REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: TH11-L-2004-000197 (Asunto Antiguo Nº 4451)
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGAPITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.347
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Alys Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.412
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.130
TERCERO INTERVINIENTE: MARITZA MARIA GALLARDO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.574
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Abg. JUAN CARLOS PADILLA MALDONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.199
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibe el presente expediente en fecha 02 de julio de 2018 proveniente del Archivo Judicial Regional del Estado Trujillo, en virtud del requerimiento efectuado por la ciudadana Maritza Maria Gallardo Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.574, asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Padilla Maldonado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.199, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, cursante al folio 281, pieza 2 del asunto, en la cual expuso: “….considerándome parte del asunto signado con número 4451 legajo número 160, con el fin de solicitar ante sus buenos oficios sea trasladado dicho expediente hasta este tribunal con la intención de dar continuidad y finiquitar o levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que es de mi propiedad como consta en acta de separación de cuerpos y bienes con conversión en Divorcio como lo indica el asunto TH32-J-2004-000013 que dejare como anexo a este escrito…”
En este orden, en fecha 1º de agosto de 2018 la suscrita Juez se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes. La parte demandante recibió personalmente en los pasillos del Palacio de Justicia la respectiva boleta, mientras que la notificación de la parte demandada, tuvo que efectuarse mediante publicación en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/02/2002, ya que fue imposible su notificación en el domicilio procesal y dirección reflejada en actas procesales.
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano JOSE AGAPITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.347, parte demandante en la presente causa, asistido del abogado Gilberto Antonio García Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.963 presentó diligencia cursante al folio 307, donde manifestó: “Que el ciudadano José Luís Aguilar, titular de la cédula de identidad 10.031.130, cancelo satisfactoriamente la deuda que por prestaciones sociales me correspondía según demanda que aparece al principio del escrito llevada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, igualmente solicito sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recaía sobre un bien inmueble cuyas características se evidencian en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10-12-1997…”
Cumplidas las notificaciones del abocamiento se otorgó el término de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, conforme el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un expediente que se encontraba paralizado, sin impulso procesal desde el año 2006, así mismo se otorgó el lapso de tres (03) días de despacho para la recusación, sin que se hubiese planteado dicha incidencia, por lo que este Tribunal procede a efectuar pronunciamiento respectivo.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo estudio, el pronunciamiento está dirigido a examinar la procedencia o no del levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento para habitación familiar signado con el Nº 10-3-3, edificado sobre la tercera planta de Edificio Nº 10 del Conjunto Residencial La Horqueta segunda etapa situado en la Avenida principal de Campo Alegre, sector la Horqueta de Carvajal jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (81,67 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, dos (02) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, tres (03) closets y lavadero. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: En siete metros con sesenta y tres centímetros (7,73 mts) con espacio libre; por el Sur: En nueve metros con 23 centímetros (9,23 mts) con pared medianera con el apartamento 10-3-4; Este: En diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con espacio libre; Oeste: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con espacio libre y pared lindante con ducto de servicio y hall de acceso al apartamento”; el cual fue adquirido por José Luís Aguilar Andrade en fecha 10 de diciembre de 1997 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, registrado bajo el Nº 32, Tomo 18, Protocolo 1º de los respectivos libros. Dicha medida fue decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por este Tribunal mediante acta que riela en el folio 257, pieza Nº 1 del presente expediente, como medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la propuesta de pago efectuada por las partes.
