REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el co apoderado judicial de la parte demandante, la “Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas”, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, el 31 de julio de 1991, bajo el número 09, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, abogado Helder Spencer Durán Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.402, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 4 de abril de 2017, en el juicio de nulidad de acta propuesto por el prenombrado abogado, así como por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Marlene Rosario Viloria de Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.686 y 197.403, respectivamente, en su carácter de consultor Jurídico y consultor administrativo, respectivamente, de la prenombrada asociación cultural, contra los ciudadanos José Ednodio Azuaje, Emigdio Antonio Salas Perdomo, María Guadalupe Hernández Gutiérrez, Elvia Rocío Valencia Murguía, Silvia Carbajal Chávez y Oliva Rodríguez Ramírez, venezolanos los dos primeros y extranjeros los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.457.703, 3.215.037, 82.002.278, 82.283.018, 84.409.468 y 82.143.641, respectivamente, asistidos por el abogado Nelson Alberto Valero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.128.847.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 3 de agosto de 2017, al folio 137, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria, Marlene Rosario Viloria de Durán y Helder Spencer Durán Viloria, en su condición de consultor jurídico, consultor administrativo y vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, propusieron demanda de nulidad de acta contra los ciudadanos José Ednodio Azuaje, Emigdio Antonio Salas Perdomo, María Guadalupe Hernández Gutiérrez, Elvia Rocío Valencia Murguía, Silvia Carvajal Chávez y Oliva Rodríguez Ramírez.
El apoderado judicial de la codemandada Silvia Carnaval Chávez, estampó diligencia el 2 de Febrero de 2017, mediante la cual manifestó que en fecha 24 de enero de 2017 su representada falleció en la ciudad de Tlaxcala de México, y que están a la espera de la confirmación de esta información para consignar la constancia de defunción y comenzar a surtir sus efectos legales, que sin embargo, se trata de un hecho público y notorio en la población de Isnotú, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por ser donde residía dicha ciudadana y donde, además, se celebrará una misa en su nombre.
La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria presentó escrito el 28 de marzo de 2017, al folio 124, mediante el cual alegó que el apoderado judicial de la parte demandada no consignó documento alguno que acreditara la muerte de su representada, así mismo, solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 7 de febrero de 2017, que se declarare improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada por cuanto no consignó documento que acreditare su alegato, y solicitó que se prosiga con los actos suspendidos, además, por considerar que el tribunal de la causa se excedió en sus funciones, solicitó un pronunciamiento urgente ya que ha transcurrido el tiempo afectando los derechos de la parte actora y causando daños y perjuicios por violación del debido proceso y por denegación de justicia.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de abril de 2017, a los folios 125 y 126, mediante el cual dispuso que al folio 104 cursa el acta de defunción de la codemandada Silvia Carbajal Chávez, y que aunque el mismo no contiene la apostilla según el Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros otorgado en La Haya el 5 de octubre de 1961, se trata de un hecho público y notorio, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 7 de febrero de 2017 y ratificó dicho auto, y exhortó a la co demandante a acatar lo ordenado en los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
El co demandante apeló de tal auto mediante diligencia estampada el 5 de abril de 2017, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 6 de abril de 2017.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 3 de agosto de 2017, al folio 137, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El co demandante Helder Spencer Durán Viloria presentó escrito de informes ante esta Alzada el 21 de septiembre de 2017, al folio 138, mediante el cual alega que la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante y que para lograr tal efecto el único requisito, en principio, es el acta de defunción; que la muerte de la codemandada Silbia Carvajal Chávez ocurrió en la ciudad de Tlaxcala de México, por lo que su acta de defunción debe cumplir con los requisitos exigidos en el Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros otorgado en La Haya; que la juez a quo reconoce que el acta de defunción promovida en copia fotostática simple adolece del requisito de apostilla, por lo que carece de validez para suspender el proceso.
Manifiesta que se quebranta el orden público y el debido proceso previsto por el artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón de que habiendo paralizado el proceso sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la norma jurídica, procede a certificar la autenticidad de la firma, la calidad actuante del signatario y la identidad del sello o timbre del documento; así mismo, aduce que la juez a quo se encuentra dentro de la causales de inhibición previstas por el Código de Procedimiento Civil; solicitó que se declare nula la decisión interlocutoria apelada y que se reponga la presente causa al estado en que se encontraba antes de la decisión de fecha 4 de abril de 2017.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2017.
