifestar la parte demandante si la inspectora del Trabajo que se abocó al conocimiento de la causa en sede administrativa se encontraba incursa en alguna causal de recusación, no le consta entonces a este Tribunal que su situación jurídica fue infringida, por lo cual resulta necesario desechar los vicios EN EL PROCEDIMIENTO, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y vicio por VIOLACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Respecto a lo delatado en el presente caso, se puede observar que los mismos tienen su fundamentación en la presunta errónea interpretación de los hechos y la presunta errónea interpretación de la norma legal que realiza la inspectoría del trabajo de las pruebas y alegatos que reposan en el expediente administrativo.

De la providencia administrativa impugnada, se puede Observar que el inspector del Trabajo, con base a los artículos 72 de la LOPT y 37 de la LOTTT determinó: que no se demostró que el trabajador accionante participara en la toma de decisiones de administración, ni de disposición, ni que representara o sustituyera al patrono, por lo cual no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, así como también que participara en la toma de direcciones.

Es evidente entonces para este Tribunal, que el hecho controvertido suscitado en sede administrativa se encontraba en determinar si el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, se trataba de un trabajador de dirección, originado de acuerdo a la defensa presentada por la entidad de trabajo, según consta en acta de ejecución de reenganche y que riela al folio 54 y 55 de la p.1.

Ante tal defensa, se aperturó la articulación probatoria contenida en la ley sustantiva laboral, observando este Juzgado que el inspector del trabajo en la providencia administrativa invirtió correctamente la carga de la prueba de tal alegato a la entidad de trabajo.

En este sentido, debía la entidad de trabajo demostrar a través de sus medios probatorios que el trabajador pertenecía a la categoría de trabajador de dirección, conforme lo establece el artículo 37 de la LOTTT, es decir, debía demostrar que el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y que podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Para demostrar sus alegaciones, la entidad de trabajo promovió en su oportunidad, marcada con la letra “A”, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº STMB-003-A-2014 de fecha 03/01/2014, según la cual se establecen como trabajadores de dirección dentro de la estructura organizativa TRANSBAR, C.A.

Marcada con la letra “B1” y “B2”, reportes de nomina personal de dirección, emanados de la coordinación general de talento humano de TRANSBAR, C.A.

Marcado con la letra “C” copia de póliza de fidelidad emanada de la empresa STARSEGUROS, S.A, emitida a favor del ciudadano LUIS GONZALEZ.

Marcado con la letra “D”, providencia administrativa Nº STMB-007-2014 de fecha 23/01/2014, según la cual se designó al ciudadano Luis Gonzalez, como custodio DEL FONDO DE CAJA CHICA del departamento de SUPERVISORES adscrito a la gerencia de operaciones de TRANSBAR, C.A.

Marcado con la letra “E” comprobante de egreso Nº 00007802 de fecha 04/02/2014, según la cual le entregan la cantidad de 21.400 Bs., al ciudadano LUIS GONZALEZ por concepto de “apertura de fondo de caja chica del departamento de supervisores adscrito a la gerencia de operaciones para el año 2014, según providencia Nº STMB-007-2014 de fecha 23/01/2014.

Marcado con la letra “F”, “G” y “H”, recibos de pago correspondiente la nominas al 30/11/2013, 15/12/2013 y 31/12/2013, del ciudadano LUIS GONZALEZ.

Promovió además de lo anterior, las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, PASTOR ANTONIO OCANTO MENDOZA y JOEL DAVID DURAN FERNANDEZ.

Ahora bien, la parte demandante delata que la Inspectoría del Trabajo desconoce la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil TRANSBAR, C.A, que no reconoce a la misma como parte de la administración publica, indicando que “no tiene facultad para emitir providencias administrativas”, desechando todas las documentales contenidas en distintas providencias o actos administrativos, aduce que tales documentales al ser emanadas del presidente de esa empresa son actos administrativos y los documentos suscrito por este son de los denominados “PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS”.

Ante lo denunciado, es importante establecer que conforme lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos, solo podrán ser dictados por los órganos de la administración publica.

