REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
En el juicio por Reivindicación de inmueble, incoado ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la abogada Dairy Mejías Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.648 en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Maria Virginia Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado, con cédulas de identidad Nros. 15.408.225 y 13.207.511, respectivamente, contra la ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas, con cédula de identidad Nº 8.723.230, representada judicialmente por la abogada Ysaura del Carmen Villegas de Carillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.071, el juzgado supra identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión deducida por la demandada por vía de RECONVENCION contra las demandantes, dado los motivos suficientes para inadmitir a las mismas por cuanto no cumplió con los extremos o requisitos exigidos por nuestra Ley (Sic) Sustantiva (Sic), es decir, en ningún momento trajo a los autos del presente expediente documento que se evidenciare la certificación por parte del Registro (Sic), tal y como lo señala el Artículo (Sic) 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por reivindicación propuesta por la Abogada (Sic) y DAIRY MEJIAS DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.648, actuando con el carácter de Apoderada (Sic) Judicial (Sic) de las ciudadanas MARIA VIRGINA MENDOZA MALDONADO Y BLANCA MERCEDES MENDOZA MALDONADO, todos identificados en autos, y que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 3-3, 3er piso del Edificio (Sic) Mucucastan, de la ciudad y municipio Trujillo del Estado (Sic) Trujillo, y el cual tiene un área de CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (167,33 m2), consta de cinco habitaciones, sala comedor, cocina y tres baños, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada (Sic) Norte (Sic) que da a la calle Carrillo (Sic); SUR: Apartamento 3-2 y área de circulación; ESTE: Fachada (Sic) este, que da a la Avenida Bolívar; y OESTE: Fachada (Sic) oeste y área de circulación, al presente apartamento le corresponde el ONCE ENTEROS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO, y que pertenece a las demandantes por haberlo adquirido mediante documentos de Propiedad (Sic) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en echa 22 de Agosto de 2014, bajo el Nº 2014.11.47, asiento registral 1, del inmueble matriculado en el Nº 451.19.5.2.518 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Se ORDENA a la demandada ciudadana: Yamilex Coromoto Batidas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.723.230, hacer entrega a las demandantes ciudadanas: MARIA VIRGINIA MENDOZA MALDONADO Y BLANCA MERCEDES MENDOZAMALDONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.408.225 y V-13.207.511, respectivamente, el inmueble de esta pretensión.
TERCERO: En virtud a la naturaleza de la decisión proferida no hay condenatoria en costas.-…” (Sic).

Contra la referida decisión del a quo, la demandada de autos interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitió el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la abogada Dairy Mejias Davila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.648 en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Maria Virginia Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado, plenamente identificadas en autos, solicitan mediante demanda la Reivindicación del Inmueble objeto de litigio, en la cual se alegó:
1) Que, sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nro 3-3, 3er piso del edificio Mucucastan, ubicado en la avenida independencia de la ciudad y municipio Trujillo, del estado Trujillo, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.2.518 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y que el mismo cuenta cinco habitaciones, sala comedor, cocina y tres baños, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte que da a la calle carrillo SUR: Apartamento 3-2 y área de circulación; ESTE: fachada este, que da a la Avenida Bolívar; y OESTE: fachada oeste y área de circulación.
2) Que, dicho inmueble lo obtuvieron mediante compra que le hicieron a la ciudadana Carmen de las Mercedes Araujo de Maldonado, con cédula de identidad N° V-1.311.670, en donde hace aproximadamente 20 años le dio el referido inmueble en calidad de préstamo (comodato) a su hijo Miguel Maldonado Araujo, con cedula de identidad N° V-5.352.626, quien hizo vida familiar con su pareja ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas, con cedula de identidad N° V-8.723.230, respectivamente, y con su hijo Miguel José Maldonado Batidas.
3) Que, desde el mes de mayo de 2005, el ciudadano Miguel Maldonado Araujo, ya identificado, se separa de su pareja y la ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas, antes identificada, no se retira del inmueble a pesar de previo requerimiento por tratarse de un inmueble en condición de préstamo, existiendo negativa por parte de dicha ciudadana en dejar el referido inmueble, por lo que no le quedó otra alternativa al ciudadano Miguel Maldonado Araujo que dejar el mismo.
4) Que, desde el año 2005 la ciudadana Yamilex Coromoto Batidas permanece con su hijo en el inmueble, quienes en ningún momento fueron parte del contrato de comodato, teniendo en cuenta que este contrato es exclusivamente intuito personae, y al retirarse el ciudadano Miguel Maldonado Araujo que dicho contrato completamente extinguido.
