EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-O-2014-0000121/ MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ángel Ramón Andazoro Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.054.518.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: Wuilber Antonio Pérez Peña, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.687.

PARTE QUERELLADA: Inversiones L-RADEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el N° 6, tomo 34-a-pro de fecha 17 de Julio de 1991 y solidariamente responsable la entidad de trabajo INDUSERVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el N° 27, tomo 172-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A.
El presente asunto se inició con escrito de demanda por Acción de Amparo constitucional presentada en fecha 18 de Julio de 2014, el cual previa distribución por la U.R.D.D, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien lo recibió el 22 de Julio de 2014 y ordena librar las notificaciones correspondientes (folio).

El apoderado de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2014, 22 de septiembre d y 07 de octubre de 2014, consigna las copias necesarias para practicar las notificaciones ordenadas (f. 74, 78 y 81).

Luego de cariadas actuaciones, entre las cuales se destacan diligencias para practicar las notificaciones ordenadas, abocamientos de jueces, en fecha 18 de mayo de 2018, la representación del Ministerio Público solicitó se decretar el abandono del trámite por inactividad de la parte actora.
Ahora bien, en fecha 11 de Junio de 2019, quien suscribe, Abogada Rosalux Consuelo Galindez Mujica, se abocó al conocimiento de la causa (folio ), por lo que se procede a emitir pronunciamiento en este caso bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación por parte de la querellante, data 09 de octubre de 2017, solicitando se practicaran las notificacioens ordenadas, constatándose que han transcurrido con creces más de 6 meses sin que la querellante impulse el presente procedimiento, lo que configura un abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” Negrita y Cursiva del Tribunal.

Por su parte, en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, estableció:

“que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite”

En tal sentido, con base a las fundamentaciones esgrimidas y en vista de que la parte accionante desde la fecha 09 de octubre de 2017, no ha efectuado actuación alguna en el presente asunto de la cual se derive su interés procesal, subsumiéndose dicha omisión en una inactividad procesal que origina el abandono del trámite, esta Juzgadora declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor a seis meses (6), conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por el querellante Ángel Ramón Andazoro Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.054.518.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de Junio de 2019.

LA JUEZ.

Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 9:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.

RG/ Abg. Ma. Pauvil