En el caso bajo estudio, se observa que la entidad de trabajo se trata de una empresa del estado, que si bien es cierto su naturaleza es publica, también es cierto que su regulación se encuentra contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014), en la cual dedica un régimen especial a las empresas del estado.

En ella, el referido decreto dedica 7 artículos a las empresas del estado y además las define como sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere este decreto, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Respecto a la legislación que rige a las empresas del estado, el artículo 108 del referido decreto establece que:

“Artículo 108.

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.”

En este sentido, la legislación que rige a las empresas del estado conforme al artículo supra sería el ordenamiento mercantil (legislación ordinaria), el mismo decreto y las demás normas aplicables, pero también establece que sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

No observando este Tribunal que los actos que emanen de las empresas del estado se deban regir por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece quienes pueden dictar actos administrativos, por lo cual quien juzga comparte la forma en la que el inspector del trabajo realizó la valoración de las documentales a las que hace referencia la parte demandante que a su consideración configuraron el falso supuesto de derecho.

Aunadamente, del análisis de las pruebas promovidas en sede administrativa, no evidencia este Tribunal que la entidad de trabajo haya promovido alguna que demostrara que el trabajador en cuestión se trataba de un trabajador de dirección.

Pues de las “providencias administrativas” promovidas por la entidad de trabajo, no se evidencia, ni tampoco consta de ellas que el trabajador LUIS GONZALEZ, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni se evidencia que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y que pueda sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; simplemente son documentos que establecen la estructura organizativa de dicha empresa, que se rigen conforme al ordenamiento ordinario y que hacen mención entre otras cosas que el cargo de coordinador es un cargo de dirección (ver folio 88 p.1).

No obstante conforme a lo previsto en el articulo 39 de la LOTTT, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la que señalen los recibos de pago y contrato de trabajo; razón por la cual resulta pertinente desechar las delaciones respecto a este vicio. Así se decide.-

VICIO POR DETERMINACION LEGAL

Las delaciones por este vicio recaen en la presunta argumentación falsa que emitió el inspector del trabajo en la providencia administrativa, en la cual indicó que la empresa del estado TRANSBAR, C.A, no posee facultades para emitir providencias administrativas.

En este sentido, advierte este Tribunal que tal delación fue resuelta en el vicio que antecede, razón por la cual se pasa a reproducir lo explanado en ella.

VICIO POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LEY Y DESAPLICACIÓN DE NORMA

De la revisión de la providencia administrativa, y por las consideraciones antes expuestas, no evidencia este Tribunal que el Inspector del Trabajo haya errado en la interpretación de ley, ni tampoco la desaplicación de la norma, simplemente la entidad de trabajo no logró demostrar a través de sus medios probatorios que el trabajador LUIS GONZALEZ perteneciera a la categoría de trabajador de dirección.

VICIO POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA NEGATIVA:

La sala de Casación Civil en sentencia Nº RC. 000325 De fecha 06 de junio de 2016, ha reiterado el criterio jurisprudencial que el vicio de motivación contradictoria se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).

En el caso bajo estudio, la parte demandante denuncia respecto a este vicio, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos que habiendo sido probados, les resto valor probatorio, procediendo a desechar las documentales.

Observa este Tribunal, que lo denunciado recae en la forma de valoración que realizó la inspectoría del trabajo de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, sin fundamentar el presente vicio conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

Tampoco aprecia quien juzga, que la providencia administrativa contenga el vicio de incongruencia negativa, pues tal como se estableció en líneas previas la inspectoría del trabajo resolvió todo lo pedido conforme a las pruebas y alegatos que le fueron promovidos en sede administrativa, razón por la cual resulta pertinente desechar las delaciones por el vicio de motivación contradictoria.

Así las cosas, al no evidenciarse violación alguna ni en el procedimiento administrativo, ni en la respectiva providencia administrativa impugnada, se hace necesario desechar los vicios denunciados por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo cual, al no prosperar ninguno de los vicios, ni tampoco haber demostrado la actora la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 837, de fecha 19 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 078-2014-01-01385.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente -previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 20 de junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


JUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
GGV/JDMO