5) Que, en varias oportunidades se le ha requerido a la ciudadana Yamilex Coromoto Batidas la entrega del inmueble, las cuales han sido totalmente infructuosas, ya que dicha ciudadana se niega rotundamente a irse del mismo.
6) Que, en virtud de que la ciudadana Yamilex Coromoto Batidas no posee ningún derecho preferencial sobre el inmueble, la ciudadana Carmen Araujo de Maldonado procedió a venderles el inmueble a sus representadas, las cuales solicitan la entrega inmediata del inmueble por la necesidad de ocuparlo ya que no cuentan con una vivienda distinta a este, y no se tiene con la ciudadana Yamilex Coromoto Batidas relación jurídica alguna, y en consecuencia no tiene ningún derecho a seguir ocupando el bien inmueble
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada alega que por más de veinticuatro años su poderdante viene poseyendo el inmueble antes descrito de manera legítima cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, por lo que la misma ya adquirió el bien objeto de litigio por prescripción adquisitiva, puesto que ha venido ocupando el mismo por más de 20 años de manera exclusiva, pública, notoria, pacifica, continua y no equivoca con ánimo de dueña, sin oposición de terceros.
2) Rechazó que la ciudadana Carmen de las Mercedes Araujo de Maldonado le requirió a su poderdante la entrega del inmueble que posee por más de veinte años, tal y como lo reafirman las actoras en el escrito liberal.
3) Rechazó que la ex pareja de su patrocinada, ciudadano Miguel Maldonado al momento de abandonarla a ella y a sus hijos le dijo que se saliera del inmueble objeto del litigio.
4) Negó que la ciudadana Carmen de las Mercedes Araujo de Maldonado le haya ofertado el inmueble a la ciudadana Yamilex batidas.
5) Negó que las supuestas propietarias Maria Virginia Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado le hayan requerido el inmueble a su patrocinada, alegando ser propietarias del mismo, ya que es cierto que la ciudadana Carmen de las Mercedes Araujo de Maldonado le hubiera violentado cualquier derecho preferencial que asistiere a su poderdante para la adquisición del inmueble
6) Negó y Rechazó todos los demás hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, alegando a su vez, que la ley le otorga a su representada la prescripción adquisitiva del inmueble.

THEMA DECIDENDUM
En la presente controversia la parte actora pretende la reivindicación del inmueble objeto del litigio, alegando que la demandada lo posee sin ningún derecho, ya que con quien existió una relación comodataria fue entre las demandantes y el ciudadano Miguel Maldonado Araujo, quien supuestamente ingresó al inmueble a quien era su pareja, hoy demandada de autos, en el mes de mayo de 2005; siendo que la parte demandada de autos dio contestación a la demanda negando y rechazando los hechos alegados por la demandante, haciendo valer hechos modificativos de la pretensión principal esgrimida, y a su vez planteando reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio, por supuestamente estar poseyéndolo de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con la intención de tenerlo como suyo, por más de veinticuatro (24) años, conforme a los previsto en el artículo 772 del Código Civil; y habiéndose admitido la referida reconvención y dado contestación a la misma, la parte actora alegó su inadmisibilidad por considerar que el juzgado de la cusa carecía de competencia para tramitar y decidir dicha reconvención por ser competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, y además por considerar que la pretensión de prescripción adquisitiva se tramita por un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario previsto para la tramitación de la pretensión reivindicatoria, rechazando tanto los hechos como el derecho invocado como fundamentación de la pretensión reconvencional.
Planteada de esta manera la controversia, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, en primer lugar, si la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva resultaba admisible, y aun en el caso de determinarse su inadmisibilidad, ya que la demandada opuso la prescripción adquisitiva también como defensa de fondo, en segundo lugar, si la parte demandada logró demostrar con prueba suficiente, los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva de propiedad, así como los demás hechos modificativos de la pretensión esgrimida por la parte actora que fueron alegados por la parte demandada en su contestación, con lo cual desplazó hacia ella el onus probandi o carga probatoria.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACION DE LA PRETENSION RECONVENCIONAL
La parte demandante-reconvenida, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil alegó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en fundamento a los siguientes supuestos:
“...Primero: Que la reconvención verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el tribunal carezca de competencia por la materia. En este primer supuesto, debo señalar que este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, (negrillas mías) es incompetente por la materia ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: “La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas mías), en concordancia con el articulo 690 ejusdem, que establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL del lugar de situación del inmueble…”. (negrillas y mayúsculas mías), se hace evidente y materializa la incompetencia de este tribunal de conocer de la presente cuasa por cuanto por mandato expreso de la ley, quien debe conocer, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva solicitada y no este tribunal, debiendo la reconviniente ejercer su acción de prescripción adquisitiva ante el tribunal ya mencionado y no ante este, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva a declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA. Segundo: En cuanto al segundo supuesto de que la reconvención verse sobre cuestiones cuyo conocimiento deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. A ello debo señalar que la Acción Reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil y es tramitado por un procedimiento Ordinario y la Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva está contemplada en el artículo 1952 del Código Civil y en los artículos 960 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla su procedimiento especial y no ordinario, ya que, el mismo tiene establecido sus propios lapsos, y en donde para la citación o emplazamiento se debe publicar un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación tal como lo señala el artículo 692 ejusdem, con la advertencia de que el edicto se fijará y publicará en orden a lo establecido en el artículo 231 del mismo texto procesal, por lo tanto la Reconvención solicitada por la ciudadana YAMILEX COROMOTO BASTIDAS, plenamente identificada, encuadra plenamente en la causal segunda de Inadmisibilidad, prevista en el Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, es por cuanto, que el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión, como es, la propuesta por vía reconvencional en esta causa, es el especial contemplado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)
En relación al “segundo” supuesto de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, alegada por la demandante-reconvenida, esta Alzada advierte, tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 17 de julio de 2009, dictado en el expediente N°08-308, que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil contempla el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial, no obstante, la disposiciones que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluye la posibilidad de que el demandado en reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación, la prescripción del inmueble que posee. Es claro señalar que la intención del legislador en establecer un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a evitar que esa prescripción sea propuesta como una excepción o reconvención, ya que el objetivo está relacionado es con los efectos que produce dicha sentencia, ya que cuando la prescripción es propuesta como una acción autónoma sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario demandante, sino también contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que, cuando la prescripción es propuesta como una excepción el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.
Conforme al criterio jurisprudencial antes propuesto, considera esta Alzada que, es perfectamente posible la tramitación en un mismo juicio de la pretensión reivindicatoria y la pretensión de prescripción adquisitiva, hecha valer esta última, bien como defensa de fondo o bien como pretensión reconvencional, solo que en este último caso el juez debe adecuar y armonizar ambos procedimientos de manera tal, que se emplace a todos los interesados para que posteriormente ambas pretensiones se tramiten por el procedimiento ordinario; razón está por la cual resulta improcedente el supuesto de inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva identificado como segundo en el escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En relación al supuesto de inadmisibilidad identificado como “primero” en el escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual la demandante reconvenida alegan la incompetencia del juzgado de la causa, porque conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria de prescripción adquisitiva corresponde a los jueces de primera instancia; considera esta Alzada que, el articulo 690 eiusdem, es muy claro al establecer en materia de prescripción adquisitiva una competencia funcional exclusiva de los jueces de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de abril del 2000, dictado en el expediente N° 00-004, donde determinó que en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia esta que emana de manera directa del articulo 690 eiusdem.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior estima que en el caso sub iudice, debido a que la pretensión reconvencional versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el estado Trujillo, el tribunal competente para conocer de la mencionada pretensión, en primera instancia, es un juzgado de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial. Así se establece.
El caso sub examine fue conocido y decidido en primera instancia por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; tribunal este que de conformidad con los criterios antes expuestos, si bien era competente para conocer de la pretensión principal de reivindicación, no resultaba competente para conocer y decidir la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dicho juzgado ha debido declarar, de oficio, inadmisible la reconvención propuesta, en virtud de que para su conocimiento carecía de competencia por la materia, la cual de manera funcional esta atribuida a los jueces de primera instancia en lo civil, y continuar conociendo de la causa principal por reivindicación, por no haber incompetencia sobrevenida o desplazamiento de competencia, de tal manera que, la demandada reconviniente que ha visto su reconvención no admitida podrá plantear su pretensión de prescripción adquisitiva por medio de una demanda autónoma y principal en otro procedimiento, por separado, ante un juez de primera instancia en lo civil que tiene atribuida la competencia funcional en la materia, y no como lo hizo el a quo procediendo a admitir y decidir la reconvención propuesta.
En fundamento a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior considera que el A quo al admitir, sustanciar y decidir en este juicio la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva, violentó normas de orden público, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 60, 341 y 366 se declara Inadmisible la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido declarada por este Juzgado Superior la inadmisibilidad de la pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva debe proceder, de seguida, a analizar y juzgar cada uno de los medios probatorios aportados por las partes con el objeto de determinar, si la parte actora logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar, como: a) La propiedad del inmueble por parte de quien pretende reivindicarlo; b) La identidad del inmueble a reivindicar, es decir, que sea el mismo poseído por el demandado y c) Que el demandado posea el inmueble de manera indebida o sin mejor derecho que el propietario-reivindicante; así como también para determinar, si la demandada de autos logró demostrar los hechos modificativos de la pretensión de la demandante, en el sentido que alegó que se encontraba en posesión legitima del inmueble que se pretende reivindicar; lo que pasa esta Alzada en determinar, de la siguiente manera:
La parte actora promovió documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1147, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.119.5.2.518 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, mediante el cual se demuestra que la demandante de autos adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-3 del edificio Mucucastan, identificado con la cedula catastral N° 22541, y que es el mismo que se identifica en el libelo de demanda como objeto de reivindicación. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió la parte actora la certificación de registro de vivienda principal expedida por el SENIAT de fecha 2 de marzo de 2017, bajo el N° 202054000-70-17-00527338, para demostrar que la demandante no posee otra vivienda distinta a la que se pretende reivindicar. Tal documental, a juicio de este Juzgado Superior solo prueba que las demandantes registraron el inmueble objeto del litigio como vivienda principal, sin embargo, tal circunstancia no implica que carecen de otra vivienda, ni tampoco que esté impedida de ejercer la presente acción, razón por la cual tal probanza nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos.
Promovió la parte actora inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada con el N° S-0296-16, para demostrar que la demandada Yamilex Coromoto Bastidas ocupa el inmueble objeto de reivindicación; que carece de cualquier derecho para habitarlo y que arrendó una habitación a la ciudadana Elva Lozada.
Del análisis del contenido de la referida inspección, que este tribunal valora a pesar de haber sido practicada extra litem, por no haber sido impugnada por la parte demandada y por tratarse de un documento público, ya que en la conformación de la misma intervino un funcionario judicial capaz de dar fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; se desprende que el inmueble inspeccionado es el mismo que las demandantes alegan como de su propiedad y que pretenden reivindicarlo, así como también, que se encuentra poseído u ocupado por la parte demandada, quien fue notificada de la misión del Tribunal, y quien alegó que el inmueble se lo habían ofrecido verbalmente al señor miguel para que viviera con ella; circunstancia esta que se contradice con los elementos plasmados por la demandada en su contestación donde señaló que el inmueble lo poseía con ánimo de dueño. En relación a los demás particulares que hicieron constar en el acta de inspección referido a las características y estado del inmueble lo mismos resultan impertinentes en relación al tema probatorio del presente asunto. La referida inspección judicial se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil.
Promovió la parte actora partida de nacimiento del ciudadano Miguel del Carmen Maldonado Araujo inserta bajo el N° 788, folio 197, tomo II, año: 1960, expedida el 2 de noviembre de 2016, para demostrar la filiación materna existente entre Carmen de las Mercedes Araujo y dicho ciudadano. Esta documental, si bien demuestra tal filiación, resulta impertinente en el presente asunto, ya que, si bien la parte actora en su libelo alega que hace veinte años la ciudadana Carmen de las Mercedes Araujo Maldonado, causante a título particular de las demandantes le dieron en comodato el inmueble a dicho ciudadano, tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, ya que la demandada al alegar en su contestación que poseía el inmueble en forma legítima modifico la pretensión de la demandante en cuanto al hecho posesorio, quedando estas relevadas de probar tal circunstancia, y la demandada con la carga de demostrar la posesión calificada alegada; razón está por la cual se desestima tal probanza.
Promovió la parte actora providencia administrativa N° DDE-CR00407N emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 20 de julio de 2017, en el asunto MC-2017-0137, y que esta Alzada valora como demostrativa del agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la presente vía judicial a las accionantes, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió la parte actora notificación realizada a la demandada de la decisión dictada en el asunto MC-2017-0137, esta documental se valora como confirmación del agotamiento de la vía administrativa por parte de los accionantes.
Promovió la parte actora la ratificación de la inspección judicial realizada en fecha 4 de agosto de 2017, en el asunto signado con el N° 0354-17 para demostrar que el inmueble se encuentra deteriorado. Esta prueba de inspección judicial, además de que no fue ratificada mediante la práctica de otra inspección, en relación a los hechos que se pretenden demostrar, esto es el estado del inmueble, ya ha sido declarada impertinente, razón por la cual en relación a este punto esta Alzada la desestima y le niega valor probatorio.
Promueve la parte actora acta de audiencia conciliatoria celebrada ante el SUNAVI para demostrar que la demandada confesó que no era comodataria sino ocupante del inmueble objeto de la demanda. Sobre este particular, ya está Alzada estableció que la demandada en su contestación alegó un hecho modificativo de la pretensión de las accionantes, en el sentido de que manifestó que era poseedora legitima del inmueble objeto del litigio, razón por la cual este es el hecho controvertido relacionado a la posesión, por lo que tal acta conciliatoria resulta impertinente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelson Briceño, Jean Carlos Lozada, Francy Cadenas, Jorge Ávila, Jean Carlos Méndez, de los cuales rindieron declaración todos, menos Nelson Briceño y Jorge Ávila, las cuales esta Alzada pasa de seguida analizar.
En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano Jean Carlos Lozada con cedula de identidad N° V-10.351.810, en fechas 15 y 16 de mayo de 2018, sin que se aclarara cuál correspondía a la demanda principal y cuál a la reconvención, esta alzada analiza ambas declaraciones y observa que, en la declaración del 15 de mayo de 2018 el mismo fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al afirmar, que conocía a las demandantes y demandada de autos; que las primeras son propietarias del apartamento objeto del litigio; que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio, porque la ve entrar y salir; que tiene conocimiento que en varias oportunidades se le ha requerido a la demandada la entrega del inmueble; que le consta que ella no tiene ningún contrato; que le alquiló una habitación a la ciudadana Elva Lozada; que la demandada ingresó al apartamento a su hija y su nieto sin autorización; que la demandada tiene viviendo en el apartamento más o menos doce o trece años y que las demandantes no poseen otra vivienda.
En la declaración en fecha 16 de mayo del año 2018, manifestó tener conocimiento que el ciudadano Miguel Maldonado Araujo es hijo de Carmen Araujo Maldonado; que la ciudadana Yamilex Bastidas convivio con el ciudadano Miguel Maldonado Araujo; que la ciudadana Carmen Araujo era propietaria del bien inmueble objeto del litigio; que esta le prestó el inmueble a su hijo Miguel Maldonado porque ellos vivieron allí, y al ser repreguntados si conocía a las demandantes Carmen Araujo y a Miguel Maldonado manifestó, que los conocía a todos, así como a la ciudadana Yamilex Bastidas, pero al ser repreguntado del por qué tenía conocimiento que la demandada Yamilex Bastidas ha reconocido como propietaria a las demandantes y por qué Yamilex Bastidas tenía conocimiento que Carmen Araujo le vendió al inmueble a las demandantes manifestó, porque estaban buscando residencia; respuesta esta que no le merece fe a este juzgador en relación a la razón fundada por la cual el fundamentó tener conocimiento de ese hecho. De tal manera que, en relación a los demás hechos, esta Alzada considera que tal declaración adminiculada por las demás pruebas cursantes en autos, específicamente la documental que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a las demandantes, así como la inspección judicial ya analizada, evidencia que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la demandada de autos, sin tener derecho alguno o mejor derecho que las demandantes; declaraciones estas que se valoran conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Francy Cadenas con cedula de identidad N° V- 8.716.206, rendida en fecha 15 mayo de 2018, observa esta Alzada que, la misma fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al señalar, que conoce a las demandantes y demandada de autos; que las primeras son propietarias del inmueble objeto del litigio; que la demandada ocupa el inmueble objeto del litigio porque la ve entrar y salir de allí; que a la demandada se le ha requerido la entrega del inmueble y ella se niega; que no le consta que la demandada tenga suscrito algún contrato sobre el inmueble y que la demandada tiene más de diez años viviendo en el inmueble, y que las demandantes no poseen otra vivienda. Al ser repreguntada sobre por qué le consta que las demandantes son propietarias del bien objeto del litigio, respondió, que debido a conversaciones y a comentarios de ella; respuesta esta que invalida parcialmente la declaración de la testigo en relación a este punto, y en relación a las demás repreguntas sobre el tiempo que ve entrando y saliendo a la demandada y el tiempo que tiene conociendo a esta, la testigo no incurrió en contradicción en su declaración, razón por la cual esta Alzada al adminicular esta prueba con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente la documental que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a las demandantes, así como la inspección judicial ya analizada, evidencia que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la demandada de autos sin tener derecho alguno o mejor derecho a poseerlo que las demandantes; declaraciones estas que se valoran conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Jorge Luis Ávila, con cedula de identidad N° V- 3.903.279 rendida el 15 de mayo de 2018, observa esta Alzada que, el referido testigo fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al señalar, que conoce a las demandantes y demanda de autos; que las primeras son propietarias del bien inmueble objeto del litigio; que le consta que la demandada esta ocupando el inmueble objeto del litigio; que a la demandada se le ha requerido la entrega del inmueble objeto del litigio; que no le consta que tiene un contrato para ocupar el inmueble, y que la demandada de autos tiene ocupando el inmueble de ocho a once años y que las demandantes no tienen otra vivienda donde habitar. Al ser repreguntado, si bien es cierto, evidenció ser un testigo referencial sobre el conocimiento que tenia de la cualidad de propietarias de las demandantes del inmueble objeto del litigio, lo que invalida parcialmente su declaración en relación a este hecho; en relación a las otras repreguntas sobre por qué le constaba que a la demandada le habían requerido el inmueble y el tiempo que tenía la demandada ocupándolo, su respuesta fue confirmatoria de lo respondido en sus preguntas; razón por la cual este Juzgado adminiculando esta prueba con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente la documental que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a las demandantes, así como la inspección judicial ya analizada, evidencia que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la demandada de autos sin tener derecho alguno o mejor derecho que las demandantes; declaraciones estas que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Jean Carlos Méndez Rosario 12.940.570, rendida el 16 de mayo del 2018, observa esta Alzada que, el referido testigo fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al declarar, que conoce a las demandantes y demandada de autos, que la ciudadana María Virginia es propietaria del bien objeto del litigio; que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio y que en reiteras ocasiones la han mandado a desocupar el inmueble; que la demandada tiene aproximadamente de diez a once años ocupando el inmueble, que las demandantes no poseen otra vivienda; que la ciudadana Carmen Araujo era la propietaria anterior del inmueble y que se lo presto a su hijo Miguel Maldonado y por último, que la demandada siempre ha reconocido como propietarias a las demandantes. Al no haber sido repreguntado el referido testigo, este Juzgado adminicula tal declaración con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente la documental que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a las demandantes, así como la inspección judicial ya analizada, evidenciando que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la demandada de autos sin tener derecho alguno o mejor derecho que las demandantes; declaración esta que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en el lapso probatorio ordinario promovió las siguientes pruebas:
Promovió certificación expedida por el registrador competente, la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que integran el documento de propiedad, que hace valer todos los actos legales en los cuales la ciudadana Carmen Araujo vende a las ciudadanas María Mendoza y Blanca Mendoza. Esta certificación no consta en autos, entendiendo esta Alzada que la demandada hace referencia a los documentos que acreditan la propiedad de las accionantes del inmueble objeto del litigio, y que ya fueron analizados y juzgados al referirse este tribunal a las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovió acta de nacimiento de la ciudadana Mónica Maldonado para demostrar la filiación con la ciudadana Yamilex Bastidas y Miguel Maldonado. Con esta documental publica que fue promovida en la contestación de la demanda se demuestra la filiación existente entre los nombrados; hecho este que en el presente asunto no resulta controvertido, razón por la cual dicha documental es impertinente.
Promovió la demandada documentos escolares pertenecientes a Mónica Maldonado Bastidas, para demostrar que la mencionada ciudadana vive desde más de veintiún años en el inmueble objeto del litigio. Esta documental de carácter privado, por emanar de una unidad educativa, debió ser ratificada mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que no resulta la prueba idónea para demostrar la residencia de dicha persona, por no ser las unidades educativas los órganos competentes a tal efecto, razones por las cuales se desestima.
Promueve la demandada constancia de residencia de la ciudadana Emily Artigas Bastidas expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá para acreditar que dicha ciudadana tiene su residencia en la Av. Bolívar edificio Mucucastan por más de hace veintiún años. La referida documental además de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, fue emitida en virtud del testimonio rendido por las ciudadanas Moraima Bastidas y Astrid Ascanio, quienes debieron ser promovidos a los fines de la ratificación de tal documento, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haberlo hecho así la promovente, el tribunal lo desestima y le niega valor probatorio.
Promovió la demandada acta de nacimiento de Juan Diego hijo de Emily Artigas y nieto de la demandada. para demostrar que él y su madre al momento del parto ya Vivian en el inmueble objeto del litigio. Esta documental por no referirse a un hecho controvertido, deviene en impertinente y por tal razón se desecha.
