REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 1031
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: ALIRIO VALLADARES MONTILLA, MARIA AUXILIADORA VALLADARES DE ARIAS, CRISTINA VALLADARES MONTILLA, MARIA BENITA VALLADARES DE VALLADARES, CLAMENCIA VALLADARES DE FERNANDEZ, BERNARDO VALLADARES MONTILLA, JUANA VALLADARES DE GUTIERREZ, JUAN HUMBERTO CARACAS ZAMBRANO, JUAN CARLOS CARACAS VALLADARES, SAIRA COROMOTO CARACAS DE QUINTERO, NANCY CARACAS DE PACHECO, SARITZA CARIBAY CARACAS VALLADARES Y JESUS CARACAS VALLADARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.532.823, 3.783.856, 4.305.577, 9.372.125, 9.370.806, 9.157.300, 1.922.343, 4.306.267, 14.391.142, 14.391.143, 15.589.663, 18.250.592 y 19.185.385 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.986 y 180.174 respectivamente con domicilio procesal en la Calle Monseñor Jáuregui N° 6-29, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA Y EDGAR JOSÉ VALLADARES HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 9.150.754 y 14.391.432 respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Guanare, avenida Portugal frente a Auto Escape Los Llanos, Estado Portuguesa. Y el segundo domiciliado en el Sector Bisnacá, detrás de la Santa Cruz, Parroquia El Carmen, Municipio boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELVIN EREU y SILVIA VALLADARES DE LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.126 y 49.689 sucesivamente, Domiciliados procesal en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de “PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES”, planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, según decisión de fecha 19 de octubre de 2018, cursante al folio 202 y 203 de actas, en la que expuso lo siguiente:
“…Este Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 2018, al folio ciento noventa y siete (197) en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia Planteada (sic) declaro (sic) la Regulación de Competencia y acordó, remitir las copias necesarias al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como lo establece el artículo 71 si bien es cierto la aplicabilidad del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil forma parte de la doctrina civilista ampliamente aceptada que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la Ley adjetiva civil doctrina está (sic) considerada separada en lo que a derecho especial agrario social y humanista se refiere. Sin embargo el artículo 71 perfectamente aplicable al fuero civil; en la presente causa dada la existencia de dos Juzgados Superiores que no conocen la materia de manera común esto es civil y agraria. Es por lo que resulta inoficioso la aplicabilidad del artículo 71 del Código de Procedimiento civil (sic), estando este Tribunal en el deber de acordar la desaplicación del artículo 71 eiusdem, que se hace de conformidad con el artículo 334de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todos los Jueces la obligación de aplicar con preferencia, las normas constitucionales cuando existe una incompatibilidad entre estas y una Ley u otra norma jurídica estableciendo este Tribunal que el citado artículo 71 es aplicable al fuero civil, según “Compilación jurisprudencial (sic) Agraria de la Sala Constitucional. Volumen 1, Colección Doctrina Judicial”, que el mismo iría en desagravio de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 2, 62, 49 y 257 de los principios rectores del derecho agrarios (sic) en especial el de inmediación. Siendo el derecho agrario en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos (sic) sociales y ambientales que se han erigido en nuevo derecho agrario mas social orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le sean propias y donde el principio de inmediación del Juez juega un rol fundamental en cuanto a las garantías supremas del debido proceso y de derecho a la defensa, y de allí que todo derecho agrario necesariamente revista carácter de estricto orden público razón por la que en virtud de control difuso invocado y con fundamentación de la inexistencia de un Tribunal común. Este Tribunal desaplica el artículo 71 dejándolo sin efecto el auto antes mencionado y el oficio 3020-462, de fecha 26 de septiembre de 2018 por considerar además este tribunal indispensable que el tribunal a suplir se pronuncie en cuanto a la aceptación o no de sus competencias y es po lo que se acuerda remitir el expediente N° 3848 y Cuaderno de Medida en el entendido que el expediente 3746, ha sido acumulado al expediente 3848 en consecuencia remítase al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo…” (sic).
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro legislador en lo que corresponde a la incompetencia por la materia opuesta trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal.).- En este orden nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 0144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056 expuso: “… los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, de la idoneidad del juez…” (Resaltado del Tribunal).
Nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito de forma clara hace saber que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al juez que está conociendo la causa; tal incompetencia a su vez puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, como cuestión previa o en cualquier estado y grado del proceso todo ello en virtud de estar interesado el orden público absoluto en lo que corresponde a la medida de la jurisdicción por razones de la materia, siendo inderogable ésta por voluntad de las partes o por el juez..
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es así, que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este mismo orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas.
Del texto de la decisión dictada por la Jueza declinante, en fecha 19 de octubre de 2018, antes transcrita, se observa que desaplica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, revocando el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 197), en el que se pronuncia sobre la regulación de la competencia planteada por la abogada SILVIA VALLADARES DE LEON, plasmada en escrito de regulación de la competencia de fecha 24 de septiembre de 2018, que cursa del folio 185 al 190 de actas, igualmente el escrito cursante del folio 191 al 196 de actas de la misma fecha, donde también solicita la regulación de la competencia.
Ante tal situación observa este juzgador que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En el asunto planteado queda evidenciado que una vez que se declaró incompetente por la materia la Jueza declinante del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta circunscripción Judicial, la abogada SILVIA VALLADARES DE LEON actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA Y JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON, ejerció su derecho constitucional al debido proceso y planteó la correspondiente regulación de la competencia, por lo que consideró que es en sede civil se debe seguir tramitando el juicio planteado, en consecuencia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece que al presentarse este supuesto se debe remitir la copia de la solicitud al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para resolver sobre dicha regulación de competencia y no a este Tribunal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera procedente plantear el conflicto de competencia para conocer la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizarle a los justiciables una transparente e idónea administración de justicia, así como el derecho al Juez Natural y en consecuencia debe en el Dispositivo, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca la regulación de competencia planteada por la abogada SILVIA VALLADARES DE LEON actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA Y JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON, con oficio. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la regulación de competencia planteada por la abogada SILVIA VALLADARES DE LEON, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA Y JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON, identificados en autos y remitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días de marzo de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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ORESTE JOSUE BASTIDAS V.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1031)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 1031
RJA/OJBV/ gb.-
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