REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: L-2018-240 / MOTIVO: COBRO DEE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Manuel Figueiredo Dias, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Felimar Del Valle Siso Manzano, Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: 1) Fundición Metalúrgica Lemos C.A y solidariamente los ciudadanos 2) Elio Lemos Rodríguez y 3) María Elena Rojas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yanetsi Mora Ramos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 12 de Octubre de 2018 (folios 01-05), sin anexos, cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió en fecha 25 de Octubre de 2018, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 06-19).
Certificadas las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 06 de Diciembre del mismo año (folio 20), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de promoción de pruebas de las mismas, siendo prolongada dicha audiencia hasta el 06 de Marzo del presente año, acto en el cual, por no existir posibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a fase de juicio (folio 24-25).
Ahora bien, se puede observar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, con anexos y de la demandada también con sus anexos, (folio 26-150), asi como el escrito de contestación a la demanda.
El 20 de Marzo de 2019, se remitió el expediente a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 151), recibiéndolo este Juzgado el día 19 de Mayo de 2019 y dictando auto de admisión de pruebas el 27 de Mayo de 2019. En esa misma oportunidad se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de Junio del presente año (folio 176).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que llegada la oportunidad procesal correspondiente, las partes demandante y demandada celebraron un acuerdo transaccional, en los términdo que se expresaron en el acta levantada en esa misma oportunidad.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a verificar la procedencia de la homologación del acuerdo presentado, sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se aprecia de la revisión de las actas, que la audiencia de juicio cumplió con el debido proceso, concedió a las partes la oportunidad para el control de las pruebas y las instó a culminar el proceso por vía el uso de medios alternos de resolución de conflictos, ante lo cual las partes presentan diversas propuestas. Culminado un lapso de 15 minutos prudencialmente otorgado por el Tribunal, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante conciliación redactada en los siguientes términos:
“ PRIMERO: La parte demandada ofrece pagar al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 por los conceptos reclamados, pero calculados hasta el 31 de julio de 2018, ya incluyendo los intereses que dicha deuda haya generado. Dicha propuesta es aceptada por la parte actora con su asistencia. Dicho pago tendrá lugar el 21 de junio de 2019 mediante transferencia a la cuenta del trabajador Nro. 01050173380173014089 del Banco Mercantil, cuenta de ahorros.
SEGUNDO: También acuerdan que la demandada entregará al actor, las planillas correspondientes a la seguridad social que se encuentran dentro del archivo del trabajador, de modo tal que pueda tramitar la pensión por incapacidad que corresponda.”
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Cursivas del Tribunal).
Como se aprecia de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Entonces, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
a.- Que se haga por escrito.
b.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
c.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Además de ello, también deben cumplirse los extremos contenidos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
De la revisión del expediente, se constata que se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral: 1.- El acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende y en la cual la demandada se compromete al pago de la totalidad del monto adeudado hasta el 31 de julio de 2018 incluyendo los intereses generados; 2.- Existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada y 3.- Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Esta Juzgadora, en atención a lo previamente esgrimido, HOMOLOGA el acuerdo celebrado en audiencia de juicio de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en los términos ya esgrimidos.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 26 de Junio de 2019.
La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.
RG/ Abg. Ma. Pauvil.
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