R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000792 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.377.319.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A. AZUCA (Central Carora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.217.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 18 de noviembre del 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-N-2015-000074.
RESUMEN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1308, del 14 de noviembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente N° 013-2013-01-00058, donde había sido negada la solicitud de reenganche (folios 63 al 73; pieza 02).
Los días 25 de noviembre del 2016 (folio 74; pieza 02) y 17 de mayo del 2017 (folio 84; pieza 02), las representaciones del demandante y del tercero llamado a la causa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada (folios 148 al 161), siendo oídas en ambos efectos el 06 de diciembre del 2018, luego de cumplirse lo previsto por la sentencia del asunto KP02-R-2018-000292, motivo por el cual cumplidas las notificaciones y correcciones, respectivas se ordenó la remisión y distribución del expediente (folios 74 al 164; pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 18 de diciembre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 165; pieza 02).
El día 17 de enero del 2019, la parte actora recurrente dio fundamentación a su recurso de apelación mediante la ratificación del escrito inserto en los folios 136 al 144, dejándose constancia de ello (folios 166 y 173; pieza 02).
De la cual el Tercero dio contestación el 22 de enero del 2019 y se dejó constancia de ello, (folios 174 al 186; pieza 02).
Asimismo, el 18 de enero del 2019; el tercero recurrente, hizo lo propio al presentar su escrito de fundamentación de su recurso de apelación, dejándose constancia de ello, (folios 167 al 173; pieza 01).
Igualmente, se deja constancia del vencimiento del lapso para contestar a la apelación del Tercero, sin que esto fuera efectuado.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
El actor fundamenta su apelación en el alcance insuficiente de los efectos de la sentencia de primera instancia por cuanto establece: 1) el carácter indeterminado de la relación desde el último contrato (29/09/2013) sin tomar en cuenta que desde 1997 el trabajador venía prestando servicios para dicha entidad y 2) en que solo fue ordenó el pago de los conceptos laborales cuyo pago fue impedido por la separación del cargo, hasta la fecha de la providencia administrativa (14/11/2014), cuando lo correcto debería ser hasta su efectiva reincorporación.
A lo que el Tercero contesta que sus alegatos carecen de fundamento, donde expone su conocimiento de las diferentes etapas del proceso azucarero al igual que pretende analizar todos los contratos suscritos con el actor cuando el procedimiento de reenganche se vale únicamente del último.
Asimismo que es falso que los contratos no especifiquen o detallen la obra del trabajador y que los mismos sean ilegales, haciendo énfasis a que el último cumple con todos los requisitos y está ajustado a la realidad de la actividad azucarera, siendo improcedente la polivalencia.
Por su parte la representación del tercero, fundamenta su recurso en que el libelo de demanda no precisa los vicios que sustentan su pretensión de nulidad, siendo estos aparentemente suplidos por el juzgado de primera instancia en clara extralimitación de funciones, e impidiéndole por ello ejercer una adecuada defensa respecto al caso.
Al igual que yerra y aplica incorrectamente el principio de la primacía de la realidad de los hechos, al negar la validez de la contratación temporal del trabajador sin que fuera probada una realidad distinta a la pactada, por cuanto dada las características de la actividad de la entidad de trabajo, las contratación de personal se encuentran vinculadas a los niveles de producción y las necesidades propias de cada etapa, de allí que existan diversas modalidades de contratación, pero que estos no podrían ser mantenidos durante la época de inactividad.
Igualmente yerra al incurrir en contradicción por apreciar y otorgarle pleno valor probatorio al contrato pero pese a esto posteriormente declara su nulidad parcial, tomando en cuenta que las características de la contratación se ve disgregada en varias cláusulas (primera, segunda, cuarta y octava), y al interpretar erróneamente la prueba de inspección y el listado de nómina la extraer conclusiones distintas a las que éstas precisan.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados en cada una delas fundamentaciones de las apelaciones, este Juzgado aprecia que se encuentran cuestionadas el alcance de los efectos del reconocimiento de continuidad laboral; la extralimitación judicial de la primera instancia producto de la aplicación del principio de verdad material, incurrir en contradicción y en errona valoración de los medios probatorios; la modalidad del vínculo laboral entre las partes.
Asimismo, se desprende de autos que el material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad corresponde a 1) las copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00058 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 18 al 214 de la primera pieza, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnado; 2) copias de decisiones judiciales de distintas instancias para sujetos procesales distintos, insertas en los folios 24 al 62 de la segunda pieza, promovidas por el tercero recurrente.
Al revisar las copias del expediente administrativo, se observa que el acervo probatorio del procedimiento administrativo se compuso de: 1) Documentales correspondientes a recibos de pago y liquidaciones, contratos de trabajo suscritos previamente, comunicaciones de la entidad de trabajo, solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional; constancias de registro en el Seguro Social, listado de nómina (sin fecha) (folios 22 al 38, 59 al 137; pieza 01); 2) la exhibición del listado de personal de la zafra de julio del 2013 (folios 145 al 162); 3) testificales (folios 141 al 143, 163 al 167, 169 pieza 01) y 4) inspección ocular realizada por el ente administrativo (folios 182 al 183 pieza 01).