Promueve la demandada documentos protocolares de Juan Diego Artigas para demostrar que ha vivido con su madre en el inmueble objeto del litigio. Esta documental por no referirse a un hecho controvertido, deviene en impertinente y por tal razón se desecha.
Promovió la demandada acta de residencia de la ciudadana Yamilex Bastidas donde se hace constar que habita en el inmueble objeto del litigio. Esta documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gilmer Núñez Gil, cedula de identidad N° V- 3.214.907; Jesús Ruza, cedula de identidad N° V- 12.498.914; Elisa del Valle Aldana Briceño, cedula de identidad N° V-5.791.150; Frank José Castillo Briceño, cedula de identidad N° V-11.134166; Carmen Lucia Sáez Lamonica, cedula de identidad N° V- 4.313.615; Magnolia Virginia Núñez de Álvarez, cedula de identidad N° V- 11.126.349; Eva Maria Ruza Bastidas, cedula de identidad N° V- 12.498.915; Jesús Alberto Ruza Bastidas, cedula de identidad N° V- 12.498.498; Emilda Rafaela Godoy de Fernández, cedula de identidad N° V- 4.921.175 y José Gregorio Fernández Carillo; testimoniales que fueron promovidas con el objeto de demostrar la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, los cuales declararon todos excepto Magnolia Virginia Núñez de Álvarez, Eva Maria Ruza Bastidas y Jesús Alberto Ruza Bastidas, que esta Alzada pasa de seguida a analizar.
En relación a la declaración del ciudadano Gilmer Nuñez rendida el 22 de mayo del año 2018, si bien es cierto, manifestó conocer a la ciudadana Yamilex Bastidas; que vive en el inmueble objeto del litigio desde hace más de veinticuatro años con su hija y su nieto desde que nacieron, y que no tiene conocimiento que Miguel Maldonado le haya pedido a la demandada que abandonará el inmueble; no es menos cierto, a juicio de este Tribunal que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que manifestó no tener conocimiento de la venta que hizo Carmen Araujo del inmueble objeto del litigio a las demandantes, y al ser repreguntado sobre quiénes eran los propietarios del inmueble objeto del litigio manifestó, que era Miguel Maldonado, siendo que tal declaración está reñida con la prueba documental cursante en autos que acredita tal propiedad a las demandantes. Por otra parte, observa esta Alzada que, si bien tal declaración demuestra que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio desde hace muchos años, dicho testigo no emitió declaración sobres los hechos que configuran cada uno de los elementos de la posesión legitima necesarios para configurar la prescripción adquisitiva, es decir, no evidenció que tal posesión haya sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y muy especialmente que haya poseído el inmueble con el animus domini, es decir con la intención de dueña, razón por la cual esta Alzada lo valora solo como prueba de la posesión que la demandada ejerce del inmueble objeto del litigio, sin mejor derecho que las demandantes; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Jesús Ruza Bastidas rendida el 22 de mayo de 2018, la cual concuerda con la declaración dada por Gilmer Núñez, al ser repreguntado evidenció no tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, ya que al ser repreguntado sobre quiénes eran los propietarios del inmueble, manifestó que imaginaba era la familia Maldonado y al ser repreguntado en que condición ocupaba la demandada el inmueble objeto del litigio, manifestó que como propietaria, declaración esta que se encuentra reñida con las pruebas documentales que acreditan la propiedad del inmueble a las demandantes. Por otra parte, observa esta Alzada que, si bien tal declaración demuestra que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio desde hace muchos años, dicho testigo no emitió declaración sobre los hechos que configuran cada uno de los elementos de la posesión legitima necesarios para configurar la prescripción adquisitiva, es decir, no evidenció que tal posesión haya sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y muy especialmente que haya poseído el inmueble con el animus domini, es decir con la intención de dueña, razón por la cual esta Alzada la valora solo como prueba de la posesión que la demandada ejerce del inmueble objeto del litigio, sin mejor derecho que las demandantes; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Elisa Aldana Briceño rendida el 22 de mayo de 2018, la cual concuerda con la declaración de Gilmer Núñez y Jesús Ruza Bastidas, al ser repreguntada manifestó tener amistad con Miguel y Yamilex Bastidas, toda vez que los visitaba cuando vivían juntos, razón por la cual esta Alzada inhabilita al testigo conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y lo desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Frank Briceño, la misma concuerda con la declaración de Gilmer Núñez, Jesús Ruza Bastidas y Elisa Aldana Briceño, pero al ser repreguntado, manifestó tener amistad con Miguel y Yamilex Bastidas toda vez que los visitaba cuando vivían juntos, razón por la cual esta Alzada inhabilita al testigo conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y desestima su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Emilda Godoy, si