REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-X-2019-000015.
Juez Inhibido: Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la querella interdictal restitutoria que sigue la ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, contra la ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA BASTIDAS.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 21 de febrero de 2019, quien expresó lo que sigue:
“…En virtud de que en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se dicto auto en el cual contiene manifestaciones de mi opinión sobre la valoración de pruebas en lo principal del pleito, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, siendo que la misma se desprende “(…) De la norma citada, se evidencia que la sustentación del trámite procesal para el interdicto accionado está sujeta a la práctica previa de la restitución efectiva o de la medida secuestro; en el presente caso, la solicitante se limito a consignar como prueba de su solicitud una copia simple de una certificación de unas actuaciones señaladas como realizadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que evidentemente no fueron objeto de contradicción ni control, ni por el propietario o propietaria del inmueble, ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa de aquel o aquella, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente se observa la afirmación que la querellante no es inquilina o arrendataria del inmueble del cual alea haber sido despojada de su posesión y no hay evidencia en el expediente ni del documento que acredite la propiedad del inmueble distinguido en la querella ni del mencionado contrato de arrendamiento que supuestamente acreditaba al de cujus como arrendatario del inmueble.
Por la tanto, al no encontrar este Tribunal suficientes pruebas promovidas por la querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el articulo 699 en el Código de Procedimiento Civil por cuanto de las otras fundamentales que en copia simple se consignaron anexas a la solicitud no se puede extraer las afirmaciones realizadas por la querellante en la presente querella interdictal mas allá que la copia de un registro de información fiscal que señala que la querellante se inscribió en dicho registro el quince (15) de mayo de 2015 y que en todo caso refiere al domicilio fiscal de dicha ciudadana y, una constancia de residencia que no se encontraba valida al momento de la presentación de la querella por haber vencido noventa días después del cinco (5) de agosto de 2017, que en todo caso ninguno de los documentos se tratan o evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgador considera que no se ha dado el supuesto de la norma antes citada para que se dé inicio a la presente querella interdictal por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.(sigue la narración del pronunciamiento)… este tribunal declara inadmisible la presente querella interdictal intentada por la ciudadana Marina del Carmen Matheus Pereira, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.662.067 en contra de la ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V -11.557.187.(…) en la querella que sigue la ciudadana Mariana del Carmen Matheus Pereira contra la ciudadana Cruz María Mendoza Bastidas de Aray y que ya conocí en el ejercicio de mis funciones, me INHIBO de conocer de la causa por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , ya que resulta evidente que adelante opinión sobre lo principal del pleito…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine el Juez inhibido sostuvo haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, al haber valorado in limine litis las pruebas acompañadas a la querella interdictal restitutoria para arribar a su inadmisibilidad, lo cual ciertamente comporta un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito que pudiese influir en la decisión de merito, todo lo cual conlleva a concluir que dicho funcionario se encuentra inmerso en la causa 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, debiendo forzosamente declararse con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer la querella interdictal restitutoria que sigue la ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, contra la ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA BASTIDAS.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/freddy*
AP71-X-2019-000015.