P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-001531/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jhon Jairo Rodríguez Cordero, José Luis Parra Rojas, Yordano Horacio Armao Zarraga, Rafael Simón Sánchez Castro, Wilson Andrés Armao, Carlos Eduardo Almao Cordero, Juan De Jesús Almao, Henry Felipe Reañez Fuentes, Francisco Antonio Martínez Cordero, Jorge Luis Cordero y Yolfran Oswaldo García Almao, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.502.735, 16.823.746, 20.888.125, 15.666.369, 22.315.795, 18.881.984, 13.985.110, 7.919.276, 22.315.359, 18.881.763 y 22.315.796 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo De Los Rios Y Marcos Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 52.862 y 53.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVA CAFE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 10, tomo 96-A.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de Septiembre de 2011 (folios 01-11), con anexos (folios 12-15) cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió el 30 de Septiembre del mismo año, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 15-27).
El día 09 de Julio de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial. Asimismo, se observa la no comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia que la misma esta investida de prerrogativas procesales propias del estado, por lo que se aplica la consecuencia jurídica correspondiente y se ordena agregar las pruebas al expediente y remitir el expediente a fase de juicio (folio 28-55).
En fecha 27 de Julio de 2012 lo da por recibido este Tribunal, admitiendo las pruebas el 03 de Agosto del mismo año y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Octubre de 2012 (folio 56-59).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente se observa la misma situación que se dio en la audiencia de juicio a la cual solo compareció la parte actora, por lo que en atención al artículo 5 del Decreto Presidencial Nro. 8.268, se ordena notificar a la Junta liquidadora instalada en la entidad de trabajo.
Cumplida la notificación ordenada, el 10 de noviembre de 2015 la causa se repone a estado de celebrar nueva audiencia de juicio, ya que se abocó nueva juez.
Posterior a ello, se realizaron diversas actuaciones a fin de practicar las notificaciones ordenadas y abocamientos de jueces.
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el día 06 de Junio de 2019 (folio 270).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 09 de Octubre de 2016 (folio 265) referente a la solicitud de fijación de la audiencia de juicio, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) año de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, 09 de Octubre de 2016, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 25 de Junio de 2019.
La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 am. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero
RG/ Abg. Ma. Pauvil.