REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
En el juicio por reivindicación de inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Antonio José Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.759.339, asistido por el abogado Pedro José Vale Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, contra la ciudadana Lixsay Angelin Vieras Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.095.910, representada judicialmente por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488; el Juzgado supra identificado, dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN instaurada por el Abogado (sic) PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, Inpreabogado N° 23.752, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano (sic) ANTONIO JOSÉ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.759.339, domiciliado en jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa (sic) a la parte demandada.” (Sic).
Contra la referida decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal Superior.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2018, siendo que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada, como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 11 de enero de 2019, el ciudadano juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Por auto del 25 de febrero de 2019 fue diferida la emisión de la sentencia por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso demanda de reivindicación de inmueble contra la ciudadana Lixsay Angelin Vieras Linares, y alegó:
1. Que es propietario de un inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura EL-100 y la unidad de vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida en la urbanización Pampanito, II etapa, sector denominado San José, Pampanito-La Chapa-Eje Vial de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 20 de junio de 2000, bajo el número 47, Tomo 8 del Protocolo Primero, y según documento de partición de bienes de la comunidad conyugal registrado por ante la misma oficina de registro el 10 de julio de 2015, bajo el número 2015.1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.2202, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2. Que el inmueble está constituido por la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura EL-100 del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 1999, bajo el número 38, Tomo 4 del Protocolo Primero, la cual tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: en una extensión de veinte metros (20 mts) con parcela EL-99; Sur: en una extensión de veinte metros (20 mts) con parcela EL-101; Este: en una extensión de seis metros (6 mts) con parcela EL-124; y Oeste: en una extensión de siete metros (7 mts) con la calle; y por una unidad de vivienda la cual tiene las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala de baño, sala-comedor, cocina y lavadero.
3. Que la vivienda en cuestión está siendo ocupada ilegal e ilegítimamente por la demandada, razón por la cual interpone la presente demanda.
4. Que el demandante adquirió el inmueble en cuestión en el año 2000 estando casado con la ciudadana Emerenciana Godoy, con la finalidad de fijar su domicilio y el de su núcleo familiar y procedió a cercarla con paredes de bloque y a reforzar las columnas con la finalidad de construir una segunda planta, sin embargo, producto de la ruptura matrimonial el inmueble no fue habitado por el demandante lo cual generó una invasión, cuyo procedimiento de recuperación del inmueble se logró a través de la Fiscalía del Ministerio Público y Guardia Nacional, logrando desalojar a los invasores y que el inmueble le fuese devuelto al demandante.
5. Que ante tal situación y con el temor de futuras invasiones, el demandante el encomendó el cuidado del inmueble a un ciudadano llamado Ramón Briceño, de quien no tiene datos de identificación pero que en condición de amigo del actor y vecino del sector se encargó de rondar la vivienda y propiciar los cuidados necesarios para evitar otra invasión, sin embargo, sin autorización del demandante y a los pocos días permitió que su hijastra, la hoy demandada Lixsay Angelin Vieras Linares ocupara el inmueble, quien a su vez procedió a utilizar el mismo material que tenía el actor para realizar unos arreglos a la vivienda de la cual tiene beneficiándose aproximadamente siete años sin consentimiento del actor, sin pago o retribución alguna, que el actor debe cancelarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por las mejoras que dicha ciudadana le hizo, a pesar de las mismas fueron realizadas con material propiedad del demandante, negándose, además, a entregar el inmueble alegando que el mismo no tiene documentos.
6. Que ante la negativa de la demandada de hacer entrega voluntaria del inmueble al demandante, se inició el procedimiento previo al desalojo de viviendas por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal Trujillo, siendo que durante el transcurso de tal procedimiento la demandada no aceptó los requerimientos voluntariamente, y que en la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se continuó el procedimiento respectivo y en fecha 9 de agosto de 2016 fue emitida la providencia administrativa número MC-2015-092, la cual lo facultaba para intentar la presente demanda.