Ahora bien, en cuanto al fondo el asunto corresponde a una demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Agapito Hernández contra JOSE LUIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.130, y de la cual se publicó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2002 por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando el Pago de las Prestaciones Sociales. A tal efecto, estando en fase de ejecución, en fecha 27 de septiembre de 2005 se practicó medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien inmueble antes descrito. Frente a dicha medida de embargo la ciudadana Maritza Maria Gallardo Avendaño el día 06 de octubre de 2005 efectuó formal oposición a la misma conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
En este sentido, la ciudadana Maritza Maria Gallardo Avendaño, ha venido alegando en fase de ejecución derechos sobre el bien sometido inicialmente a medida ejecutiva y actualmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por ser ex -cónyuge del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.031.130 y por la distribución del acervo patrimonial de la comunidad conyugal el bien en cuestión es de su propiedad, según su manifestación. En relación a ello, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 181 al 184, verifica que rielan copias certificadas de separación de cuerpos y bienes, donde se encuentra incluido el bien inmueble, así como auto de fecha 22 de abril de 2004 del Tribunal de Protección del Niño que declara dicha separación en la forma y términos convenidos; igualmente al folio 227 riela copia certificada del acta de matrimonio y a los folios 245 al 247 copia certificada de la sentencia de divorcio; por lo que se considera a la ciudadana Maritza Maria Gallardo Avendaño como tercero en el presente proceso, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, el cual establece que:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
En este orden, las medidas cautelares, tienen por finalidad la Tutela Judicial, para evitar que las decisiones que adopte el órgano jurisdiccional queden ilusorias. En el proceso laboral el poder cautelar del juez constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales que debe cumplir el demandado, respetando el carácter de orden público de las normas laborales que protegen el trabajo como hecho social. En relación a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 137. “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, señala:
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Ahora bien, frente al análisis de la solicitud efectuada por el tercero en fecha 26 de junio de 2018, así como por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos lógicos y necesarios a fin de proceder a levantar dicha medida; en primer orden, las medidas preventivas o cautelares, son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramiento procesal, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, consagradas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantizan el cumplimiento de la obligación principal, pues garantizan los derechos del actor en el juicio a fin de evitar que su pretensión se haga ilusoria y en el caso especifico que nos ocupa la medida fue dictada para brindar al ciudadano José Agapito Hernández, la garantía del cumplimiento de la decisión que declaró con lugar el pago de sus prestaciones sociales y el acuerdo de pago efectuado por las partes, obligación esta que a criterio de quien decide se encuentra cumplida, pues de la valoración efectuada a la manifestación expresa y libre por el trabajador con la asistencia jurídica mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, el trabajador recibió el pago total de sus prestaciones sociales y ante el cumplimiento de la obligación, conforme el artículo 1264 del Código Civil se produce el efecto liberatorio y la exoneración del vínculo jurídico; y en consecuencia se verifica el efectivo cobro de las prestaciones sociales y acreencias laborales, en cumplimento del derecho constitucional establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En segundo lugar, atender hay que atender a la característica de provisionalidad de las medidas cautelares, lo que significa que son temporales, no pueden perdurar en el tiempo, puesto que afecta el derecho constitucional a la propiedad y en el presente caso se observa que desde el año 2006 el expediente se encontraba en el Archivo Judicial, sin impulso de parte sujeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar del año 2005; lo que origina una limitación en el derecho constitucional de propiedad sobre el bien inmueble, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por lo tanto, al verificar que se efectuó el cumplimiento de la obligación principal correspondiente al cobro efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, en garantía de los derechos laborales específicamente el contenido en el articulo 92 y el derecho a la propiedad del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en obsequio a la Justicia y a la tutela Judicial efectiva, este Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandante y por el tercero interviniente y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, sobre el bien inmueble antes identificado constituido por un apartamento distinguido con el N1 10-3-3, Conjunto Residencial La Horqueta del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Procedente la solicitud formulada en fecha 10 de octubre de 2018 por el ciudadano JOSE AGAPITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.347, parte demandante en la presente causa, asistido por el Abogado Gilberto Antonio García Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.963; así como por la ciudadana Maritza Maria Gallardo Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.574, asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Padilla Maldonado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.199, de fecha 26 de junio de 2018 Segundo: LEVANTA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, la cual recae sobre el buen inmueble, constituido por: Un Apartamento distinguido con el Nº 10-3-3, edificado sobre la tercera parte del Edificio Nº 10 del Conjunto Residencial La Horqueta ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, situado en la avenida Principal de Campo Alegre, con una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (81 m2 con 67 decímetros) y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, tres closets y lavadero. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En siete metros con sesenta y tres centímetros (7,73 mts) con espacio libre; Sur: En nueve metros con 23 centímetros (9,23 mts) con pared medianera con el apartamento 10-3-4; Este: En diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con espacio libre; Oeste: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con espacio libre y pared lindante con ducto de servicio y hall de acceso al apartamento. El cual fue adquirido por José Luís Aguilar Andrade en fecha 10 de diciembre de 1997 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, registrado bajo el Nº 32, Tomo 18, Protocolo 1º de los respectivos libros. Tercero: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019) 208º y 160º
La Jueza,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
El Secretario
ABG. HUBER GIL
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