EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000175 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALVARADO, PEDRO SEQUERA, HECTOR MENDOZA, EFRAIN SUAREZ, AQUILES, CASTELLANOS Y HERNAN CANTOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.614.768, 7.126.226, 7.460.643, 19.639.520, 9.603.023, 4.247.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ, DARWIN CHACIN, ALEJANDRA AMOROSO, VANESSA OSORIO, MANUEL ANDRES GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257 102.145, 104.109, 143.972, 226.625, 226.670 y 136.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Como persona natural al ciudadano THEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULU, y el GRUPO ECONOMICO TIJERAZO constituido por COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, TIJERAZO DEL CENTRO C.A, INVERSIONES MOTOYA C.A, INVERSIONES KOXVIL C.A, INVERSIONES CASDIA C.A, INVERSIONES TANACOS C.A, INVERSIONES RIO C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A, SERVICIOS COMPUTARIZADOS 9117, INVERSIONES LEINHOL C.A, ALMACENES SIGLO XXII, ALMACENES EL CORTE LARENSE C.A, REPRESENTACIONES CARPOTE C.A, TIJERAZO PLUS C.A, TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A, INVERSIONES LAMANCI C.A, COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A, INVERSIONES LICOSTA C.A, INVERSIONES CENTRINO C.A, REPRESENTACIONES LEFOR C.A, COMERCIAL MARONIS AZUL C.A, REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA C.A, COMERCIAL KOALA 21123 C.A, GRUPO SAONA C.A, COMERCIAL CURUMO VERDE C.A, REPRESENTACIONES YUNTA C.A, INVERSIONES HOLEIN C.A, INVERSIONES GREHIL C.A,TIENDAS VARA C.A, ALMACENES VENGRECO C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, ALMACENES SIBLLO ACTUAL, INVERSIONES NESA C.G C.A, COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A, NOVEDADES ALICIA C.A, EL DEDAL C.A, REPRESENTACIONES ORANGE 2020 C.A, RUTAS DEL CARIBE C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES F.N C.A,CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A GRUPO OSAKA 20-11 C.A E INVERSIONES FIJI AZUL C.A Y EL GUAYABAL TROPICAL C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA GRUPO OSAKA 2011, C.A. RUTAS DEL CARIVE, C.A. y TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO: LUIS SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.214.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2016 (folios 01 al 45), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 04 de marzo de 2016 del mismo año, y admitió en esa misma fecha, ordenando la notificación del demandado (folios 106 al 114 pieza 01).
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2016 los accionantes reformaron el libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre del mismo año (folios 158 y 159 pieza 01).
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de noviembre de 2017 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes y de las demandadas GRUPO OSAKA 2011, C.A. RUTAS DEL CARIBE, C.A. y del ciudadano TEODORO KONSTANINO, siendo prolongada hasta el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo cual se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 21 de la pieza 02) y su remisión a la fase de juicio.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2018, previa consignación de los respectivos escritos de contestación y corrección de la foliatura del expediente, se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 170 al 179 de la pieza 08), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de febrero de 2018 lo recibió, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 01 de marzo del mismo año y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 180, 181 y 182de la pieza 08), la cual fue suspendida a petición de las partes (folios 189 al 190, 193, 194 y 196 pieza 08).
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m., fecha en la que una vez anunciada por el Alguacil CESAR ALVARADO se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo sólo al acto el abogado LUIS SANCHEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano TEODORO KONSTANTINO, GRUPO OSAKA 2011, C.A y RUTAS DEL CARIBE, C.A.; en tal sentido, se dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 217 y 218 de la pieza 08), reservando el lapso de Ley, para la publicación del fallo escrito.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En atención a que la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 26 de febrero de 2019, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, se debe declarar desistido el procedimiento, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:
Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Omissis). (Subrayado del Tribunal)
No obstante, el artículo citado supra, ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, (Partes: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 983 de fecha 18 de octubre del año 2016, reiteró el criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional, respecto a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, y respecto al desistimiento de la acción, dejando asentado lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (sic) (Vid. Sentencia Nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concatenado al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, reiterado por nuestra Sala de Casación Social, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal, el efecto jurídico del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
En tal sentido, en base a las motivaciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos RAMÓN ALVARADO, PEDRO SEQUERA, HECTOR MENDOZA, EFRAIN SUAREZ, AQUILES, CASTELLANOS Y HERNAN CANTOR, identificados en autos, por sí o por medio de apoderado judicial, a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada con antelación para ello, tal como se evidencia al folio 198 de la pieza 08. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 983, del 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 15 de marzo de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
|