7. Que demanda a la ciudadana Lixsay Angelin Vieras Linares a fin de que la misma reconozca que el demandante es el único y legítimo propietario del inmueble en cuestión; que dicha ciudadana detenta u ocupa el inmueble sin ningún derecho; que convenga o a ello sea obligada, en devolverle al demandante el inmueble; que en caso de haber realizado mejoras a la vivienda las mismas se tengan como parte integrante de la misma y, por ende, propiedad del actor, ya que las mismas habrían sido edificadas sin consentimiento del actor y con materiales propiedad de éste, además, de tenerse como pago por haber ocupado la vivienda durante más de siete años, sin ninguna contraprestación para el actor; que sea obligada a pagas los costos y costas del proceso.
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en razón de que no está ocupando el inmueble ilegal o ilegítimamente, ya que desde el año 2007 lo ocupa con su núcleo familiar en calidad de optante compradora desde hace diez años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
2. Negó, rechazó y contradijo que se esté beneficiando sin consentimiento de la parte actora y haber utilizado materiales de su propiedad para hacer las mejoras al inmueble, en razón de que desde el mes de diciembre del 2007 el ciudadano Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad número 8.723.429, a quien el actor le había encomendado el cuidado del inmueble que, afirma, ocupa en calidad de optante compradora, y a quien le había sido ofrecido en venta, sin embargo, dicho ciudadano le manifestó al actor que no se lo ofreciera a él porque no necesitaba, pero que se lo ofreciera a la hija de su pareja, es decir, a la hoy demandada, ya que ella y su esposo estaban buscando una casa para comprar.
3. Que posteriormente, el ciudadano Ramón Briceño la contactó por orden del demandante para ofrecerle en venta la vivienda, haciéndole la advertencia de que la misma se encontraba prácticamente en ruinas, con escombros en su interior ya que había sido objeto de invasión varias veces por terceras personas y la habían deteriorado, ya que las rejas de las ventanas y la puerta principal estaban en muy mal estado, la puerta solo se sostenía con dos agujeros que atravesaban la pared y por los mismos atravesaban dos cadenas con candados sujetando la puerta que da acceso a la casa, las tuberías de aguas blancas y negras en mal estado por la gran cantidad de escombros que tenía la misma taparon dicha tuberías, tampoco tenía energía eléctrica ya que no contaba con cableado, ni ninguno de los accesorios utilizados para este fin.
4. Que el ciudadano Ramón Briceño le manifestó también que el propietario del inmueble no tenía intenciones de habitarla en razón de que estaba en trámites de divorcio y tenía que liquidar la comunidad conyugal, y que no contaba con la documentación requerida que lo acreditara como propietario del inmueble, ni contaba con los recursos económicos para arreglarla, por lo que finalmente le fue ofrecida en venta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), cifra que para el año 2007 era muy elevada, pero le fue ofrecida en venta a través de crédito de Ley de Política Habitacional, el cual tramitaría una vez que el propietario obtuviera los documentos de propiedad.
5. Que para el mes de diciembre del 2007 el ciudadano Ramón Briceño le entregó las llaves de la entrada principal de la vivienda y empezó a habitarla en calidad de optante compradora, y que con la ayuda de su esposo, ciudadana José Leonardo Hernández Valecillos, titular de la cédula de identidad número 15.856.109, en enero de 2009 empezaron a arreglar la vivienda.
6. Que entre los arreglos que le hicieron a la vivienda menciona los siguientes: limpieza total y recolección de escombros; las protecciones de las ventanas con sus respectivas panorámicas; puerta y protector que da acceso a la vivienda fueron restauradas y reforzadas; reparación de las aguas blancas y servidas; reparación e instalación completa de la electricidad dentro de la vivienda; hicieron todas las ventanas de la casa ya que no tenía, y las mismas se hicieron corredizas de dos hojas cada ventana, siendo cuatro en total, dos delanteras y dos posteriores; hacer las columnas, levantar las paredes, frisarlas, el piso del porche, piso de cemento, cocina y baños con cerámica, las puertas de los cuartos, pintar el inmueble en su totalidad.
7. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos del presente proceso por cuanto no ha dado causa para ello.
8. Que nunca se ha negado a devolver el inmueble, que reconoce al demandante como propietario del mismo, el cual le fue ofrecido en venta cuando estaba en ruinas, pero que ahora que lo visualiza de manera habitable en buenas condiciones pretende desalojarla sin reconocer sus derechos y restituirle los gastosa generados por la reparación de la vivienda.
9. Que no está ocupando ilegal o ilegítimamente el inmueble, ya que en varias ocasiones se contactó personalmente y vía telefónica con el demandante, manifestándole que todavía no había obtenido la documentación para proceder a entregárselos y así tramitar el crédito de Ley de Política Habitacional, plateándose así un contrato verbal de opción a compra venta.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una demanda reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda familiar, mediante la cual la parte actora pretende que la parte demandada le devuelva, restituya o entregue el inmueble de su propiedad y ocupado por esta, y que en el caso de que la demandada le hubiere realizado mejoras a la vivienda, las mismas se tuvieran como parte integrante de la vivienda y propiedad del demandante, por considerar que las mismas habían sido edificadas sin su consentimiento y con materiales de su propiedad, y como pago por haber ocupado la vivienda durante más de siete años sin ninguna contraprestación; y habiendo la parte demandada en su contestación, negado y contradicho la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado, y muy especialmente que no está ocupando el inmueble de manera ilegal o ilegitima y además que no se está beneficiando sin el consentimiento de la parte actora, y haber utilizado materiales de su propiedad para la realización de las mejoras, tales como limpieza total y recolección de escombros; protecciones de las ventanas con sus respectivas panorámicas; restauración y refuerzo de puerta y protector que da acceso a la vivienda y colocación de cerraduras; reparación de instalaciones y aguas blancas y servidas; reparación e instalación completa de la electricidad dentro de la vivienda; construcción de todas las ventanas de la casa de manera corrediza, en un total de cuatro (4); construcción de columnas; levantamiento de paredes frisadas; piso del porche; pisos de cemento; cocina y baño con su respectiva cerámica; puerta de los cuartos y pintura del inmueble en general; considera esta Alzada que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el caso sub iudice quedó circunscrito en determinar, si la parte actora, obligada como estaba, demostró de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que la doctrina y la jurisprudencia han admitido como los siguientes: a) La propiedad del inmueble por parte de quien pretende reivindicarlo; b) La identidad del inmueble a reivindicar, es decir, que sea el mismo poseído por el demandado y c) Que el demandado posea el inmueble de manera indebida o sin mejor derecho que el propietario-reivindicante; y en caso de ser así, y ser declarada con lugar la demanda de reivindicación propuesta, si quedó demostrado en autos las mejoras que la demandada alega haber realizado al inmueble y que el demandante solicita o reclama que se tengan como de su propiedad, caso en el cual deberá determinarse, si resulta procedente darle aplicación a lo establecido en el artículo 792 del Código Civil, en el sentido que deba indemnizarse a la demandada por las mejoras realizadas.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el thema decidendum en la presente controversia
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 20 de junio de 2000, bajo el número 47, Tomo 8° del Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil Ingeniera de Drenaje y Canalizaciones, C.A. Esta documental pública se valora de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, el 2 de julio de 2015, bajo el número 23, Tomo 49, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 10 de julio de 2015, bajo del N° 2015-1010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.1920.1.2200, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Esta documental pública demuestra el traspaso del 50% de los derechos y acciones al ciudadano Antonio José Graterol, que le correspondían en el inmueble objeto del litigio a su ex cónyuge María Emerenciana Godoy; traspaso este que, si bien es cierto, no reúne los requisitos de una cesión de bienes o derechos, por no haberse pagado precio, ni es producto de una partición como lo alega el demandante, pudiera equipararse a una donación, cuyo efecto no es más que la transmisión de los derechos antes mencionados, y que demuestran que el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del litigio es el demandante de autos. Esta documental pública se valora de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió original de Providencia Administrativa número MC-2015-0092, emitida en fecha 9 de agosto de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, mediante la cual se demuestra que el demandante de autos agotó contra la demandada el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier demanda judicial, cuya ejecución puede devenir en la perdida de la posesión del inmueble por la demandada, como en el caso de autos; procedimiento este previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta documental administrativa se valora con los mismos efectos probatorios del documentos público previstos en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Promovió experticia a ser practicada sobre la vivienda y parcela de terreno objeto de juicio, con el objeto de dejar constancia de la identidad del inmueble, a fin de determinar que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo poseído por la demandada, así como también las condiciones del inmueble, sus dependencias, el área de construcción y el valor actual de las mejoras. Esta prueba, si bien es cierto fue admitida, en fecha 15 de enero de 2018 fue desistida su evacuación por parte de su promovente, razón por la cual no hay prueba que analizar y juzgar.
Promovió inspección judicial a ser practicada sobre la vivienda y parcela de terreno objeto de juicio, para dejar constancia de quienes ocupan el inmueble; las condiciones en que se encuentran y su área de construcción. Las resultas de esta probanza consta en acta de fecha 19 de enero de 2018, y en ella se hace constar que dicho inmueble se encuentra ocupado por la demandada de autos y su cónyuge José Leonardo Hernández con sus dos menores hijos. Así mismo, se hizo constar que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad con las siguientes dependencias: estacionamiento con columnas de concreto, piso de cemento rustico sin techo, sala-comedor, cocina, un baño, dos habitaciones, todo en platabanda sin frisar, paredes frisadas y pintadas, un lavaderos con paredes de bloques sin frisar y techo de acerolít con su respectivo patio. También hizo constar el tribunal que el inmueble consiste en una vivienda familiar que posee cuatro ventanas con sus respectivas rejas, seis puertas, reja de entrada, piso de cemento requemado de color beige a excepción del lavadero que tiene piso de cemento rustico.
Esta prueba evidencia, a juicio de esta Alzada, dos circunstancia relevantes en relación al thema decidendum en esta controversia, una es que confirma un hecho ya admitido por la parte demandada, como lo es, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, con lo cual se demuestra el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y la otra, que al inmueble objeto del litigio se le hicieron mejoras, más allá de las características y condiciones originales del inmueble señaladas por el demandante en su libelo, donde además reconoce que la demandada realizó unos arreglos a la vivienda; valoración esta que este juzgador realiza conforme a la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable narrado en la contestación de la demanda, el cual no constituye medio probatorio alguno, por contener el escrito de contestación afirmaciones y negaciones de hecho que han de ser objeto de demostración por la parte demandada, siendo además que el mérito favorable de los autos, el juzgador está obligado a valorarlo al momento de dictar la sentencia de mérito.
Promovió testimonio de los ciudadanos Carmen Antonia Hernández Valladares, Lisbeth Josefina Mejías de Concha y José Antonio Vieras, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.139, 10.908.367 y 5.493.347, respectivamente, de los cuales rindieron su declaración solo los dos primeros de los nombrados, las cuales este juzgador pasa de seguida analizar:
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Lisbeth Josefina Mejías de Concha en fecha 21 de febrero de 2018, observa esta Alzada que, esta manifestó conocer a la ciudadana Lixsay Viera Linares; que dicha ciudadana ocupa el inmueble objeto de litigio desde el año 2008; que la vivienda objeto del litigio ocupada por dicha ciudadana, al momento en que empezó a ocuparla se encontraba en un deterioro total, no tenía nada; que le constaba que la referida ciudadana le hizo mejoras al inmueble objeto del litigio, señalando: “… le hizo los pisos, le hizo el techo, le hizo la protección a la casa, echaron las columnas, el baño le hizo poceta lavamanos, a los cuartos le hizo closet, le friso (sic) las paredes para poder vivir.”(Sic); que la demandada y su cónyuge compraron todos los materiales utilizados en las mejoras de la vivienda; y al ser preguntada sobre la razón fundada de sus dichos manifestó que ella era testigo porque vive al lado de la demandada y se alegró porque arreglaron la casa, ya que ese deterioro le perjudicaba su casa.
La anterior testigo a juicio de esta Alzada fue conteste y no incurrió en contradicción alguna con los alegatos y demás probanzas existentes en autos, no solo porque manifestó que le constaba que la demandada poseía el inmueble objeto del litigio, sino que también señaló que le constaba que ésta había realizado mejoras a dicho inmueble; hecho este admitido por el demandante en su libelo como una confesión espontánea o prueba presunta, sino también alegado por la parte demandada y dejado constancia de ello con la inspección judicial practicada; declaración esta que le merece fe a este juzgador, no solo por la edad de la testigo, sino también por su condición de vecina; y si bien es cierto, dicha testigo manifestó que estaba “alegre” por el arreglo de la casa, tal sentimiento no denota un interés ni siquiera indirecto de la testigo en las resultas de este juicio, ya que tal “alegría” no obedecía a prestar un beneficio de la demandada con su declaración, sino al beneficio que había obtenido la testigo en su condición de vecina, con dicho arreglo, dado que el deterioro que presentaba el inmueble objeto del litigio le perjudicaba su casa, por lo que no tenía interés en el pleito. De tal manera que, al no haber sido repreguntada e invalidado su dicho, este tribunal valora tal declaración como demostrativa de la posesión ejercida por la demandada del inmueble objeto del litigio y de las mejoras por ella realizada a dicho inmueble con materiales propios; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Carmen Valladares presentada el 27 de febrero de 2018, esta Alzada observa que, manifestó conocer a la ciudadana Viera Lixsay; que ocupa el inmueble objeto de litigio desde hace 10 años, desde el año 2008; que la vivienda se encontraba en pleno deterioro cuando la empezó a ocupar Lixsay Viera; y al ser preguntada, si la demandada había realizado mejoras, respondió que le hizo todo, que esa casa no tenía nada y que esa casa le causaba daños a su vivienda, que junto a su esposo le hizo todas las instalaciones de luz y poceta y todo lo que se le hace a una casa para poder vivir; que le constaba que lo materiales utilizados en las mejoras de las viviendas fueron adquiridos por la señora Viera Lixsay, y al preguntársele sobre las razones fundadas de su dicho manifestó porque presenció que esa casa estaba en ruinas y fue objeto de invasión, y luego el propietario los sacó y que le constaba que demandada y su esposo construyeron la vivienda haciéndole arreglos e instalaciones sanitarias por su padre.
La anterior testigo, a juicio de esta Alzada, fue conteste y no incurrió en contradicción alguna con los alegatos y demás probanzas existentes en autos, no solo porque manifestó que le constaba que la demandada poseía el inmueble objeto del litigio, sino también porque señaló que le constaba que ésta había realizado mejoras a dicho inmueble; hecho este admitido por el demandante en su libelo no solo como una confesión espontánea o prueba presunta, sino también alegado por la parte demandada y dejado constancia de ello con la inspección judicial practicada; declaración esta que le merece fe a este juzgador, no solo por la edad de la testigo, sino también por su condición de vecina. De tal manera que, al no haber sido repreguntada e invalidado su dicho, este tribunal valora tal declaración como demostrativa de la posesión ejercida de la demandada del inmueble objeto del litigio y de las mejoras por ella realizada a dicho inmueble con materiales propios; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado como ha sido, el cumplimiento por parte del demandante de la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es la propiedad del inmueble que pretende reivindicar; que el mismo es el que posee la parte demandada sin mejor derecho a poseer que el demandante, debe ser restituido, en su totalidad, el inmueble objeto de litigio a la parte demandante, pero como quiera que quedó demostrado que en él la demandada fomentó unas mejoras con materiales adquiridos por ella, consistentes en: Estacionamiento con columnas de concreto; piso de cemento rustico; paredes frisadas y pintadas; techo de acerolít; cuatro ventanas con sus respectivas rejas; seis puertas; reja de entrada; piso de cemento requemado de color beige; el baño y demás instalaciones eléctricas y sanitarias como poceta y lavamanos; closet de los cuartos; mejoras éstas que el actor confesó su realización por la demandada de autos, desde el mismo momento de inicio del presente juicio, cuando en su libelo de demanda expresó: “…a los pocos días permitió que su hijastra de nombre LIXSAY ANGELIN VIERAS LINARES ocupara el inmueble, quien a su vez procedió a utilizar el mismo material que tenía mi mandante para a (sic) realizar unos arreglos a la vivienda y ahora alega que para devolver la vivienda de la cual tiene aproximadamente 7 años beneficiándose sin consentimiento de mi mandante y sin pago o retribución alguna, mi mandante debe cancelarle 250.000.oo Bs. por (sic) las mejoras que le hizo; cuando las mismas fueron hechas con materiales propiedad de mi mandante…” (Sic); y posteriormente en el ínterin del procedimiento en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2017, al promover la prueba de experticia y al solicitar en su segundo particular lo siguiente: “…Determinar las condiciones del inmueble, las dependencias en que está dividido el área de construcción del inmueble, determinar las condiciones en que se encuentra el inmueble y el valor actual de las mejoras.” (Sic); y solicitar en el petitorio de su demanda que se tuvieran como parte integrante del inmueble y por ende de su propiedad; considera esta Alzada que, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 792 del Código Civil que establece lo siguiente:
“El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.”
De la anterior norma se desprende que en materia de mejoras o impensas no es fundamental la distinción entre poseedor de buena o mala fe, como si lo es para el caso de las edificaciones o plantaciones realizadas en fundo ajeno, conforme a lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, por lo que no puede el propietario reivindicante del inmueble obligar a destruir las mejoras realizadas por el poseedor, ni hacerlas suyas sin pagarle la suma menor entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa; esto en garantía del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, que consagra el artículo 1184 eiusdem, tal como lo ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fallo N° RC.000286 de fecha 30 de junio de 2011.
En relación a la aplicabilidad en materia de reivindicación de inmuebles, de lo establecido en el artículo 792 y 793 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 912 de fecha 25 de abril de 2003, dictado en el expediente No. 02-1270, dado el efecto de la sentencias dictadas en los juicios reivindicatorios, consideró aplicable el contenido del artículo 793 del Código Civil, en relación a que debe ordenarse al reivindicante a pagar las mejoras realizadas por el poseedor de buena fe, quien tiene el derecho e retención de la cosa hasta que estas le sean pagadas. En dicho fallo, señaló lo siguiente:
“Dichas circunstancias son de especial consideración, debido a la naturaleza del juicio reivindicatorio, por cuanto los efectos de su sentencia tendrán que ver con lo alegado en autos, de esta manera, el propietario queda obligado al pago de mejoras realizadas por el poseedor del inmueble siempre y cuando éste sea de buena fe, en cuyo caso este poseedor de buena fe tendrá derecho de retención sobre el inmueble hasta que el reivindicante le pague las mejoras hechas, siempre y cuando las haya reclamado el poseedor en el juicio reivindicatorio, tal como lo prevé el artículo 793 del Código Civil Venezolano.” (Sic).
En consecuencia, al haber quedado probado que el actor es el propietario del terreno y la vivienda sobre el construida, con las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala de baño, sala, comedor, cocina y lavadero, y que las mejoras supra identificadas, fueron realizadas a dicho inmueble por la parte demandada con materiales aportadas por ella, ya que el demandante no logró demostrar que ésta utilizó materiales de su propiedad, debe pagar el demandante a la demandada la indemnización prevista en el artículo 792 del Código Civil, si quiere retener para si las mejoras o impensas fomentadas por la demandada, lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa para el actor, que este juzgador está obligado a evitar, al hacerse dueño de unas mejoras no fomentadas por él. Esta indemnización consiste en el pago que debe hacer el actor a la demandada de una suma de dinero menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. Así se decide.
A los fines de la determinación de la indemnización que aquí se ordena pagar por parte del demandante a la demandada de autos, por las mejoras realizadas por ésta a la vivienda propiedad del demandante, se ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera enunciativa los casos en que el juez puede acordar tal experticia, específicamente para la determinación de la indemnización aquí acordada; y en cuanto a la entrega de la vivienda por la parte demandada al actor, como consecuencia de la declaratoria con lugar que se hará en este fallo de la acción intentada, resulta necesario garantizarle a la demandada en su condición de poseedora de buena fe el derecho de retención sobre las mejoras fomentadas hasta tanto reciba el pago de la indemnización en referencia, previsto en el artículo 793 del Código Civil, ya que se encontraba en posesión del inmueble por más de siete (7) años, sin que el demandante le hubiere requerido la entrega del mismo, lo que denota un consentimiento tácito por parte del demandante en dicha posesión ejercida por la demandada, ya que resulta inconcebible que alguien tolere por tantos años que otra persona ocupe un inmueble de su propiedad, le realice mejoras, sin que existe un acuerdo o convenio previo entre ellos; todo esto sin menoscabo al derecho que le concede el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no ser desalojada o despojada de la posesión de la vivienda que ocupa hasta que se le asegure un destino habitacional. Así se decide.
III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2018, contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 13 de agosto de 2018.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano Antonio José Graterol contra la ciudadana Lixsay Angelin Vieras Linares, ya identificados, de un inmueble consistente en un lote de terreno una casa para habitación familiar distinguido con la nomenclatura EL-100 el cual tiene una superficie de 100 metros2, cuyos linderos particulares de la parcela son los siguientes: Por el Norte: en una extensión de 20 metros con parcela EL-99; Por el Sur: en una extensión de 20 metros con parcela EL-101; Por el Este: en una extensión de 6 metros con parcela EL-124, y Por el Oeste: en una extensión de 7 metros con la calle; teniendo la vivienda la siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala de baño, sala-comedor, cocina y lavadero y estacionamiento, ubicada en la Urbanización Pampanito, II etapa, sector denominado San José, Pampanito-La Chapa-Eje Vial de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del estado Trujillo, propiedad de la parte actora, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de fecha 20 de junio de 2000 y documento registrado en fecha 10 de julio de 2015, en la misma oficina bajo el N° 2015.1010. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.20.1.2202, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega al demandante el inmueble antes identificado, una vez que conste el pago por parte del actor de la indemnización de las mejoras de su propiedad, fomentadas en el terreno y vivienda propiedad del actor, quien además no podrá ser desalojada o desocupada hasta tanto se le asegure un destino habitacional, conforme a las previsiones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se CONDENA a la parte actora a pagar a la demandada la suma de dinero menor resultante entre el monto de las mejoras o impensas y el mayor valor dado al inmueble objeto de litigio. A los fines de la determinación del quantum de tal indemnización que debe pagar el actor a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 792 del Código Civil, se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en fundamento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos deberán sujetarse a los siguientes parámetros: 1. Determinarán el valor actual para la época de la realización de la experticia, de las mejoras o impensas siguientes: Estacionamiento con columnas de concreto; piso de cemento rustico; paredes frisadas y pintadas; techo de acerolít; cuatro ventanas con sus respectivas rejas; seis puertas; reja de entrada; piso de cemento requemado de color beige; el baño y demás instalaciones eléctricas y sanitarias como poceta y lavamanos; closet de los cuartos, las cuales fueron realizadas al inmueble propiedad del demandante, y 2. Determinarán el valor actual del inmueble objeto de litigio, incluyendo el valor dado por las mejoras, y 3. Determinarán la suma de dinero menor resultante entre el monto de las mejoras o impensas y el mayor valor dado al inmueble; cantidad esta que será el quantum de la indemnización que debe pagar el actor a la demandada.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,