REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

208º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1028
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (Cuaderno de MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL A LA POSESION y MEDIDA DE SECUESTRO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, domiciliado en la Calle Girardot, entre las Avenidas Sucre y Miranda, casa sin número, planta alta, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.683 y 11.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517 sucesivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2018 (folios 39 al 41 de actas), por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, contra la decisión dictada en el Cuaderno de Medidas formado en la causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2018, en la cual declaró: “(…)PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION PROVISIONAL, requerida por los Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY (sic) PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) número (sic) 23.683 y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente. Así se decide.- SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por los apoderados de la parte solicitante sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico (sic); Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul, el cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: terrenos ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Pie: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla; Costado Derecho: terreno ocupado por Fermín Montilla, Nelson José Montilla Cadenas, Gabriel Delgado y camino vecinal; y Costado Izquierdo: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla y Carlos Mendoza. Así se decide.- TERCERO: Se designa como secuestratario del bien objeto del presente decreto al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907. Así se decide.- CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.- QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en las personas de sus apoderados e la presente decisión. Así se decide (…)”. (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la medida decretada en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, donde se dejó constancia que solo se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte demandante-apelante Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDAVELAZCO, igualmente se encontraba presente la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ; de seguidas el apoderado judicial de la parte demandante expuso que solicitó como medida la restitución, porque su representado tenía una posesión pacífica sobre el bien objeto de la controversia y que fue desalojado y que la medida solicitada cumple con los parámetros previstos en los artículos 152, 196, y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que en la inspección judicial que practicó el Tribunal de la causa el día 03 de abril de 2018, observó los restos de maíz que había sembrado el demandante y que cosechó antes del desalojo, así como las construcciones e instalaciones y su estado de deterioro e la referida finca.
Así mismo alegó: que en el libelo de demanda dejó expresado el vehículo automotor que fue desmantelado y que también acompañó copia de las denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que sabiendo que es un bien destinado a la finca y que además fundamenta la medida en base a la sentencia del 09 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esa sentencia se basa en que se decreten las medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, que los que despojaron la finca no tienen o ejercen actividad agrícola alguna y se encuentra en estado de abandono, que el juez de la causa debió hacer uso del artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que el juez no analizó las pruebas, aunado a ello que el juez debe tomar en cuenta el principio de supremacía de la Constitución, aduciendo los artículos 7 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque su representado estaba produciendo alimentos en la finca identicaza en actas y ahora que está abandonada, en proceso de deterioro en los actuales momentos y en aras de producir alimentos para la población, solicitó la revocación de la decisión y que esta Alzada decrete medida de restitución de la finca objeto de la controversia.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal cuaderno de apelación de cuaderno de medidas con del expediente número A-0621-2018 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, contra la decisión dictada en el Cuaderno de Medidas formado en la causa, por el a quo, en fecha 04 de junio de 2018, en la cual Niega la solicitud de medida cautelar de restitución provisional, contenida en el literal PRIMERO, dicha decisión corre inserta desde el folio 35 al 38 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 02 al 07, copia simple del escrito del libelo de demanda, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCOY PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, en la cual exponen:
A.- Que su representado es poseedor legitimo de un lote de terreno conocido como San Isidro o Finca San Isidro, ubicado en el sitio denominado El Volcán, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: con el río Burate, con terrenos de Alexis Montilla; SUR: con terrenos de Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; ESTE: con terrenos de Fermín Montilla, con terreno de Nelson José Montilla Cadenas, terrenos de Gabriel Delgado y camino vecinal; y por el OESTE: El río Butare, terrenos de Alexis Montilla y Carlos Mendoza; el cual tiene un área de ciento doce mil ciento doce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (112.112,80 Mts2) y que la posesión esta que viene ejerciendo desde el 26 de julio de 2017, fecha en la cual entró en posesión pacífica, pública, no equívoca y con intención de poseerla como propia, al efectuar contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos ANACELI MORA DE MORENO, AGNEDIS DE LA CRUZ MORA DE CARROZ, ALVARO DE JESUS MORA CABEZAS, LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, SILENE LOBELIA MORA CABEZAS, BLANCA ELSY MORA CABEZAS, YOLANDA MORA DE QUINTERO Y ERODITA MORA DE CARMONA; contrato este autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó Estado Trujillo, en fecha 26 de Julio de 2017, bajo el N° 26, Tomo 27, de los Libros de Autentificación llevados por esa Notaria y en el cual en la cláusula tercera reza textualmente: “… TERCERA: El comprador tomará posesión del lote de terreno objeto de la opción de venta a partir de la presente fecha…”, que demuestra de esta manera por el citado documento público que desde la fecha indicada, es decir, desde el día 26 de Julio de 2017, su representado posee el citado inmueble.
