En nombre de


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2019-000006 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTILLO, YACFRANCIS PERNALETE, ROSA GONZALEZ, SULLY ACEVEDO, HELIDA PINEDA, FENNEDY MONTILLA, EDWINH MUJICA, ANGELO SUAREZ, YIXANDER BARRETO, LEONEL FREITEZ, JOSE GONZALEZA, LEWIS MENDOZA, JOSE CONDE, YORVIS NUÑEZ, DANNY SANCHEZ, MANUEL GARCIA, REIBER NELO, ALI VILLEGAS, JUAN PABLO ALVARADO y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.953.323, 14.483.084, 7.445.681, 14.864.134, 12.434.331, 13.867.298, 25.293.136, 20.920.257, 23.566.438, 22.196.593, 17.852.447, 15.229.284, 17.573.906, 20.470.546, 19.263.031, 9.557.364, 21.726.674, 20.209.373, 12.536.298 y 10.768.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENARES, BENILDES JIMENEZ, WILBER PEREZ Y MANUEL DE ARCO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INDUSERVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 55, Tomo 111-A Sgdo; (2) MONDELEZ VZ C.A. (antes denominada KRAF FOODS VENEZUELA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSERVI C.A: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HENÁNDEZ JOSÉ KHAWAM, LUIS PÉREZ y ALBA SOSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.226, 60.338, 60.339, 92.391 y 83.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONDELEZ VZ C.A: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI, ROBERT GARCIA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ, ANABELA PÉREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA MADALENA, SILVANA QUERCIA y RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877, 222.940 y 240.799.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de febrero de 2019, el Abg. RAFAEL CARDENAS PERDOMO, su carácter de apoderado judicial de la demandada MONDELEZ VZ, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca a los fines de que informe sobre la preexistencia y el status procesal del juicio de tercerización Nº KP02-L-2016-000066 y se ordene la suspensión de los procedimientos números expedientes 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650 para evitar procedimientos contradictorios.

Así pues, con base a las consideraciones y requerimientos explanadas por las partes, en fecha 25 de febrero de 2019 quien suscribe ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

MOTIVA

En este sentido, el apoderado demandante requiere a este Tribunal la suspensión del presente procedimiento, indicando como fundamento sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2015 N° 1459, donde el actor señala “que estableció las competencias para ventilar los juicios de tercerización, según sea el momento histórico de la relación de trabajo”.

Asimismo, narra es su escrito de solicitud que:

“la situación se nos presenta muy atípica porque la demanda se interpuso estando la relación laboral y la prestación del servicio vigente, y la competencia para conocer del asunto en esa oportunidad era el tribunal como ya lo hemos expresado, ahora los trabajadores están despedidos y según la sentencia la competencia la tiene la Inspectoría del trabajo porque ya pasa a ventilarse un asunto de inamovilidad laboral. Por lo que solicitamos a este digno despacho suspenda el presente procedimiento hasta tanto la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca. Decida lo invocado por los trabajadores como causal de inamovilidad y emita providencia administrativa al respecto”

En este sentido, debe señalarse que la institución de la suspensión de la causa se encuentra contemplada en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil venezolano en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptuó:

“Art. 202: Prohibición de prórroga o a reapertura. Suspensión. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”


Al respecto, resulta oportuno señalar que la suspensión de la causa obedece a casos excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar dilaciones procesales contrarias a la celeridad procesal.

Bajo el análisis de las actas cursantes en el expediente, no se verifica la consignación de probanza alguna alusiva a los hechos señalados por los accionantes, aunado a que no se evidencia la consumados de los supuestos establecidos en nuestra legislación adjetiva nacional artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para suspender el presente procedimiento, lo cual conlleva a esta sentenciadora a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del presente procedimiento judicial. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los procedimientos administrativos signados con los Nros. 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, es menester pasar a analizar los requisitos que determinan la procedencia de las medidas cautelares innominadas de suspensión de procedimientos administrativos.

En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a establecer lo siguiente:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Con respecto a lo anterior, ha sido pacífica la jurisprudencia en considerar que la suspensión de efectos de actos o procedimientos administrativos constituye una medida preventiva excepcional al principio de legalidad ejecutividad y ejecutoriedad que ostenta la administración pública en sí misma, por ende el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En tal sentido, al efectuar un estudio exhaustivo a las actuaciones que cursan en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante no proporciona alegatos o pruebas suficientes que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.

Así pues, del análisis y estudio de los motivos expuestos por la demandante, como argumento de la solicitud de suspensión de los expedientes administrativos Nros. 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, no se aprecia de autos, ni fue demostrado por la entidad de trabajo co-demandada, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” que determinan la procedencia o necesidad de una protección cautelar. Así se establece.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los asuntos administrativos que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, signados con los Nros 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, solicitada por la entidad de trabajo MODELEZ VZ C.A..

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 06 de marzo de 2019.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA