REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, venezolano,, mayor de edad, de este domicilio, cedulado Nº 7.030.456, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PIPKIN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.824.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS
GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-19.125.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 198.698, parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares AP11-M-2018-000029; GIUSEPPE FANELLY LAFRONZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.815.749, parte demandada en el proceso de cobro de bolívares AP11-M-2018-000029.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, asistido por el abogado JAVIER PIPKIN, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano en el juicio de cobro de bolívares incoado por la abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY (endosataria en procuración) en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, fue recibida la mencionada solicitud el 21 de agosto de 2018 como tribunal de guardia durante el período vacacional (del 15/8/2018 al 15/9/2018, ambos inclusive).

Mediante resolución judicial de fecha 24 de agosto de 2018 este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la petición de tutela otorgando un lapso de cuarenta y ocho horas, previa notificación.

Por escrito de 27 de agosto de 2018 la parte accionante procedió a cumplir con la corrección ordenada por este tribunal superior y en fecha 30 de agosto de 2018 se le instó al presunto agraviado a los fines de que precisara su nombre por cuanto hacía uso indistinto de dos apelativos, siendo aclarado el 3 de septiembre de 2018 por el accionante que su nombre era DONATO DOMENICO CICCONETTI, produciendo copia de su cédula de identidad, y en la misma fecha peticionó se recabaran copias certificadas del expediente al tribunal de la causa, lo cual fue acordado por auto de 5 de septiembre de 2018.

Mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2018 este juzgado superior se declaró su competencia y admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la resolución de 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y de las partes en el proceso de cobro de bolívares seguido por la abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY Vs. GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA. Y en la misma fecha se recibió del mencionado tribunal de la causa copias certificadas de los expedientes AP11-M-2018-000029/ y AH11-X-2018-000018.

Finalizado el receso judicial, este tribunal superior remitió el expediente de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que cumpliera con la distribución respectiva. Y en la misma fecha fue reasignado el expediente a este tribunal superior por la mencionada oficina administrativa.

Por notas de secretaría de este juzgado de fechas 1/10/2018 y 19/10/2018 se dejó constancia que la parte accionante no había consignado los fotostatos para la elaboración de las notificaciones respectivas a que alude el auto de admisión de la pretensión de amparo.

Por diligencia de 21 de octubre de 2018 el abogado Javier Alejandro Prieto (inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.487) consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte accionante.

Verificadas las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, por auto de fecha 27 de febrero de 2019 este órgano jurisdiccional fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se verificó el 7 de marzo de 2019, con la presencia del accionante, los sujetos procesales en el juicio principal de cobro de bolívares, la representación del Ministerio Público, sin que compareciera el juez presunto agraviante. Al término de la audiencia se fijó las 3:15 pm. para el anuncio del dispositivo del fallo, el cual fue comunicado en su oportunidad, expresándose la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada por DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano en el juicio de cobro de bolívares seguido por y la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA.

En fecha 14 y 15 de marzo de 2018 se levantaron actas Nº 191 y 192 en el libro homónimo, dejándose constancia del inicio de la actividad en este tribunal superior debido al problema eléctrico que ha afectado el país y la intermitencia en computadores, lo que dificultaba el funcionamiento del órgano jurisdiccional.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito (y posterior corrección), de los cuales se desprende que basa su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y 41, letra l de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, manifestó el accionante, entre otros hechos, los siguientes:
• Que es legítimo arrendatario de un local ubicado en la Avenida Ávila con la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en copia simple;
• Que en un proceso judicial en el cual no fue parte, tramitado en el expediente Nº AP11-M-2018-000029, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el propietario arrendador GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, fue demandado por cobro de bolívares por la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, en su condición de endosataria en procuración de unas letras de cambio como instrumentos demostrativos de una supuesta deuda;
• Que en dicho juicio el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, se comprometió con la demandante a cancelarle en un lapso de tiempo el monto demandado o de lo contrario éste le entregaría el local “que legítimamente arriendo como parte de pago de una supuesta deuda”;
• Que no es más que simular una deuda para obtener una medida judicial en contra del local que tengo en alquiler. Que el 11 de junio del 2018, se enteró de tal maniobra, cuyo propósito es desalojarlo del local arrendado, conculcando sus derechos como arrendatario (al debido proceso y al derecho de defensa) sobre el inmueble objeto de la medida judicial de desalojo;
• Que introdujeron un escrito en el tribunal donde conoce el juez Nelson Carrera Hera y lo declararon sin lugar;
• Que ha sido amenazado vía telefónica por los abogados de la demandante que el primer día, al reincorporarse el tribunal (de primera instancia) quedará desalojado del inmueble del que es arrendatario;
• Que no existe vía de defensa judicial contra el atropello del juez en su contra y que en caso de ejercer la apelación sería fácil para la parte actora en el juicio de cobro de bolívares despojarme arbitrariamente del inmueble por cuanto es de ejecución inmediata;
• La imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria al ser este un procedimiento tardío por cuanto el trámite de apelación, informes, observaciones y lapso de sentencia de segunda instancia, transcurriría un lapso de tiempo que haría irreparable los daños que la vigencia de la medida cautelar produce;
• Que si la intención es obligarlo a desocupar el inmueble sería necesario que se interponga un juicio de desalojo;
• Que invoca lo dispuesto en los artículos 41, letra I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49.1 y 49.2 constitucionales; 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales;
• Que pide se declare con lugar la presente solicitud de amparo y que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 21 de junio de 2018 recurrida en amparo, y pide medida cautelar en forma amplia para evitar (su desalojo) a través de un juicio de cobro de bolívares.


III
DE LA OPINIÓN FISCAL

Durante la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84º del Ministerio Público, doctor JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, expresando, entre otras argumentaciones concluyentes, las siguientes: Que los terceros dijeron que la accionante en amparo no fue parte en el juicio principal; Que el demandado (en el juicio principal) no había advertido la existencia de un inquilino; Que la Fiscalía pide se ratifique la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; Que a pesar de que es una garantía, la parte (accionante) no fue citada al juicio y no fue parte en el juicio; Que llama la atención a esta representación la existencia de un desalojo, conducta que se vio en el pasado; Que no hubo garantía al debido proceso y al derecho de defensa; Que en ese sentido considera que el amparo debe ser declarado con lugar.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el acto de la Audiencia Constitucional verificado el 7 de marzo de 2019, concurrieron las personas que a continuación se mencionan con sus respectivas exposiciones:

a.- Abogado Javier Pipkin, en representación de la parte accionante, ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, quien entre otros elementos, adujo lo siguiente:
• Que en fecha 10 de mayo de 2018 el Juzgado agraviante admitió una demanda por el cobro de bolívares por unas letras de cambio en contra del arrendador de un inmueble que ocupa su representado, que no fue parte en el juicio, que con motivo de ello fue decretada una medida de embargo preventivo con la única intención de desalojar;
• Que el 21 de junio de 2018 el hoy accionante introduce un escrito de tercería siendo desechada por el Juzgado agraviante siendo esta la única vía para hacer valer sus derechos, en vista de ello procedió a accionar en amparo visto que fueron violentados derechos constitucionales;
• Que el Tribunal declaró un embargo de manera apresurada con la intención de desalojar a su representado;
• Que fue un juicio muy rápido;
• Que se hizo parte como tercero y el Tribunal A-quo debía abrir una articulación probatoria y esto no ocurrió sino que se declaró inadmisible la tercería;
• Que esa tercería era el único medio para oponerse y por eso recurrió al amparo porque lo iban a ejecutar;
• Que se violó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional;
• Que su representado no tenía la cualidad para llegar a ningún tipo de convenio, pues fue coaccionado bajo la práctica de una medida que pretendía desalojar 16 empleados, que iban a ejecutar si ejercía la apelación de la tercería;
• Que mal podía transarse

b.- Letrado Ricardo Navarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.085, en representación de la parte demandante (en el juicio principal de cobro de bolívares) abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, quien se encontraba presente en la audiencia, exponiendo, entre otros hechos, los siguientes:
 Que ciertamente fue intentada la demanda, y se decretó embargo, que al momento de practicar la medida se presentó el señor Ciconetti indicando que él era arrendatario procediendo a contactarlo, una vez presente el demandado por las letras de cambio, manifestó que no tenía con qué pagar la deuda más que con el inmueble;
 Que en ese mismo acto el demandado hizo una dación en pago por la deuda que se pretendía cobrar;
 Que lo lógico era que el arrendatario se subrogara en los derechos de la nueva arrendadora y comenzara a pagar los cánones;
 Que no fue cercenado el derecho de defensa del accionante, pues pudo haber impugnado la transacción;
 Que sin embargo apareció el doctor Sojo y ofreció el inmueble;
 Que se propuso tercería y fue rechazada porque no fueron cumplidos los requisitos de ley para su trámite y el accionante en amparo no apeló de la referida decisión;
 Que no existe simulación alguna de cobro de bolívares;
 Que se está haciendo valer un derecho como inquilino cuando el demandado en el juicio principal resolvió el contrato y acortó el tiempo de duración del contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y cumplir con las obligaciones;
 Que la causa principal en esta acción de amparo es la tercería y no la del cobro de bolívares;
 Que la sentencia (del tribunal de la causa) está vigente;
 Que solicita se declare inadmisible la acción de amparo;
 Que se violentó su derecho de propiedad.

c.- GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, parte demandada en el juicio principal de cobro de bolívares, asistido del abogado Marco Trivela, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.849, quien expresó lo siguiente:
 Que llegó a un acuerdo transaccional en el acto en el que el accionante en amparo se hizo parte y no realizó objeción alguna a los acuerdos a los que llegaron las partes;
 Que el accionante no realizó la oposición a la medida, no impugnó la transacción, incoando este amparo que resulta inadmisible, pues no fue vulnerado su derecho de defensa;
 Que (su asistido) sólo quieren liberarse de la obligación asumida;
 Que están preocupados porque no han podido cumplir con la entrega del inmueble;
 Que la acción es inadmisible por cuanto había otra vía.

d.- Doctor José Luis Álvarez Domínguez, Fiscal 84º del Ministerio Público, quien, entre otras razones, expuso las siguientes:
 Que los terceros dijeron que la accionante en amparo no fue parte en el juicio principal;
 Que el demandado (en el juicio principal) no había advertido la existencia de un inquilino;
 Que la Fiscalía pide se ratifique la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional;
 Que a pesar de que es una garantía, la parte (accionante) no fue citada al juicio y no fue parte en el juicio;
 Que llama la atención a esta representación la existencia de un desalojo, conducta que se vio en el pasado;
 Que no hubo garantía al debido proceso y al derecho de defensa; Que en ese sentido considera que el amparo debe ser declarado con lugar.



V
DE LA MOTIVACIÓN

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras, las copias certificadas de los expedientes números AP11-M-2018-000029 y AH11-X-2018-000018, así con las alegaciones esgrimidas en la audiencia constitucional, este órgano Jurisdiccional se adentra al análisis respectivo y a la subsecuente resolución de la petición de tutela.

1.- En el acto de la Audiencia Constitucional, las representaciones de los terceros interesados (partes en el juicio principal de cobro de bolívares por vía de intimación) denunciaron que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible por cuanto —el aquí accionante y tercero en el proceso inyuntivo— no apeló de la decisión (de 21/6/2018) que declaró inadmisible su tercería y no hizo objeción a la transacción. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó se ratificara la admisibilidad de la acción.

Al respecto este órgano constitucional, en primer grado de jurisdicción, observa, que ha sido pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sentar la inadmisión de la acción de amparo (i) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, (ii) o cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos u ordinarios establecidos en la ley, pero no los ejerció previamente.

Sin embargo, también la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/7/2000 (caso: Luis Alberto Bacca), ratificada el 30 de marzo de 2006 (caso: Rodolfo Rodríguez Lau y Olga Leal), ha posibilitado optar entre la vía del amparo constitucional para proteger y restablecer una situación jurídica, o a la vía ordinaria. Y para ello, el presunto agraviado debe poner en evidencia tales circunstancias. Al efecto, este Órgano Jurisdiccional se adentra a examinar si la presunta agraviada ha justificado o no su petición de tutela.

En ese sentido, revisada la solicitud primigenia (y su corrección) presentada por la presunta parte quejosa, se desprende que ésta manifestó ser legítima arrendataria de un local ubicado en la Avenida Ávila con la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, cuyo contrato de arrendamiento, suscrito el 11 de febrero de 2016 ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta (Edo. Miranda), acompañó en copia (la cual no fue impugnada). También manifestó no haber sido parte en el proceso judicial de cobro de bolívares y que en dicho juicio el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA se comprometió con la demandante a cancelarle en un lapso de tiempo el monto demandado o de lo contrario éste le entregaría el local que legítimamente arrienda como parte de pago de una supuesta deuda y que el 11 de junio del 2018 se enteró de tal maniobra, cuyo propósito es desalojarlo del local arrendado, conculcando sus derechos como arrendatario (al debido proceso y al derecho de defensa) sobre el inmueble objeto de la medida judicial de desalojo.

Asimismo, adujo haber sido amenazado vía telefónica por los abogados de la demandante que el primer día, al reincorporarse el tribunal (de primera instancia) quedaría desalojado del inmueble del que es arrendatario. Igualmente, aseveró que no existe vía de defensa judicial contra el atropello del juez en su contra y que en caso de ejercer la apelación sería fácil para la parte actora en el juicio de cobro de bolívares despojarle arbitrariamente del inmueble por cuanto es de ejecución inmediata. Y manifestó la imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria al ser este un procedimiento tardío por cuanto el trámite de apelación, informes, observaciones y lapso de sentencia de segunda instancia, transcurriría un lapso de tiempo que haría irreparable los daños que la vigencia de la medida cautelar produce.

Por otro lado, observa este Tribunal que durante la audiencia constitucional los terceros intervinientes reconocieron la condición de arrendatario del ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI (presunto agraviado) , que éste no era parte del juicio principal de cobro de bolívares, que no apeló de la inadmisión de la tercería, que el inmueble lo entregó el demandado (Giuseppe Fanelli Lafronza) quien hizo una dación en pago y que al momento de la entrega del inmueble el señor Cicconetti se hizo parte.

De igual forma, de las copias certificadas del expediente Nº AP11-M-2018-000029 (nomenclatura del tribunal de la causa), se desprende que el juzgado de cognición una vez declarada inadmisible la tercería (21/6/2018), acordó el 18 de julio de 2018 —en ejecución forzosa de una transacción— la entrega material, real y efectiva, libre de personas y cosas del inmueble o lote de terreno (y bienhechurías) ocupado por el arrendatario, ubicado en la avenida Ávila con segunda, avenida Sucre de Los Dos Caminos Nº 16-10, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Lo anterior, denota que el inmueble ocupado por el arrendatario aquí accionante, iba a ser objeto de una medida de ejecución inmediata, no susceptible de suspensión por la simple oposición y, menos aún, por la apelación de la decisión que inadmitió la tercería, cuyo recurso se oye sólo en el efecto devolutivo. De manera que, este tribunal observa, que era evidente la inminencia de la ejecución y la urgencia del ejercicio de la acción de amparo constitucional frente al medio ordinario que, en el supuesto de que hubiese sido ejercido, no podía dar satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida. Y a ello, se aúna el hecho reconocido en la audiencia constitucional por los sujetos procesales en el juicio principal de cobro de bolívares, en el sentido de que el aquí accionante no fue parte en el referido juicio y que no apeló de la resolución que declaró inadmisible su tercería.

De modo que, en el caso de autos, de haber sido ejercida la apelación, ésta no hubiese constituido una vía expedita ni idónea para evitar la ejecución inmediata ordenada por el juzgado de la causa luego de declarada la inadmisibilidad de la tercería el 21 de junio de 2018, lo que pudo convertirse en un agravio aún mayúsculo en detrimento del arrendatario ocupante del inmueble, quien no fue ni siquiera citado al proceso. De ahí que, en el caso sub exámine se encuentra justificada la pretensión de amparo constitucional, ratificándose su admisibilidad, ya que no existe ninguna causa sobrevenida que obste aquella, quedando por lo tanto desestimada la denuncia de inadmisibilidad formulada por los terceros en la audiencia constitucional y que se basaba en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y tal determinación se hace en consonancia con lo sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencias de 15/2/2000 (caso: Stefan Mar), de 14/12/2005 (caso: Luis Márquez Marín) y de 3/4/2003 (caso: S.A. REX).

Desestimado el mencionado punto sobre la inadmisibilidad, corresponde a este Tribunal avanzar en los particulares siguientes en cuanto al mérito de la pretensión de amparo constitucional.

2.- Como bien fue establecido con antelación, como fundamento de la solicitud de amparo constitucional el presunto agraviado señaló, entre otras argumentaciones, las siguientes:

• Que es legítimo arrendatario de un local ubicado en la Avenida Ávila con la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en copia simple;

• Que en un proceso judicial en el cual no fue parte, tramitado en el expediente Nº AP11-M-2018-000029, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el propietario arrendador GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, fue demandado por cobro de bolívares por la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, en su condición de endosataria en procuración de unas letras de cambio como instrumentos demostrativos de una supuesta deuda;

• Que en dicho juicio el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, se comprometió con la demandante a cancelarle en un lapso de tiempo el monto demandado o de lo contrario éste le entregaría el local “que legítimamente arriendo como parte de pago de una supuesta deuda”;

• Que no es más que simular una deuda para obtener una medida judicial en contra del local que tengo en alquiler. Que el 11 de junio del 2018, se enteró de tal maniobra, cuyo propósito es desalojarlo del local arrendado, conculcando sus derechos como arrendatario (al debido proceso y al derecho de defensa) sobre el inmueble objeto de la medida judicial de desalojo;
• Que ha sido amenazado vía telefónica por los abogados de la demandante que el primer día, al reincorporarse el tribunal (de primera instancia) quedará desalojado del inmueble del que es arrendatario;
• Que no existe vía de defensa judicial contra el atropello del juez en su contra y que en caso de ejercer la apelación sería fácil para la parte actora en el juicio de cobro de bolívares despojarme arbitrariamente del inmueble por cuanto es de ejecución inmediata;
• La imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria al ser este un procedimiento tardío por cuanto el trámite de apelación, informes, observaciones y lapso de sentencia de segunda instancia, transcurriría un lapso de tiempo que haría irreparable los daños que la vigencia de la medida cautelar produce;

• Que invoca lo dispuesto en los artículos 41, letra I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49.1 y 49.2 constitucionales; 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales;

• Que si la intención es obligarlo a desocupar el inmueble sería necesario que se interponga un juicio de desalojo;

• Que pide se declare con lugar la presente solicitud de amparo y que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 21 de junio de 2018 recurrida en amparo, y pide medida cautelar en forma amplia para evitar (su desalojo) a través de un juicio de cobro de bolívares.


3.- Del examen de los autos, especialmente de las copias certificadas remitidas por el juzgado de primera instancia, presunto agraviante, se desprenden los siguientes elementos de interés procesal:

 Que la ciudadana abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, endosataria en procuración de seis (6) letras de cambio, cada una por valor de Bs. 702.000.000.000, demandó en cobro de bolívares al ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, totalizando (según el libelo) “Bs. 4.212.000.000,000,00,” la cual fue admitida el 10 de mayo de 2018 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Que por resolución de fecha 31 de mayo de 2018 el juzgado de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles por la “cantidad de Bs. 9.266.400.000.000,00”;
 Que en fecha 11 de junio de 2018, en la práctica de la medida de embargo decretada por el juzgado de la causa en el juicio de cobro de bolívares, el órgano jurisdiccional comisionado (Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se trasladó y constituyó en la avenida Ávila con segunda, avenid Sucre de Los Dos Caminos Nº 16-10, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo atendido por el arrendatario del inmueble, ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI (accionante en amparo) . Asimismo, se dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado en el juicio de cobro de bolívares) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS, propietarios del inmueble, asistidos por el abogado Luis Alejandro Rivas Parra. También se dejó constancia que hizo acto de presencia el abogado José Antonio Sojo Quiaro, apoderado de DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI.
En el mencionado acto de verificación de la medida embargo, los propietarios del inmueble GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS ofrecieron entregar el inmueble como parte de pago y a entregarlo libre de personas y bienes en un lapso de de quince (15) días, lo cual fue aceptado por la parte actora, abogada GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, manifestando que de no cumplirse la entrega material objeto de la dación en pago procedería “a solicitar por ante el tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción”. Asimismo, luego de verificada la mentada transacción, como se desprende del acta respectiva, se dejó constancia de lo siguiente: “En este estado se hace presente el tercero poseedor del inmueble objeto de la presente transacción, ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO…asistiendo…al ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, expone: el día de hoy se hace presente al tribunal constituido para dar conocimiento a la Medida Preventiva de Embargo, teniendo desconocimiento del mismo por cuanto somos arrendatarios del bien inmueble en el se procede a la referida medida, en el cual nosotros hacemos usufructo del bien inmueble, en nuestra condición de arrendatarios actuando de buena fe, en el cual me comprometo a reunirme con la abogada GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, a fin de esclarecer los hechos y llegar a un acuerdo comercial. En lo sucesivo de no llegar a un acuerdo nos comprometemos a desocupar y entregar libre de personas y de bienes, el bien inmueble objeto de la presente acción, en el lapso de 15 días calendario.”

 Que el 20 de junio de 2018 el tercero, ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, ASISTIDO DEL ABOGADO José Antonio Sojo, presentó escrito ante el juzgado de la causa, a través del cual señala, entre otros hechos, los siguientes: (i) que el 11/6/2018 el Tribunal Quinto de Municipio junto a la fuerza pública se dirigieron al local destinado a taller mecánico para practicar una medida preventiva de embargo contra el inmueble; (ii) que es un tercero interesado al cual no se le pueda violar el derecho sin antes exigir una prórroga legal, por cuanto el abogado Dr. Ricardo Navarro le da al arrendatario quince días para que desaloje violando toda normativa de ley; (iii) que solo le corresponde responder al responsable del pasivo adeudado; (iv) que pone en conocimiento del tribunal de una negociación y que fue entregado veintiún mil euros por una presunta opción que ha incumplido; (v) que el artículo 41 de “ la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario y Uso Comercial” prohíbe el secuestro; (vi) que como establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil solo se ejecuta embargo preventivo sobre los bienes del presunto deudor; (vii) que invoca el artículo 41 de la “ley sobre la regularización de Arrendamiento inmobiliario y uso comercial” que otorga el plazo correspondiente por estar solvente en el pago de los cánones y una prórroga de un año. Y produjo copia de instrumento de la presunta transferencia de 21.000 euros a Giuseppe Fanelli en Mercantil Commercebark – Miami fotocopias de comprobantes de consignaciones arrendaticias;

 Que por resolución de 21 de junio de 2018 el juzgado de la causa declaró inadmisible la tercería o la intervención opositora del ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI;

 Que en fecha 21 (0 20) de junio de 2018, se mencionan ambas datas en la decisión, el tribunal de la causa declaró la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY (actora en el juicio de cobro de bolívares) y los ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS;

 Que por auto de 18 de julio de 2018 el juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa y acordó la entrega material real y efectiva del inmueble Nº 16-10 antes identificado,

 Que al momento de la ejecución de la entrega material (1/8/2018), el tercero ocupante del inmueble Nº 16-10 también formuló oposición, basado en que era inquilino, con contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano FANELLI LAFRONZA (demandado en el juicio).

4.- De acuerdo con las actas ya analizadas y tal como quedó establecido anteriormente, la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY demandó por cobro de bolívares al ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, cuyo proceso fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de mayo de 2018 decretó medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por Bs. 9.266.400.000.000,00.

Y en la oportunidad de la práctica de la medida de la embargo (11/6/2018) por el órgano comisionado, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se trasladó al local Nº 16-10 de la avenida Ávila con segunda, avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, imponiendo de su misión al ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, arrendatario del inmueble. Posteriormente, hizo acto de presencia el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado en el juicio) y la ciudadana LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS, asistidos de abogado, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble y lo ofrecieron como parte de pago a la parte demandante, comprometiéndose a entregarlo libre de personas y de bienes en un lapso de quince días, lo cual fue aceptado por la actora, configurándose entre ellos una transacción. Por su parte, el ocupante del inmueble, asistido de abogado, manifestó que tenía “desconocimiento” de la medida, que era arrendatario del inmueble, del cual hace “usufructo” en su condición de arrendatario, actuando de buena fe, señalando que se comprometía a reunirse con la abogada GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ BOGADY, a fin de esclarecer los hechos y llegar a un acuerdo; y que en lo sucesivo de no llegar a un acuerdo se comprometía en el lapso de 15 días.

Luego de la oposición genérica formulada en el acto del embargo, el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, asistido de abogado, compareció ante el tribunal de la causa (en fecha 20/6/2018) y presentó escrito de oposición, poniendo en conocimiento al órgano jurisdiccional de la negociación de compraventa que había realizado con el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, a quien —según su afirmación— le transfirió el 02-02-2016 21.000 euros a una cuenta del Mercantil Commercebank – Miami, cuenta 8601403506 ABA 067010509. También produjo el tercero opositor el contrato de arrendamiento (de fecha 11/2/2016) suscrito con GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (parte demandada) por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda y un legajo de comprobantes de consignaciones.

Asimismo, alegó en su escrito que era un tercero interesado al cual no se le podía violar su derecho a la prórroga legal, por cuanto el Dr. Ricardo Navarro le daba quince días para desalojar (el inmueble) violando la normativa legal, que de la medida de embargo solo le correspondía responder al responsable del pasivo adeudado. Igualmente, invocó los artículos 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 587 y 599 (ordinal 7º) del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de 20 de junio de 2018 el juzgado de la causa consideró procedente en derecho la transacción suscrita entre los ciudadanos GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY (actora) y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS, como propietarios del inmueble, y declaró homologada dicha transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, la referida resolución, conforme a su contenido, sólo vinculaba a los sujetos procesales (actora y demandado), las únicas con cualidad para transigir en el proceso, ya que el tercero opositor no es parte en el juicio, como lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2005 (caso: Julia Matos).

Posteriormente, el juzgado de la causa, luego de considerar el anterior escrito de oposición (del 20/6/2018) como uno de los tipos de tercería a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró inadmisible el 21 de junio de 2018 sobre la base de que —el tercero opositor— no señaló el ordinal del referido artículo que invoca. De igual forma, se fundamentó el juzgado de cognición en el hecho de que el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI había solicitado que se homologara la transacción efectuada por las partes, por lo que “mal podría quien aquí decide darle admisión a la presente tercería presentada por dicho ciudadano en virtud de que no se desprende el fundamento…de la misma y oposición al embargo”.

Sin embargo, respecto a esa decisión (de 21/6/2018), este Tribunal observa que tales fundamentos se encuentran divorciados de la realidad procesal, pues, se desprende del juicio de cobro de bolívares, que tanto la manifestación formulada por el arrendatario en el acto de embargo, como su ampliación (de fecha 20/6/2018), encuadra —lato sensu— dentro de la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, intervención aquella ampliada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República (sent. de 19-10-2000, caso: Ramón Toro León) a los casos de entrega forzosa. Por otro lado, no se deriva del acta de embargo ni de otros autos (como incorrectamente lo señala el juzgado a-quo) que el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI hubiese pedido la homologación de la transacción que suscribieron GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY (actora) y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS, como propietarios del inmueble. En efecto, el acta expresa lo siguiente: “Las partes de mutuo y común acuerdo sin fricción ni coacción alguna solicitamos al Tribunal de la causa proceda a la homologación de la presente transacción.”

De una simple lectura del acta (de 11/6/2018) y del precitado aserto, se desprende que quienes suscribieron la transacción fueron las partes y son ellas mismas quienes solicitan la homologación. El tercero interviniente no solicitó la homologación, porque no es parte en el proceso y, ni siquiera su intervención fue tramitada por el juzgador de la causa (quien la inadmitió), por lo que mal podría considerársele parte en el juicio, ya que no es actor ni demandado, y por lo tanto no peticionó ninguna homologación. Y tal es así, que en la resolución (de fecha 20/6/2018) que homologa la transacción, el juez de instancia sólo hace referencia tanto en la motiva como en la dispositiva, en forma exclusiva, a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY (actora) y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (demandado) y LUZMARY JOSEFA BOLÍVAR RÍOS. Pero, en modo alguno alude al tercero, lo que denota la divergencia existente entre lo expresado en la decisión que inadmitió la intervención del tercero (21/6/2018) y la resolución (de 20/6/2018) homologatoria de la transacción. De ahí, que conforme a lo antes establecido, no existía motivo legal para no tramitar y decidir luego la oposición del tercero, de conformidad con la ley, los hechos esgrimidos y la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que en el decurso del presente fallo se hace referencia.

A pesar de que con esa decisión (de 21/6/2018) que inadmite la oposición del tercero y pone a éste en posición de ser ejecutado como consecuencia de un proceso en el que no fue parte, no se observa que en forma meridiana aquello se trate de un fraude procesal (como lo alega el aquí accionante), puesto que para llegar a esa determinación se requiere que sea juzgado en un proceso ordinario y no en el amparo constitucional, dado que éste tiene un carácter sumario. Y ese sentido, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, como la Nº 910 de 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gutterried).

Por otro lado, consta en autos, que en fecha 18 de julio de 2018 el tribunal de conocimiento decretó la ejecución forzosa de la transacción de las partes y ordenó la entrega material real y efectiva, libre de personas y cosas, a la parte actora, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las construcciones, mejoras y bienhechurías allí edificadas, ubicado en la avenida Ávila con segunda, avenida Sucre de Los Dos Caminos Nº 16-10, Municipio Sucre del Estado Miranda. De modo que, habiendo sido homologada la transacción suscrita por las partes, únicamente éstas mantenían vinculación con la ejecución, por lo que cualquier medida en contra de un tercero legítimo, como el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI, vulnera sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, dicha ejecución se pretendió verificar contra el tercero el 01 de agosto de 2018, cuando el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por comisión del juzgado de la causa, se trasladó al inmueble Nº 16-10 (antes identificado), a los fines de practicar la entrega material del mismo. Y en dicho acto el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI se opuso a la medida como tercero interesado e inquilino, manifestando que todos los bienes que se encuentran en el inmueble le pertenecen. Y por su parte, el abogado Ricardo Navarro, en representación de la parte ejecutante, concedió al tercero diez días para la entrega del inmueble. De manera que, en el presente caso, se está ante la inminencia de una ejecución (entrega material) contra una persona que no fue citada al juicio, que no es parte, lo que evidencia una clara violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del tercero interviniente, que además mantiene una relación locativa con la parte demandada, quien realmente es la única que puede ser afectada por la ejecución (y no el tercero).

5.- Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, sin ingresar en disquisiciones de ninguna especie, considera menester denotar que lo decidido en un proceso, como el de cobro de bolívares, sólo vincula a las partes en el juicio, por lo que las cautelares y actos de ejecución que se generen no pueden afectar a los terceros, conforme al principio de relatividad de la cosa juzgada. Por ello, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, explícitamente, que ninguna de las medidas de que trata ese Título puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos particulares del secuestro.

De modo tal, que lo decidido en un juicio tiene la fuerza de verdad y alcanza la autoridad de la cosa juzgada, y ello sólo interesa a quienes han sido parte en el proceso, donde se ha cumplido con la salvaguarda de los derechos y garantías de los intervinientes. Y medidas preventivas, como la de embargo y la ejecutiva de entrega material, como las que nos ocupan, no pueden afectar a los terceros, como ha ocurrido en el caso de autos, porque ellos no han sido parte, no han tenido oportunidad de desplegar plenamente la defensa de sus derechos constitucionales y legales, con la garantía de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, máxime cuando esa condición de arrendatario ha prevenido incluso a la incoación del proceso.

Por ello, más allá de que en el presente caso el tercero interviniente no hubiese contado con una adecuada defensa técnica, no puede entender este Órgano Jurisdiccional cómo el juzgado de cognición, con la aquiescencia de las partes en un proceso de cobro de bolívares, haya posibilitado la práctica de medidas y facilitado que se pretenda la ejecución de una transacción en detrimento de los derechos e intereses de una persona extraña al juicio. O lo que es lo mismo, de una persona que no fue citada al proceso, como lo requiere el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para la validez del juicio, y a quien se le está conculcando derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 49.3 constitucionales. Máxime aún, si la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal ha dilucidado explícitamente esa situación, evitando la desocupación en casos análogos. Efectivamente, en sentencias de fechas 19-10-2000 (caso: Ramón Toro León) y de 11-02-2004 (caso: Carmen Estelia Molina Ramírez) ha sentado la Sala: “Este derecho –conforme al artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528,530 y 572 del Código de Procedimiento Civil , conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición”. Criterio este que, perfectamente, encuadra en el caso a que se contrae la presente pretensión de amparo constitucional.

La medida de embargo practicada (el 11/6/2018), por orden del juzgado de la causa, en el local que ocupa el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI (tercero poseedor), sólo afectaba, conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, bienes de la parte demandada (GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA), pero no los intereses y derechos de quien era o es un poseedor legítimo con anterioridad al propio juicio, dada la acreditación documental de la condición de arrendatario que incluso fue reconocida en la audiencia constitucional por las propias partes en el proceso de cobro de bolívares. Por ello, cuando durante la medida de embargo el ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI manifiesta no tener conocimiento de la misma, ser usufructuario y arrendatario del inmueble, con cierta sutiliza, hace valer su condición de tercero poseedor, una oposición, posteriormente planteada en forma más amplia mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, donde consigna (entre otros instrumentos) un contrato de arrendamiento autenticado (de fecha 11/2/2016) que acredita su condición de inquilino incluso antes de que su arrendador (GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA) fuese demandado por cobro de bolívares.

La mencionada oposición (de 11/6/2018) durante la medida de embargo, su ampliación (de fecha 20/6/2018) y la formulada durante la ejecución de la entrega material (01/8/2018), corresponde a la oposición de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento. Ese tipo de oposición destinada al embargo, ha sido ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia —sentencias de 19-10-2000 ( caso: Ramón Toro León) y de 11-2-2004 (caso: Carmen Estelia Molina Ramírez)— a los casos de entrega material. En tal sentido, ha expresado la Sala:

“La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación.
(Omissis)
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso…”

De manera que, conforme al análisis realizado con antelación, ha quedado constatado que la decisión de fecha 21 de junio de 2018 del juzgado de la causa que, apartándose de la realidad procesal y del criterio pacífico sentado por la Sala Constitucional en las decisiones precedentemente citadas, inadmitió en forma inmediata la oposición formulada —como arrendatario y tercero poseedor— por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, se ha vulnerado a éste su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y se le ha puesto en posición de ser ejecutado en virtud de un proceso en donde no ha sido parte, y todo se ha posibilitado por la decisión (de fecha 21/6/2018) del tribunal de cognición que, actuando fuera de su competencia, declaró inadmisible la intervención del mencionado tercero poseedor y agravó su situación en el juicio de cobro de bolívares seguido por MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY contra GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA. Y ante tales violaciones, este Tribunal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar con lugar la petición de tutela aquí planteada, anulándose el acto agraviante y disponiéndose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de una nueva decisión que ordene a trámite la oposición del tercero (DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI) y resuelva la misma conforme a lo aquí establecido.

En consecuencia, se deja sin efecto o se anula la decisión de fecha 21 de junio de 2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el órgano jurisdiccional que corresponda por distribución, dicte, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales aquí constatadas, teniendo en consideración nuestra Carta Magna, la ley y lo esbozado en el presente fallo.

De igual forma, de conformidad con lo pautado en el artículo 32 eiusdem se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que el tribunal de Primera Instancia que le sea asignado dicte su resolución en el mencionado lapso en acatamiento a lo aquí dispuesto. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir del recibo del expediente y de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente, a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y dada la especie de la acción no se imponen costas.

Asimismo, declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y los efectos que la misma produce, cesa la medida cautelar decretada por este tribunal superior en decisión de fecha 07 de septiembre de 2018.

VI
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara, con base en las razones establecidas en la motiva del presente fallo, CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por DONATTO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la tercería interpuesta por el mencionado ciudadano en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLY LAFRONZA, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motiva del presente fallo, la referida decisión de fecha 21 de junio de 2018 y se repone la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia que corresponda por distribución, dicte de conformidad con lo establecido en la presente sentencia una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales aquí constatadas;

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia que le sea asignado dicte su resolución en el mencionado lapso en acatamiento a lo aquí dispuesto. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir del recibo del expediente y de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente, a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta contra la decisión judicial

Regístrese, publíquese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA M.


En esta misma fecha (18-03-2019). Se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA M.

Exp. N° 11.474
AJCE/MCSV