B.- Que sobre el lote de terreno en cuestión, su poderdante JOSÉ ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, ha ejercido la posesión del mismo desarrollando con su padre ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, quien funge como administrador de la mencionada finca y encargado de la gestión diaria de la misma actividades agrícolas tales como limpieza y desmalezamiento del terreno, siembras de maíz en parte de dicho terreno, canalización de nacientes de agua, instalación de sistema de riego; limpieza y acondicionamiento de tres galpones, dos para la cría de aves y uno para la cría de cochinos; preparación de terrenos para nueva siembra de maíz y caraota: limpieza y acondicionamiento de una laguna para la explotación piscícola; acondicionamiento de una casa para habitación familiar, equipándola con camas, cocina, mesa, comedor, sillas, instalaciones eléctricas e implementos del hogar.
C.- Que en fecha 17 de Noviembre de 2017, en la noche a eso de las 8:00 pm aproximadamente, se introdujeron en el terreno que posee su representado, los ciudadanos EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, que según lo manifestó verbalmente lo hizo como representante de la familia Mora y LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS en su propio nombre, y 3 funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET) y que prestan sus servicios en el puesto policial de las FAPET en la población de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo; y encontrándose en esos momentos en el citado terreno los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEÓN RODRIGUEZ, quienes son trabajadores de su representado, fueron notificados por la comisión policial que tenían que desalojar de manera inmediata el inmueble por cuanto ese inmueble era de la familia Mora y que el señor ANTONIO GRATEROL era un invasor de dicho terreno, en virtud de ello ANTONIO JOSÉ GRATEROL ASUAJE fue notificado por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE de la situación que se presentaba en la Finca, trasladándose Antonio José Graterol Asuaje esa misma noche a la sede de la FAPET en Boconó, y sostuvo entrevista con el Funcionario que funge como jefe de la FAPET en la población de Niquitao, el cual es de apellido Perozo, quien luego de oír las explicaciones que le diere el padre de su representado, Antonio Graterol Asuaje, le manifestó que los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEON RODRIGUEZ, podían quedarse esa noche en la finca, por cuanto estos trabajadores se encontraban allí con su menor hija, y este funcionario se comunicó vía telefónica con los funcionarios que se encontraban en la finca realizando el desalojo, notificándoles de esta de cisión, y convocó a ambas partes (Antonio Graterol Asuaje y familia Mora) para el Comando de las FAPET en la ciudad de Boconó a las 10:00 am del día 18 de Noviembre de 2017, para que presentaran la documentación que tuvieren.
D.- Que el padre de su representado, Antonio Graterol Asuaje, acudió a las 10:00 am del día 18 de Noviembre de 2017 a la sede de las FAPET en la ciudad de Boconó, y se entrevistó con el citado Funcionario que funge como jefe de las FAPET en la población de Niquitao de apellido Perozo, estando al igual el ciudadano EDGAR RAMON BRITO TERAN y ANACELI MORA DE MORENO, y presentando ambos la documentación al citado funcionario de las FAPET, este sin competencia alguna y de manera arbitraria dándole plazo hasta las 3:00 pm de ese mismo día para desalojar y que caso contrario iban a ser detenidos tanto ANTONIO GRATEROL, como los trabajadores JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEON RODRIGUEZ.
