REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 7196, contentivo del juicio que por divorcio siguen los ciudadanos Lisseth del Valle Delgado Telles y Vladimir Zambrano Gonzalez.
En efecto, en acta de fecha 11 de enero de 2019, se deja constancia de que la ciudadana Juez Suplente antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente:
“, Por cuanto tengo conocimiento que cursa ante este Juzgado una causa signada con el Nº 7196, incoada por los ciudadanos LISSETH DEL VALLE DELGADO TELLES Y VLADIMIR ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V- 14.799.585 y V-12.723.859, respectivamente, asistidos por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.337 motivado a DIVORCIO, y en virtud al Acta Nº 149 levantada en fecha 25 de abril de 2.107, la cual cita textualmente lo siguiente: “ACTA 149. En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de abril de 2.017, la 8:35 de la mañana, el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO, abordó a la ciudadana Jueza YARITZA CEGARRA LINARES, en los pasillos del Circuito Judicial de Valera, al momento que esta se dirigía a su Despacho, manifestándole que necesitaba conversar con ella de algunas irregularidades existentes en los expedientes Nros. 7320, 7422 y 7423,en donde figuran como demandante las ciudadanas EVA BORQUES COVARRUBIAS, ESTRELLA COROMOTO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ARLENIS ÁLVAREZ MÁRQUEZ, las cuales se encontraban en el área de la Secretaria de este Tribunal; visto lo manifestado por el abogado, la suscrita Juez los hizo pasar al despacho del Tribunal, en presencia de la Secretaria de este Tribunal como testigo quienes le manifestaron a la ciudadana Jueza lo siguiente “…Que el ciudadano alguacil de este Tribunal, cito y/o notifico a la ciudadanas antes mencionadas el día miércoles 19/04/2017, siendo este día no laborable, informando igualmente el referido abogado que trato de conversar con el alguacil el día siguiente , quien lo atendió de una manera alterada, manifestándole que desconocía que no se podía citar y/o notificar cuando era día no laborable, sin embargo, el abogado procedió a revisar los expedientes anteriormente señalando y observo que las boletas de citación y /o notificación fueron adulteradas por cuanto aparecen que fueron citadas y /o notificadas en fecha 18/04/2017 siendo esto incorrecto, evidenciándose claramente dichas tachaduras y borrones en las fechas de las boletas y siendo consignadas en fecha 20/04/2017 por el alguacil. En este estado la Jueza procedió de manera inmediata a llamar al Despacho de este Tribunal al alguacil Accidental Leonel Antonio Montilla, a los fines de que le informara sobre las irregularidades informadas por el abogado y las demandadas de autos, quien le manifestó a la ciudadana Juez y a los presentes que el desconocía que no se podía citar, ni notificar los días no laborables, por cuanto tenia poco tiempo como alguacil accidental, razón por la cual procedió a enmendar dichas fechas en las referidas boletas, en este mismo acto la suscrita Juez le hice un llamado de atención al alguacil de este Tribunal, a los fines de que en otra oportunidad, si no tiene conocimiento de lo que va a realizar, debe preguntar a la Secretaria y/o a la Jueza de este Tribunal, a los fines de evitar tales irregularidades. Igualmente se le hace un llamado de atención a la Secretaria de este Tribunal motivado que ella junto con el Alguacil de este Tribunal suscribieron dicha citación y/o notificación. Es todo.
(…). Aunado al hecho anteriormente señalado el Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO, en varias oportunidades me ha manifestado la supuesta parcialidad que existe entre el personal de este Tribunal con el Sr. Luís Alberto Cubero (demandante) y el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, igualmente me manifestó que se perdió la credibilidad del Tribunal por varias situaciones que el mismo ha observado, poniendo en tela de juicio la buena reputación y moral del Tribunal y la de mi persona, situación esta que enerve mi sentido de imparcialidad y de objetividad, a tal punto que considero un deber, guiado por la razón, la prudencia y el derecho, abstenerme de seguir conociendo las causas donde figure el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, es por lo que considero prudente el deber de INHIBIRME (…) con fundamento de la sentencia número 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Agosto de 2.003(…)” (sic negritas y mayúsculas en el texto).

Mediante información suministrada a esta Alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente número 7196, fue distribuido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial.
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Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada juez suplente, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana juez suplente inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibida y al que ésta le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto a la ciudadana juez inhibida como al que la ha de sustituir, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, vía fax de la presente sentencia tanto a la juez inhibida, como a la que la ha de sustituir, y remitir a tales jueces, copia certificada de la presente sentencia.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA VALECILLOS.

En igual fecha y siendo las 1:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.



LA SECRETARIA