bien en cierto concuerda a su vez con la declaración de Gilmer Núñez, Jesús Ruza Bastidas, Elisa Aldana Briceño y Frank Briceño; observa esta Alzada que, al ser repreguntado sobre el motivo por la cual declaró en el presente proceso y contestar que lo hacía por la situación que estaba pasando su vecina, la demandada de autos, manifestó sentimientos de solidaridad o consideración con la situación que estaba viviendo la demandada, lo que implica un interés, aunque sea indirecto, en beneficiarla en este proceso, por lo que incurre en una de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la declaración de Carmen Sáez, rendida en fecha 23 de mayo de 2018, la cual concuerda con la declaración de Gilmer Núñez, Jesús Ruza Bastidas, Elisa Aldana Briceño, Frank Briceño y Emilda Godoy, si bien es cierto, al ser repreguntada no queda invalidado su dicho, no es menos cierto que, de la misma solo se evidencia la posesión que del inmueble objeto del litigio tiene la demanda de autos, pero de la misma no se evidencia la existencia de todos los atributos necesarios para configurar la posesión legitima, requisito este sine qua non para la precedencia de la prescripción adquisitiva, muy especialmente el referido al animus domini o intención de tener la cosa como propia, razón está por la cual así lo valora esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta instancia la parte demandada promovió de manera extemporánea, es decir, después de haber fenecido el acto de informes, una serie de documentos administrativos, cuya promoción además está prohibida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y documentos públicos de condominio del edificio del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, y del documento de propiedad de las demandantes sobre el inmueble objeto del litigio; documentales éstas que este tribunal se abstiene de analizar por su tardía presentación.
Analizada como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que, la parte actora cumplió cabalmente con la carga que tenia de demostrar de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que demostraron, a través de documento autentico, ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende; que el inmueble cuya propiedad ostentan y pretenden reivindicar es el mismo que posee la parte demandada, de manera indebida, es decir, sin mejor derecho a poseer que las demandantes, ya que la parte demandada alegó como defensa la prescripción adquisitiva, para lo cual debió demostrar no solo que poseía la cosa, sino que dicha posesión era calificada, es decir, legitima, y como tal reunía todos los atributos previstos en el artículo 772 del Código Civil, y muy especialmente que poseía la cosa como si fuere suya, lo que no logró demostrar la demandada con las testimoniales evacuadas, ya que en ningún momento los testigos se refirieron a este aspecto, sino simplemente que les costaba que ella poseía el inmueble por más de veinte años.
En conclusión, habiendo quedado demostrado los requisitos antes analizados, para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente demanda y ordenar a la parte demandada que haga entrega del inmueble por ella poseído a las demandantes de autos, y que antes de procederse a la ejecución forzosa debe constar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera tal que se le garantice a la demandada un destino habitacional, por ser este un derecho de carácter constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión reconvencional que por prescripción adquisitiva propuso la demandada ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas, identificada en autos, contra las ciudadanas Maria Virgina Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado, identificadas en autos, en fundamento a las motivaciones plasmadas en este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación de inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 3-3, 3er piso del Edificio Mucucastan del municipio y estado Trujillo, el cual tiene un área de ciento sesenta y siete con treinta y tres decímetros cuadrados (167,33 m2), consta de cinco habitaciones, sala comedor, cocina y tres baños, alinderado de la siguiente forma: Norte: fachada norte que da a la calle carrillo; Sur: Apartamento 3-2 y área de circulación; Este: fachada este, que da a la Avenida Bolívar; y Oeste: fachada oeste y área de circulación, que propusieron mediante apoderado judicial las ciudadanas María Virginia Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado, ya identificadas, contra la ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas, identificada en autos.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la demandada de autos, ciudadana Yamilex Coromoto Bastidas que devuelva o haga entrega del inmueble objeto del litigio, supra identificado, a las demandantes ciudadanas María Virginia Mendoza Maldonado y Blanca Mercedes Mendoza Maldonado, ya identificadas, sin menoscabo del derecho que tiene la demandada, previo a la ejecución forzosa de esta sentencia, a que se dé cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VALECILLOS.


En igual fecha y siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,