E.- Que en virtud de las amenazas proferidas, el padre de su representado, Antonio Graterol Asuaje, se trasladó a la Finca San Isidro ese mismo día, y llegando al sitio como a las 2:30 pm, se encontró allí a los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEON RODRIGUEZ, y su menor hija en la parte de afuera de la finca, los cuales lo esperaban para que les llevara para la población de Boconó, y al tratar Antonio José Graterol Asuaje de entrar al terreno a buscar sus pertenencias, no se lo permitieron los ciudadanos ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, quienes tomaron posesión arbitraria de la casa y del terreno en cuestión, señalando que esa finca era de ellos, diciéndole a Antonio José Graterol Asuaje, que su representado no tenia nada allí y sacaron de la finca algunas pertenencias que tenían allí los mencionados trabajadores JUAN CARLOS ANDRADE y ELSY LEÓN RODRIGUEZ, consistentes en ropa y lencería y se las entregaron; no permitiendo sacar absolutamente más nada de lo que su representado tenia en la finca, entre ellas herramientas de trabajo (machetes y palas), herbicidas, y un saco de caraotas (semilla) , un saco de maíz, ya preparados en semillas para la siembra, y un pulverizador Agros de 6.5 hp, inclusive, ni el vehiculo rústico propiedad del mencionado Antonio José Graterol Asuaje, un Nissan Patrol, que utilizaba para las labores agrícolas en la finca, el cual su representado de manera arbitraría de la misma de los ciudadanos ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, hecho ocurrido desde el día 17-11-2017 en horas de la noche y consumado dicho desalojo el día 18-11-2017; Y EL DÍA LUNES 20 DE Noviembre de 2017, Antonio José Graterol Asuaje fue a pedir copia de las actuaciones en la sede de las FAPET de Niquitao, lo cual le fue negado, manifestando que lo que habían hecho era un acto amistoso; manteniéndose este Despojo de la posesión que venía ejerciendo su mandante conjuntamente con su padre hasta la presente fecha, encontrándose las pertenencias de su mandante allí, que no le fueron entregadas.
F.- Aunado a lo anterior expresa que la actitud de los mencionados demandados, han causado daños a su representado, pues había sembrado maíz en parte de dicho terreno, había preparado otra parte del terreno para la siembra de maíz y caraota, comprando semillas, herramientas de trabajo, maquinaria e insumos agrícolas que quedaron en la casa y en el terreno señalados, al igual que el mobiliario de la casa ya descrito; afectando su actividad agrícola en la finca, ya que no ha podido asistir el terreno tenia sembrado, por haber sido despojado del mismo, ni tampoco pudo sembrar el terreno que tenia preparado para la nueva siembra, ni tampoco hacer uso de los galpones para la producción agrícola y porcina, la cual iba a comenzar para la fecha del despojo, ni la actividad piscícola programada; consumándose conforme a lo expuesto el desalojo a al posesión legítima que venia ejerciendo su mandante sobre la finca ya identificada.
Fundamentando la demanda en el artículo 305 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 152, numerales 1 y 8; 187; 196; 197 numerales 1 y 15; 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) lo equivalente a uN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Y SEIS CON SESENTA Y SEIS Unidades Tributarias (1.666.666,66 UT) y promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Opción Compra-Venta. 2.- Documento de partición. 3.- factura N° 0314. 4.- Factura sin número, emitida por AEDIS DAVID HERNÁNDEZ. 5.- Factura sin número, emitida por VICENTE GUERRERO. 6.- Factura sin número, emitida por ROMULO SILVA Y 7.- carta Poder de Administrador de la Finca San Isidro, otorgada por el ciudadano Antonio José Graterol Asuaje. TESTIMONIALES: promueve los siguientes testigos para que depongan sus testimonios en la Audiencia Probatoria: AEDEZ FELIPE HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE CALDERÓN MEJIAS, AEDIS DAVID HERNANDEZ SULBARAN, ADELMIR JOSE HERNANDEZ SULBARAN, JOSE FRANCISCO AZUAJE BASTIDAS, DUILIO WALMOR MONTILLA, JUAN CARLOS ANDRADES, ELSY LEON RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO HERNANDEZ. Igualmente promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos: AEDIS DAVID HERNANDEZ SULBARAN, VICENTE GUERRERO, ROMULO SILVA y ESMERALDA COROMOTO GONZÁLEZ DE GRATEROL e INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha 29 de enero de 2018, el Juzgado de la causa, mediante auto admite la presente demanda instando a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos indicados, a los fines de la constitución del cuaderno de medidas; auto que corre inserto a los folios 28 y 29 de la pieza principal.