Mediante diligencia del 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los demandados consignó original de acta de defunción debidamente apostillada correspondiente a la ciudadana Silvia Carbajal Chávez.
Este Tribunal Superior dictó auto el 3 de noviembre de 2017, mediante el cual dispuso que en virtud de la consignación del acta de defunción apostillada de la extinta codemandada Silvia Carbajal Chávez, se suspende la presente causa desde el día 24 de octubre de 2017, fecha esa en la cual fue consignada tal acta de defunción, hasta que se cite a los herederos de la de cujus.
Por auto del 11 de junio de 2018, esta Alzada designó como defensor de oficio de los herederos desconocidos de la extinta Silvia Carvajal Chávez, a la abogada Ana Rita Gudiño Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.330, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que esta Alzada ha realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que, la misma está circunscrita en determinar si el juez A quo obró conforme a derecho al dictar el auto apelado de fecha 4 de abril del 2017, mediante el cual ratificó el auto dictado en fecha 7 de febrero del 2017, mediante el cual declaró la suspensión del curso de la causa mientras se citaba a los herederos de la ciudadana Silvia Carbajal Chávez, demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ante la consignación por parte del apoderado judicial de la demandada, de la partida de defunción de dicha ciudadana. Así mismo, si resultaba procedente la solicitud de reposición negada en el auto apelado, que fue solicitada por la parte actora al estado en que tenía la causa para el momento en que fue suspendida. Lo anterior, constituye el tema a decidir en la presente apelación, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellattum, ya que solo se conoce en apelación de aquello que se apela.
Determinado el tema a decidir, procede esta Alzada a analizar el auto de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró la suspensión del curso de la causa ante el fallecimiento de la demandada de autos Silvia Carbajal Chávez, y observa que, si bien es cierto, el acta de defunción consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, se trataba de una copia fotostática simple sin la necesaria apostilla, que le daría el efecto probatorio de la muerte de la referida ciudadana, en la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, dicho auto de suspensión no fue apelado por la parte actora, sino que se conformó con solicitar posteriormente la reposición de la causa por no haber consignado el apoderado judicial de la parte demandada la referida acta de difusión debidamente apostillada; pedimento este que originó el dictado del auto que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, y en el cual se ratifica la suspensión de curso de la causa que ya había sido decretada.
Considera esta alzada que, debió la parte actora alzarse contra el auto de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el ejercicio del recurso de apelación; por lo que, al no haberlo hecho se conformó con la referida suspensión del curso de la causa. Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada del auto apelado de fecha 4 de abril de 2017, observa que el A quo yerra al calificar como un hecho notorio la ocurrencia de la muerte de la referida ciudadana, ya que debió dar por demostrada tal hecho con el medio de prueba idóneo, que no es más que el acta de defunción debidamente apostillada, y solo así haber suspendido el curso de la causa.
Ahora bien, como quiera que, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2017, compareció ante esta Alzada y consignó acta de defunción de la ciudadana Silvia Carbajal Chávez emitida por el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos debidamente legalizada y apostillada, produciendo la suspensión del curso de la presente causa en esta instancia desde el 24 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que, el auto de fecha 7 de febrero de 2017 dictado por el A quo declaró la suspensión del curso de la causa, la cual confirmó con el auto apelado; considera esta Alzada que, la irregularidad presentada con el acta de defunción consignada en fecha 6 de febrero de 2017, quedó subsanada con el acta de defunción debidamente legalizada y apostillada consignada ante esta Alzada; razón por la cual debe tenerse como suspendido el curso de la causa principal desde el mismo día en que fue consignada dicha acta ante el juez de la causa en fecha 7 de febrero de 2017; por lo que no resulta procedente anular el auto apelado ni declarar la reposición de la causa, sino reanudar el curso de la misma, en virtud de que ante esta Alzada y en este cuaderno de apelación, ante la consignación del acta de defunción de la co demandada Silvia Carbajal, debidamente legalizada y apostillada, se produjo el procedimiento de citación a sus herederos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en la designación, notificación, juramentación y citación de la defensora Ad Liten de los herederos desconocidos de la referida causante, ciudadana Ana Rita Gudiño, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.330. Así se decide.




III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado de la causa a continuar con la reanudación de la misma, en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, una vez que reciba las presentes actuaciones.
Se CONFIRMA el auto apelado con motivación distinta a la expuesta por el a quo, la cual ha quedado expuesta en este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAURA VALECILLOS.

En igual fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,