REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano José Rodrigo Araujo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.285.213, Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, contra una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente signado con el número 14.115, sobre la apelación de fecha 7 de febrero de 2019, supuestamente interpuesta por el aquí recurrente contra decisión que no identifica en el libelo contentivo del presente recurso de hecho.
En fecha 26 de febrero de 2019 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se exhortó a la parte recurrente a que consignara copia certificada de las actas conducentes dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, y que una vez consignadas se procedería a la decisión del presente recurso, tal como consta al folio 6.

I
NARRATIVA


Alega el recurrente de hecho que interpone el presente recurso de hecho “…en contra del silencio al no pronunciarse sobre la apelación de fecha 07 de febrero de 2019, el mencionado juez del aquo, así mismo por cuanto hay temor mas que fundado de que al momento de requerir las copias certificadas de la solicitud y de donde no hay pronunciamiento sobre la APELACION solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a los fines de que sean remitidas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones en dicha expediente signada con el numero 14.115, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.“ (Sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha realizado de la presente solicitud observa que, el presente recurso de hecho se ha interpuesto contra una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el número 14.115, sobre la apelación de fecha 7 de febrero de 2019, supuestamente interpuesta por el aquí recurrente contra decisión que no identifica en el escrito contentivo del presente recurso de hecho.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el recurrente de hecho con el ejercicio del presente recurso no pretende atacar una decisión declaratoria de inadmisibilidad de su apelación, sino que pretende que esta Alzada, a través de este ejercicio especialísimo, ordene al juez de la causa que emita pronunciamiento positivo y expreso sobre la apelación interpuesta, lo que a juicio de esta superioridad no constituye la finalidad y el objeto de la institución procesal del recurso de hecho, razón esta por la cual esta Alzada procede a dictar decisión en este recurso sin esperar la consignación de las copias fotostáticas certificadas conducentes a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte esta Alzada que, desde fecha 30 de noviembre de 2000, mediante sentencia número 524 dictada en el expediente número 00-355 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que no hay recurso de hecho contra falta de pronunciamiento sobre la apelación, sólo amparo constitucional, y al respecto señaló:
“Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.” (Sic).

En relación a las causas de procedencia del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, ratificó el anterior criterio y determinó con precisión las mismas, negando la posibilidad del ejercicio del referido recurso ante las abstenciones u omisiones por parte de los tribunales de proveer sobre el recurso de apelación. En tal sentido dicha Sala señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el art. 305 CPC establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el recurso de hecho sólo procede cuando el Juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, par que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (Sic).

En fundamento a la doctrina jurisprudencial antes citada resulta forzoso concluir que entre las causas que dan motivo al ejercicio del recurso de hecho no está prevista la abstención u omisión de pronunciamiento por parte del tribunal sobre las apelaciones, sino dicho recurso está circunscrito por mandato del legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto del pronunciamiento negativo de admisión de apelación o a la admisión en un solo efecto de la misma cuando resultaba procedente la admisión en ambos efectos. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que, al no fundarse el ejercicio del presente recurso en los supuestos taxativos previstos en la norma procesal supra citada, el mismo deviene en inadmisible. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano José Rodrigo Araujo Parra, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el número 14.115, sobre la apelación de fecha 7 de febrero de 2019, supuestamente interpuesta por el aquí recurrente contra decisión que no identifica en el escrito contentivo del presente recurso de hecho.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAURA VALECILLOS.


En igual fecha y siendo las 11:55 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,