En fecha 20 de febrero de 2018, el tribunal de la causa constituyó el presente cuaderno de medidas con copias certificadas que cursan desde el folio 01 al 09 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Co-apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, antes identificado, consigna escrito que riela desde a los folios 10 y 11, mediante el cual hace saber al tribunal de la causa sobre de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), subdelegación Boconó, por el presunto delito de hurto de bienes que se encontraban en el inmueble objeto del presente requerimiento cautelar, ratificando su solicitud de la medida cautelar.
En fecha 03 de abril de 2018, El Tribunal de la Causa, practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la Solicitud de Medida Cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Universitario EMILIO AREVALO MARQUES MEJIA, según acta que riela del folio 12 al 14.
En fecha 11 de abril de 2018, el tribunal de la causa mediante auto que corre inserto al folio 15 y su vuelto, instó a la parte solicitante a consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el medio de prueba que le acredite la titularidad del vehículo que se encuentra dentro del inmueble objeto de la solicitud, constatado vía inspección y sobre el cual alega dicho sujeto procesal la retención arbitraria, ordenándose la notificación del solicitante.
En fecha 12 de abril de 2018, el práctico EMILIO AREVALO MARQUES MEJIA, mediante escrito consiga informe fotográfico de la inspección judicial realizada (folios 16 al 22 de actas).
En fecha 20 de abril de 2018, los Apoderados judiciales de la parte demandante y solicitante de la Medida, mediante escrito que corre inserto al folio 23 y su vuelto, consignan documentales requeridas por el juzgado de la causa, en fecha 11 de abril del año en curso; dichos documentos cursan 24 al 30.
En fecha 20 de abril de 2018, el secretario del juzgado de la causa, mediante nota que riela al folio 31 de actas, hace constar que las documentales consignadas en la presente fecha por los Apoderados Judiciales del solicitante, fueron agregados en copias simples confrontando con sus originales.
En fecha 25 de abril de 2017, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 32 de actas, instó a la parte solicitante a que indique el objeto de la pretensión cautelar en lo que corresponde al vehículo.
En fecha 30 de abril de 2018, los Apoderados Judiciales del solicitante de autos, Abogados MARCOS GUSTAVO OJEDA y PABLO ALFREDO BAPTISTA, ya identificados, mediante diligencia que cursa al folio 33 de actas, solicitan al Tribunal de la causa sea decretada la MEDIDA CAUTELAR solicitada, sobre el vehiculo identificado en actas.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Co-apoderado de la parte actora-solicitante, Abogado MARCOS OJEDA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita el secuestro del vehículo Nissan Patol ubicado en el inmueble objeto de la solicitud (folio 23).
En fecha 04 de junio de 2018, el a quo, dictó sentencia interlocutoria, la cual fue apelada y que este juzgador decide en segunda instancia (folios 35 al 38 de actas), remitiendo mediante oficio copias certificadas del Cuaderno de Medidas formado en el Expediente número A-0621-2018 de la numeración particular del juzgado de la causa a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 25 de septiembre de 2018, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 1028 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho, tal como consta a los folios 45 y 46 de actas.
Estado dentro del lapso legal, para promover pruebas el Co-apoderado de la parte actora-solicitante, Abogado MARCOS OJEDA, plenamente identificado, en fecha 15 de octubre de 2018, consigna escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 47 y 48 de actas y anexos que cursan desde el folio 49 al 52 de actas.
En fecha 16 de octubre de 2018, mediante auto que riela al folio 54 de actas, este Tribunal visto el escrito de Promoción de pruebas y anexos, presentados dentro del lapso legal, por el Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, cursantes a los folios 47 al 52 de autos, le dio el curso de Ley y en consecuencia se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 16 de octubre de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 55 de actas, se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 10:00 a.m..
En fecha 22 de octubre de 2018, siendo el día para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes grabándose la misma con su respectivo Disco Compacto (DVD) cursante a los folios 58 al folio 60, se realizó dicha Audiencia y la en audiencia pública, en fecha 30 de octubre de 2018 se publicó el dispositivo del fallo (folio 61 al folio 67 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la decisión dictada en el Cuaderno de Medidas formado en la causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2018, ejercida en fecha 22 de junio de 2018 (folios 39 al 41 de actas), por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que el presente asunto es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a lote de terreno conocido como San Isidro o Finca San Isidro, ubicado en el sitio denominado El Volcán, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: con el río Burate, con terrenos de Alexis Montilla; SUR: con terrenos de Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; ESTE: con terrenos de Fermín Montilla, con terreno de Nelson José Montilla Cadenas, terrenos de Gabriel Delgado y camino vecinal; y por el OESTE: El río Butare, terrenos de Alexis Montilla y Carlos Mendoza; el cual tiene un área de ciento doce mil ciento doce metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (112.112,80 Mts2), que expresó en el escrito libelar, en el mismo existen construcciones e instalaciones aptas para la cría de aves, porcinos y peces, así como tierras aptas para la agricultura en las que para el momento de la inspección judicial que practicó el a quo había restos de maíz cosechado.
Por lo antes expuesto, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario, la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Como antesala del análisis del asunto planteado es necesario reflexionar sobre el poder cautelar agrario en los siguientes términos:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Así las cosas, se reflexiona, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En cambio las medidas que establece el artículo 243 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son aplicables cuando exista un asunto a dilucidar entre particulares como en el presente caso, mas no expresa que la restitución del bien objeto de la controversia se pueda acordar con base al poder cautelar.
En este orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter conforme al hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Para el caso de las medidas autónomas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.
Seguidamente, es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Una vez hechas las anteriores reflexiones, se pasa a analizar el asunto planteado y coincide que ciertamente, tal como lo fundamentó el juez de la causa, es reiterado el criterio de los tribunales de instancia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el poder cautelar del juez o jueza agrario, no puede estar destinado a resolver la pretensión principal, de esta manera evitar que este poder cautelar general y genérico se convierta en una fórmula procesal para satisfacer las pretensiones individuales, por lo que en otros términos, no se puede resolver la pretensión principal con una medida judicial de las contempladas en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en el presente asunto que es un conflicto entre particulares.
Tal como se observa de las actas procesales y de la audiencia oral probatoria, la parte demandante esta solicitando la restitución, alegando que su representado tenía una posesión pacífica sobre el bien objeto de la controversia y que fue desalojado, y que la medida solicitada cumple con los parámetros previstos en los artículos 152, 196, y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que en la inspección judicial que practicó el Tribunal de la causa el día 03 de abril de 2018, observó los restos de maíz que había sembrado el demandante y que cosechó antes del desalojo, así como las construcciones e instalaciones y su estado de deterioro en la referida finca, quedando entendido, que dicha solicitud se encuentra dentro del supuesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el fallo 368 del 29 de marzo de 2012, que los conflictos posesorios no se pueden resolver a través de medidas judiciales agrarias sustentadas en el Poder Cautelar General del Juez agrario y muy particularmente las fundamentadas en el artículo 196 de la antes referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, tiene la plena convicción este juzgador, que acertadamente el juez de la causa no decretó la medida, negando la misma.
Ahora bien, con relación a la Medida de Secuestro decretada por el juez de la causa, sobre el vehículo automotor identificado en autos, es necesario reflexionar, que en la Audiencia Probatoria el co apoderado judicial de la parte apelante explanó que no había solicitado el referido secuestro sobre el vehículo automotor, considerando que pidió fue una restitución de la finca objeto de la controversia, constata esta Alzada, que ciertamente al folio 34 de actas, cursa copia certificada de diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, en la que el abogado Marcos Ojeda actuando con el carácter de autos, solicita el Secuestro del vehículo automotor identificado en actas, por lo que la medida decretada por el juez de la causa ciertamente si fue solicitada por la parte demandante como en forma coherente el juez de la causa lo dejó sentado en la motivación de la sentencia apelada.