En este sentido, al examinar el libelo de demanda (folios 03 al 13) se observa que dedica el capítulo II a describir los vicios del acto impugnado, señalando entre estos la trasgresión de la verdad material, legalidad y al debido proceso.
Atendiendo al principio de pro actione, tratado en sentencia N° 1324 de la Sala Constitucional del 03 de mayo del 2011, señala que dicho principio “…debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)…”.
En este sentido, de autos se observa que el actor sustenta su nulidad con base a trasgresiones que tienden a una nulidad absoluta conforme a los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 ordinales 01 y 3 (folio 03; pieza 01), las cuales no fueron suplidas o complementadas por la primera instancia sino que lo descrito en los primeros acápites de la motivación del fallo recurrido (folios 64 y 65 pieza 02) denota que el juzgador de primera instancia era consciente del particular y en aras de la administración de justicia aplicó el principio pro actione en los términos previsto por la doctrina jurisprudencial desestimando con ello toda extralimitación al suplir la defensa de una de las partes.
Igualmente, de autos se desprende que el tercero recurrente cumplió cabalmente el alcance y contenido del derecho a la defensa pudiendo comparecer en juicio, presentar pruebas e incluso alegatos que tendían a rechazar y contradecir los hechos en los que el actor sustentaba su demanda como la naturaleza del cargo, las formas de contratación la actividad de la entidad de trabajo y entre otras, por lo que mal podría esta juzgadora asumir que inclusive a en esta instancia el tercero no comprendia o desconocía la pretensión del actor. Así se establece.-
En cuanto a la errónea aplicación del principio de primacía de la realidad, tal interpretación no está condicionada por prueba alguna, puesto que corresponde a un derecho constitucionalmente reconocido y tipificado en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su aplicación es de orden público en el ámbito laboral.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los jueces apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, aplicando la valoración más favorable al trabajador en caso de dudas, sumado a que las calificaciones o conclusiones jurídicas de los hechos corresponden exclusivamente al Juez conforme al principio iura novit curia.
En el presente caso, el Juez de primera instancia estableció que la realidad de las actividades a cargo del puesto de mecánico general era necesarias a lo largo del proceso productivo del azúcar, y por tanto la naturaleza del servicio prestado por el actor no era exclusiva de una circunstancia determinable; de hecho el último contrato suscrito entre las partes se establece a con base a un carácter de tiempo determinado y no de obra determinada, según lo establecido en su cláusula octava.
Sin embargo, al examinar y analizar las clausulas primera y segundas se evidencia que la naturaleza de sus servicios estaban ligadas a procedimientos productivos cuyas características tienden a las de una obra determinada, como lo son el proceso de refino no se estima procesar 63.256 toneladas de azúcar curdas y de zafra 2013 donde se estima moler 225.000 toneladas de caña, contradicciones estas que actúan en detrimento del trabajador, sumado al hecho de que solo se le prevé un día de descanso semanal (clausula primera), todo ello evidencia una trasgrede las regulaciones laborales y denota ser un acto elaborado por el patrono destinado a precarizar sus condiciones laborales en términos del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese orden, la indeterminación en la condición contractual del trabajador, evidenciada en el listado de trabajadores, así como la existencia de la necesidad de personal constantemente en el área mecánica durante todo el proceso según lo evidenciado en la inspección ocular, conduce a concluir que no existían parámetros claros para justificar la necesidad temporal del servicio del actor, en detrimento a su igualdad laboral.
De manera que, al no establecerse claramente el fundamento para las características del servició temporal, máxime cuando de autos se desprenden un servicio reiterado entre el trabajador y la entidad de trabajo con periodos intermitentes acción e inactividad desde 1997, en el cual anualmente era ingresado y egresado siendo en algunos casos consecutivos como lo evidencian los recibos de pagos a los folios 71 y 72 en los cual se establece que el trabajador fue retirado el 15/11/1998 y luego ingresado el 16/11/1998, motivos estos suficientes para asumir la prevalencia del carácter indeterminado de la relación laboral conforme a lo previsto en los Artículo 18, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por tales motivos, no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
Queda corroborada la ilegalidad integra del contrato suscrito en fecha 07/01/2013 ya que su vínculo inició realmente el 01 de diciembre del 2018 al igual que la nulidad absoluta del acto administrativo por transgredir la primacía de la realidad sobre los hechos conforme a los Artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto al alcance de los efectos de la presente decisión se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador HENRY PEREIRA; se condena C.A. Azúcar al pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por HENRY PEREIRA desde la interrupción ilegal de sus servicios (29/09/2013) hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, toda vez que lo distinto resultaría contraria a derecho, al principio indubio pro operario y a la doctrina jurisprudencial acordar el pago únicamente.
Por lo antes expuesto, este juzgado en atención al principio de realidad sobre los hechos o apariencia, declara sin lugar el recurso de apelación del Tercero llamado a la causa, con lugar el recurso de apelación del Actor y modifica el fallo recurrido en lo antes expuesto. Así se decide.-
Se declara con lugar la Demanda.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado; se revoca íntegramente el fallo de primera instancia y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación del Actor; se modifica el fallo recurrido en lo antes expuesto.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Tercero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de febrero del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario