REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000018 / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACCIONANTE: Productos Alimex C.A. Productos Alimex C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judical del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre dee 1964, anotado bajo el N° 106, Tomo 24-A, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el N°72, tomo 29-A.

ABOGADA APODERADA DEL ACCIONANTE: Maryoluy Urrieta y María Ortega, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.272 y 122.780.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01633 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede “Pio Tamayo.”

TERCERO INTERESADO: Edwin José Mambell Arcaya, titular de la cedula de identidad N° 14.098.651.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Elam Pacheco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.893
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 25 de Enero de 2016 (folios 01-11) con anexos (folio 12-208), cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 27 de Enero de 2016 y admitió –previa subsanación- en fecha 04 de Febrero del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 209-217 p.1).
Luego de variadas actuaciones, entre las cuales se destacan diligencias presentadas por la parte actora para practicar las notificaciones ordenadas y abocamientos de jueces (folio 01-67 p.2), una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de Juicio para Miércoles 10 de abril de 2019. Llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal dejó constancia que comparecieron al acto la parte accionante y el tercero interesado.
La parte demandante promovió pruebas mas no así el tercero interesado. A solicitud de partes, se acordó que los informes se presentarían de forma escrita de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 68-71 p.2).
Ahora bien, en fecha 12 de Abril de 2019 la representación del Ministerio Público consignó opinión, manifestando que a su juicio la demandada debía ser declarada sin lugar debido a que los medios probatorios fueron insuficientes para demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio (folio 95-97 p.2).
De los folio 100 al 124 de la p.2 rielan los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 03 de Junio del presente año, la parte actora consigna diligencia ante este Tribunal, desistiendo de la presente acción, debido a que el tercero interesado, Edwin José Mambell Arcaya, beneficiario del acto administrativo impugnado, renunció al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo, por lo que en fecha 05 de Junio de 2019 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de 05 días hábiles para que las partes interesadas, demandado y tercero interesado, manifestaran su conformidad o no con la manifestación de voluntad expresada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, y con base a lo antes expuesto esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Para homologar el desistimiento presentado, es necesario analizar los parámetros legalmente establecidos para que sea válida dicha manifestación de voluntad.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…)”Negritas y cursivas del Tribunal.


Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria (…)”. Negritas y cursivas del Tribunal.

La norma prevista le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez.
En este contexto, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la audiencia de Juicio fue celebrada, por lo que correspondía a la demandada manifestar si convenía o no en el desistimiento expresado, razón por la que el Tribunal abril el lapso de 5 días según se refirió previamente.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, el artículo 265 dispone como requisito que se verifique el consentimiento de la parte contraria para que dicha manifestación de voluntad tenga validez y se verifica de las actas, que estando la parte demandada debidamente notificada y que ha sido celebrada la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su acuerdo para la validez del desistimiento.
Por lo tanto, en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya convenido en el desistimiento manifestado por la parte actora, este Juzgado, niega su homologación. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NIELA LA HOMOLOGACIÓN del procedimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

Dictada en Barquisimeto, el 18 de Junio de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ.

ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico. Una vez se reinicie el sistema, la misma será agregada al expediente informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO.
RG/ Abg. Ma. Pauvil