Así las cosas, considera este juzgador que si bien es cierto que se cumplen los parámetros legales para que se decretara la referida cautela sobre el vehículo automotor, también es cierto que el identificado vehículo no se encuentra operativo, en consecuencia, es imprescindible el día de la ejecución del secuestro sea practicada experticia que se deje plasmado en forma detallada con avalúo, el estado del vehículo automotor.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, da como corolario, que ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmarse el Dispositivo PRIMERO que negó la Medida Cautelar de Restitución Provisional. Ahora bien. En otro orden, con respecto al Dispositivo SEGUNDO que decretó la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo automotor, ha de modificarse, decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico (sic); Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul, el cual se encuentra en el lote de terreno objeto de la controversia, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros legales y la misma fue solicitada, pero el día de la ejecución deberá ordenar practicar experticia, para realizarse en ese mismo acto de secuestro, que se deje expresado en forma detallada con avalúo, el estado del vehículo antes identificado. Así se decide.
Confirmando los dispositivos TERCERO relativo a la designación del Secuestratario, CUARTO y QUINTO respecto al carácter instrumental de la Medida decretada y a que fuera notificada la parte solicitante, por ser decretada fuera de lapso. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Co-apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, en fecha 22 de junio de 2018, el cual corre inserto desde el folio 39 al folio 41 de actas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 35 al 38 de actas, mediante la cual declaró: “(…)Niega la solicitud de medida cautelar de restitución provisional, contenida en el literal PRIMERO, dicha decisión corre inserta desde el folio 35 al 38 de actas y en la cual se declaró: “(…)PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION PROVISIONAL, requerida por los Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO Y PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) número (sic) 23.683 y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente. Así se decide.- SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por los apoderados de la parte solicitante sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico (sic); Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul, el cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: terrenos ocupados por Eugenio Montilla, Alexis Montilla, Rafael Bastidas, Manuel Humbría, Esteban Castro y Fermín de los Santos; Pie: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla; Costado Derecho: terreno ocupado por Fermín Montilla, Nelson José Montilla Cadenas, Gabriel Delgado y camino vecinal; y Costado Izquierdo: río Burate y terrenos ocupados por Alexis Montilla y Carlos Mendoza. Así se decide.- TERCERO: Se designa como secuestratario del bien objeto del presente decreto al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907. Así se decide.- CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.- QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en las personas de sus apoderados e la presente decisión. Así se decide (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 35 al folio 38 de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: Se CONFIRMA el Dispositivo PRIMERO de la Sentencia Apelada que estableció: “(…)PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION PROVISIONAL, requerida por los Abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO Y PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) número (sic) 23.683 y 11.962, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.911, 2.383.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente (…)”. (sic).
CUARTO: Se MODIFICA el Dispositivo SEGUNDO del fallo apelado y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por los apoderados de la parte demandante sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placas: ACC 869; Serial de Carrocería: 5L60V51706; Serial de Motor: P115174; Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1976; Color Azul, el cual se encuentra en el lote de terreno objeto de la controversia y el día de la ejecución deberá ordenar practicar experticia, para realizarse en ese mismo acto de secuestro, que se deje expresado en forma detallada con avalúo, el estado del vehículo antes identificado.
QUINTO: Se confirman los DISPOSITIVOS TERCERO, CUARTO y QUINTO de la medida apelada que establecen: “(…) TERCERO: Se designa como secuestratario del bien objeto del presente decreto al ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL ASUAJE, titular de la cedula de identidad número 4.961.907. Así se decide.- CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo de cautela, así como de la medida en general. Así se decide.- QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en las personas de sus apoderados e la presente decisión. Así se decide (…)” (sic).
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandante-apelante dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Por cuanto el extenso del presente fallo es producido fuera de lapso, debido a la paralización de las actividades del Juzgado, como consecuencia que el suscrito juez que regenta este Tribunal padeció problemas de salud que ameritó reposo médico desde el 07 de noviembre de 2018 hasta el 10 de marzo de 2018, se ordena la notificación de la parte demandante por sí o a través de sus apoderados judiciales.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

_____________________________
ORESTEJOSUE BASTIDAS VARGAS



La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:45 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1028).
EL SECRETARIO TEMPORAL;






Exp. 1028
RJA/OJBV/cvvg.-