P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000283 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y la Industria Nacional (S.E.O.C.I.N.)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Francisco Querales Morillo, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.876.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 392/2017, de fecha 21 de Abril de 2017, dictada por la Inspectoria sede “Pedro Pascual Abarca” estado Lara.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2017 (folios 01-07), con anexos (folio 11-61), cuya distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió el 20 de Julio de 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 08-10).
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal acuerda medida cautelar de suspensión de efectos del a Providencia Administrativa N° 0392/17 de fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 19 de Octubre de 2017, los ciudadanos Yuskarly Yuneiry Urribarri Matos, Sirhamns Frederick Josep Segura, Carlos Rafael Pérez Escalona, Darwin Daniel Quevedo Cortez, Ángel Mariano Hernández, Marsan Marycielo Teixeira Rada, Elio José Hernández Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.371.290, 18.059.731, 7.360.434, 20.349.365, 21.502.803, 24.436.843, 13.644.556, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les considere como terceros interesados en el procedimiento instaurado.
El 26 de octubre de 2017, la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la medida decretada debido a la supuesta vulneración del interés público o general así como también de los derechos fundamentales del trabajador y de la organización sindical SINTRABOALIMENTOS, solicitando sea revocada la medida cautelar.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal declara improcedentes tanto la oposición a la medida presentada como la solicitud de Yuskarly Yuneiry Uribarri Matos, Sirhamns Frederick Josep Segura, Carlos Rafael Pérez Escalona, Darwin Daniel Quevedo Cortez, Ángel Mariano Hernández, Marsan Marycielo Teixeira Rada, Elio José Hernández Martínez,para ser considerados terceros interesados en el procedimiento (folios 92-93).
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el 06 de Junio e 2019 (folio 94).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 06 de Noviembre de 2017 (folio 52) y refiere a la consignación de la nomina de los afiliados de la organización sindical, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 06 de Noviembre de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de Junio de 2019.
La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.
RG/ Abg. Ma. Pauvil
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